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TA CUN - 25899 33 33 001 2014 00717 01-(17-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899 33 33 001 2014 00717 01-(17-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPETICION / ACCION DE REPETICION POR PAGO DE COBRO COACTIVO DEL HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL – Por concepto del Impuesto predial Unificado facturado por la secretaría de Hacienda del Municipio de Zipaquirá en el periodo en el cual el Demandado se desempeñó como Gerente del Hospital Santa Clara por haber omitido el registro de la escritura en los activos del Hospital del predio denominado “Zelandia” durante los periodos 202 al 2003 – El Objetivo principal del cobro coactivo es obtener el cobro directo y expedito de las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la entidad pública e indirectamente busca sanear su cartera por el no pago de los impuestos, contribuciones etc. – Por lo tanto es una fuente administrativa el cobro contributivo demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa – Confirma fallo que negó pretensiones de le demanda Legitimación en la causa El Hospital Santa Clara III Nivel y el señor (…) están legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente, por cuanto la entidad pagó por concepto de intereses la suma de $4.031.064, por el impuesto predial del predio denominado “Zelandia” durante los periodos 2002 al 2013. Procedibilidad del medio de control de repetición La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, en lo referente a las normas procesales en ella contenidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001.

la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. En este caso, el argumento de la apelación consiste en señalar que el demandante cumplió con cada uno de los requisitos de procedibilidad de la repetición, específicamente con: “La existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquiera otra forma de terminación de conflictos ”, por lo que consideró errada la decisión de la primera instancia que indicó en la sentencia que este requisito no se cumplía. Además, que se demostró que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa al omitir el registro de la escritura en los activos del hospital. Precisado lo anterior, encuentra la sala que, la Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición, por lo que la sala revisará si se cumplió o no con cada uno de ellos, y en caso afirmativo, entrará a estudiar la conducta del demandado para saber si se pudo calificar como dolosa o gravemente culposa.

  1. Condición de agente o ex agente estatal del demandado; requisito establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 1 de la Ley 678 de 2001. ii) Que se haya pagado la condena o la conciliación; requisito establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. iii) Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el

artículo 11 de la Ley 678 de 2001. iii) Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001.Demandante: Hospital Santa Clara Demandado: Henry Tarazona French Expediente: 25899 33 33 001 2014 00717 01 2 iv) Que exista una condena o conciliación que dé por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado; requisito establecido en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política y en el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. Por lo que la sala debe determinar si un proceso de cobro coactivo adelantado por un ente territorial se asemeja a una condena, transacción o a otra forma de terminación de un conflicto. Para el caso se debe tener en cuenta que el artículo 90 de la Constitución Política señala: De lo anterior, se infiere que el medio de control de repetición ha sido definido como el medio judicial que la Constitución y la ley han otorgado a la administración pública para lograr que tanto funcionarios como ex funcionarios reintegren el monto de dinero que ha debido reconocer la entidad a un particular, como consecuencia de una condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa, por daños antijurídicos causados, razón por la cual para que proceda dicho medio de control deben presentarse los siguientes requisitos: Que una entidad pública haya sido condenada por esta jurisdicción a reparar un

antijurídicos causados, razón por la cual para que proceda dicho medio de control deben presentarse los siguientes requisitos: Que una entidad pública haya sido condenada por esta jurisdicción a reparar un daño antijurídico causado a un particular. Que se establezca que dicho daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario demandado. Que la entidad condenada haya pagado la condena como consecuencia del proceso de responsabilidad. Por lo que pacíficamente se ha entendido que dicho medio de control tiene una naturaleza civil, por medio de la cual se declarara la responsabilidad patrimonial de una entidad pública, con un alcance subsidiario, que supone la previa declaración de responsabilidad estatal por un daño antijurídico imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber jurídico de soportar; y que esa condena fuera consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario. Ahora bien, el cobro coactivo ha sido definido por la Corte Constitucional como un: “privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales". A su vez el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011, establece el procedimiento administrativo de cobro coactivo, así: “Las entidades públicos definidas en el parágrafo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad

establece el procedimiento administrativo de cobro coactivo, así: “Las entidades públicos definidas en el parágrafo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”. De lo anterior, se concluye que el objetivo principal del cobro coactivo es obtener el cobro directo y expedito de las obligaciones, claras, expresas y exigibles a favor de la entidad pública e indirectamente busca sanear su cartera por el no pago de los impuestos, tasas, contribuciones, sanciones, etc.Demandante: Hospital Santa Clara Demandado: Henry Tarazona French Expediente: 25899 33 33 001 2014 00717 01 3 Por lo que como la ley no ha determinado que dicha función es jurisdiccional, aplicando la regla general se debe concluir que se trata de una función administrativa, es decir la decisión constituye un acto administrativo demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, la sala confirmará la decisión de la primera instancia al señalar que este requisito de procedibilidad del medio de control no se cumplió, pues el pago de intereses por la suma de $4.031.064 originado en la factura de cobro, es consecuencia de un proceso de cobro coactivo, por lo que no deviene de una condena, ni de una forma de terminación del proceso, es decir no se originó en virtud de un proceso de responsabilidad contra el Estado; y la sala tampoco comparte el argumento del apelante al señalar de manera genérica que en este caso hubo “otra

condena, ni de una forma de terminación del proceso, es decir no se originó en virtud de un proceso de responsabilidad contra el Estado; y la sala tampoco comparte el argumento del apelante al señalar de manera genérica que en este caso hubo “otra forma de terminación de conflictos”, pues ese requisito sin duda alguna debe ser por causa de una condena u otra forma de terminación de conflictos, tales como una conciliación, amigable composición, arbitramento o mediación, pero de ninguna manera un proceso de cobro coactivo podrá asemejarse a dicho requisito de otra forma de terminación de conflictos, pues se reitera en este caso el municipio de Zipaquirá no resultó condenado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, sino que el pago del impuesto se ocasionó como un deber legal de los propietarios de pagar el impuesto predial de un bien inmueble de su propiedad.

Lo anterior, sería razón suficiente para confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Zipaquirá y abstenerse de estudiar si la conducta del demandado fue o no dolosa o gravemente culposa al no cumplirse con cada uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 25899 33 33 001 2014 00717 01

Demandante: Hospital Santa Clara III Nivel Demandado: Henry Tarazona French Medio de control de repetición Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad del Circuito de Zipaquirá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de repetición.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El señor Henry Tarazona French se desempeñó como gerente del Hospital demandante del 03 de marzo de 1998 al 01 de marzo de 2001.Demandante: Hospital Santa Clara Demandado: Henry Tarazona French Expediente: 25899 33 33 001 2014 00717 01

4 El 27 de mayo de 1998, el señor Henry Tarazona y Otros suscribieron la escritura pública No. 0899, mediante la cual el Hospital Santa Clara adquirió por nuda propiedad el 1% del predio denominado “Zelandia”, el usufructo correspondió a las señoritas Ernestina y Erlinda Ortegón Suárez por todos los días de su vida, quienes fallecieron el 13 de mayo y 11 de septiembre de 2001, respectivamente. El 09 de junio de 1998, se realizó el registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, número de matrícula 176-76566. El 17 de mayo de 2013, el Hospital recibió la factura No. 2012210891, expedida por la Secretaría de Hacienda – División de Fiscalización y Cobro Coactivo de la

de matrícula 176-76566. El 17 de mayo de 2013, el Hospital recibió la factura No. 2012210891, expedida por la Secretaría de Hacienda – División de Fiscalización y Cobro Coactivo de la Alcaldía de Zipaquirá, por concepto del cobro del impuesto predial unificado del periodo del 2002 al 2013, por la suma de $22.137.800. Para el efecto, las áreas de Activos Fijos y Contabilidad del Hospital verificaron que dicho inmueble no estaba registrado como un activo. El 20 de agosto de 2013, el Hospital objetó la factura y solicitó la revocatoria de los actos del cobro coactivo y la prescripción. El 10 de septiembre de 2013, la Secretaría de Hacienda del municipio no accedió a la solicitud del Hospital y liquidó de nuevo por la suma de $23.391.400 y con descuento del 80% de los intereses para un total de $18.736.620. Mediante Resolución No. 289 del 26 de septiembre de 2013, el Hospital reconoció y ordenó el pago del impuesto predial por la suma de $14.457.239 más intereses de años anteriores y años 2010 a 2013, la suma de $4.031.064, para un total de $18.736.621.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado por el Hospital Santa Clara el 31 de marzo de 2014, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos y formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que el señor Henry Tarazona French administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al Hospital Santa Clara E.S.E por concepto de los intereses que tuvo que cancelar por el

“PRIMERA. Que se declare que el señor Henry Tarazona French administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al Hospital Santa Clara E.S.E por concepto de los intereses que tuvo que cancelar por el no pago del impuesto predial sobre el inmueble identificado con cédula catastral No. 01-00-0116-0022-00 de propiedad de la entidad demandante con ocasión del proceso de cobro coactivo emitido por la alcaldía municipal de Zipaquirá – Secretaría de Hacienda – División de Fiscalización y Cobro Coactivo. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Henry Tarazona French a reintegrar al Hospital Santa Clara E.S.E el monto cancelado por concepto de intereses de mora por la falta de pago oportuno del impuesto predial sobre el inmueble identificado con cédula catastral No. 01-00-0116-0022-00 de propiedad de la entidad demandante, el cual asciende a la suma de $4.031.064 según factura de cobro de impuesto predial No. 20133280493 del 30 de septiembre de 2013, emitida por la alcaldía municipal de Zipaquirá – Secretaría de Hacienda – División de Fiscalización y Cobro Coactivo. (…)”.Demandante: Hospital Santa Clara Demandado: Henry Tarazona French Expediente: 25899 33 33 001 2014 00717 01 5

3. Trámite procesal en primera instancia - Por auto del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, toda vez que fue en la Dirección de Rentas y Jurisdicción Coactiva de

Oralidad del Circuito de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, toda vez que fue en la Dirección de Rentas y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda de la alcaldía municipal de Zipaquirá quien adelantó el cobro coactivo (fls. 56 a 57 C.1). - Por auto del 04 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá inadmitió la demanda (fl. 60 C.1). El 09 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal efectuada el 20 de enero de 2015 (fl. 87 – 89 C.1). - En la contestación de la demanda la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por no tener fundamento fáctico ni jurídico. Para el efecto señaló que el entonces gerente Henry Tarazona que en el caso se pretende establecerse su responsabilidad a título de culpa grave por no haber ordenado la inclusión y registro dentro de los activos fijos y contabilidad del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-76566, denominado “Zelandia”, para el efecto manifestó que: “contaba con un grupo de profesionales que trabajaban para el hospital en las áreas jurídicas, contables y financieras, cuya obligación era coordinar los trámites internos para que los bienes fueran incluidos y registrados en los activos y registros contables del hospital, razón por la cual a partir de la Ley 716 de 2001 los gerentes posteriores tenían la obligación de adelantar las gestiones administrativas para depurar la información contable, de manera que en los estados

los activos y registros contables del hospital, razón por la cual a partir de la Ley 716 de 2001 los gerentes posteriores tenían la obligación de adelantar las gestiones administrativas para depurar la información contable, de manera que en los estados financieros se revelara en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial de las entidades públicas”. Además que en el Manual de Funciones del hospital se detallaban cada una de las mismas, pues prácticamente sería imposible que el gerente del hospital diera órdenes particulares a cada uno de los empleados del mismo. Afirmó el demandado que la aseveración de la parte demandante en el sentido de indicar que su omisión impidió que los demás gerentes conocieran la titularidad del predio, no es cierto pues de ninguna manera se llevó la documentación la cual reposó en todo momento en el hospital. Además, el predio fue registrado desde 09 de junio de 1998, y en ningún momento la alcaldía de Zipaquirá remitió las facturas por concepto del pago del impuesto predial y solo hasta el año 2009, inició el cobro coactivo y hasta el 17 de mayo de 2013, se recibió la factura. Finalmente la demandada señaló que durante el ejercicio de sus funciones (19982001) cumplió las labores que le correspondían, y que el hospital contaba con un grupo de profesionales tendientes a realizar los trámites internos de la institución; y los gerentes que le siguieron y demás empleados debían conocer de la existencia del predio “Zelandia”, pues la documentación reposaba en el hospital. Propuso como excepciones: la ausencia de culpa grave y la ausencia de proceso o conflicto judicial (fls. 90 a 98 C.1). El 16 de abril de 2015, se celebró la audiencia inicial, en la cual se indicó que una

como excepciones: la ausencia de culpa grave y la ausencia de proceso o conflicto judicial (fls. 90 a 98 C.1). El 16 de abril de 2015, se celebró la audiencia inicial, en la cual se indicó que una vez recaudadas las pruebas se citará a audiencia de alegaciones y fallo o a correr traslado para alegar de conclusión por escrito (fl. 108 a 110 C.1). Por auto del 18 de febrero de 2016, el juzgado corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 135 C.1).Demandante: Hospital Santa Clara Demandado: Henry Tarazona French Expediente: 25899 33 33 001 2014 00717 01 6 El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual resolvió (fls. 147 a 168 C.1): “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas. (…)”. Para tal efecto, la juez de la primera instancia realizó un recuento de los hechos de la demanda, respecto al proceso de cobro coactivo iniciado por el municipio de Zipaquirá contra el hospital Santa Clara por no haberse pagado el impuesto predial de los años 2002 al 2011, del predio denominado “Zelandia”, el cual terminó con la expedición de la factura, por los siguientes conceptos: Al momento de revisar los presupuestos del medio de control de repetición, con relación al requisito de existir una condena u otra forma de terminación de un conflicto indicó que no se reunió esta exigencia, por cuanto el pago efectuado por la

Al momento de revisar los presupuestos del medio de control de repetición, con relación al requisito de existir una condena u otra forma de terminación de un conflicto indicó que no se reunió esta exigencia, por cuanto el pago efectuado por la entidad fue en cumplimiento de un proceso de cobro coactivo y no en virtud de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos derivados de una condena, o una conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Y si en gracia de discusión se entendiera el cobro coactivo como otra forma de terminación del proceso, tampoco la parte demandante allegó prueba alguna que demostrara que la conducta del señor Henry Tarazona hubiere sido con dolo o culpa grave, por cuanto: - No se demostró que su función fuera la de realizar el registro en los libros de los activos, ni en la contabilidad del hospital. - Si bien en su calidad de gerente debía ejercer una función de vigilancia, no por eso se le podía atribuir como suyos errores en que pudieron incurrir sus colaboradores y tal omisión pudo recaer en cualquiera de las dependencias del hospital quien no estableció realmente quien tenía dicha obligación. Pues la escritura pública y su registro reposaron en todo momento en las instalaciones del hospital. - El impuesto correspondía a un periodo posterior en que el demandado ejerció la gerencia del hospital, pues él trabajó del 03 de marzo de 1998 al 01 de marzo de 2001, y el impuesto cobrado fue de la vigencia 2002 en adelante.

4. Recurso de apelación

CONCEPTO VALOR

Impuesto $14.457.239 Intereses $4.031.064 CAR $200.539 Int. CAR $47.937 Ajuste $21 TOTAL $18.736.800Demandante: Hospital Santa Clara

Demandado: Henry Tarazona French

CONCEPTO VALOR

Impuesto $14.457.239 Intereses $4.031.064 CAR $200.539 Int. CAR $47.937 Ajuste $21 TOTAL $18.736.800Demandante: Hospital Santa Clara Demandado: Henry Tarazona French Expediente: 25899 33 33 001 2014 00717 01 7 La apoderada del Hospital Santa Clara E.S.E apeló la decisión de la primera instancia y citó los presupuestos de procedibilidad del medio de control de la repetición, así: - Calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: El señor Henry Tarazona para el momento de los hechos se desempeñaba como gerente grado 2, código 0125 a quien le competía la dirección del hospital y velar por los intereses en torno a la misión y objetivos del mismo. - La existencia de una condena judicial, una conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación de conflictos: Considera errada la decisión de la primera instancia, pues la norma permite entre otras iniciar la repetición, por cualquier otra forma de terminación de conflictos; y en este caso obra la copia de la resolución de desembargo No. 21222 del 18 de octubre de 2013, del inmueble con cédula catastral No. 01-00-0116-0022-00, matrícula inmobiliaria No. 176-76566 expedida por la alcaldía municipal de Zipaquirá. Además, citó las actuaciones del cobro coactivo iniciado. - El pago efectivo realizado por el Estado: Pues se aportó copia del comprobante de egreso No. 35143 del 30 de septiembre de 2013.

  • El pago efectivo realizado por el Estado: Pues se aportó copia del comprobante de egreso No. 35143 del 30 de septiembre de 2013. - La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa: Consideró que si se probó la culpa grave, por la omisión del demandado al no ordenar la inclusión del bien dentro de los activos del hospital, por lo que no obró con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de pocas prudencia suelen emplear en sus propios negocios, al no prever los efectos nocivos de su actuación que impidieron que el hospital pagara el impuesto predial y se generaran intereses de mora, pues a juicio de la apelante se demostró que el profesional universitario líder de activos fijos del hospital informó que el predio “Zelandia” se encontraba registrado el 31 de diciembre de 2013, y que no existía registro alguno con anterioridad y que el contador del hospital informó el 26 de marzo de 2014, el predio fue registrado en el módulo de activos fijos del sistema de información contable, mediante documento A-15515, en diciembre de 2013, por lo que dichas pruebas no fueron tenidas en cuenta por la juez de la primera instancia.

Por lo que argumentó que si se cumplieron los requisitos para haber accedido a las pretensiones de la demanda (fls. 136 a 139 C.1).

5. Trámite procesal en segunda instancia - El 25 de mayo de 2016, ingresó el proceso al despacho (fl. 144 C.1) y mediante auto del 07 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación y en firme la

5. Trámite procesal en segunda instancia - El 25 de mayo de 2016, ingresó el proceso al despacho (fl. 144 C.1) y mediante auto del 07 de junio de 2016, se admitió el recurso de apelación y en firme la decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 145

C.1). - En los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada solicitó confirmar la decisión de la primera instancia y manifestó que (fls. 151 a 153 C.1):  La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: En las funciones del demandado no existe la de realizar anotaciones y registro de los activos fijos del hospital, toda vez que el hospital cuenta con un grupo de profesionales en las áreas jurídicas, contables y financieras, y dentro de las funciones de dicho grupo se encuentra la de realizar los trámitesDemandante: Hospital Santa Clara Demandado: Henry Tarazona French Expediente: 25899 33 33 001 2014 00717 01 8 internos para que los bienes se incluyan en los activos y en la contabilidad del hospital.  La existencia de una condena judicial conciliación, transacción o cualquier otra forma de terminación del conflictos: Solo hasta el 17 de mayo de 2013, el hospital recibió la factura de cobro, por lo que antes de dicha fecha, la alcaldía de Zipaquirá no había enviado las cuentas de cobro del impuesto predial de los años 2002 a 2013. Por lo que el hospital no fue vencido en juicio, ni se acudió a un mecanismo de resolución de conflictos, por lo que no se cumple el requisito de la repetición.  El pago si fue realizado.

predial de los años 2002 a 2013. Por lo que el hospital no fue vencido en juicio, ni se acudió a un mecanismo de resolución de conflictos, por lo que no se cumple el requisito de la repetición.  El pago si fue realizado.  La cualificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa: No fue probada, por el contrario en los extractos de algunos actas de Junta Directiva se encuentra que el demandado estuvo pendiente de “sacar adelante todos los aspectos relacionados con el manejo de los bienes inmuebles del hospital y atento a las recomendaciones dadas por la revisoría fiscal”.

6. Los hechos probados Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias

fácticas relevantes:

1. Mediante escritura pública No. 0899 del 27 de mayo de 1998, el señor Henry Tarazona Frech y otros suscribieron el documento público mediante el cual se adjudicó en nuda propiedad el 1% del predio denominado “Zelandia” al Hospital Santa Clara y el usufructo del predio le correspondió a las señoras Ernestina y Erlinda Ortegón Suarez por todos los días de su vida (fl. 7 C.1).

2. El 09 de junio de 1998, se realizó el registro en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá, matrícula No. 176-76566 (fl. 21 C.1).

3. El 21 de julio de 1998, se aprobó el Manual de Funciones del hospital mediante Acuerdo No. 013 (fls. 736 y siguientes C.2). Del cual se destacan Los cargos de:  Gerente (fls. 750 a 752 C.2).

3. El 21 de julio de 1998, se aprobó el Manual de Funciones del hospital mediante Acuerdo No. 013 (fls. 736 y siguientes C.2). Del cual se destacan Los cargos de:  Gerente (fls. 750 a 752 C.2).  Jefe del Departamento de Recursos Físicos num. 13: “ Elaborar periódicamente el inventario de los bienes de la entidad” (fl. 811 C.2).  Auxiliar administrativo num. 6: “Elaborar, clasificar, codificar y ordenar documentos según su contenido y llevar su registro” (fl. 842 C.2).

4. Actas de la Junta Directiva del hospital de febrero de 1998 a marzo de 2001, de la cual se destacan las siguientes, con relación a los inventarios del hospital:  oct. 26 de 1998, el demandado informó que: “ se está ejecutando el plan de inventarios y que dentro de muy poco tiempo tendremos los resultados de dicha gestión. Además ya se han realizado los contactos para firmar las escrituras de los inmuebles” (fl. 29 C.2).  dic. 2 de 1998, en la cual la revisoría fiscal manifestó: “Informe preliminar sobre la toma física de existencia de inventarios. Se presentó una evaluación de las labores realizadas por la Administración a la fecha, respecto a este punto y se adjuntó el instructivo para la toma de inventarios” (fl. 30 anverso

C.2).Demandante: Hospital Santa Clara Demandado: Henry Tarazona French Expediente: 25899 33 33 001 2014 00717 01 9  may. 06 de 1999, el demandado informó que: “ Inventarios es un proceso

C.2).Demandante: Hospital Santa Clara Demandado: Henry Tarazona French Expediente: 25899 33 33 001 2014 00717 01 9  may. 06 de 1999, el demandado informó que: “ Inventarios es un proceso largo, pero Santa Clara en 56 años no ha tenido solución con los inventarios” (fl. 42 anverso C.2).  dic. 02 de 1999, la revisoría fiscal señaló que: “ En octubre se refiere a los estados financieros, depuración de inventarios de propiedad de planta y equipos, hace algunos comentarios sobre el sistema de control interno y análisis de los indicadores de gestión a sep/99” (fl. 56 anverso C.2).  jun. 01/00, el demandado informó: “El hospital va muy avanzado y se espera tener todo el proceso al 30 de junio. En cuanto al patrimonio de bienes inmuebles está saneado en su totalidad, siendo el único hospital que lo ha conseguido en su totalidad” (fl. 73 C.2).

5. El 13 de mayo y 11 de septiembre de 2001, fallecieron las señoras Ernestina y Erlinda Ortegón Suárez, respectivamente (fls. 25 – 26 C.1).

6. Mediante factura No. 2013280493 la alcaldía municipal de Zipaquirá cobró por concepto de impuesto predial al Hospital Santa Clara la suma de $18.736.800.

Mediante Resolución No. 289 del 26 de septiembre de 2013, el Hospital Santa Clara reconoció y ordenó pagar un impuesto predial unificado del predio “Zelandia”. Copia del cheque del hospital al municipio de Zipaquirá, por la suma de $18.736.621 (fls. 36 a 38 – 77 C.1)

reconoció y ordenó pagar un impuesto predial unificado del predio “Zelandia”. Copia del cheque del hospital al municipio de Zipaquirá, por la suma de $18.736.621 (fls. 36 a 38 – 77 C.1)

7. Mediante certificación expedida por la contadora del hospital del 26 de marzo de 2014, informó que el predio identificado con cédula catastral No. 01-00-0116-002200 del hospital fue registrado en el módulo de activos fijos del sistema de información contable en diciembre de 2013 (fl. 23 C.1). Al igual que el líder en activos fijos del hospital certificó la misma información (fl. 24 C.1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales Competencia La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apel

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