TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00653-01-(21-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2013-00653-01-(21-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LA
RESOLUCION 1735 DE 2013 DEL ALCALDE MUNICIPAL DE CHIA / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIENES INMUEBLES – Niega el cumplimiento porque la demora de la entrega ha sido por falta de logística policial Así las cosas, se observa que la Inspección I de Policía del Municipio de Chía – Cundinamarca, no ha sido renuente a cumplir la orden emitida por la Superintendencia de Sociedades, toda vez que, no ha sido por culpa de ésta la no entrega de los bienes anteriormente mencionados, por el contrario, ha estado presta a realizar las diligencias pertinentes para la entrega, sin embargo, por logística policial no ha sido posible dicho trámite. No obstante lo anterior, la parte demandante debió demandar el cumplimiento del auto de 20 de diciembre de 2013 emitido por la Superintendencia de Sociedades, ya que este contiene la orden a cumplir por parte de la Inspección demandada, el cual no es materia de discusión en este proceso. Ahora bien, en el caso sub judice, se tiene que, el artículo segundo de la Resolución demandada solo “exhorta a la Inspección Primera de Policía de Chía para que en el menor tiempo posible y conforme a la comisión conferida por la Superintendencia de Sociedades, lleve a cabo la diligencia de entrega de bienes sobre los predios identificados con matriculas inmobiliarias No. 50N-1217510, 50N-20026422 y 50N-208506”; sin contener un mandato imperativo y preciso que sea de
matriculas inmobiliarias No. 50N-1217510, 50N-20026422 y 50N-208506”; sin contener un mandato imperativo y preciso que sea de carácter obligatorio y sin discusión alguna para la entidad demandada, siendo éste uno de los requisitos para acceder a las pretensiones dentro de este proceso, por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 25899-33-33-001-2013-00653-01
Demandante: DOLLY VÁSQUEZ PALOMINO Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA - CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIADecide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de 3 de abril de 2014 proferido por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el
cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE por improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la señora DOLLY VÁSQUEZ PALOMINO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Adviértase a la parte interesada que no podrá proponer nueva demanda de esta naturaleza, de conformidad
PALOMINO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Adviértase a la parte interesada que no podrá proponer nueva demanda de esta naturaleza, de conformidad con o mandamiento contenido en el inciso final del artículo 21, en concordancia con el artículo 7 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de
1997.” (fls. 179 y 180 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda Mediante escrito presentado en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, el 16 de diciembre de 2013, la señora Dolly Vásquez Palomino, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca y la Inspección de Policía de la misma municipalidad, con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1735 de 2013 proferida por el Alcalde mencionado.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El día 4 de julio de 2013, mediante Resolución no. 1735, el Alcalde Municipal de Chía en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso: “Exhortar a la Inspección de Policía de Chía que en el menor tiempoposible y conforme a la comisión conferida por la Superintendencia de Sociedades, lleve a cabo la diligencia de entrega de bienes sobre los
“Exhortar a la Inspección de Policía de Chía que en el menor tiempoposible y conforme a la comisión conferida por la Superintendencia de Sociedades, lleve a cabo la diligencia de entrega de bienes sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. (…)”. 2) Dando cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la citada resolución, la Inspección de Policía de Chía programó para el 15 de noviembre de 2013, diligencia de entrega de inmueble ubicado en la calle 5 no. 14ª-96 folio de matrícula inmobiliaria 50N208506. 3) El 15 de noviembre de 2013 la Inspectora de Policía de Chía no dio cumplimiento a la Resolución no. 1735 de 2013 suscrita por el Alcalde de Chía. 4) El 19 de noviembre de 2013 la demandante presentó derecho de petición ante la Alcaldía e Inspección de Policía de Chía, con el fin de constituirlos en renuencia.
C. La actuación procesal en primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá por auto de
13 de enero de 2014 (fl. 39 cdno. no. 1) admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Chía, el cual fue notificado el 15 de enero de 2014 (fl. 43 ibid).
D. La contestación de la demanda
1. Alcaldía Municipal de Chía – Cundinamarca
Mediante escrito que obra a folios 55 a 59 del cuaderno no. 1 del expediente, esta entidad a través de apoderado, contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en las
Mediante escrito que obra a folios 55 a 59 del cuaderno no. 1 del expediente, esta entidad a través de apoderado, contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en las siguientes excepciones que a continuación se resumen: a) “Legalidad y constitucionalidad de la actuación administrativa de la entidad demandada”, ya que, no le asiste razón alguna a la demandante para deprecar el cumplimiento del acto administrativo invocado, todavez que, el procedimiento surtido al expedirse la Resolución demandada se halla conforme a derecho. b) “Falta de legitimación en la causa por activa para deprecar la entrega del bien materia de esta acción de cumplimiento”, porque, la comisión conferida por la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades a la Inspección de Policía de Chía, mediante auto no. 400-016907 de noviembre 30 de 2012, objeto de la Resolución demandada, se restringe a la entrega a la liquidadora, y solo a ella, a nadie más, de la sociedad Hidropotable Limitada en Liquidación Obligatoria (reabierta) de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-1217510, 50N-20026422 y 50N-208506, ubicados en la calle 5 no. 14ª-84/90/96 del Municipio e Chía, más no a otras personas. Si a la demandante le asiste o cree tener derecho sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria no. 50N-208506, deberá acudir
14ª-84/90/96 del Municipio e Chía, más no a otras personas. Si a la demandante le asiste o cree tener derecho sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria no. 50N-208506, deberá acudir a otros escenarios judiciales haciendo uso de acciones diferentes a la que nos ocupa. c) “Procedibilidad excepcional de la acción de cumplimiento de normas o actos administrativos”, ya que, la parte demandante puede y está en condiciones de hacer uso de otros mecanismos jurídico-legales distintos a la acción de cumplimiento.
2. Inspección I de Policía de Chía – Cundinamarca
Mediante escrito que obra a folios 140 a 144 del cuaderno no. 1 del expediente, esta dependencia a través de la Inspectora I, contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en las siguientes consideraciones: La Resolución no. 1735 de 2013 hace referencia a la recusación interpuesta por la familia Castellanos contra ella, alegando persecuciónde su parte; por tanto, las dilaciones no han sido causadas por el Despacho, sino por las peticiones y actuaciones de las partes. Desde el inicio se han presentado situaciones tales como que no hay comisión sino que se pedía la entrega inicialmente el acompañamiento de la policía por parte de la señora Blanca Lucy Cortés, posteriormente solicitó el acompañamiento de la Inspectora de Policía, por lo que se ofició a la Superintendencia de Sociedades, manifestándole que si ella tenía que intervenir, debía hacerlo mediante comisión, esto para el año 2004. Posteriormente, llegó el Despacho Comisorio, en el cual se exhortaba a
ofició a la Superintendencia de Sociedades, manifestándole que si ella tenía que intervenir, debía hacerlo mediante comisión, esto para el año 2004. Posteriormente, llegó el Despacho Comisorio, en el cual se exhortaba a cumplir con la entrega de los inmuebles, pero no se anexaron linderos y la señora Cortés tampoco conocía los inmuebles para poderlos identificar, por lo que se requirió la Superintendencia de Sociedades, presentándose diversas imposibilidades de alinderar los bienes. En un período de vacaciones de la titular del Despacho, la funcionaria encargada se trasladó al sitio de la diligencia e hizo entrega simbólica de los inmuebles a la liquidadora de Hidropotables, Blanca Lucy Cortés. En el 2008 la Superintendencia de Sociedades reabrió el proceso de liquidación de Hidropotables, y comisionó a la titular del despacho para practicar diligencia de entrega, nuevamente hacían falta los anexos, por lo que se intentó realizar la diligencia pero fue imposible identificar los inmuebles. Finalmente, el 18 de febrero de 2011, el Despacho cumplió la comisión y el doctor Luís Eduardo Daza Flórez, apoderado de Blanca Cortés, negoció con la familia Castellanos, dejándolos en el inmueble en el que el señor Darío Castellanos Cordero, tiene un porcentaje de participación. Cumplida la comisión el abogado Daza quedó en posesión de los inmuebles y el expediente fue devuelto. Prueba de ello, es que después la liquidadora tuvo que iniciar un proceso de lanzamiento por ocupación
Cumplida la comisión el abogado Daza quedó en posesión de los inmuebles y el expediente fue devuelto. Prueba de ello, es que después la liquidadora tuvo que iniciar un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; sin embargo, la Superintendencia de Sociedades medianteoficio de fecha 7 de enero de 2014 ordena practicar la diligencia, indicando en la parte resolutiva que se trata de “una providencia judicial y el incumplimiento a las órdenes dadas en la misma providencia judicial y el incumplimiento a las órdenes dadas en la misma constituye fraude a resolución judicial, conforme lo dispone el artículo 454 del Código Penal”. Agrega, por tanto, hay premura de practicar la diligencia para evitar que la Superintendencia de Sociedades actúe en su contra, pero la señora Cortés y el abogado Daza, no actúan con la misma premura. El 17 de febrero se citó para la práctica de la diligencia trasladándose al lugar con la policía, Bienestar Familiar, personal de la Alcaldía y no se llevó a cabo la diligencia, por la demora en conseguir el cerrajero y gente para retirar los bienes, siendo en consecuencia, reprogramada, comprometiéndose la señora Cortés a llevar el cerrajero y personal para sacar los bienes y ella como Inspectora a oficiar la policía, bomberos, Bienestar Familiar, ambulancia y toda la parte necesaria para estos casos. Llegado el 27 de febrero, a la hora señalada, en el Despacho sólo se encontraban presentes el personal del Despacho y la funcionaria de la
Bienestar Familiar, ambulancia y toda la parte necesaria para estos casos. Llegado el 27 de febrero, a la hora señalada, en el Despacho sólo se encontraban presentes el personal del Despacho y la funcionaria de la personería, policía, bomberos, alcaldía y Bienestar Familiar. La señora Blanca Cortés, llegó pasadas las 7:30 a.m., sin abogado; a pesar de esto, se desplazaron al lugar de la diligencia, se dio la orden de abrir la puerta, pero no había cerrajero, los encargados no realizaron esfuerzo alguno para tal fin, en vista de esta situación y el desgaste administrativo se suspendió nuevamente la diligencia en espera que la señora Blanca Cortés presente y/o solicite fecha para cuando ella pueda disponer lo necesario para la práctica de la diligencia. Desconoce qué parte en el proceso es la señora Dolly Vásquez Palomino, porque ante su Despacho no ha surtido actuación alguna.
E. La sentencia de primera instanciaEl Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, dictó sentencia el 3 de
abril de 2014 (fls. 166 a 180 cdno. no. 1), en el sentido de negar por improcedente la demanda presentada, en síntesis por las siguientes consideraciones: A juicio del Juzgado, la acción de cumplimiento incoada con el propósito de obtener por parte de la Inspección Primera de Policía de Chía que se cumpla con la comisión conferida por la Superintendencia de Sociedades en el sentido de realizar la entrega de los predios identificados con matrículas inmobiliarias no. 50N-1217510, 50N-20026422 y
cumpla con la comisión conferida por la Superintendencia de Sociedades en el sentido de realizar la entrega de los predios identificados con matrículas inmobiliarias no. 50N-1217510, 50N-20026422 y 50N-208506, conforme a la información aportada dentro del plenario resulta improcedente, atendiendo, de un lado, que la misma fue cumplida de tiempo atrás, y respecto a la orden impartida el 7 de enero de 2014, ésta es posterior a la presentación de la acción, como quiera que la misma se radicó el 12 de diciembre de 2013, y además, la Inspección Primera de Policía de Chía, en reiteradas oportunidades ha dado inicio a la diligencia de entrega del inmueble, sin que haya podido ejecutarse por causas ajenas a su querer. En efecto, pretende la accionante que mediante la presente acción y con fundamento en la Resolución no. 1735 de 2013, se proceda a realizar la entrega de los mencionados inmuebles y se desaloje a las personas que ocupan el bien, toda vez que, han pasado más de 5 años y el único fin de dicho acto es la entrega de los predios. Conforme al material probatorio recaudado se tiene que dentro de la “Diligencia de entrega de inmueble despacho comisorio de Hidropotable Ltda proceso liquidatorio reabierto contra predios ubicados en la calle 5E No 14-52, Calle 5 No 14-84 y Calle 5 No 14-72 Chía” la funcionaria indica en el acta que “… Si bien es cierto se han presentado diferentes situaciones jurídicas, que se han resuelto paso a paso, también es cierto
indica en el acta que “… Si bien es cierto se han presentado diferentes situaciones jurídicas, que se han resuelto paso a paso, también es cierto que el 18 de febrero de 2011 este Despacho cumplió a cabalidad con la comisión ordenada por la Superintendencia de Sociedades, como consta en las actas levantadas para ese momento y entrega que se le efectuó directamente al doctor Luís Eduardo Daza Flórez, quien en ese momentorepresentaba la señora Blanca Lucy Cortés Nieto, Liquidadora de Hidropotable, como representante del Ministerio Público estuvo el doctor Nelson Alvarado Zabala, ese mismo día se dejo constancia siendo las 12:30 del medio día, los ocupantes de los predios, objeto de la entrega han desocupado voluntariamente los inmuebles objeto de la entrega…”. Quiere decir que este Despacho ya cumplió con la comisión ordenada sin dilación ninguna (fl. 21)”. Conforme a las manifestaciones presentadas por la Inspectora Primera de Policía y el Personero Delegado del Municipio de Chía, en desarrollo de la diligencia judicial, se tiene que en la comisión cuyo cumplimiento fuera ordenado en la Resolución no. 1735 de 4 de julio de 2013, fue cumplida en fecha pretérita, el 18 de febrero de 2011, por lo cual resulta imposible de cumplir en la actualidad. Ahora bien, dentro del escrito de contestación de la presente acción, la Inspectora Primera de Policía de Chía, refiere las diligencias que ha adelantado para llevar a cabo la entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-1217510, 50N-230026422
Inspectora Primera de Policía de Chía, refiere las diligencias que ha adelantado para llevar a cabo la entrega de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N-1217510, 50N-230026422 (sic) y 50N-208506, los días 17 y 27 de febrero de 2014, conforme a las actas de la diligencia, siendo claro que a la fecha pese a las diligencias iniciadas a fin de entregar los plurimencionados inmuebles, no ha sido posible su entrega por causas no atribuibles a dicho Despacho, pues como se dejó consignado en las diligencias, estas no se pudieron concluir por la falta de cumplimiento de ciertas actividades o compromisos a cargo de la liquidadora Blanca Lucy Cortés. Aunado a lo anterior, es de indicar que las diligencias antes referidas se adelantan con ocasión de lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades – Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia en auto de 20 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción que nos ocupa, por lo cual no puede ser objeto de juzgamiento en esta oportunidad.En ese orden de ideas, encuentra el Juzgado que, en efecto, conforme a lo indicado por la Inspectora Primera de Policía de Chía, la comisión que tuviera su génesis años atrás fue realizada por la mencionada funcionaria el 18 de febrero de 2011, tal como se refirió en diversos apartes de la prueba documental allegada, y si bien se ha insistido en la
tuviera su génesis años atrás fue realizada por la mencionada funcionaria el 18 de febrero de 2011, tal como se refirió en diversos apartes de la prueba documental allegada, y si bien se ha insistido en la práctica de la misma, atendiendo que el predio fue nuevamente objeto de ocupación, al parecer no se allegó un nuevo exhorto sino que se sigue insistiendo en la práctica y ejecución de una medida que fue cumplida con anterioridad, por lo cual resulta impropio que se exija el acatamiento de una medida ya agotada.
F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fls. 183 a 192
cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto 2 de mayo de 2014 (fl. 194 ibidem). El recurso lo sustentó en que, la Inspectora falta a la verdad en decir, que es por culpa del profesional del derecho y la liquidadora en la demora de la entrega de los inmuebles en cita, toda vez que, las diferentes dilaciones que se han presentado han sido por culpa de la Inspectora de Policía; lo anterior se prueba con la Resolución 1735 de 4 de julio de 2013. Aunado a lo anterior, la diligencia que se programó para el día 17 de febrero de 2014, no se llevó a cabo fue por culpa de la Inspectora de Policía, pues no contaba con el pie de fuerza adecuado para llevar a cabo el desalojo, a pesar que a ella se le había indicado por medio de un derecho de petición cuál era el procedimiento a llevar según la norma y la jurisprudencia.
Policía, pues no contaba con el pie de fuerza adecuado para llevar a cabo el desalojo, a pesar que a ella se le había indicado por medio de un derecho de petición cuál era el procedimiento a llevar según la norma y la jurisprudencia. Por otro lado, no le asiste razón al Juzgado 1° de Zipaquirá y a la Inspectora de Policía de Chía en afirmar que ya se cumplió con la diligencia y que no hay nuevo despacho comisorio que se ordene nuevamente la comisión, por las siguientes razones:- El 13 de diciembre de 2011, mediante auto 405-019174, la Superintendencia de Sociedades nuevamente comisionó y le envió exhorto a la Inspección de Policía de Chía otorgándole todas las funciones y calidades para cumplir con el despacho comisorio y así, hacer entrega de los bienes en comento a la liquidadora de Hydropotables, sin embargo, y toda vez que la Inspectora de Policía se rehúsa en cumplir la orden impartida, el día 30 de mayo de 2012, la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-005233, nuevamente ordenó librar exhorto, es por ello, que el Alcalde manifestó, su inconformidad mediante la Resolución 1735 de 4 de julio de 2013, y ordenó su desalojo en el menor tiempo posible, sin embargo, la Inspectora de Policía no dio cumplimiento al acto administrativo demandado.
ordenó su desalojo en el menor tiempo posible, sin embargo, la Inspectora de Policía no dio cumplimiento al acto administrativo demandado. Finalmente, el 20 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades nuevamente ordenó librar exhorto con el fin de hacer entrega de los inmuebles en cita y hasta la fecha no ha cumplido con la comisión la Inspectora de Policía de Chía. - La Inspección de Policía se ha sustraído de cumplir lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades y la Resolución 1735 de 2013, la última objeto de pronunciamiento en la acción que se incoa, pues si bien es cierto que el 18 de febrero de 2011 “la Inspección de Policía de Chía cumplió lo ordenado por la Superintendencia”, lo cierto es que la Inspectora de Policía entregó un solo inmueble, el identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-208506. Así mismo, le realizó la entrega al profesional de derecho, doctor Luís Daza, quien en ese momento representó a la liquidadora la señora Blanca Lucy Cortés en el proceso de liquidación que cursa en la Superintendencia de Sociedades. - Lo que se pretende es el cumplimiento de la Resolución 1735 de 2013, que es de carácter político y jurídico, por lo tanto, se deriva de la urgencia de la satisfacción de las necesidades sociales que en este caso es la entrega de los bienes inmuebles antes citados, los cuales nopermiten demora de ninguna naturaleza y sí existe algún interés, no
urgencia de la satisfacción de las necesidades sociales que en este caso es la entrega de los bienes inmuebles antes citados, los cuales nopermiten demora de ninguna naturaleza y sí existe algún interés, no puede tener obstáculo o retraso en su satisfacción por parte de la Inspección de Policía de Chía; además, la Resolución 1735 del 4 de julio de 2013, está en firme, no obra prueba alguna que el señor Alcalde de Chía haya revocado la Resolución; tiene presunción de legalidad, toda vez que, no se desvirtuó, y está en firme, pues contra la Resolución en cita no procedía ningún recurso de Ley, y de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, es de obligatorio cumplimiento, pues no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento, B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares, que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto
titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares, que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 2) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 3) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber
jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en la Resolución no. 1735 de 2013 expedida por la Alcaldía Municipal de Chía
- Cundinamarca.
El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 1735 de 2013
"POR LA CUAL SE RESUELVE UNA RECUSACIÓN EN CONTRA
DE LA INSPECTORA PRIMERA DE POLICÍA DE CHÍA”. (…) RESUELVEARTÍCULO PRIMERO.- Negar la solicitud de recusación impetrada por Jhon Alexander, Carlos Eduardo, Wilson Darío, José Gonzalo, Oscar Javier y Deivid Stive Castellanos Arias en contra de la Doctora Blanca Lilia Molina, Inspectora Primera de Policía de Chía, por falta de imparcialidad y animadversión contra ellos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Exhortar a la Inspección Primera de Policía de Chía para que en el menor tiempo posible y conforme a la comisión conferida por la Superintendencia de Sociedades, lleve a cabo la diligencia de entrega de bienes sobre los predios identificados con matriculas inmobiliarias No. 50N-1217510, 50N-20026422 y 50N-208506, ubicados en jurisdicción del Municipio de Chía.
sobre los predios identificados con matriculas inmobiliarias No. 50N-1217510, 50N-20026422 y 50N-208506, ubicados en jurisdicción del Municipio de Chía. (…)”. (fl. 74 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del original).
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Alcaldía Municipal de Chía y a la Inspectora I de Policía de dicha municipalidad, con el fin de que cumplan lo dispuesto en la norma antes trascrita y, en consecuencia, se ordene a dicha dependencia llevar a cabo la diligencia de entrega de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias mencionadas.
El juez de primera instancia negó por improcedente la acción de la referencia, dado que, según lo indicado por la Inspectora Primera de Policía de Chía, la comisión que tuvo su génesis años atrás fue realizada por la mencionada funcionaria el 18 de febrero de 2011, y si bien se ha insistido en la práctica de la misma, atendiendo que el predio fue nuevamente objeto de ocupación, al parecer no se allegó un nuevo exhorto sino que, se sigue insistiendo en la práctica y ejecución de una medida que fue cumplida con anterioridad, por lo cual resulta impropio que se exija el acatamiento de una medida ya agotada.. La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque la Inspección de Policía se ha sustraído de cumplir lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades y la Resolución 1735
La parte demandante no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque la Inspección de Policía se ha sustraído de cumplir lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades y la Resolución 1735 de 2013, la última objeto de pronunciamiento en la acción que se incoa, pues si bien es cierto que el 18 de febrero de 2011 “la Inspección de Policía de Chía cumplió lo ordenado por la Superintendencia”. Lo ciertoes que la Inspectora de Policía entregó un solo inmueble, el identificado con la matrícula inmobiliaria no. 50N-208506. Así mismo le realizó la entrega al profesional de derecho, doctor Luís Daza, quien en ese momento representó a la liquidadora la señora Blanca Lucy Cortés en el proceso de liquidación que cursa en la Superintendencia de Sociedades. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará la sentencia apelada, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1) En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya
del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica” 1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperat
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