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TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00828-01-(22-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00828-01-(22-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION

PENSIONAL / SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, LEY 71 DE 1988 / SERVICIOS AL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – Requisitos para tener derecho a la pensión por aportes – Orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 – Sobre las Sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 – El Consejo de Estado reitera en la providencia de Unificación del 25 de febrero de 2016, su anterior jurisprudencia de unificación del 4 de agosto de 2010 – Monto de la pensión de jubilación, conforme a la Ley 71 de 1988 – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1984, artículo 20, Decreto 2709 de 1994 Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto, aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más

el monto, aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios, bajo el entendido que el monto es la tasa de remplazo, para este caso el 75% y el ingreso base de liquidación, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme al régimen legal que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Debe decir la Sala que el objeto de este artículo, sin ambages, es la regulación de un régimen de transición para la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como el de la seguridad social. De conformidad con el texto de la norma, el derecho a gozar de los beneficios de la transición se adquiere al cumplir uno de los 2 requisitos, bien sea el de la edad, 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o el tiempo de servicio, 15 años. En ese orden de ideas, la demandante realizó cotizaciones en el sector privado y en el sector público, y el tiempo laborado en las entidades públicas no es igual o superior a 20 años. En el caso de autos, de los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se logra concluir que la demandante no acreditó 20 años de servicios al sector público, habida cuenta que sólo demostró servicios al Estado por poco más de 9 años. En ese orden de ideas, al computar el tiempo de servicio en el sector público, con las cotizaciones realizadas al ISS por vinculaciones laborales para

público, habida cuenta que sólo demostró servicios al Estado por poco más de 9 años. En ese orden de ideas, al computar el tiempo de servicio en el sector público, con las cotizaciones realizadas al ISS por vinculaciones laborales para acreditar el requisito de tiempo de servicios de 20 años, le resulta aplicable el contenido de la Ley 71 de 1988, contrario a lo analizado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia. Si bien el anterior artículo 6° fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, que reglamenta la emisión, cálculo, y redención de bonos pensionales, esta última norma, a juicio del H. Consejo de Estado, no es aplicable al sub lite “… por tratarse de una pensión reconocida aplicando los beneficios del régimen de transición, es decir,2 Expediente No. 2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ con base en la norma que regía con anterioridad a la entrada en vigencia del

Sistema General de Pensiones”. Además, el H. Consejo de Estado, sobre el particular, ha establecido que “…la Ley 71 de 1988 no contiene un régimen pensional, sino que simplemente permite la acumulación de tiempos de servicios en el sector público y privado”.

Estas normas son aplicables para quienes se encuentren en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. Esta pensión, denominada por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el sector privado. Por lo tanto, a partir de esta ley, los empleados públicos y los trabajadores particulares que

Esta pensión, denominada por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el sector privado. Por lo tanto, a partir de esta ley, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años, si es mujer, o 60 años, si es varón, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, y ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación de jubilación en las condiciones señaladas en la ley. Teniendo en cuenta que la ley 71 de 1988 se aplica en el caso de autos en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y que la discusión se centra en la forma como debe ser liquidada la pensión, pasa la Sala a realizar el siguiente análisis. Es imperativa la aplicación del principio de inescindibilidad de cada régimen que en múltiples oportunidades hemos hecho efectivo, y si ello es así, resulta diáfano señalar que si la intención del legislador fue proteger los derechos adquiridos, el régimen anterior no se puede escindir y debe aplicarse en su integridad, precisiones que también ha hecho la jurisprudencia en forma insistente y que reitera en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 siguiendo los parámetros trazados por la propia Corte Constitucional, para la época. En efecto, si el régimen anterior consagra como monto: el 75% del salario base de liquidación, no puede escindirse para tomar un ingreso base de liquidación distinto que ahora se regula en la ley 100 de 1993 y que no estaba consagrado

En efecto, si el régimen anterior consagra como monto: el 75% del salario base de liquidación, no puede escindirse para tomar un ingreso base de liquidación distinto que ahora se regula en la ley 100 de 1993 y que no estaba consagrado en la legislación anterior, generando desconfianza, trato desigual y desmembrando el régimen legal aplicable a la persona beneficiaria del régimen de transición. La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones disímiles de las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen de transición, señaló que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir que el monto es único y está bien regulado en el régimen anterior bajo el entendido que comprende tanto la tasa de reemplazo como el3 Expediente No. 2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ ingreso base de liquidación, porque darle un alcance contrario implica vulnerar el principio de inescindibilidad de cada régimen pensional y el de favorabilidad.

Así, consideró que, lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100

_______________________________________________________________________________ ingreso base de liquidación, porque darle un alcance contrario implica vulnerar el principio de inescindibilidad de cada régimen pensional y el de favorabilidad. Así, consideró que, lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable, de modo que el monto de la pensión de jubilación, debe ser el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. La nueva jurisprudencia de unificación de la sección segunda, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y

instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 del mismo año o, como en el caso que nos ocupa, por la Ley 71 de 1988. La misma jurisprudencia de unificación, ordenó tener en cuenta que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio el alcance de salario, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En conclusión, deviene de esta lectura de la jurisprudencia, en el punto específico que es objeto de controversia, que el quantum o monto de la pensión es el 75% del salario base de liquidación, que debe respetarse a favor de la persona beneficiaria del régimen de transición, el cual no se puede escindir. Sobre la sentencia de C-258 de 2013 Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo

primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias4 Expediente No. 2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición.

Trae una novedad en su lectura respecto a las múltiples sentencias anteriores, para decir que el Ingreso base de liquidación IBL no fue un aspecto sometido a transición, y para ello pone de presente el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de SSI, de donde encuentra que se justifica esa consagración normativa porque no hay razón para otorgar un tratamiento “diferenciado ventajoso” en materia de IBL. Sin embargo, la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a

de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Según la SU - 230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley

en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).

Y reitera que: “En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a

su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” …5 Expediente No. 2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ En este escenario nos encontramos juzgados y tribunales para desatar los procesos como el presente, donde tenemos como orientación jurisprudencial: i) la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dictada como máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, juez natural de la causa, cuya providencia es obligante si atendemos las disposiciones contenidas en el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011; ii) Sentencia de

la causa, cuya providencia es obligante si atendemos las disposiciones contenidas en el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011; ii) Sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-258 de 2013, en la que señala que el análisis allí efectuado no se aplica a otros regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; y, iii) SU230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que dispone que pese a los precedentes de la Corte Constitucional en el mismo sentido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide ahora, aplicar la C-258 en cuanto a las consideraciones generales hechas sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, el análisis que hace del IBL, señalando que ahora será aplicable también a los regímenes distintos a los regulados por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Finalmente en esta última sentencia no se desconoce expresamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y no se refiere en manera alguna, a ese precedente, para controvertirlo, y por demás, el caso actual no se trata de un proceso de las llamadas “megapensiones”. Esta incertidumbre, en tratándose de un asunto laboral y de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad como son los pensionados, ha de resolverse por la disposición contenida en el artículo 53 constitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad. Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en

pensionados, ha de resolverse por la disposición contenida en el artículo 53 constitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad. Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario, como Tribunal de cierre de la jurisdicción y máxima autoridad de lo contencioso administrativo, analizó puntualmente esta temática, para reiterar su jurisprudencia de unificación del cuatro (04) de agosto de 2010, misma que llama a otorgar un trato igualitario a quienes se encuentran en similar condición de beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a quienes se aplica el régimen contenido en la ley 33 de 1985, con las siguientes conclusiones, a las que arriba después de un extenso y preciso análisis:… En consecuencia, es procedente condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reliquidar la pensión de la demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es del 18 de enero de 2007 al 18 de enero de 2008 y que corresponden a: sueldo, prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) bonificación por servicios (1/12) y subsidio de alimentación. No se debe incluir la recreación, puesto que la misma no es factor salarial para efectos prestacionales, es decir no puede ser tenida en cuenta como ingreso

bonificación por servicios (1/12) y subsidio de alimentación. No se debe incluir la recreación, puesto que la misma no es factor salarial para efectos prestacionales, es decir no puede ser tenida en cuenta como ingreso base de liquidación pensional, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación.6 Expediente No. 2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ Se debe ordenar a la entidad demandada que realice los correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, de conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, y en cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25899-33-33-001-2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

- COLPENSIONES

Naturaleza: Apelación - Sentencia Controversia: Reliquidación Pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del

Demandante: María Emma Gómez Suárez

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

- COLPENSIONES

Naturaleza: Apelación - Sentencia Controversia: Reliquidación Pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015, por el Juzgado Administrativo de Oralidad de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Emma Gómez Suárez, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) resolución No. GNR 351491 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual se negó la petición de reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y (ii) resolución No. VPB 15094 del 05 de septiembre de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.7 Expediente No. 2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la demandante tiene

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su pensión, liquidada con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, a partir del 18 de enero de 2008, incluyendo sueldo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y subsidio de alimentación.

Solicitó además que sobre la prestación se aplique la actualización monetaria, establecida en los artículos 48 y 53 de la Constitución, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar a partir de la fecha de adquisición del derecho, de conformidad con el artículo 1º de la ley 71 de 1988 y artículo 14 de la ley 100 de 1993, se ordene a la entidad que sobre las sumas adeudadas reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC certificado por el DANE en virtud del artículo 187 del CPACA y se la condene a pagar los intereses moratorios, tal como lo prescribe el artículo 192 ibídem. Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente1 según los cuales la señora María Emma Gómez Suárez nació el día 28 de noviembre de 1949 y a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual se encontraba

de 1949 y a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, razón por la cual se encontraba amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 ibídem. El 10 de agosto de 2012, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, petición resuelta en forma negativa mediante acto administrativo GNR 351491 del 12 de diciembre de 2013, contra la cual interpuso el recurso de apelación, resuelto mediante resolución No. VPB 15094 del 05 de septiembre de 2014, que confirmó la decisión recurrida. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación2, se resumen en que a la demandante le resultan aplicables las leyes 33 y 62 de 1985 que establecen que las pensiones se deben liquidar con el 75% del promedio de los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicios, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Transcribió jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 y pronunciamientos de este tribunal sobre el particular, así como decisiones de este Tribunal y de juzgados administrativos sobre el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial. 2.- Contestación de la demanda. 1 Folio 472 Folios 52 - 588 Expediente No. 2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ El apoderado de la entidad demandada contestó en tiempo la demanda3, se

Expediente No. 2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ El apoderado de la entidad demandada contestó en tiempo la demanda3, se refirió a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho.

El artículo 36 de la ley 100 de 1993 dispuso que a las personas que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tuvieran como mínimo 35 años de edad si son mujeres o 40 si son hombres, o mínimo 15 años de servicios cotizados, se les respetarían los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen anterior, pero frente a los demás requisitos se ajustarían a lo regulado en la ley 100 de 1993, esto es, en cuanto a lo relativo a la forma de tomar el ingreso base de liquidación y los factores salariales base de liquidación. Los factores reclamados por la demandante no se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión, puesto que no se encuentran establecidos en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994. Sobre la aplicación del régimen de transición y la ley 33 de 1985, existe diferencia interpretativa entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo que genera menoscabo al derecho a la igualdad. Entretanto se define de manera vinculante la interpretación que debe darse sobre el particular, es pertinente dar aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 634 de 2011.

Propuso como excepciones: “cobro de lo no debido e inexistencia de la

manera vinculante la interpretación que debe darse sobre el particular, es pertinente dar aplicación a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 634 de 2011.

Propuso como excepciones: “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “imposibilidad de condena en costas”, “prescripción”, “imposibilidad de intereses moratorios” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Administrativo de Oralidad de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia del 16 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:4

Teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la normatividad aplicable es la contenida en las leyes 33 y 62 de 1985. Respecto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 04 de agosto de 2010 unificó criterios y precisó que la pensión de jubilación debe ser liquidada con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con el respectivo descuento por concepto de aportes que no hubiesen sido efectuados por parte de la caja administradora. Así, se 3 Folios 72 - 804 Folios 87 - 959

último año de servicios, con el respectivo descuento por concepto de aportes que no hubiesen sido efectuados por parte de la caja administradora. Así, se 3 Folios 72 - 804 Folios 87 - 959 Expediente No. 2014-00828-01

Demandante: María Emma Gómez Suárez Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _______________________________________________________________________________ deben tener en cuenta todos los factores que constituyan salario y que el trabajador perciba de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad de los actos demandados, y ordenó la liquidación de la pensión de jubilación de la parte actora, teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores devengados “en el año anterior a la prestación de servicios”, es decir, del 19 de enero de 2007 al 18 de enero de 2008, incluyendo además de los tenidos en cuenta, la prima de navidad (1/12), prima de servicios (1/12), bonificación por servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y auxilio de alimentación. Igualmente, declaró la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 10 de agosto de 2009, y anotó que si la demandante no realizó aportes legales sobre los factores salariales reconocidos en la sentencia, la entid

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