TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00224-01-(08-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00224-01-(08-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CARGO REGISTRADOR MUNICIPAL / REGIMEN LEGAL PENSIONAL LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Qué se considera control abstracto y control concreto de constitucionalidad – Sobre la obligatoriedad de las sentencias de unificación – Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales - No se ordena la inclusión de las primas de elecciones o prima electoral, por no constituir factor salarial – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las súplicas de la demanda, modificando la parte resolutiva – Fuente formal – Ley 100 de 1993, Leyes 33 y 62 de 1985 RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1998), y más de 40 años de edad (nació el 21 de abril de 1943) condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 026900 del 16 de octubre de 1998 -Acto de reconocimiento pensional, que obra a folios… del expediente. Es decir, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni
reconocida en la Resolución No. 026900 del 16 de octubre de 1998 -Acto de reconocimiento pensional, que obra a folios… del expediente. Es decir, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión. Para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue un examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada; tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta, era todo lo percibido como salario. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que esta es la manera de
percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que esta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. Se hace necesario determinar que se considera control abstracto y que control concreto de constitucionalidad. Para lo cual, podría decirse que cuando se declara inexequible una norma mediante un fallo, se habla de control abstracto, que tiene efectos generales o " erga omnes". Pero cuando la misma sentencia sólo deja sin aplicación la norma para un caso particular, se habla de control concreto, que solo tiene efecto particular o "inter partes", pues no resta vigencia a la disposición
inaplicada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00224 OBLIGATORIEDAD COMO PRECEDENTE JUDICIAL DE ESTAS DECISIONES: Así las cosas, dada la fuerza vinculante de los fallos de unificación frente a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, y en el sub lite, en vista que el propio Consejo de Estado ha señalado que casos como el que es materia de este proceso debe decidirse con base en los lineamentos trazados por su jurisprudencia, corresponde a esta Sala acatarla, en la medida que además analiza en concreto la situación y concluye que corresponde aplicar la jurisprudencia de dicha Corporación, se hace obligatorio decidir con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado. Incluso, en sede de tutela consideró que se violaban derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia por desconocimiento del precedente, al
se hace obligatorio decidir con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado. Incluso, en sede de tutela consideró que se violaban derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia por desconocimiento del precedente, al resolver con base en el criterio de la Corte. En efecto, en la reciente sentencia unificadora del veinticinco (25) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) a que se hace mención, el Consejo de Estado Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve , Expediente: 25000234200020130154101 Referencia: 4683-2013, expresó concretamente que se ratificaba lo plasmado en el fallo unificador del 4 de Agosto de 2010, quedando zanjado para el juez ordinario de lo contencioso administrativo el conflicto creado entre las diversas tesis y su deber de seguir los parámetros allí dados. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez del demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998), entendiendo que constituyen salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el accionante como retribución de sus servicios, es decir, la asignación básica, el subsidio de alimentación, horas extras, (1/12) de la bonificación por servicios, (1/12) prima de vacaciones, (1/12) prima de navidad y (1/12) prima de servicios, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a
bonificación por servicios, (1/12) prima de vacaciones, (1/12) prima de navidad y (1/12) prima de servicios, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que debe ser adicionado, puesto que el a quo no ordenó a la entidad efectuar dichos descuentos. Lo anterior, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. Se precisa que en el caso en estudio no se ordenará la inclusión de la denominada prima de elecciones o prima electoral, por las siguientes razones:…
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Se precisa que en el caso en estudio no se ordenará la inclusión de la denominada prima de elecciones o prima electoral, por las siguientes razones:…
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00224 El Decreto 28 de 1996, por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial, reguló el otorgamiento de la remuneración electoral sancionada en el Decreto 1434 de 1982, y en su artículo 12 consagró: “La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal. …”. (Destaca la Sala) De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la remuneración electoral no puede ser incluida como factor salarial para efectos del reconocimiento pensional, pues la norma, en forma expresa, le quita tal carácter, aspecto que fue desconocido por el juez de primera instancia lo cual impone excluirla del respectivo numeral del fallo apelado. De otro lado, precisa la Sala que, los conceptos que se reconocen en este fallo, y que hayan sido causados y pagados anualmente al demandante, deberán tomarse en las doceavas partes, para efectos de determinar la base de liquidación de su pensión.
De otro lado, precisa la Sala que, los conceptos que se reconocen en este fallo, y que hayan sido causados y pagados anualmente al demandante, deberán tomarse en las doceavas partes, para efectos de determinar la base de liquidación de su pensión. Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensiónales. Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado señaló:.. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00224 Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 25899-33-33-001-2014-00224-01
DEMANDANTE : LUIS MARIO PASCAGAZA HERRERA
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, el cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Mario Pascagaza Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 017811 del 3 de diciembre de 2012 y RDP 008785 del 25 de febrero de 2013, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión del actor y se resolvió un recurso de apelación, respectivamente. Como consecuencia de la nulidad anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión de conformidad con la ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas.
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Apelación EXP. No. 2014-00224 Igualmente, se ordene a la entidad el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que el actor nació el 21 de abril de 1943 y laboró al servicio del Estado Colombiano desde
artículo 192 del C.P.A.C.A. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que el actor nació el 21 de abril de 1943 y laboró al servicio del Estado Colombiano desde el 21 de julio de 1976 hasta el 31 de octubre de 1998, y fue retirado del servicio a través de la Resolución No. 750 del 28 de octubre de 1998, a partir del 1 de noviembre del mismo año. Que mediante Resolución No. 026900 del 16 de octubre de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 1 mes, incluyendo como factores salariales, la asignación básica, horas extras y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1º de mayo de 1998, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Que a través de la Resolución No. 004558 del 22 de abril de 1999 la entidad accionada reliquidó la pensión del actor, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 1998, elevando la cuantía a $770.420, incluyendo como factores salariales, la asignación básica, horas extras y la bonificación por servicios prestados. Que el día 14 de agosto de 2012, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de
horas extras y la bonificación por servicios prestados. Que el día 14 de agosto de 2012, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en cumplimiento de la Ley 33 de 1985, lo cual fue negado a través de la Resolución No. RDP 017811 del 3 de diciembre de 2012. Contra el acto administrativo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2012, con el fin que se incluyeran todos los factores salariales devengados, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 008785 del 25 de febrero de 2013, confirmando en todas sus partes el acto acusado.
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Apelación EXP. No. 2014-00224 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, en sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls 124 – 137). Manifestó, que la accionante se encuentra dentro del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto se le debe aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, en consecuencia, su pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio de todo lo que percibió durante el último año de servicios, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente, recibe el empleado como retribución por sus servicios, salvo que exista una ley que expresamente les reste ese carácter.
que percibió durante el último año de servicios, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente, recibe el empleado como retribución por sus servicios, salvo que exista una ley que expresamente les reste ese carácter. Hizo referencia a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en la que se dijo que se deben tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión del demandante para que se incluya todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima de alimentación, horas extras, bonificación, primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de elecciones, a partir del 1 de noviembre de 1998 fecha en la que se efectuó su retiro definitivo del servicios, pero con efectos fiscales a partir del 14 de agosto de 2009, por prescripción trienal.
EL RECURSO DE APELACION La apoderad a de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 140 - 149): Señaló que teniendo en cuenta que el demandante cumplió el status pensional en 2003, su pensión fue liquidada con fundamento en la Ley 100 de 1993, y si en gracia de discusión se tuviera en cuenta la normatividad anterior, los factores que se deben tomar
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00224
discusión se tuviera en cuenta la normatividad anterior, los factores que se deben tomar
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00224 son aquellos frente a los cuales se aportó o cotizó al sistema, y que estén consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Trajo a colación varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en las que se indica que las pensiones de las personas amparadas por el régimen de transición deben ser liquidadas de conformidad con la Ley 100 de 1993, y no con el último año de servicios como pretende el actor. Que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en relación con la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, manifestó que las pensiones de las personas amparada por el régimen de transición se les debe liquidar la prestación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 y sobre los factores que se hubieses efectuado aportes. Finalmente, afirmó que la Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011, no es de unificación. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La parte actora guardó silencio. El apoderado sustituto de la entidad demandada, presentó escrito de alegatos sin firma mediante escrito visible a folios 168 – 172. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante escrito visible a folios 174 a 189 del expediente, rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, y por lo tanto, solicitó se confirme el fallo apelado que accedió a las mismas. Precisó que no
174 a 189 del expediente, rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, y por lo tanto, solicitó se confirme el fallo apelado que accedió a las mismas. Precisó que no es posible aplicar en el caso concreto la sentencia C-258 de 2013, por cuanto la misma se refirió solamente al régimen de los congresistas, concretamente a la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y por lo tanto, continúa vigente el precedente jurisprudencial de unificación emitido por el Consejo de Estado .
C O N S I D E R A C I O N E S
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2014-00224 Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Oral de Zipaquirá, el cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o
años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 10 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, como lo consideró el a quo.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 21 de abril de 1943, o sea que cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 19981.
El actor prestó sus servicios al Estado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1998, (21 años, 11 meses y 29 días)2. El actor fue retirado del servicio a través de la Resolución No. 750 del 28 de octubre de 1998, a partir del 1 de noviembre del mismo año, del cargo de Registrador Municipal 4035-15 de Chía Cundinamarca3. Mediante Resolución No. 026900 del 16 de octubre de 1998 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció una pensión de vejez al actor, teniendo en cuenta para la edad y el tiempo de servicios, la Ley 33 de 1985, y para la liquidación de la misma, la Ley
1 Fl. 3 2 Fls. 6 – 10 y 32 del expediente administrativo 3 Fl. 32 del expediente administrativo
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00224 100 de 1993, liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 1 mes, incluyendo como factores salariales, la asignación básica, horas extras y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1º de mayo de 1998, condicionada para su disfrute a demostrar el retiro definitivo del servicio4. A través de la Resolución No. 004558 del 22 de abril de 1999 la entidad accionada reliquidó la pensión del actor, con ocasión del retiro definitivo del servicio, liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 1998, incluyendo como factores salariales, la asignación básica, horas extras y la bonificación por servicios prestados5. El día 14 de agosto de 20126, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión con el fin que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en cumplimiento de la Ley 33 de 1985, lo cual fue negado a través de la Resolución No. RDP 017811 del 3 de diciembre de 20127. Contra el acto administrativo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2012 8, con el fin que se incluyeran todos los factores salariales devengados, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 008785 del 25 de
21 de diciembre de 2012 8, con el fin que se incluyeran todos los factores salariales devengados, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 008785 del 25 de febrero de 2013, confirmando en todas sus partes el acto acusado9 Según certificación de factores devengados expedida por la Gerencia de Talento Humano – Grupo Salarios y Prestaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que obra a folios 22 y 23 del expediente, el señor Luis Mario Pascagaza Herrera durante su último año de servicios, esto es, del 1º de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1998, devengó lo siguientes: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de elecciones. Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: 4 Fls. 28 – 31 cuaderno principal 5 Fls. 24 – 27 cuaderno principal 6 Fls. 4 – 7 cuaderno principal 7 Fls. 8 – 11 cuaderno principal 8 Fls. 13 – 16 cuaderno principal 9 Fls. 17 – 19 cuaderno principal
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III. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía
Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (laboró en la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 2 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1998), y más de 40 años de edad (nació el 21 de abril de 1943) condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 026900 del 16 de octubre de 1998 -Acto de reconocimiento pensional, que obra a folios 28 a 31 del expediente. Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios
tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento:
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2014-00224 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01 Número Interno: 0112-2009 Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985, pu
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