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TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00349-01-(11-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00349-01-(11-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Prima de servicios – Docente – Ministerio de educación y Departamento de Cundinamarca – Docente territorial – Decreto 1042 de 1978 articulo 104 Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad del oficio CE – 2013503019 del 24 de enero de 2013, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios solicitada por la parte demandante, proferido por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Gobernación de Cundinamarca. El asunto se contrae a establecer si la parte demandante, en su calidad de docente territorial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios a cargo de las entidades demandadas. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia para establecer (i) la naturaleza de la prima de servicios, (ii) si los docentes oficiales gozan de un régimen salarial especial y (iii) si el régimen salarial de los docentes oficiales contempla la prima de servicios. Con respecto a la naturaleza de la prima de servicios, el Consejo de Estado ha indicado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.” La jurisprudencia del tribunal supremo de lo contencioso administrativo ha

cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.” La jurisprudencia del tribunal supremo de lo contencioso administrativo ha indicado que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial especial. Según lo antes concluido, se tiene que los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen salarial contemplado en el Decreto 1042 de 1978 y el régimen prestacional del Decreto 1919 de 2002, lo cual obliga a establecer si el régimen salarial y prestacional aplicable a los docentes oficiales contempla el reconocimiento y pago de la prima de servicios reclamada en la demanda. De conformidad con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagra la normativa que ha de regir en cuanto a las prestaciones sociales de los docentes, de la siguiente manera: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de

regir en cuanto a las prestaciones sociales de los docentes, de la siguiente manera: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” En lo que corresponde al asunto puntual de la prima de servicios, se encuentra que la norma en comento regula un asunto de distribución de competencias para su pago, al señalar que continuará a cargo de la Nación. Adicional a lo anterior, tenemos que el Consejo de Estado, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, manifestó con respecto a la prima de

su pago, al señalar que continuará a cargo de la Nación. Adicional a lo anterior, tenemos que el Consejo de Estado, en un caso similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, manifestó con respecto a la prima de servicios, que los artículos 45 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 no la contemplaron para los docentes, pues los artículos 1º y 104 del citado Decreto establecieron que dicho factor no se aplicaría al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva a quienes, su remuneración se rige por otras normas. De la misma manera, el Consejo de Estado se ha referido a la falta de derecho de percibir la prima de servicios para otros empleados públicos excluidos de lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978. En otra decisión también se concluyó que no resultaba aplicable lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978 a un docente oficial “toda vez que, el mismo decreto en su artículo 104 exceptúa de su aplicación a los docentes de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva, con lo que no es posible la remisión analógica para aplicar al actor dicho precepto”. Esta Sala concluye que el personal excluido expresamente por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, dentro del cual se incluye el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, no tiene derecho a que se le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de servicios prestados, ya que no goza de los factores salariales enlistados en dicho decreto. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario

reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de servicios prestados, ya que no goza de los factores salariales enlistados en dicho decreto. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la parte demandante laboró como docente en eldepartamento de Cundinamarca, desde el 1º de febrero de 1972; que no devengó la prima de servicios en el anterior cargo desde 2001 hasta 2003; que solicitó el 23 de enero de 2013 el reconocimiento y pago de la prima de servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y que la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Gobernación de Cundinamarca, mediante el acto acusado, negó la anterior petición bajo la consideración de que la prima de servicios fue creada por el Decreto 1042 de 1978, norma que expresamente determina en su artículo 104 que dicho precepto legal no le es aplicable al personal docente. El caso concreto. Se tiene que se acredita que la parte demandante es docente territorial y que la demandada le ha negado la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios, al considerar que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 excluye de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. De conformidad con lo concluido en el fundamento normativo de esta providencia (i) la prima de servicios contemplada en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978 es de naturaleza salarial, por lo que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 no es aplicable al personal docente oficial, al referirse a

1978 es de naturaleza salarial, por lo que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 no es aplicable al personal docente oficial, al referirse a prestaciones sociales y al personal administrativo de las instituciones de educación; (ii) el personal docente oficial está excluido de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 y cuenta con un régimen salarial y prestacional especial, y (iii) el personal exceptuado del Decreto 1042 de 1978 no goza de la prima de servicios en él dispuesta. Confrontado el acto administrativo acusado con las consideraciones normativas expuestas, encuentra la Sala que los factores salariales dispuestos en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, entre los que se incluye la prima de servicios establecida en el artículo 58 ibídem, no se aplican al ramo docente, por exclusión expresa del literal b) del artículo 104 ibídem, norma que como atrás quedó dicho fue encontrada ajustada a la Constitución, por lo que ningún reproche cabe frente a la negativa de la entidad demandada a ordenar el pago a favor de la parte demandante, menos aún, con fundamento en el Decreto 1919 de 2002, por cuanto en su artículo 1º se establece que solo se hacen extensivas las prestaciones sociales, dentro de las cuales no se encuentra la prima de servicios al tratarse de un factor salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y además realizar la distinción de sólo resultar aplicable al “personal administrativo” de instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, y para el caso de la parte demandante se trata de docente oficial. El hecho de que en el régimen salarial y prestacional especial de que goza la

“personal administrativo” de instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, y para el caso de la parte demandante se trata de docente oficial. El hecho de que en el régimen salarial y prestacional especial de que goza la parte demandante no se contemple el derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, no vulnera el derecho a la igualdad, así dicha prima sea reconocida a otros servidores públicos excluidos del régimen general, toda vez que en casos como el presente no basta comparar qué se reconoce a unos y qué no se reconoce a otros, pues igualmente los docentes son beneficiarios de otras prestaciones especiales de las que no gozan los demás servidores públicos, luego siempre habrá diferencias que no suponen un trato discriminatorio, ya quepor expreso mandato constitucional el legislador puede establecer, atendiendo la naturaleza de las funciones que deben cumplir los distintos servidores públicos y la complejidad de las mismas, un trato diferente en materia salarial y prestacional. En el momento histórico en que fue expedida la Ley 91 de 1989, anterior a la promulgación de la Constitución Política de 1991, era entonces posible que a nivel territorial se hubieren creado prestaciones a favor de los docentes, razón por la cual el legislador previó que tales derechos se mantendrían para los docentes que las venían gozando hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con las normas vigentes. Dicha posibilidad resulta ser cierta, cuando se examina que a la jurisprudencia de lo contencioso administrativo le ha correspondido decidir casos sobre la aplicación de normas departamentales que reconocieron la prima de servicios a empleados públicos o normas municipales

cuando se examina que a la jurisprudencia de lo contencioso administrativo le ha correspondido decidir casos sobre la aplicación de normas departamentales que reconocieron la prima de servicios a empleados públicos o normas municipales que reconocieron otras primas, concluyendo, por ejemplo, la misma jurisprudencia que las asambleas departamentales tenían c ompetencia para el establecimiento del régimen salarial de los empleados departamentales en vigencia de la Constitución Política de 1886 hasta la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1968. Por lo anterior, interpreta la Sala que la previsión expuesta en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, buscaba que en caso de la existencia de una prima de servicios creada a nivel territorial el pago continuaría a cargo de la Nación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que dicha distribución de competencias diera a entender que la prima de servicios ya hubiese sido creada para todos los docentes nacionales y nacionalizados, como lo interpreta la parte demandante, para ordenar la continuidad en su pago, menos aun cuando en la presente actuación no se ha acreditado que la parte demandante estuviere percibiendo la prima de servicios, como docente oficial, al momento en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989. (…) De acuerdo con lo expuesto, y estando probado que la parte demandante ostenta la calidad de empleada pública docente, no es posible reconocerle la prima de servicios pretendida, habida cuenta que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial y prestacional del personal docente al servicio del

la calidad de empleada pública docente, no es posible reconocerle la prima de servicios pretendida, habida cuenta que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial y prestacional del personal docente al servicio del Estado, como quedó visto, no contempla dicha prestación. Una conclusión diferente no sólo desconocería el régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal docente del Estado sino que también, implicaría una clara vulneración al principio de inescindibilidad de las normas en tanto que, la parte demandante pretende la aplicación de disposiciones distintas a las que regulan su situación particular como docente oficial. En consecuencia no se acredita que el acto acusado viole el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues las normas vigentes aplicables a los servidores públicos, no consagran la prima de servicios a favor de los docentes en cualquiera de sus órdenes. Ahora, en gracia de discusión de encontrar procedente el reconocimiento y pagode la prima de servicios reclamada se encuentra que la demandante laboró como docente en el Departamento de Cundinamarca hasta el 30 de diciembre de 2003 (fls. 7-10) y como la petición en sede administrativa se elevó el 23 de enero de 2013 (fls. 3-5), se configuró tal y como lo observó el a quo la prescripción trienal de los pagos no realizados antes del 23 de enero de 2010, lo que también conllevaría a negar las pretensiones de la demanda. Recapitulando, a la parte demandante no le asiste derecho a que la Administración le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de servicios, ya que los docentes no gozan de los factores salariales

Recapitulando, a la parte demandante no le asiste derecho a que la Administración le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de servicios, ya que los docentes no gozan de los factores salariales enlistados en el Decreto 1042 de 1978 ni de los factores prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, y el régimen salarial y prestacional especial de los docentes oficiales no contemplaba la prima de servicios reclamada, la que solo vino a crearse a partir del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013. Conclusión. De todo lo anterior la Sala concluye que la parte demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de las entidades demandadas, de la prima de servicios, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 11 de junio de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 25899-33-33-001-2013-00349-01

Demandante: María Leonor Vega de Molina Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Cundinamarca Controversia: Prima de servicios docente. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las

Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Cundinamarca Controversia: Prima de servicios docente. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la Nación – Ministerio de Educación Nacional (fls. 112-118) y de la parte demandante (fls. 119-123), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de abril de 2014 (fls. 104-108), por la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 16-17): 1) Declarar la nulidad del Oficio No. CE-2013503019 del 24 de enero de 2013, por medio del cual el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, resolvió negar el reconocimiento de la prima de servicios a la demandante y no accedió a la certificación de la prima de servicios como factor salarial; 2) que como consecuencia de la declaración anterior, se disponga que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y/o el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación reconozcan y paguen la prima de servicio a la demandante, por el tiempo durante el cual se desempeñó como empleada pública – docente, desde el 29 de diciembre de 1989 hasta el 29 de diciembre de 2003; 3) que se ordene que deben liquidar las primas de navidad y de vacaciones, durante el tiempo laborado,

29 de diciembre de 1989 hasta el 29 de diciembre de 2003; 3) que se ordene que deben liquidar las primas de navidad y de vacaciones, durante el tiempo laborado, en consideración que la prima de servicio debe ser tenida en cuenta como factor salarial; 4) que se condene a certificar que la prima de servicio es un factor salarial; 5) que se ordene a la actualización de las sumas adeudadas; 6) que se ordene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios máximos legales; y 7) que se cumplimiento al fallo dentro de los términos del artículo 192 del CPACA. Como fundamento fáctico (fls. 17-18) de estas súplicas se encuentra que la demandante fue nombrada por el Distrito Capital mediante Decreto No. 0085 del 17 de enero de 1972, tomó posesión del cargo a partir del 1º de febrero del mismo año y prestó sus servicios como empleada pública docente hasta el 29 de diciembre de 2003; la demandante no ha percibido la prima de servicios, situación que se vio reflejada en la liquidación de los factores salariales primas de vacaciones y de navidad; la demandante acudió a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que le fuera reconocido y pagado este emolumento, y a su vez certificado como factor salarial; y esa dependencia mediante el acto acusado resolvió negar las peticiones elevadas.La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl.

  1. los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 122 y 123 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 42, 58, 59, 60, y 102 del Decreto 1042 de 1978; 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 81 de la Ley 812 de 2003 y 115 de la Ley 115 de 1994. Como concepto de violación (fls. 19-29) se señala en esencia que la Ley 91 de 1989 en el parágrafo 2º del artículo 15, regula la prima de servicios como un derecho en favor de los docentes nacionales y nacionalizados, cuyo reconocimiento y pago estará a cargo de la Nación como entidad nominadora. Que si bien los docentes de las instituciones estatales fueron excluidos de la aplicación del régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978, también se pudo constatar la intención clara y precisa del legislador de 1989, de consagrar y dar alcance para el personal docente de las instituciones educativas estatales un régimen especial dentro del cual si está contemplada, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la prima de servicio. Que el derecho que le asiste a los docentes a que se les reconozca y pague la prima de servicios se refuerza y reafirma por la postura del máximo tribunal de lo contencioso administrativo que en un número plural de pronunciamientos ha ordenado el reconocimiento de la prima de servicios. Que la

pague la prima de servicios se refuerza y reafirma por la postura del máximo tribunal de lo contencioso administrativo que en un número plural de pronunciamientos ha ordenado el reconocimiento de la prima de servicios. Que la Corte Constitucional en la sentencia T-1066 de 2012, en sede de revisión, concluyó que era viable el reconocimiento de la prima de servicios al personal docente bajo el argumento que el juez de instancia había soportado su decisión con argumentos suficientemente amplios que permiten evidenciar la inexistencia del cargo alegado.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda (fls. 49-64), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Concluye que la Ley 91 de 1989 no reconoce ni reglamenta la prima de servicios para docentes, tan solo se refiere a aspectos relacionados con el régimen prestacional; que por el contrario el Decreto 1042 de 1978 excluye de forma taxativa el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes en su artículo 104; que de acuerdo con los artículos 150 y 189 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 otorgan la competencia al Congreso paracrear por ley los factores salariales y al Gobierno para reglamentarla; que ha estimado el Consejo de Estado que el reconocimiento por analogía de los factores prestacionales frente a los salariales no es posible porque su reglamentación está reservada al Congreso y no a los entes territoriales; que todo lo anterior sin perjuicio de la descentralización de la educación, de la certificación de los municipios y la participación de los departamentos y en general de los entes municipales en el

reservada al Congreso y no a los entes territoriales; que todo lo anterior sin perjuicio de la descentralización de la educación, de la certificación de los municipios y la participación de los departamentos y en general de los entes municipales en el sistema educativo; que no es posible proceder a la inaplicación del Decreto 1042 de 1978 para la prima de servicios porque existe sentencia de exequibilidad respecto del artículo 104 y que con la entrada en vigencia del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 el pago de la prima de servicios se realizará con los recursos que conforman la partida de educación del Sistema General de Participaciones. Solicita despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. Finalmente propone las excepciones de prescripción e innominada. La Nación – Ministerio de Educación Nacional también contestó la demanda (fls. 71-83). Como fundamentos y razones de derecho expone que no le asiste razón a la parte demandante para incluirla en su litigio, ya que no fue la entidad emisora del acto acusado. Agrega que los Decretos 1048 de 1972 y 451 de 1984 son excluyentes de su aplicación a personal docente. Que de las características propias de la actividad docente se justifica que su régimen salarial y prestacional sea diferente al de los empleados públicos del orden nacional. Que el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en ningún momento está creando una prima de servicios para el personal docente, sino que establece la continuación del reconocimiento de dichos conceptos a cargo de la Nación, en virtud de la

servicios para el personal docente, sino que establece la continuación del reconocimiento de dichos conceptos a cargo de la Nación, en virtud de la nacionalización de la educación, y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el hecho de hablar en el citado parágrafo de continuación del pago de las prestaciones relacionadas, hace evidente que la protección de la norma es en relación con un emolumento que ya existía y no como se ha interpretado, la creación de uno nuevo. Finalmente propone las excepciones genérica y pago de lo no debido.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que (fls. 104-108): Lo primero que debe señalarse es que la demandante trabajó a partir del 1 de febrero de 1972, lo que a luces del artículo 1º de la ley 91 de 1989 la convierte en docente nacionalizado, puesto que fue vinculada por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976.

Ahora bien, tenemos que con la expedición de la citada Ley 91 de 1989, donde se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15, de manera expresa estableció que al personal nacionalizado vinculado antes del 31 de diciembre de 1989 se le pagará prima de servicios. Así las cosas, partiendo de la premisa de que las normas que crearon y

nacionalizado vinculado antes del 31 de diciembre de 1989 se le pagará prima de servicios. Así las cosas, partiendo de la premisa de que las normas que crearon y reglamentaron la prima de servicios se encuentran vigentes tal como se argumentó inicialmente, no hay motivo legal que impida que se le reconozca a la demandante la prima de servicios. Se resalta que la norma es clara en su aplicación, puesto que además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, también instituyó el beneficio de la prima de servicios a favor de los docentes nacionales y nacionalizados, aclarando que a pesar de la creación del citado Fondo, la prima de servicios seguiría siendo reconocida por la Nación; actualmente por las entidades territoriales con recursos que conforman la partida en educación del Sistema General de Participaciones, según el Decreto 1545 de 2013.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 112-118), reiterando los argumentos expuesto en el escrito de contestación a la demanda.

Y la apoderada de la parte demandante también interpone recurso de apelación (fls. 119-123) indicando que se propone obtener la adición, modificación o aclaración de la sentencia en el sentido que también se ordene al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, certificar en el formato único para expedición de certificación de salario, la prima de servicios como un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. Lo anterior ya que el juez expresa que la prima de servicios es factor salarial, pero limita el alcance de la

expedición de certificación de salario, la prima de servicios como un factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales. Lo anterior ya que el juez expresa que la prima de servicios es factor salarial, pero limita el alcance de la misma, pues tan solo señala, la afectación en la liquidación a ciertas prestacionessociales y desconoce que existen otras prestaciones sociales en las cuales el factor salarial de prima de servicios afecta su liquidación. El a quo mediante auto del 21 de agosto de 2014 (fl. 159) concede el recurso de apelación adhesivo presentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca (fls. 155-157).

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 6 de octubre de 2014 (fls. 162-163), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 23 de febrero de 2015 para que alegaran de conclusión por escrito (fl. 165). La parte demandante y el Departamento de Cundinamarca reiteraron sus argumentos (fls. 166177).

La Nación – Ministerio de Educación Nacional no se pronunció y el Ministerio Público no rindió concepto (fl. 178).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes la contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad del oficio CE – 2013503019

a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes la contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad del oficio CE – 2013503019 del 24 de enero de 2013, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios solicitada por la parte demandante, proferido por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Gobernación de Cundinamarca. El asunto se contrae a establecer si la parte demandante, en su calidad de docente territorial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios a cargo de las entidades demandadas.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia para establecer (i) la naturaleza de la prima de servicios, (ii) si los docentes oficiales gozan de unrégimen salarial especial y (iii) si el régimen salarial de los docentes oficiales contempla la prima de servicios.

Con respecto a la naturaleza de la prima de servicios, el Consejo de Estado1 ha indicado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.” De la naturaleza salarial de la prima de servicios emerge que el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 no resulta aplicable a los docentes territoriales, por cuanto la norma es expresa en señalar que lo que se extiende a los empleados públicos

De la naturaleza salarial de la prima de servicios emerge que el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002 no resulta aplicable a los docentes territoriales, por cuanto la norma es expresa en señalar que lo que se extiende a lo

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