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TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001 – 2013 – 00475– 01-(22-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001 – 2013 – 00475– 01-(22-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE REPETICION - Repetición Por Condena Impuesta por el Juzgado Administrativo de Zipaquirá en Acción de Reparación Directa en la cual declaró administrativa y patrimonialmente el Ministerio de Defensa por lesiones sufridas por Soldado Regular quien recibió un disparo en la pierna derecha por parte del demandado – Artículo 7 Ley 678 de 2001 – Articulo 153 Código de Procedimiento Administrativo y Codigo Administrativo – Jurisdicción y competencia – De la oportunidad para demandar artículo 164 CPACA – Legitimación en la causa – De la Normatividad aplicable – De la acción de Repetición – De los elementos objetivos de la Acción de Repetición – Del elemento subjetivo de la repetición – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda Jurisdicción y competencia Conforme el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las acciones de repetición, así mismo, la corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que dispone que los tribunales administrativos conocen y resuelven las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de repetición inicia a partir del día siguiente al pago por parte de la entidad, o cuando aquella debió hacerlo. Del término de caducidad aplicable a una demanda de repetición interpuesta bajo la vigencia del CPACA respecto de una condena proferida bajo la vigencia del CCA. Aplicación simultánea de los dos Códigos. Sobre el particular, la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo se pronuncia de la siguiente forma: […] Como puede apreciarse, la Corte Constitucional señaló que el plazo máximo con que cuenta la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentraRadicado: 2013-00475-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Daniel Guerrero Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia 2 establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, por manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término

2 establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, por manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno del medio de control de repetición. Ahora bien, el Despacho estima pertinente destacar que en el asunto de la referencia se está dando aplicación de manera simultánea al Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984– y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, puesto que si bien la demanda en ejercicio del medio de control de repetición se presentó durante la vigencia de la última codificación referida, lo cierto es que la condena respecto de la cual la DIAN pretende repetir lo pagado, fue impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984– y, por tanto, bajo el imperio de lo dispuesto en esta codificación empezó a correr el término establecido en la ley para el ejercicio oportuno del aludido medio de control judicial de repetición […] (Subrayado fuera de texto) De conformidad al análisis de la sentencia en cita, en el caso concreto estamos frente a la aplicación normativa del régimen anterior, es decir, se aplicará lo reglado en el Decreto Ley 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo -, toda vez que la sentencia que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pretende repetir fue proferida el 2 de diciembre del 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, la cual quedó ejecutoriada el 26 de enero del 2011.

Nacional pretende repetir fue proferida el 2 de diciembre del 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, la cual quedó ejecutoriada el 26 de enero del 2011. En consecuencia, la entidad demandante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, contaba obligatoriamente con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido este plazo se inicia la contabilización del término para el ejercicio oportuno de la acción; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a lo normado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. Como se dijo con anterioridad la ejecutoria de la condena impuesta a la entidad demandada se dio el 26 de enero del 2011, motivo por el cual el plazo de 18 meses para que la entidad cancelara la condena culminó el 27 de julio del 2012 y dado que aquella realizó el pago el 30 de agosto del 2011, se tomará ésta última fecha para el análisis de la presentación en término de la demanda. En ese sentido, los dos (2) años vencían el 2 de septiembre del 2013 (por cuanto el 31 de agosto del 2013 era sábado, día festivo, y en ese sentido en término se traslada al siguiente día hábil, de conformidad a lo normado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”) y dado que la demanda fue

traslada al siguiente día hábil, de conformidad a lo normado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “Sobre régimen político y municipal”) y dado que la demanda fue radicada el 30 de agosto del 2013 (f. 17 cppal1), se presentó dentro del término de ley. De la legitimación en la causa por activa El Ministerio de Defensa hace parte de la Nación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y autónomo, por tanto tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representado extrajudicial y judicialmente, fue condenado al pago de perjuicios de orden material y moral queRadicado: 2013-00475-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Daniel Guerrero Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia 3 ahora se reclaman al demandado (…) y por ello se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma. De la legitimación en la causa por pasiva Daniel Guerrero Sanabria quien, de conformidad al certificado expedido el 23 de agosto del 2013 expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para la época de los hechos se desempeñó como soldado campesino, se encuentra llamado a cancelar el valor que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue condenada a pagar por el daño causado a (…), quien en ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio fue objeto de disparos por el primero; se designó para su defensa un curador ad litem, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.

obligatorio fue objeto de disparos por el primero; se designó para su defensa un curador ad litem, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿incurrió Daniel Guerrero Sanabria en la conducta de dolo o culpa grave en los hechos que originaron la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional mediante las sentencias del 13 de mayo del 2009 y del 2 de diciembre del 2010 proferidas por el Juzgado Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”? Para la sala, no se encuentra demostrada la culpa grave o dolo por parte del accionado dado que no fueron aportadas las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en razón de los hechos que dieron origen a la repetición, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la normatividad aplicable al presente asunto Teniendo en cuenta que los hechos que originaron la responsabilidad patrimonial que se predica del demandado ocurrieron el 13 de enero del 2004, la norma aplicable al presente asunto en aspectos procesales y sustanciales será la Ley 678 del 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la

aplicable al presente asunto en aspectos procesales y sustanciales será la Ley 678 del 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” , que inició su vigencia a partir del 04 de agosto del 2001. De la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este.Radicado: 2013-00475-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Daniel Guerrero Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia 4 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 142, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que regulan sustancial y procesalmente la acción de repetición disponen que las entidades deben promover este medio de control cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que son tres los elementos esenciales de la acción de repetición; una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue al Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad haya cancelado a la

conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue al Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. Conforme lo anterior, procederá la sala a verificar el cumplimiento de los elementos objetivos de la repetición, y en caso afirmativo, procederá a analizar la conducta de los demandados, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo de este medio de control. De los elementos objetivos de la acción de repetición Imposición de una condena El primer elemento objetivo de la acción de repetición es la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. De las providencias citadas se desprende que el primer presupuesto de carácter objetivo para la procedencia del medio de control de repetición es la imposición de una condena derivada de una sentencia judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos y para el efecto la sala hará un breve resumen de los supuestos fácticos en ese sentido. Pago de la condena El segundo elemento objetivo de la acción de repetición es la acreditación del pago de la condena por parte de la entidad estatal, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para

Pago de la condena El segundo elemento objetivo de la acción de repetición es la acreditación del pago de la condena por parte de la entidad estatal, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para la prosperidad de la demanda, conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. De la norma en cita se infiere que cuando se presente la demanda de repetición la constancia proferida por el pagador o tesorero de la entidad que efectuó el desembolso impuesto mediante una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, es suficiente para iniciar dicho medio de control, es decir, un requisito para su procedencia. De acuerdo a los comprobantes de egreso No. 150000781 y 1500007812, allegados al expediente por la Tesorera Principal del Ministerio de DefensaRadicado: 2013-00475-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Daniel Guerrero Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia 5 Nacional, se observa el pago de $130.774.606,oo y $18.017.744,44 a favor de (…) identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.920.269. En síntesis, en el asunto bajo estudio la entidad demandante aportó al proceso para acreditar el pago la resolución No. 4030 del 16 de agosto del 2011 y el certificado expedido el 27 de agosto del 2013, documentos en los cuales se indica el pago efectuado el 30 de agosto del 2011 por transferencia electrónica No. 1500007811 y 1500007812 por valor de $150.709.336,44 en la cuenta No. 10167059718 de Bancolombia correspondiente al apoderado de la parte

No. 1500007811 y 1500007812 por valor de $150.709.336,44 en la cuenta No. 10167059718 de Bancolombia correspondiente al apoderado de la parte beneficiaria, así como los comprobantes de egreso No. 150000781 y 1500007812, que acreditan el pago de $130.774.606,oo y $18.017.744,44 a favor del mencionado jurista. En razón de lo anterior, dichos documentos acreditan el pago realizado y constituyen prueba suficiente para continuar con el estudio de fondo de la acción de repetición, es decir, demuestran el cumplimiento del requisito objetivo de la cancelación efectiva de la condena impuesta a la entidad pública. Del elemento subjetivo de la repetición El elemento subjetivo del medio de control de repetición corresponde a que la conducta del servidor o ex servidor público se pueda configurar como dolosa o de culpa grave. Al respecto, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 del 2001 definen y determinan los casos en los cuales existe el dolo y la culpa grave en los siguientes términos: Artículo 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de

inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

Artículo 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.Radicado: 2013-00475-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Daniel Guerrero Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia 6 Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Texto subrayado declarado inexequible por la Corte

4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002 (Negrilla y Subrayado del texto original) Es decir, al sentir de la sala el hecho de que las mencionadas causales de comportamientos de dolo y culpa grave sean presunciones legales no exime a la parte demandante de probar la causación de alguna de ellas, así como también otras que no estén contempladas en ellas.

En ese sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba del daño le corresponde al demandante, y no basta para ello con afirmar que el demandado incumplió con los protocolos del decálogo de armas del cual había recibido instrucción militar y que el perjuicio causado por aquél había sido producto de una discusión con la víctima, pues debe allegar medios probatorios que den certeza que los menoscabos se realizaron de manera dolosa o con culpa grave. Del estudio de la conducta de Daniel Guerrero Sanabria (demandado) La prueba a través de la que la parte actora pretende demostrar la responsabilidad personal del accionado es la sentencia condenatoria constitutiva de las providencias del 13 de mayo del 2009 y del 2 de diciembre del 2010, proferidas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal

responsabilidad personal del accionado es la sentencia condenatoria constitutiva de las providencias del 13 de mayo del 2009 y del 2 de diciembre del 2010, proferidas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” respectivamente. La última decisión en mención, en sus apartes hace referencia a declaraciones recaudadas dentro de una investigación llevada a cabo por el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar por los hechos ocurridos el 13 de enero del 2004, en los que resultó herido (…) al accionar su fusil (…), de la siguiente forma: En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B” mediante la sentencia del 2 de diciembre del 2010 concluyó que “[…] entre el demandante y su agresor se presentó una discusión que derivó en la agresión por parte del soldado Guerrero al demandante, propinándole al soldado (…) dos disparos que impactaron en sus piernas”. Como primera medida la providencia relacionada permite acreditar que (…) recibió un impacto de bala en su pierna derecha proveniente del fusil de dotación oficial de (…), mientras ambos cumplían la prestación del servicio militar obligatorio en el Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama (Cundinamarca), sinRadicado: 2013-00475-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Daniel Guerrero Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia 7 embargo, dicha sentencia no demuestra por sí misma que la conducta

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Daniel Guerrero Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia 7 embargo, dicha sentencia no demuestra por sí misma que la conducta desplegada por el último haya sido gravemente culposa o dolosa por las razones que pasan a exponerse. Si bien es cierto la sentencia en mención hace transcripción de algunos apartes de la investigación disciplinaria y penal militar adelantada contra el demandado, ello no es demostrativo del comportamiento doloso o de culpa grave que aquél haya podido tener, así, es importante recordar que el Consejo de Estado ha sostenido que la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para acreditar la conducta culposa o dolosa del servidor o ex servidor público. La sala advierte que los procesos penales y disciplinarios citados en la sentencia condenatoria no fueron allegados por la entidad demandante. En ese orden de ideas, era preciso que la parte actora, quien debía cumplir con su carga probatoria, aportara al expediente las investigaciones disciplinarias y penales que se hayan originado por los hechos, a fin de que la sala contando con todos los elementos de juicio necesarios para el estudio de la conducta del accionado emitiera su respectiva decisión, puesto que las mismas resultan necesarias para valorar en toda su magnitud las pruebas decretadas y practicadas precisamente a fin de aclarar los hechos que hoy son objeto de estudio. Así mismo, la parte actora tampoco allegó el expediente completo del proceso administrativo adelantado en contra de la entidad condenada, a fin de que por lo menos fueran analizados directamente por la sala los documentos y material

fin de aclarar los hechos que hoy son objeto de estudio. Así mismo, la parte actora tampoco allegó el expediente completo del proceso administrativo adelantado en contra de la entidad condenada, a fin de que por lo menos fueran analizados directamente por la sala los documentos y material probatorio que sirvió de apoyo para la decisión tomada respecto del ente público. Cabe resaltar que respecto de la investigación penal militar adelantada contra Daniel Guerrero Sanabria no conoce esta sala el resultado de la indagación que el Juzgado 74 Penal Militar haya culminado. Bajo esa línea de pensamiento advierte la sala que valorar las transcripciones de las declaraciones rendidas en contra del accionado viola de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que dentro de la investigación llevada a cabo en su contra además de aquellas, pudieron haberse practicado otros medios probatorios, y en ese orden de ideas valorar solamente las que trae a colación la sentencia condenatoria equivale a ignorar que hayan otras que permitan llegar a la conclusión consistente en que (…) no haya actuado de manera culposa o dolosa. Así mismo, desconoce la sala si aquellas declaraciones fueron recaudadas con audiencia de la parte demandada. Bajo esa línea de pensamiento, no puede olvidarse que el proceso contencioso administrativo que pretende la parte actora sirva por sí mismo para demostrar el comportamiento gravemente culposo o doloso del demandado tuvo como finalidad determinar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública, en este caso la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin embargo, aquella litis era ajena al hoy demandado, es decir, fue una controversia en la que

finalidad determinar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública, en este caso la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sin embargo, aquella litis era ajena al hoy demandado, es decir, fue una controversia en la que no participó (…) y en ese sentido, las pruebas recaudadas en contra del ente no pueden simplemente aplicarse al individuo contra quien se repite, precisamente porque el mencionado no tuvo la oportunidad de controvertirlas. En conclusión, la sala no puede valorar únicamente la sentencia que profirió la condena contra la hoy demandante, puesto que era imprescindible que aquella aportara las investigaciones realizadas en virtud de los hechos que originaron la declaración de su responsabilidad a fin de que fueran valoradas de forma directa.Radicado: 2013-00475-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Daniel Guerrero Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia 8 Debe recordarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo impera la carga de prueba para quien lo alega, por lo que debe el demandante, al momento de ejercer el derecho de acción, propender por que la demanda reúna los presupuestos generales de los medios de control, y especialmente, con los requisitos particulares para cada tipo. Si bien fueron acreditados los elementos objetivos de la acción de reparación, la sala no puede estudiar la conducta desplegada por el demandado, pues al no contar la sala con las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas contra (…), no es posible determinar en el asunto sub judice la existencia del dolo o la conducta gravemente culposa en su participación en la causación del daño, motivo por el cual resultaría ilógico imponer una responsabilidad conforme al

(…), no es posible determinar en el asunto sub judice la existencia del dolo o la conducta gravemente culposa en su participación en la causación del daño, motivo por el cual resultaría ilógico imponer una responsabilidad conforme al material probatorio allegado, el cual es nulo, luego haya lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en tanto asiste razón a los argumentos formulados por el a quo. Así las cosas, la sala confirmará la sentencia del 15 de septiembre del 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y en ese orden de idea negará las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25899 – 33 – 33 – 001 – 2013 – 00475– 01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: DANIEL GUERRERO SANABRIA

Medio de Control: REPETICIÓN

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del Ministerio de Defensa contra la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero

apoderada del Ministerio de Defensa contra la sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTESRadicado: 2013-00475-01

Accionante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Accionado: Daniel Guerrero Sanabria

Sentencia de Segunda Instancia 9 1.1.De la demanda El 30 de agosto del 2013 (fs. 8-16 cppal1), la Nación – Ministerio de Defensa, por conducto de apoderada judicial, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Daniel Guerrero Sanabria de conformidad a las pretensiones que pasan a relacionarse. 1.1.1. Pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio (fs. 9-10 cppal1): 1.- Que se declare responsable al señor DANIEL GUERRERO SANABRIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.097.089, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la con (sic) sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Zipaquirá de fecha 13 de mayo de 2009 modificada por el Tribunal de Cundinamarca mediante fallo del 02 de diciembre 2010 (sic) quedando debidamente ejecutoriada el 26 de enero de 2011 en la

Zipaquirá de fecha 13 de mayo de 2009 modificada por el Tribunal de Cundinamarca mediante fallo del 02 de diciembre 2010 (sic) quedando debidamente ejecutoriada el 26 de enero de 2011 en la que se declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente de las lesiones sufridas por el señor JOSÉ DEL CRISTO LEIVA. 2.- Que se condene al señor DANIEL GUERRERO SANABRIA, a cancelar la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($132.273.716,00), a favor de la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago (sic) esta entidad por concepto de capital a favor del señor JOSÉ DEL CRISTO LEIVA MUÑOZ Y OTROS, por los perjuicios causados y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar, mediante la Resolución número 4030 de fecha 16 de Agosto 2011, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Zipaquirá de fecha 13 de mayo de 2009 modificada por el Tribunal de Cundinamarca mediante fallo del 02 de diciembre del 2010 quedando debidamente ejecutoriada el 26 de enero de 201 (sic). 3.- Que se condene al señor DANIEL GUERRERO SANABRIA a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE

de diciembre del 2010 quedando debidamente ejecutoriada el 26 de enero de 201 (sic). 3.-

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