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TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001 – 2013 – 00390 – 01-(05-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001 – 2013 – 00390 – 01-(05-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPETICION / POR CONDENA IMPUESTA POR JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA Y CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA – Por desvinculación de un empleado por parte de funcionarios en su calidad de Alcalde y Secretario de gobierno y jefe de personal del Municipio de Chía / JURIDICA Y COMPETENCIA – De la acción de repetición / De los elementos objetivos de la Acción de Repetición / De la caducidad – Confirma fallo de primera instancia . De los argumentos de la parte Actora Señala que se encuentran acreditados los elementos del medio de control de repetición de la condena a la entidad pública y el pago de la misma; así como la conducta gravemente culposa de los demandados (…), en sus calidades de Alcalde y Secretario de Gobierno y Jefe de Personal del municipio de Chía, debido a que expidieron el acto administrativo de insubsistente del cargo ocupado por (…), quien era trabajador oficial, indicando que no se requiere de un análisis de mayor profundidad al ser ostensible la vulneración de las normas de las normas de derecho. 1.1. Jurisdicción y competencia Conforme el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones de repetición, así mismo, la Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone ante los tribunales administrativos se surten las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone ante los tribunales administrativos se surten las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.” El CPACA en su artículo 142, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, regulan procesalmente la acción de repetición a la fecha de la presentación de la demanda (09 de agosto de 2013) y disponen que las entidades deben promover esta acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público.Conforme lo anterior, procederá la Sala a verificar si se cumplen los elementos objetivos de la acción, y en caso afirmativo, procederá a analizar la conducta del demandado, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo de la acción. 2.1. De los elementos objetivos de la acción de repetición El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, que ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la

condena previa en contra de la entidad estatal, que ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Al referirse las normas a la existencia de una condena contra el Estado, se debe entender que no sólo corresponden a las impuestas en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, sino también al acuerdo a que se haya llegado a través de conciliación judicial o extrajudicial o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El pago de la condena constituye el segundo requisito objetivo esencial para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto legitima a la entidad estatal para instaurar la acción que tiene como finalidad salvaguardar el erario, dada la obligación de resarcir como consecuencia del actuar de los servidores o ex servidores del Estado, siendo necesario demostrar la cancelación efectiva de la totalidad de la suma, entendiendo en jurisprudencia que su prueba es generalmente constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por él. En tercer lugar se requiere la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del estado que dio lugar a la condena del Estado, para lo que debe verificarse su calidad de servidor o ex servidor público para el momento de ocurrencia del hecho. 2.1.1. De la condena en contra del municipio de Chía y la legitimación en la

del estado que dio lugar a la condena del Estado, para lo que debe verificarse su calidad de servidor o ex servidor público para el momento de ocurrencia del hecho. 2.1.1. De la condena en contra del municipio de Chía y la legitimación en la causa por activa Fue aportada copia auténtica de la Sentencia de 15 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral, radicado 25899-31-05-001-2009-00262-00, seguido por (…) contra el municipio de Chía (fol. 20-36). Acorde los antecedentes del fallo, se encuentra que el demandante fue nombrado mediante acto administrativo como conductor adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Chía, y posteriormente promovido a Operador De Maquinaria de Obras Públicas nivel 6 código 6 grado 7, pero materialmente fue un trabajador oficial del demandado y al no haberse demostrado la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, debereconocerse la indemnización de que trata el artículo 51 del Decreto 2125 de 1945. Así, se encuentra verificada la existencia de una condena judicial previa. Conforme el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de solución de conflicto se encuentra legitimada para incoar la acción de repetición, en el sub judice, es el municipio de Chía, que otorgó poder en debida forma.

consecuencia de una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de solución de conflicto se encuentra legitimada para incoar la acción de repetición, en el sub judice, es el municipio de Chía, que otorgó poder en debida forma. 2.1.2. Del cumplimiento de la obligación derivada de la sentencia judicial condenatoria Se acredita que el municipio de Chía dio cumplimiento a la obligación derivada de la sentencia arriba referida, cancelados las sumas reconocidas en 011002185 de 10 de agosto de 2011 a José Gabriel Forero Vera en la misma fecha, aportando como prueba copia auténtica de comprobantes de pago con recibido a satisfacción del beneficiario (fol. 10). Conforme lo anterior se encuentra demostrado el requisito objetivo de la demanda de repetición que corresponde al pago efectivo de la obligación. 2.1.3. De la calidad de servidor público de los accionados y la legitimación en la causa por pasiva Si bien no obra certificación del vínculo laboral entre los demandados con el ente territorial, conforme al Decreto No. 160 de 23 de agosto de 2001, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO DE UN FUNCIONARIO DENTRO DE LA PLANTA PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL” (fol. 10), se encuentra que a la fecha de los hechos (…), se desempeñaban como Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno – Jefe de Personal de la entidad demandante, respectivamente y expidió el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de (…). Lo anterior significa que los demandados ostentaban la calidad de servidores

Gobierno – Jefe de Personal de la entidad demandante, respectivamente y expidió el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de (…). Lo anterior significa que los demandados ostentaban la calidad de servidores públicos y profirieron el acto administrativo por medio del que se terminó la relación laboral del municipio de Chía con (…), que es el origen de la presente demanda de repetición, lo que los legitima por pasiva dentro del proceso de la referencia.

2.1.4. De la caducidad En tratándose de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone:“Artículo 11. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas” Se encuentra que el pago de la obligación se realizó el 10 de agosto de 2011 (fol. 10), razón por la cual la caducidad de la acción comenzó a contarse a partir del día siguiente a su cancelación – 11 de agosto de 2011 – venciendo el plazo para la presentación de la demanda el mismo día de 2013. El líbelo fue incoado el 09 de agosto de 2013 (fol. 68), es decir dentro del término de Ley. 2.1.5. Del acta del Comité de Conciliación de la entidad demanda El artículo 4º de la Ley 678 de 2001 dispone: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado

El artículo 4º de la Ley 678 de 2001 dispone: “Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.” El municipio de Chía aportó copia auténtica del acta de sesión de su Comité de Conciliación de 22 de marzo de 2013 (fol. 55-57), en que se aprobó y ordenó iniciar la presente demanda de repetición, con ello verificándose el requisito. Si bien en la contestación de la demanda (…) manifestó que el acta fue indebidamente constituida en la medida que no se dejaron las constancias para iniciarlo, pero revisado el documento se encuentra que se dejó constancia de que el motivo para hacerlo era el deber legal que le asiste al municipio de iniciar los procesos de repetición.

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico consiste en determinar ¿Si (…), en sus calidades de Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno – Jefe de Personal del municipio de Chía, actuaron con dolo o culpa grave al haber declaro la insubsistencia del cargo ocupado de Conductor Mecánico código 601 grado salarial 04 por (…) en laplanta de personal de la entidad mediante Decreto No. 160 de 23 de agosto de

2001?

actuaron con dolo o culpa grave al haber declaro la insubsistencia del cargo ocupado de Conductor Mecánico código 601 grado salarial 04 por (…) en laplanta de personal de la entidad mediante Decreto No. 160 de 23 de agosto de 2001? Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, pues si bien se demostraron los elementos objetivos de la acción de repetición, no se encuentra probada la culpa grave o dolo en los hechos que dieron origen a la condena judicial impuesta a la entidad accionante, toda vez que (…) actuó conforme a las funciones a su cargo teniendo en cuenta la forma de nombramiento y (…) se limitó a notificar la decisión tomada por el Alcalde Municipal.

4. DEL ANÁLISIS DE LA CONDUCTA INDIVIDUAL DE LOS DEMANDADOS

(ANÁLISIS SUBJETIVO) El elemento subjetivo de la acción de repetición corresponde a la conducta culposa o gravemente dolosa del servidor o ex servidor público; dada la ausencia de definición de lo que es el dolo y la culpa grave en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil, el Código Civil conceptúa lo siguiente: En la misma providencia se concluye que el juez no puede limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil sobre el dolo y la culpa grave, sino que debe armonizar la norma con los dispuesto en los artículo 6 y 91 de la Constitución Política de 1991 sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos. A su turno, la Ley 678 de 2001 supone una serie de eventos en que se presume

públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos. A su turno, la Ley 678 de 2001 supone una serie de eventos en que se presume el dolo o culpa grave en el comportamiento de los funcionarios públicos, de la siguiente manera: Lo anterior no quiere decir que exista un relevo de obligaciones de la parte respecto de la carga afirmativa de la demanda, pues en aquellos eventos cobijados de presunción legal, debe acreditar los hechos que dan origen a los mismos, a fin de que se concedan los efectos de Ley. Hechas las precisiones expuestas, procede la Sala a hacer el análisis de responsabilidad individual de (…) en el caso en concreto. 4.1. De la conducta de (…) A efectos de determinar si (…) actuó con dolo o culpa grave al declarar la insubsistencia del cargo de conductor mecánico desempeñado por José Gabriel Forero Vera, se hacen las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de 1991, en la Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley. En concordancia, el artículo 3º 2400 de 1968, los empleos públicos, según su naturaleza y forma de provisión, se clasifican en librenombramiento y remoción y carrera, a su turno el sobre los trabajadores oficiales el Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre del mismo año señala: En el sub judice se demostró que (…) resolvió la terminación de la vinculación de (…) conforme a las reglas aplicables a la clase de empleo que ostentaba desde

el Decreto Ley 3135 de 26 de diciembre del mismo año señala: En el sub judice se demostró que (…) resolvió la terminación de la vinculación de (…) conforme a las reglas aplicables a la clase de empleo que ostentaba desde 1994, lo que desde esa perspectiva se explica la cesación de la relación laboral a través del acto administrativo de insubsistencia, que no evidencia culpa grave o dolo en su comportamiento. 4.2. De la conducta de (…) En lo que refiere a (…), en su calidad de Secretario de Gobierno y Jefe de Personal del municipio de Chía, se encuentra que firmó el Decreto No. 160 de 23 de agosto de 2001, que declaró la insubsistencia del cargo ocupado por El comportamiento de (…) se ciñó a derecho, sin que se evidencie dolo o culpa grave en su actuar, pues conforme la norma arriba comentada dado que debida notificar el acto administrativo sin que contara con facultad para revisar su contenido o verificar que la decisión contara con soporte fáctico y jurídico, pues ello no era de su competencia. Si bien el municipio de Chía incurrió en un detrimento patrimonial debiendo reparar los daños causados a José Gabriel Forero Vera por terminación sin justa causa del contrato laboral verbal que mantenía con el municipio de Chía , no puede ser atribuible a título de dolo o culpa grave a Oscar Carbonell Rodríguez, por cuanto del material probatorio obrante en el proceso no se puede evidenciar tal situación.

V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado ya que en el caso se demostró la culpa grave o dolo en el actuar de (…), en sus calidades de Alcalde Municipal y

tal situación.

V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado ya que en el caso se demostró la culpa grave o dolo en el actuar de (…), en sus calidades de Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno – Jefe de Personal del municipio de Chía, respectivamente, es decir el elemento subjetivo de la acción de repetición, deben negarse las pretensiones de la demanda, como determinó el a-quo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BMagistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre dos mil quince (2015) Radicado: 25899 – 33 – 33 – 001 – 2013 – 00390 – 01

Actor: MUNICIPIO DE CHIA

Demandado: LUIS OLIVO GALVIS GALVIS y OSCAR CARBONELL

RODRIGUEZ Medio de control: REPETICIÓN

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del Municipio de Chía, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral en Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

el Juzgado Primero Administrativo Oral en Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Zipaquirá el 09 de agosto de 2013 (fol. 68), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “PRIMERA.- Se declaren responsables a los señores LUIS OLIVO GALVIS GALVIS y OSCAR CARBONELL RODRÍGUEZ quienes ejercían los arriba anotados cargos y se les ordenen reconocer los perjuicios materiales causados al Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, como resultado de las condenas impuestas en la sentencia pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, del 15 de febrero de 2010, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de febrero 10 de 2011, por sus conductas gravemente culposas al expedir el Decreto 160 de agosto 23 de 2001, careciendo de competencia para proferirlo y desconocieran normas de orden superior a las que debían sujetarse para disponer inválidamente la desvinculación del ciudadano JOSE GABRIEL FORERO VERA del cargo de conductor mecánico, código 601 grado salarial 4, dependiente de la entonces Secretaría de Obras Públicas y Vías Municipal.SEGUNDA.- Se condene a los señores Luis Olivo Galvis Galvis y Oscar Carbonell Rodríguez, a pagar la suma de Seis millones

601 grado salarial 4, dependiente de la entonces Secretaría de Obras Públicas y Vías Municipal.SEGUNDA.- Se condene a los señores Luis Olivo Galvis Galvis y Oscar Carbonell Rodríguez, a pagar la suma de Seis millones doscientos setenta y dos mil quinientos veintiocho pesos moneda corriente ($6.272.528,oo) a favor del Municipio de Chía, valor que canceló dicha entidad al señor JOSE GABRIEL FORERO VERA, en obedecimiento a los fallos de febrero 15 de 2010 y febrero 10 de 2011 emanados del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en primera instancia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda. TERCERA.- Se ordene a los demandados a pagar el valor actualizado de la condena en los términos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. CUARTA.- Que en la sentencia de condena se establezca un plazo perentorio para el cumplimiento de la obligación a cargo de los repetidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 62-64) es el que a continuación se sintetiza. Mediante Decreto 079 de 12 de julio de 1994 se nombró a José Gabriel Forero Vera como Conductor de Obra Pública Nivel 6 Grado 6 en el municipio de Chía (Cundinamarca), posteriormente se designó Operador de Maquinaria de Obras

Vera como Conductor de Obra Pública Nivel 6 Grado 6 en el municipio de Chía (Cundinamarca), posteriormente se designó Operador de Maquinaria de Obras Públicas Nivel 6 Código 6 Grado 7 y fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba por medio del Decreto No. 160 de 23 de agosto de 2001, expedido por el Alcalde Municipal de Chía Luis Olivo Galvis Galvis, que fue comunicado en memorando SG-2174-01 del 30 de ese mismo mes, suscrito por Oscar Carbonell Rodríguez, Secretario de Gobierno y Jefe de Personal del ente territorial. José Gabriel Forero Vera presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Chía ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, que en sentencia de primera instancia de 15 de febrero de 2010 declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes y condenó a la Administración a cancelar $3.096.342,oo por indemnización por despido sin justa causa y $2.479.239,oo por indexación de la suma; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en fallo de 10 de febrero de 2011. El pago de las sumas de la condena se canceló el 10 de agosto de 2011. El Comité de Conciliación del municipio de Chía en sesión del 23 de marzo de 2013 autorizó iniciar el proceso de repetición contra los funcionarios antes señalados.1.3. De los argumentos de la parte Actora Señala que se encuentran acreditados los elementos del medio de control de repetición de la condena a la entidad pública y el pago de la misma; así como la conducta gravemente culposa de los demandados Luis Olivo Galvis Galvis y

Señala que se encuentran acreditados los elementos del medio de control de repetición de la condena a la entidad pública y el pago de la misma; así como la conducta gravemente culposa de los demandados Luis Olivo Galvis Galvis y Oscar Carbonell Rodríguez, en sus calidades de Alcalde y Secretario de Gobierno y Jefe de Personal del municipio de Chía, debido a que expidieron el acto administrativo de insubsistente del cargo ocupado por José Gabriel Forero Vera, quien era trabajador oficial, indicando que no se requiere de un análisis de mayor profundidad al ser ostensible la vulneración de las normas de las normas de derecho.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De Luis Olivo Galvis Galvis (Alcalde Municipal de Chía) Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de dolo o culpa en su actuar en razón a que debido a la forma de nombramiento de José Gabriel Forero Vera en la planta de personal del municipio de Chía era procedente la declaratoria de insubsistencia por tratarse de un servidor de libre nombramiento y remoción.

Afirma que el comportamiento del demandado como Alcalde no fue negligente o imprudente, pues actuó conforme a las funciones a su cargo y con el asesoramiento de la Oficina Jurídica del municipio, tanto así que en la sentencia de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca señaló que el tratamiento equivocado del régimen de vinculación legal del trabajador no se dio de mala fe. 2.2. De Oscar Carbonell Rodríguez (Secretario de Gobierno y Jefe de

señaló que el tratamiento equivocado del régimen de vinculación legal del trabajador no se dio de mala fe. 2.2. De Oscar Carbonell Rodríguez (Secretario de Gobierno y Jefe de Personal del municipio de Chía) En primera medida crítica la falta de técnica jurídica de la demanda al no haber hecho una explicación de en qué consiste la responsabilidad personal de los demandados, además de que incluyó en la cuantía el valor de los intereses de la condena, lo que es improcedente al tenor del artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Seguidamente manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda en la medida que debe demostrarse la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, lo que no ocurre en el caso. Añade que no es procedente repetir una condena cuando se actuó con culpa leve o levísima y el régimen aplicable no puede ser objetivo. Propuso las siguientes excepciones:  Falta de legitimación en la causa por pasiva , teniendo en cuenta que el municipio no ejerció la demanda en el término de 6 meses siguientes al pago, enlos términos del artículo 8º de la Ley 678 de 2001, el único habilitado para incoarla son el Ministerio Público o el Ministerio de Justicia.  Ausencia de prueba en las instancias judiciales del comportamiento de los servidores con dolo o culpa grave , señala que en el presente proceso no se probó o se evidencia que la conducta de los demandados fuera contraria a derecho, ni se configura ninguno de los eventos en que se presume el dolo o culpa grave, además, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que no existe mala fe en la forma de vinculación de José Gabriel Forero Vera.

derecho, ni se configura ninguno de los eventos en que se presume el dolo o culpa grave, además, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que no existe mala fe en la forma de vinculación de José Gabriel Forero Vera.  Los jueces manifestaron la “inexistencia de la mala fe” en la conducta de los accionados, insiste que en los fallos condenatorios se hizo claridad de que no hubo mala fe en el nombramiento de José Gabriel Forero Vera cuando debió hacerse mediante contrato de trabajo y critica la defensa del municipio de Chía en el proceso ordinario laboral se hubiera centrado en defender la legalidad de la vinculación del Forero Vera, mientras que en el presente proceso sostenga una posición contraria, con ello faltando al principio de confianza legítima.  El acta de conciliación del comité no cumple con los presupuestos de Ley debido a que no se consignaron expresa y justificada las razones jurídicas, legales y válidas para iniciar la acción de repetición.  Los demandados no fueron llamados en garantía en el proceso ordinario laboral en el que el municipio de Chía realizó una deficiente defensa técnica , sostiene que debió haberse vinculado en la demanda laboral a efectos de ejercer el derecho de defensa de forma directa y no posteriormente a través de la repetición, pues en la primera posibilidad le es factible el recaudo de pruebas, en especial la testimonial.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia dictada el 24 de octubre de 2014, el Juez Primero Administrativo Oral en Descongestión de Zipaquirá (fol. 223-236) resolvió negar las

En Sentencia dictada el 24 de octubre de 2014, el Juez Primero Administrativo Oral en Descongestión de Zipaquirá (fol. 223-236) resolvió negar las pretensiones de la demanda al no haberse demostrado el dolo o culpa grave en la conducta de los demandados. Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes, declaró no probadas las excepciones propuestas por tratase de argumentos de defensa. Posteriormente, analiza lo referente al régimen jurídico aplicable, que en el caso corresponde a la Ley 678 de 2001 y los elementos del medio de control de repetición (1. Condena a la Administración, 2. Pago de la obligación y 3. Conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público) y sintetiza los hechos probados en el proceso. Respecto del caso en concreto, encuentra se demostró la calidad de agentes del Estado de los demandados, la condena contra el municipio de Chía por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y el pago efectivo a José Gabriel Forero Vera.Sobre la conducta de Luis Olivo Galvis Galvis y Oscar Carbonell Rodríguez concluye que no se comprobó el dolo o culpa grave en su conducta ya que no se encuentra prueba sumaria siquiera que lo demuestre, aunado a que el primero expidió el acto administrativo de insubsistencia conforme las funciones a su cargo y el segundo se limitó a comunicar la decisión. En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda debido a que el material probatorio recaudado no es suficiente para demostrar el dolo o culpa grave respecto de los demandados.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

En consecuencia, niega las pretensiones de la demanda debido a que el material probatorio recaudado no es suficiente para demostrar el dolo o culpa grave respecto de los demandados.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada personalmente el 21 de noviembre de 2014 (fol. 238) y en edicto desfijado el 09 de diciembre de ese mismo año (fol. 2372). El apoderado de la parte Actora interpuso recurso de apelación el 05 de diciembre de 2014 (fol. 239-245) y se concedió la alzada (fol.

247). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 249); se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 251), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 260) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte Actora con el fallo de Primera Instancia cuestiona la escasa motivación del a-quo al momento de negar las pretensiones de la demanda, afirma no cumple con los requisitos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Alega que no se tuvo en cuenta que se trata del despido de un trabajador oficial y no de un empleado público, sin estar precedido de un estudio para la modificación o reestructuración de la planta de personal, y a lo largo del proceso

Alega que no se tuvo en cuenta que se trata del despido de un trabajador oficial y no de un empleado público, sin estar precedido de un estudio para la modificación o reestructuración de la planta de personal, y a lo largo del pro

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