TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00854 – 01-(27-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00854 – 01-(27-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPETICION / MUNICIPIO DE CHIA – Por condena impuesta al Municipio de chía mediante fallo del Juzgado Primero del Circuito de Zipaquirá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera por perjuicios causados al Municipio de Chía cuando el Juzgado declaró liquidado judicialmente el contrato de interventoría reconociendo saldo a favor de la sociedad Hidroplan Ltda cuando fungía como Alcalde el demandado / DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO / DE LA ACCION DE REPETICION – De los elementos objetivos de la Acción de Repetición – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones de la demanda Del término de caducidad aplicable a una demanda de repetición interpuesta bajo la vigencia del CPACA respecto de una condena proferida bajo la vigencia del CCA. Aplicación simultánea de los dos códigos. En el asunto que ocupa la atención de la sala, los hechos que originaron la presente litis y las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia se profirieron en vigencia del Decreto 01 de 1984, así mismo, la presentación de la demanda de repetición se dio en vigencia de la Ley 1437 de 2011, situación que conlleva a analizar la concurrencia en la aplicación de ambos códigos. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿incurrió Fernando Sánchez Gutiérrez como alcalde Municipal de Chía en el
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿incurrió Fernando Sánchez Gutiérrez como alcalde Municipal de Chía en el período comprendido del año 2004 al 2007 en dolo o culpa grave en los hechos que dieron lugar a una condena impuesta al ente territorial mediante las sentencias del 30 de septiembre del 2010 y del 15 de diciembre del 2011 proferidas por el Juzgado Administrativo de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera? Para la sala, no se encuentra demostrada la culpa grave o dolo por parte del accionado, dado que no se logró demostrar una responsabilidad subjetiva en razón de los hechos que dieron origen a la repetición, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la normatividad aplicable al presente asunto Teniendo en cuenta que los hechos que originaron la responsabilidad patrimonial que se predica del demandado ocurrieron desde abril de 2003, la norma aplicable al presente asunto en aspectos procesales y sustanciales es la Ley 678 del 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, que inició su vigencia a partir del 04 de agosto del 2001. De la acción de repeticiónRadicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia
repetición”, que inició su vigencia a partir del 04 de agosto del 2001. De la acción de repeticiónRadicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 142, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que regulan sustancial y procesalmente la acción de repetición disponen que las entidades deben promover este medio de control cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en la culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público. De manera reiterada el Consejo de Estado ha entendido que los elementos esenciales de la acción de repetición; son una condena judicial, conciliación, transacción o similares en la que se condene u obligue al Estado a reparar los daños antijurídicos causados; que la entidad haya cancelado a la víctima del daño la totalidad de la suma determinada en la sentencia condenatoria o conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. Conforme lo anterior, procederá la sala a verificar el cumplimiento de los
conciliación y que ésta se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. Conforme lo anterior, procederá la sala a verificar el cumplimiento de los elementos objetivos de la repetición, y en caso afirmativo, procederá a analizar la conducta de los demandados, o lo que es lo mismo el elemento subjetivo de este medio de control. De los elementos objetivos de la acción de repetición Condición de servidor público del demandado De conformidad con la escritura pública No. 207 del 31 de diciembre del año 2003, emitida por la Notaria Única del Circulo de Chía, encuentra la Sala acreditado que Fernando Sánchez Gutiérrez, se posesionó el 31 de diciembre de 2003 para ejercer el cargo como Alcalde Municipal de Chía durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Imposición de una condena Pago de la condena Otro elemento objetivo de la acción de repetición, es la acreditación del pago de la condena por parte de la entidad estatal, la cual ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un presupuesto necesario para su prosperidad, conforme lo señala el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. 2Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia Al respecto, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de
lo Contencioso Administrativo señala: Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. De la norma en cita se infiere que cuando se presente la demanda de repetición la constancia proferida por el pagador o tesorero de la entidad que efectuó el desembolso impuesto mediante una condena judicial, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, es suficiente para iniciar el medio de control, es decir, un requisito para su procedencia. Del elemento subjetivo de la repetición El elemento subjetivo del medio de control de repetición corresponde a que del análisis de la conducta del servidor o ex servidor público se pueda configurar como dolosa o de culpa grave. Al respecto, el artículo 5º y 6º de la Ley 678 del 2001 definen y determinan los casos en los cuales se presume el dolo y la culpa grave en los siguientes términos:
configurar como dolosa o de culpa grave. Al respecto, el artículo 5º y 6º de la Ley 678 del 2001 definen y determinan los casos en los cuales se presume el dolo y la culpa grave en los siguientes términos: Artículo 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Según las providencias en mención, las presunciones relativas a los eventos configuradores de las conductas de la culpa grave y dolo contenidas en la Ley 678 del 2001 son legales (iuris tantum) y no de derecho (iuris et de iure), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Civil, sin embargo, es preciso aclarar que la presunción legal debe estar debidamente fundamentada y en ese sentido no vale la sola mención de que el demandado haya incurrido en alguna de aquellas. Es decir, al sentir de la sala el hecho de que las mencionadas causales de comportamientos de dolo y culpa grave sean presunciones legales, no eximen a la parte demandante de probar la causación de alguna de ellas, así como también otras que no estén contempladas en ellas. 3Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia En ese sentido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba del daño le corresponde al demandante, y no basta para ello con afirmar que el
del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan, motivo por el cual la carga de la prueba del daño le corresponde al demandante, y no basta para ello con afirmar que el demandado incurrió en la conducta gravemente culposa que dio lugar a la condena impuesta mediante sentencia de primera instancia al ente territorial, pues debe allegar medios probatorios que den certeza que los menoscabos se realizaron de manera dolosa o con culpa grave. Del estudio de la conducta de (…). Procede la sala a analizar si (…), exalcalde Municipal de Chía, incurrió en la conducta de dolo o culpa grave en los hechos que originaron la condena impuesta mediante las sentencias del 30 de septiembre del 2010 y del 15 de diciembre del 2011 proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, respectivamente. La sala concluye de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, que cuando suscribieron el contrato de interventoría No. 001 del 20 de diciembre de 2001, las adiciones, prorrogas y posterior a ello, el acta de terminación el 30 de abril de 2003, así como el término para el cual se debió liquidar de forma bilateral (4 meses) y unilateral (2 meses), el demandado no ostentaba el cargo de alcalde municipal de Chía, toda vez que comenzó su mandato a partir del 1 de enero de 2004 como se demuestra con la escritura pública No. 207 del 31 de diciembre del año 2003 (f.68-70). Así las cosas, ninguna imputación puede hacerse respecto de este lapso.
partir del 1 de enero de 2004 como se demuestra con la escritura pública No. 207 del 31 de diciembre del año 2003 (f.68-70). Así las cosas, ninguna imputación puede hacerse respecto de este lapso. Se tiene que antes de la vigencia del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció que los contratos debían ser liquidados dentro de los cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que si ésta no se hacía en esa oportunidad, la entidad debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior. No hay prueba que demuestre que Hidroplan asistió a la invitación realizada por parte del Municipio de Chía, y no quiere decir que Sánchez Gutiérrez haya incurrido en dolo o culpa grave en la condena impuesta por la falta de liquidación de contrato de interventoría No. 001 del 20 de diciembre de 2001, cuando se debió liquidar el mismo según los plazos y condiciones establecidos en aquel y la ley. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la comparecencia de (…) a la audiencia inicial de la demanda de acción de repetición y el trámite procesal de la misma, se torna necesario manifestar que su inasistencia a las diferentes etapas del proceso no agravan su situación jurídica, ni modifican su participación en los hechos, toda vez que el proceso es autónomo, al igual que la decisión judicial que se tome al respecto de conformidad al material probatorio dentro del expediente y la ley no le da efectos adversos por dicha
su participación en los hechos, toda vez que el proceso es autónomo, al igual que la decisión judicial que se tome al respecto de conformidad al material probatorio dentro del expediente y la ley no le da efectos adversos por dicha circunstancia, por esta razón el argumento de la demandante no está llamado a prosperar, habida cuenta que este proceder no es un indicio grave en su contra. 4Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia En virtud de lo anterior, esta corporación encuentra que la parte actora no cumplió con la carga probatoria en el proceso de la referencia, limitándose exclusivamente a acreditar los elementos objetivos de la acción de repetición y no los subjetivos de la misma. Aunado a lo anterior, encuentra la sala que al no existir material probatorio necesario que demuestre la responsabilidad del demandado, es excusable la no liquidación del contrato de interventoría No. 001 del 20 de diciembre de 2001, por parte del demandado, máxime cuando de común acuerdo declinaron de la cláusula compromisoria consignada en el contrato de interventoría con el fin de acudir a la vía ordinaria, motivo por el cual hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia No obstante, la violación manifiesta e inexcusable que trata la procedencia de culpa grave establecida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, señala que la conducta del agente del estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, observando la sala que para el caso concreto no existe razón
cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, observando la sala que para el caso concreto no existe razón repetir en contra de Fernando Sánchez Gutiérrez, habida cuenta que no incurrió en ninguna de estas. Así las cosas, la sala confirmará la sentencia del 10 de febrero del 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y en ese orden de idea negará las pretensiones de la demanda. COSTAS No habrá lugar a condenar en costas en segunda instancia así como tampoco a las agencias en derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual señala que cuando existe un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, en consecuencia dado que en el presente caso se pretendía el reintegro de dineros al erario dicha situación se enmarca en aquella.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 25899 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00854 – 01 5Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia
Demandante: MUNICIPIO DE CHIA
5Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia
Demandante: MUNICIPIO DE CHIA
Demandado: FERNANDO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Medio de control: REPETICIÓN
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Chía, contra la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 14 de octubre de 2014 (fs. 10 cppal1), el Municipio de Chía, por conducto de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Fernando Sánchez Gutiérrez, quien se desempeñó como Alcalde de Chía en el lapso de 2004 a 2007, de conformidad a las pretensiones que pasan a relacionarse. 1.1.1. Pretensiones Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio (fs. 1-2 cppal1): PRIMERA. Se declare responsable al señor Fernando Sánchez Gutiérrez quien ejercía el arriba anotado cargo y se le ordene reconocer los perjuicios materiales causados al Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, como resultado del pago
Gutiérrez quien ejercía el arriba anotado cargo y se le ordene reconocer los perjuicios materiales causados al Municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, como resultado del pago efectuado con fecha seis (6) de agosto de 2013, por la suma de veinte millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos noventa pesos moneda corriente ($20.839.590 m/cte) a favor del ciudadano Rodrigo Iván Andrade Sossa, en su calidad de Subgerente a la sociedad HIDROPLAN LTDA, como resultado de la condena impuesta en sentencia pronunciada por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, con fecha 30 de septiembre de 2010, confirmada por la Subsección “A”-Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 15 de diciembre de 2011. 6Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia SEGUNDA. Se condene al señor Fernando Sánchez Gutiérrez, a pagar la suma de veinte millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos noventa pesos moneda corriente ($20.839.590 m/cte) a favor del Municipio de Chía, valor que canceló dicha entidad territorial al ciudadano Rodrigo Iván Andrade Sossa, en su calidad de representante legal de la sociedad HIDROPLAN LTDA, en virtud de lo ordenado en sentencia calendada en 30 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Administrativo de Descongestión del
territorial al ciudadano Rodrigo Iván Andrade Sossa, en su calidad de representante legal de la sociedad HIDROPLAN LTDA, en virtud de lo ordenado en sentencia calendada en 30 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá que declaró liquidado judicialmente el contrato de interventoría número 001 del 20 de diciembre de 2001, reconociendo como saldo a favor de dicha sociedad, tal cantidad, habiendo sido confirmada en fallo de segunda instancia del 15 de diciembre de 2011 de la Sección Tercera Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. TERCERA. Se ordene al demandado a pagar el valor actualizado de la condena en los términos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. CUARTA.- Que en la sentencia de condena se establezca un plazo perentorio para el cumplimiento de la obligación a cargo del repetido, de conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. 1.1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda (f. 2-12 C.1), se sintetiza de la siguiente manera: El 20 de diciembre de 2001, Hidroplan Ltda y el Municipio de Chía celebraron el contrato No 001, consistente en la interventoría técnica, administrativa y contable sobre la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato administrativo de obra pública No 002 de 2001, entre el municipio
el contrato No 001, consistente en la interventoría técnica, administrativa y contable sobre la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato administrativo de obra pública No 002 de 2001, entre el municipio y Coopmunicipios, cuyo objeto era la construcción del alcantarillado sanitario en la Vereda la Fragua en dicha entidad territorial. En la cláusula cuarta del contrato de interventoría, se determinó el plazo de ejecución en 180 días, a partir del acta de inicio del contrato No 002 de 2001, en todo caso, hasta la liquidación del contrato citado y un mes más. En la cláusula quinta se pactó un valor de $70.564.540,oo m/cte. El 17 de mayo de 2002, se dio inicio a su ejecución, fijándose su terminación inicial el 12 de noviembre de 2002. 7Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia Por oficio HID-374-02 del 8 de noviembre de 2002, la Sociedad Hidroplan Ltda solicitó adición del contrato de interventoría.
El 8 de noviembre de 2002, suscribieron la prórroga, en donde estipularon que la adición del plazo sería hasta el 31 de diciembre de 2002 y la vigencia sería por el mismo término y cuatro meses más. El 20 de diciembre de 2002, las partes suscribieron adición del contrato, estipulando que la misma sería hasta la terminación y liquidación del contrato y acordaron
reconocer por dicha prorroga la suma de $18.428.559.92,oo m/cte. Así mismo, suscribieron prórroga el 28 de marzo de 2003, que amplió el mencionado contrato hasta el 30 de abril del 2003 y su vigencia por el mismo término de la prórroga inicial. El 30 de abril de 2003, las partes firmaron el acta de terminación del contrato de interventoría, en la que se dio por recibido el informe final del contratos de obra pública e interventoría, así que dichas labores se desarrollaron hasta el 30 de abril de 2003, sin embargo, no se retribuyó la totalidad del tiempo ejecutado, habida cuenta que los pagos según el cuadro financiero sólo se cubrieron hasta el 17 de marzo de 2003, por valor de $88.239.934,oo m/cte. En el período comprendido entre el 18 de marzo y 30 de abril de 2003, no se retribuyó la labor de interventoría realizada, motivo por el cual el 20 de noviembre del mismo año, Hidroplan Ltda solicitó al Municipio de Chía reconociera el valor de $14.784.258,oo m/cte, por concepto de las actividades ejecutadas y no pagadas del 18 de marzo al 30 de abril de 2003, fecha de terminación del plazo contractual. Mediante comunicación No 109899 del 27 de abril de 2004, el Municipio de Chía remitió el proyecto de liquidación del contrato, en la que no reconoció lo reclamado por Hidroplan Ltda., por ello mediante comunicación No HID 031 2004 del 29 de abril de 2004, la sociedad solicitó se incluyera el valor reclamado.
remitió el proyecto de liquidación del contrato, en la que no reconoció lo reclamado por Hidroplan Ltda., por ello mediante comunicación No HID 031 2004 del 29 de abril de 2004, la sociedad solicitó se incluyera el valor reclamado. En la cláusula vigésimo novena del contrato de interventoría 001 de 2001, se pactó la cláusula compromisoria ante el Tribunal de Arbitramento, por lo que Hidroplan Ltda., presentó demanda arbitral ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2005, Fernando Sánchez Gutiérrez actuando en representación del Municipio de Chía en condición de alcalde, presentó escrito de común acuerdo con Hidroplan por medio de la cual declinaban la demanda arbitral para efectos de que los eventuales procesos que se originaran con ocasión del contrato en cuestión, fuesen conocidos por el Juez competente. El 5 de julio de 2005, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá aceptó lo solicitado en el escrito de fecha 8 de junio de 2005, en el sentido de aceptar que las partes declinaran de la demanda arbitral. El 28 de octubre de 2005, Hidroplan Ltda., presentó demanda contra el Municipio de Chía, y solicitó la liquidación del contrato de interventoría y el pago de $14.784.258,oo m/cte, no cancelados por las actividades realizadas entre el 18 de marzo y el 30 de abril del año 2003. 8Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia
marzo y el 30 de abril del año 2003. 8Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, declaró liquidado judicialmente el contrato de interventoría No. 001 de 2001 y condenó al Municipio a pagar a Hidroplan Ltda $20.839.590,oo m/cte, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011.
El Municipio de Chía emitió la disponibilidad presupuestal, ordenando el reconocimiento y pago total por $20.839.590,oo m/cte librándose el 11 de octubre de 2012 el cheque No 61787 y el comprobante de egreso No 2012003115 a favor de Hidroplan Ltda El referido cheque no fue retirado de la Secretaria de Hacienda del municipio de Chía por Hidroplan Ltda., por lo que la alcaldía municipal adelantó los trámites correspondientes para consignar en el Banco Agrario y a órdenes del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión. Con proveído del 14 de agosto de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, dispuso el pago al representante legal de Hidroplan Ltda, haciéndose efectivo el pago el 20 de agosto de 2013, como consta en oficio No 372 de la misma fecha.
de Descongestión de Zipaquirá, dispuso el pago al representante legal de Hidroplan Ltda, haciéndose efectivo el pago el 20 de agosto de 2013, como consta en oficio No 372 de la misma fecha. Por último, en reunión de fecha 22 de enero de 2014, el comité de conciliación y defensa judicial del municipio de chía, mediante acta número 119 acordó iniciar la presente acción de repetición. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora Señaló que debe declararse la responsabilidad patrimonial de Fernando Sánchez Gutiérrez, quien para el año 2004 a 2007 fue alcalde, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Expuso que el Consejo de Estado ha reiterado que para que la entidad pública ejercite la acción de repetición contra un funcionario o exfuncionario deben reunirse tres presupuestos, a saber, a). Que la entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos inferidos por un particular, en este caso, el Municipio de Chía, lo fue en virtud de las sentencias proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. b). Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma de dinero determinada por el juzgador en el fallo respectivo, en el caso concreto el Municipio de Chía pagó $20.839.590,oo m/cte a Hidroplan Ltda. 9Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia
Municipio de Chía pagó $20.839.590,oo m/cte a Hidroplan Ltda. 9Radicado No. 2014-00854-01
Demandante: Municipio de Chía Demandado: Fernando Sánchez Gutiérrez Auto sentencia segunda instancia c.) Que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta gravemente culposa del funcionario o exfuncionario, en este asunto la del señor Fernando
Sánchez Gutiérrez. Argumentó que el funcionario hoy demandado, omitió el deber legal de propiciar el reconocimiento y pago del saldo del contrato No. 001 del 20 de diciembre de 2001, suscrito por el Municipio de Chía e Hidroplan Ltda., celebrado para realizar la interventoría técnica, administrativa y contable sobre la ejecución y cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 002 de 2001. Finalmente adujo que la actuación de Sánchez Gutiérrez, como exalcalde de Chía se desarrolló culpa grave, en los términos del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, habida cuenta que al tener conocimiento de la acción contractual instaurada por Hidroplan Ltda., no realizó un acuerdo conciliatorio, facilitando siquiera la realización de una conciliación prejudicial o en sede jurisdiccional, haciendo incurrir al Municipio en costos adicionales que este no debe soportar. 1.2.De la contestación de la demanda Guardó silencio. 1.3.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia calendada el 10 de febrero del 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá (fs. 265-282 cppal2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Mediante sentencia calendada el 10 de febrero del 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá (fs. 265-282 cppal2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Analiza lo referente al cumplimiento de los requisitos para la procedencia del medio de control de repetición, consistentes en la imposición de una condena, y para el efecto manifiesta que aquella la constituye la sentencia del 30 de septiembre de 2010, que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento impetrado por Hidroplan Ltda., que accedió a las pretensiones, declarando la liquidación judicial del mencionado acuerdo, reconociendo además el pago en contra del municipio de chía de un saldo a su favor, decisión que fue confirmada el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera. Posteriormente, manifiesta que el Municipio de Chía, aportó certificación de disponibilidad presupuestal del 23 de julio de 2012, suscrita por el director financiero del ente municipal, en la cual se hizo por un valor de $20.839.590,oo m/cte. Destaca que del material probatorio allegado al proceso de
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