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TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00226-01-(20-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00226-01-(20-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS PARCIALES EN FORMA RETROACTIVA E INDEMNIZACION MORATORIA / DOCENTES – Régimen de cesantías de los docentes afiliados el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Quienes tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en forma retroactiva - La actora al haberse vinculado como docente nacional despues del 1º de enero de 1990, no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva / SOBRE LA SANCION MORATORIA / Se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de pronunciamiento previo de la administración, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria – Desarrollo jurisprudencialFuente formal – Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, Ley 1437 de 2011 Sobre el reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva. Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 6ª de 1945, artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado

carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945 , en el que se hicieron extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Por medio de la Ley 65 de 1946, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947. Posteriormente el Decreto No. 2567, dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce

los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.” Por su parte, la Ley 91 de 1989, establece la diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., y estableció el régimen de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00226-01

CARMEN ROSA ORDUZ CASTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3.

4. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3.

4. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia

liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de 2Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00226-01

CARMEN ROSA ORDUZ CASTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Como se viene de leer, el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:

1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de

1990... En el presente proceso son hechos demostrados y aceptados por las partes, que la ..., se vinculó como docente al servicio del Magisterio Oficial el 30 de marzo de 1992, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior

vinculó como docente al servicio del Magisterio Oficial el 30 de marzo de 1992, y se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior se corrobora en los medios de prueba documentales visibles a folios 18, 28, 29, 47, 130 y 228 del expediente. Tampoco es objeto de discusión, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución n°. 0290 del 5 de octubre de 2012, reconoció a la actora las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1992 y el 31 de diciembre de 2011, en forma anualizada. De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, de fecha 8 de junio de 2012, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demandante reporta vinculación a dicho fondo desde el 30 de marzo de 1992.

En las certificaciones expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece que la vinculación de la actora fue en calidad de docente nacional. En los actos administrativo mediante los cuales se nombró a la señora ..., en el cargo docente, Decretos 066 de 1992 y 025 de 1993, en el Municipio de Zipaquirá y el Departamento de Cundinamarca, se manifestó que el nombramiento se hizo previa certificación expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional para el Fondo Educativo Regional, sobre la vacancia del empleo y la disponibilidad

certificación expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional para el Fondo Educativo Regional, sobre la vacancia del empleo y la disponibilidad presupuestal, lo cual indica con claridad que se trata de un nombramiento del orden nacional. Así, se encuentra demostrado que la demandante se vinculó como docente nacional el 30 de marzo de 1992, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con lo anterior, no hay duda en que la señora ..., se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal B. del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que se encuentra sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, toda vez que es una docente nacional vinculada después del 1º de enero de 1990 (30 de marzo de 1992). En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en forma retroactiva. 3Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00226-01

CARMEN ROSA ORDUZ CASTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Sobre la sanción moratoria.

Como consecuencia de la nulidad de la Resolución n°. 0290 del 5 de octubre de 2012, y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende el reconocimiento y pago

de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Precisa la Sala que a través de la Resolución n°. 0290 del 5 de octubre de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resolvió la solicitud radicada por la demandante el día 9 de julio de 2012, referida única y exclusivamente al reconocimiento y pago de cesantías parciales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene dos finalidades: la primera de ellas es efectuar un control de legalidad de las decisiones de la administración, determinando si la misma se encuentra inmersa en alguna de las causales de nulidad expuestas en el artículo 137 ibídem, es decir, por expedirse con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien la profirió; la segunda, es el restablecimiento del derecho desconocido o violentado con la decisión de la administración, es decir, es una consecuencia jurídica que deviene con la declaratoria de nulidad del acto administrativo, puesto que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban antes de su expedición. En el presente asunto, si bien es cierto la Resolución n°. 0290 del 5 de octubre de 2012, es un acto administrativo definitivo demandable ante la jurisdicción, también lo es que no contiene la manifestación expresa o tácita de la administración respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y no puede efectuarse el control de

contiene la manifestación expresa o tácita de la administración respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y no puede efectuarse el control de legalidad sobre una decisión que no se ha proferido. Claro es entonces, que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de pronunciamiento previo de la administración, respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, toda vez que con la eventual declaración de nulidad de la Resolución n°. 0290 del 5 de octubre de 2012, único acto administrativo demandado en este proceso, no se genera el restablecimiento del derecho pretendido por la actora.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25899-33-33-001-2013-00226-01

Demandante: Carmen Rosa Orduz Castillo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Controversia: Sanción moratoria

Naturaleza: Apelación sentencia

4Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00226-01

CARMEN ROSA ORDUZ CASTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, que denegó las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 52 a 80), la demandante, por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución n°. 0290 del 5 de octubre de 2012, en cuanto la Secretaría de Educación de Zipaquirá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no reconoce el auxilio de cesantías parcial en forma retroactiva.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar el auxilio de cesantía parcial en forma retroactiva, a partir de su vinculación como docente (30 de marzo de 1992), y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. También solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, a

También solicitó ordenar a la entidad demandada el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 11 de octubre de 2012 hasta el 16 noviembre de 2012, de conformidad con la Ley 1071 de 2006. Además, pidió condenar a la entidad demandada al pago de la indexación, intereses y costas, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones 1, narró, que la actora ha prestado servicios como docente nacional en el Municipio de Zipaquirá, desde el 30 de marzo de 1992. Mediante petición de fecha 9 de julio de 2012, solicitó a la Secretaría de Educación de Zipaquirá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, entidad que mediante Resolución n°. 0290 del 5 de octubre de 2012, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $ 3.145.000. El pago de las cesantías se hizo el 16 de noviembre de 2012, pero el plazo que tenía la entidad para tales efectos, venció el 11 de octubre de 2012, es decir, que existe una mora. 1 Folios 53-54 5Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00226-01

CARMEN ROSA ORDUZ CASTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

que existe una mora. 1 Folios 53-54 5Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00226-01

CARMEN ROSA ORDUZ CASTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Las normas que se consideran desconocidas y el concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 64 a 76. En síntesis estima que en virtud de las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 344 de 1996, y Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 196 de 1995 y 1582 de 1998, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en forma retroactiva, De conformidad con lo establecido, en la ley 1071 de 2006, la entidad demandada debe pagar la indemnización moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. 2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda 2. Argumentó que el trámite para el reconocimiento y pago de la cesantía de los docentes se encuentra regulado en el Decreto 2831 de 2005, el cual no consagra la indemnización moratoria. El contenido de la ley 1071 de 2006, no es aplicable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el Decreto 2831 de 2005 es norma especial.

indemnización moratoria. El contenido de la ley 1071 de 2006, no es aplicable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el Decreto 2831 de 2005 es norma especial. Así mismo, el auxilio de las cesantías se debe reconocer de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La decisión se fundamentó en lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía retroactiva, toda vez que al ser una docente nacional, vinculada después del 1º de enero de 1990, se le debe reconocer el auxilio de cesantía en forma anual y sin retroactividad.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada no debe pagar la sanción moratoria, puesto que la demandante radicó la solicitud de cesantías el 9 de julio de 2012, la entidad profirió la resolución de reconocimiento el 5 de octubre de 2012, y se efectuó el pago el día 16 de noviembre de 2012, es decir, que no se cumplieron los 45 días hábiles desde la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las

ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda3. 2 Folios. 90 a 100

3 394-407. 6Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00226-01

CARMEN ROSA ORDUZ CASTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Argumenta que el a quo no analizó las normas que regulan el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas en favor de los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990.

La actora no es docente nacional, sino nacionalizada, y en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía en los términos del artículo 15, numeral 3º, literal a, esto es, un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción. El legislador previó el régimen retroactivo de cesantías hasta el 31 de diciembre de 1996 para los empleados públicos del orden territorial, y solo a partir del 1º de enero de 1997, es que se implementó el nuevo sistema de liquidación anualizado, lo cual quiere decir, que los docentes vinculados antes de la fecha referida, tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva. Si bien es cierto la Ley 91 de 1989 estableció de manera diáfana que a los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, se les reconoce las

retroactiva. Si bien es cierto la Ley 91 de 1989 estableció de manera diáfana que a los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, se les reconoce las cesantías año por año, también lo es que esa ley no permitió a los docentes territoriales gozar de los beneficios de la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no puede entenderse que cambió el régimen de cesantías de dichos servidores públicos. Los docentes territoriales fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el año 1995, con la condición de respetar el régimen prestacional al cual se encontraban sometidos en ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, que reglamenta parcialmente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994. El auxilio de cesantías de los docentes territoriales, es el contenido en el régimen prestacional de los empleados territoriales que se mantuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y no el de los docentes nacionales. Apoya sus argumentos con sentencias del H. Consejo de Estado, de las cuales cita algunos apartes relacionados con el reconocimiento y pago de las cesantías a empleados públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, en aplicación de la Ley 6ª de 1945. En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria,

cesantías a empleados públicos vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1995, en aplicación de la Ley 6ª de 1945. En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, argumentó que no es necesario solicitarlo ante la administración, antes de acudir a la jurisdicción, toda vez que se debe demandar directamente el acto administrativo que reconoció las cesantías, para lo cual se cuenta con un término de 4 meses. Exigir el agotamiento de la vía administrativa sobre esta pretensión, hace imposible el acceso a la administración de justicia, puesto que se estaría haciendo dos peticiones sobre un mismo asunto. 7Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00226-01

CARMEN ROSA ORDUZ CASTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El Juez de primera instancia interpreta en forma errónea el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, toda vez que, si bien es cierto la entidad demandada pagó las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce, también lo es que dicho reconocimiento no se hizo dentro de los 15 días hábiles que establece la ley, es decir, que el pago no se efectuó dentro de los 65 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.

IV. ALEGACIONES FINALES DE LAS PARTES Las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a

Las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a dilucidar si la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe reconocer y pagar a la señora Carmen Rosa Orduz Castillo, las cesantías parciales en forma retroactiva y la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución n°. 0290 de 5 de octubre de 2012, conforme a la Ley 1071 de 2006.

2. Sobre el reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva. 2.1. Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Ley 6ª de 1945, artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. La anterior norma fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 1945 , en el que se hicieron extensivas las cesantías a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Por medio de la Ley 65 de 1946 , artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al

carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente , a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947. Posteriormente el Decreto No. 2567 , dispuso en el artículo 1º, que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos 8Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00226-01

CARMEN ROSA ORDUZ CASTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.” Por su parte, la Ley 91 de 1989 4, establece la diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la

y nacionalizados, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A., y estableció el régimen de cesantías de los docentes afiliados al mismo. La norma enunciada, señala: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 19755.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de

siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. (…) Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterior

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