TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00304-01-(27-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00304-01-(27-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION DOCENTE / NORMATIVA DE LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION DOCENTE – LEY 33 DE 1985 – Aplicación de la sentencia de unificación de la sección segunda del H. Consejo de Estado, Expediente 2006-7509-01-0112-09 M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila – Las primas de vacaciones y navidad deben incluirse en el promedio mensual(1/12) – Fuente formal – Decreto 2277 de 1979, Leyes 33 de 1985, 100 de 1993, 115 de 1994, 812 de 2003, Ley 91 de 1989, 60 de 1993 Normativa de la pensión ordinaria de jubilación docente. El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones. La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y dispone: “Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la
“Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).
hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:..Expediente No. 2013 – 00304 - 01 Alba Yolanda Correa Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “ se exceptúan a los afiliados del
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Al tenor del inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “ se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley 812 de 2003, como adelante se analiza, y se reitera como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.
En la Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se dispuso: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla Extratexto). En la parte final del inciso 1º del art. 115 claramente se observa que el régimen prestacional de los educadores, se regula con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980), así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993. La Ley 812 de 2003, “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario ”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley ”.
al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley ”. (Negrilla extratexto).
Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; y esta misma norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo No. 1 de 2005, artículo 1º que dice:.. En las anteriores condiciones y analizada la evolución normativa, se logra inferir con meridiana claridad que la Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable para los docentes. 2Expediente No. 2013 – 00304 - 01 Alba Yolanda Correa Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Frente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, materia objeto de debate, la jurisprudencia de unificación de la sección segunda, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos
de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 del mismo año, como en el caso que nos ocupa, señalando que para liquidar el monto de la pensión de jubilación, aplicando las leyes 33 y 62 de 1985, debe tomarse como monto de la pensión, el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Siguiendo la jurisprudencia de unificación, debe tenerse en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Del estudio efectuado en el acápite anterior, y siguiendo la orientación jurisprudencial suministrada por el H. Consejo de Estado en Sentencia de unificación de la sección Segunda, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado (Exp. 2006-7509-01-0112-09), la Sala concluye que es procedente que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la actora con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es del 10 de junio de 2006 al 10 de junio de 2007, incluyendo, además de la asignación básica, ya reconocida, los siguientes factores salariales: prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12). Teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia no precisó el monto de la pensión y tampoco dispuso que las primas de vacaciones y navidad se deben incluir en el promedio
transporte, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12). Teniendo en cuenta que el Juez de primera instancia no precisó el monto de la pensión y tampoco dispuso que las primas de vacaciones y navidad se deben incluir en el promedio mensual (1/12), se modificará la sentencia para precisar la orden de restablecimiento del derecho. También le asiste razón al a quo, cuando advirtió que se deberá descontar los correspondientes aportes al sistema pensional, si no se hubiera hecho, en la proporción que corresponda a la demandante, durante todo el tiempo de su vinculación laboral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) 3Expediente No. 2013 – 00304 - 01 Alba Yolanda Correa Bello
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25899-33-33-001-2013-00304-01
Actor: Alba Yolanda Correa Bello
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación
Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Alba Yolanda Correa Bello, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Alba Yolanda Correa Bello, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones n°. 001794 del 22 de octubre de 2010 y n°. 000887 del 21 de septiembre de 2011, por medio de las cuales la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación
reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al estatus pensional o del retiro definitivo. También pidió ordenar a la entidad demandada, pagar las diferencias que resulten a su favor, debidamente indexadas, costas, intereses moratorios, y dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 27 a 28, según los cuales, la actora cumplió 55 años de edad el 10 de junio de 2007 toda vez que nació el 10 de junio 1952, y presta servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca desde el 12 de noviembre de 1973. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución n°. 3660 del 5 de diciembre de 2008, le reconoció una pensión de jubilación a partir del 11 de junio de 2007, sin incluir en la liquidación de la mesada, la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio.
4Expediente No. 2013 – 00304 - 01 Alba Yolanda Correa Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 16 de septiembre de 2010 solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, lo cual fue negado a través de los actos administrativos demandados.
2. Fundamento de las pretensiones Las normas que considera desconocidas y el concepto de violación se analizan a folios 28 a 39 del expediente.
Luego de hacer un análisis de las normas aplicables a los docentes oficiales en materia pensional, argumentó que la demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, se reliquide y pague en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación del estatus pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la orientación del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010.
3. Contestación de la demanda.
A folios 55 a 59 del expediente, el apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene la obligación legal de reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales que se reclaman en la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales que se reclaman en la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Admi nistrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, dictó sentencia oral el 18 de febrero de 2014, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda1.
Luego de establecer las normas que regulan el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, argumentó que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia, tiene derecho a la aplicación de la de la Ley 33 de 1985. El Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, dispuso que la pensión de jubilación reconocida de conformidad con la ley 33 de 1985, se debe liquidar en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales denominados prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y prima de navidad, además de los ya incluidos, a partir del 11 de julio de 2007, toda vez que no operó la prescripción trienal. Ordenó descontar los aportes para pensión que no se 1 Folios 66-75.
además de los ya incluidos, a partir del 11 de julio de 2007, toda vez que no operó la prescripción trienal. Ordenó descontar los aportes para pensión que no se 1 Folios 66-75. 5Expediente No. 2013 – 00304 - 01 Alba Yolanda Correa Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO hubieren hecho, sobre los factores salariales que se ordenaron incluir. No condenó en costas.
III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia el apoderado de la entidad demandada, quien solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta que la entidad demandada no tiene la obligación de pagar la diferencia que resulte de la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de alimentación2.
VI. ALEGACIONES FINALES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y la señora Representante del Ministerio Público no conceptuó.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si la señora Alba Yolanda Correa Bello , tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión ordinaria de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de causación del derecho pensional.
2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró
demostrar los siguientes hechos:
año anterior a la fecha de causación del derecho pensional.
2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: La actora nació el día 10 de junio de 1952, tal como se observa de su cédula de ciudadanía, obrante a folio 3 del expediente, lo cual quiere decir que cumplió 55 años de edad el 10 de junio de 2007.
Mediante la Resolución n°. 003660 del 5 de diciembre de 2008 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la docente Alba Yolanda Correa Bello, una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 11 de junio de 20073. En la misma se señaló que la actora adquirió el status de jubilada el 10 de junio de 2007, puesto que a esa fecha acreditó más de 20 años de servicio. En la liquidación se tuvo en cuenta como factor la asignación básica y se calculó la mesada pensional en el 75% del promedio de lo devengado por dicho concepto en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2 Folios 83 a 853 Folios 19-20 6Expediente No. 2013 – 00304 - 01 Alba Yolanda Correa Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 16 de septiembre de 2010 la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de incluir en el promedio base de
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 16 de septiembre de 2010 la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación, con el fin de incluir en el promedio base de liquidación, la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional.
La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante resolución n°. 001794 del 22 de octubre de 2010, suscrita por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición4, que fue resuelto en forma desfavorable mediante la resolución n°. 000887 del 21 de septiembre de 20115. Según Constancia de fecha 13 de junio de 2012, expedida por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la demandante devengó los factores de sueldo, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y prima de navidad, en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 20076.
3. Normativa de la pensión ordinaria de jubilación docente.
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad,
3. Normativa de la pensión ordinaria de jubilación docente.
El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones. La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y dispone: “Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán
... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si 4 Folio 95 Folios 13-176 Folio 21 7Expediente No. 2013 – 00304 - 01 Alba Yolanda Correa Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado
cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La Ley 91 de diciembre 29 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes
conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrilla de la Sala).
al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrilla de la Sala). El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los docentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, así: “Art. 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con 8Expediente No. 2013 – 00304 - 01 Alba Yolanda Correa Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cread
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