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TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00881-01-(22-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00881-01-(22-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO – Por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad y calidad de una obra en el Municipio de TABIO - CUNDINAMARCA y se hizo efectiva la póliza de seguro / GARANTÍAS EN UN CONTRATO DE OBRA – Garantía de cumplimiento y garantía de estabilidad de la obra / CONTRATO DE SEGUROS EN LOS CONTRATOS ESTATALES - Facultad de la administración de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestroExigencias del acto administrativo que declara el siniestro – Oportunidad para hacer efectiva las pólizas / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Definición – Características – Falsa motivación como causal de nulidad.

Problema Jurídico: Resolver si ¿la sentencia del a quo es incongruente y carece de motivación debido a que no se pronunció sobre todos los cargos y argumentos expuesto por la parte actora, relacionados con la legalidad de los actos administrativos alegados

(…) ?

Extracto: “(…) Garantía de estabilidad de la obra. (…) se caracteriza por salvaguardar a la administración de fallas que no hayan podido ser detectadas al momento de recibir la obra, y que se exteriorizan con posterioridad a la terminación del contrato. (…) Con todo, el Consejo de Estado ha precisado el carácter especial de los contratos de seguro que sirven de garantía en los contratos estatales que los diferencia de aquellos suscritos entre particulares en la

todo, el Consejo de Estado ha precisado el carácter especial de los contratos de seguro que sirven de garantía en los contratos estatales que los diferencia de aquellos suscritos entre particulares en la medida que “ colabora en el desempeño de la función pública, primero porque asegura la ejecución oportuna del objeto contractual y segundo, porque protege el patrimonio estatal del daño derivado de un cumplimiento tardío o de un incumplimiento definitivo por parte del contratista”. De estas cualidades particulares, surge la facultad de declarar unilateralmente la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo motivado, (…) Así mismo, el Consejo de Estado señaló que “desde la perspectiva de la validez del acto administrativo mediante el cual se declara el siniestro revisten las exigencias (i) de una actuación administrativa previa a la adopción de la decisión, en la cual se recaude el material probatorio que fundamente, desde el punto de vista fáctico, la determinación a proferir y que permita a quienes se puedan ver afectados con ella ejercer sus derechos al debido proceso, a la contradicción y a la defensa y (ii) de que efectivamente se haga acopio de los elementos demostrativos necesarios y suficientes para permitir que el acto administrativo se encuentre debidamente soportado en unos motivos o hechos determinantes cuya existencia se constató de manera previa al dictado de la decisión y que fueron debidamente valorados por la entidad estatal contratante.” Oportunidad para hacer efectivas las

determinantes cuya existencia se constató de manera previa al dictado de la decisión y que fueron debidamente valorados por la entidad estatal contratante.” Oportunidad para hacer efectivas las pólizas. Conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, uno es el término de vigencia de la póliza que atañe a la ocurrencia del siniestro, y, por consiguiente, a la responsabilidad de la aseguradora, y, otro el término con que cuenta la Administración para la expedición del acto administrativo mediante el cual, previa2 AXA Seguros Colpatria S.A. Expediente 2014-00881 Controversias contractuales verificación fáctica y confrontación jurídica a la luz de las estipulaciones contractuales y del marco legal en cada caso aplicable declara el incumplimiento (siniestro garantizado) y procede a ordenar la efectividad de la garantía conferida para dicho evento. En consecuencia, el hecho del incumplimiento (siniestro), no su declaratoria, debe darse dentro del término de vigencia de la póliza. Es claro que la firmeza del acto administrativo que declara el incumplimiento (realización del riesgo) y ordena hacer efectiva la garantía otorgada para tal efecto, debe surtirse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro. Así las cosas, los actos administrativos mediante los cuales se declara la ocurrencia del siniestro y se ordena hacer efectiva la garantía deben quedar

años siguientes a la ocurrencia del siniestro. Así las cosas, los actos administrativos mediante los cuales se declara la ocurrencia del siniestro y se ordena hacer efectiva la garantía deben quedar ejecutoriados dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia siniestro. (…) Falta de competencia de la administración para declarar el incumplimiento del contrato bajo el escenario de estabilidad de la obra. (…) considera la Sala que no le asiste razón al demandante, en atención a que precisamente la garantía de estabilidad de la obra se caracteriza por salvaguardar a la administración de fallas que no hayan podido ser detectadas al momento de recibir la obra, y que se exteriorizan con posterioridad a la terminación del contrato, como ocurrió en el caso concreto. (…) Así las cosas, dado que no obra elemento material probatorio alguno en el proceso que permita advertir que las fallas alegadas en los actos administrativos atacados pudieron ser advertidas en ejecución del contrato; por el contrario se encuentran los informes y seguimientos realizados por la interventoría durante la ejecución del contrato (1.5 – 1.8, 1.10); no hay lugar a que prospere el mencionado cargo. (…) Al respecto considera la Sala que, en efecto, el a quo, en la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre las causales de nulidad alegadas por la parte actora en la demanda (…) No obstante lo anterior, dado que una vez adelantado el estudio

el a quo, en la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre las causales de nulidad alegadas por la parte actora en la demanda (…) No obstante lo anterior, dado que una vez adelantado el estudio correspondiente a la totalidad de los argumentos expuestos por la parte actora no prospera cargo alguno de ilegalidad, se confirmará la sentencia de primera instancia (…)”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia 25899-33-33-001-2014-00881-01 Sentencia SC3-17112137 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.179 Medio de Control

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante AXA SEGUROS COLPATRIA S.A.

Demandado MUNICIPIO DE TABIO Tema Nulidad de acto administrativo por medio del cual se declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad y calidad de la obra. Diferencia entre garantía de cumplimiento y3 AXA Seguros Colpatria S.A. Expediente 2014-00881 Controversias contractuales garantía de estabilidad de la obra. Requisitos para hacer efectiva una u otra póliza. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales instaurado por AXA SEGUROS

COLPATRIA S.A. contra el MUNICIPIO DE TABIO.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

proceso de controversias contractuales instaurado por AXA SEGUROS

COLPATRIA S.A. contra el MUNICIPIO DE TABIO.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 26 de julio de 2014 AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. presentó solicitud de conciliación contra el MUNICIPIO DE TABIO, audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2014, declarándose fallida. El 24 de octubre de 2014, AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. presentó demanda de controversias contractuales contra el MUNICIPIO DE TABIO , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 233 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro por estabilidad y calidad de la obra del contrato No. 2010-00038 y se hizo efectiva la póliza No. 8002033188 de Seguros Colpatria S.A. y la Resolución 330 de 3 de junio de 2014, mediante el cual se confirmó dicha decisión.

Expresamente solicitó: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 233 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro por estabilidad y calidad de la obra del contrato No. 201000038 cuyo objeto es la construcción en concreto flexible y adoquín de piedra para la vía carrón del Municipio de Tabio Cundinamarca y se hace efectiva la póliza No. 8002033188 de

adoquín de piedra para la vía carrón del Municipio de Tabio Cundinamarca y se hace efectiva la póliza No. 8002033188 de Seguros Colpatria S.A. y se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR OCURRIDO EL SINIESTRO POR ESTABILIDAD Y CALIDAD DE LA OBRA DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA N° 201000038 (27 DE ENERO DE 2010) cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN EN CONCRETO FLEXIBLE Y ADOQUIN DE PIEDRA PARA VÍA CARRÓN DEL MUNICIPIO DE TABIO CUNDINAMARCA, amparado con la póliza No. 8002033188 de SEGUROS COLPATRIA S.A., en el cual fue contratista el señor DIEGO GUSTAVO VILLAMIL NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. CC No. 19.194.449, con fundamento en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena hacer efectiva la póliza No. 8002033188 de SEGUROS COLPATRIA S.A. por el amparo de estabilidad de la obra por valor

correspondiente a OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS (87.246.538), en razón a las anteriores consideraciones”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 330 del 3

CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS (87.246.538), en razón a las anteriores consideraciones”.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 330 del 3 de junio de 2014 , por medio de la cual se resuelven los recursos de4

AXA Seguros Colpatria S.A. Expediente 2014-00881 Controversias contractuales reposición interpuestos contra la Resolución No. 233 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro por estabilidad y calidad de la obra del contrato No. 201000038, cuyo objeto es la construcción en concreto flexible y adoquín de piedra para la vía Carrón del municipio de Tabio Cundinamarca y se hace efectiva la póliza No. 8002033188 de Seguros Colpatria S.A. y se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus apartes, la Resolución Administrativa No. 233 del 14 de abril de 2014, por la cual se declara la ocurrencia del siniestro por estabilidad y calidad de la obra del contrato No. 201000038, cuyo objeto es la construcción en concreto flexible y adoquín de piedra para vía carrón del municipio de Tabio Cundinamarca y se hace efectiva la póliza No. 8002033188 de Seguros Colpatria S.A., con fundamento en las razones expuestas en esta resolución.” TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Tabio, a pagar a favor del demandante, lo que éste hubiere pagado en virtud de los referidos actos administrativos, con los

esta resolución.” TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Tabio, a pagar a favor del demandante, lo que éste hubiere pagado en virtud de los referidos actos administrativos, con los correspondientes rendimientos financieros.

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 27 de enero de 2010, el municipio de Tabio, Cundinamarca, suscribió con el señor Diego Gustavo Villamil Navarro el contrato de obra No. 201000038, cuyo objeto era la construcción en concreto flexible y adoquín de piedra para vía carrón del municipio de Tabio, Cundinamarca, de acuerdo con las especificaciones suministradas por el municipio de Tabio, Cundinamarca, a través de los pliegos de condiciones y los datos que le fueran suministrados por la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo del Municipio. Dicho contrato de obra fue garantizado con la póliza única de cumplimiento No. 8002033188 expedida por AXA Colpatria Seguros S.A. y la interventoría fue realizada por el Consorcio Consultar Vías Tabio. El 21 de febrero de 2010 se suscribió el acta de inicio del referido contrato de obra, el 24 de junio de 2010 las partes firmaron el acta de terminación del contrato, después de haber recibido las obras a entera satisfacción por parte del municipio y la interventoría; el 14 de septiembre de 2010 las partes liquidaron el contrato, sin observación, novedad o salvedad alguna.

contrato, después de haber recibido las obras a entera satisfacción por parte del municipio y la interventoría; el 14 de septiembre de 2010 las partes liquidaron el contrato, sin observación, novedad o salvedad alguna. El 20 de abril de 2011 la Secretaría de Desarrollo Económico e Infraestructura del Municipio de Tabio remitió al contratista un informe técnico de la visita realizada a la obra el 15 de abril de 2011, en la que se evidenció “agrietamientos” en la obra, por lo que, luego de una visita realizada por el municipio y el contratista, este último procedió a realizar los arreglos necesarios en el adoquín de piedras; sin embargo, no fue posible hacer lo correspondiente con la estructura de concreto flexible, pues el contratista advirtió que una tubería estaba ocasionando la falla por filtración de agua, por lo que le solicitó al municipio el 10 de noviembre de 2011 la correspondiente inspección y arreglo. El 16 de agosto de 2012, el municipio y el contratista celebraron acuerdo conciliatorio en el que el municipio se comprometió a realizar un filtro para5 AXA Seguros Colpatria S.A. Expediente 2014-00881 Controversias contractuales garantizar la integridad de las obras, ya que el mismo se hacía necesario y en el contrato no estuvo previsto, por lo que el contratista no estaba en la obligación de realizarlo. No obstante lo anterior, el 10 de febrero de 2014 el municipio adelantó la audiencia a que hace referencia el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y el 14 de

realizarlo. No obstante lo anterior, el 10 de febrero de 2014 el municipio adelantó la audiencia a que hace referencia el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, y el 14 de abril de 2014 finalizó con tal procedimiento administrativo expidiendo la resolución 233, mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra y ordenó hacer efectiva la póliza. Decisión que fue confirmada mediante resolución 330 de 3 de junio de 2014. Consideró la parte actora que tales actos administrativos habían incurrido en los siguientes vicios:  Violación directa del artículo 1081 del Código de ComercioPrescripción de la acción derivada del contrato de seguro. En atención a que la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro es de dos años que empiezan a contar desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho base de la acción, que para el presente caso es el 15 de abril de 2011, momento de expedición del informe técnico de supervisión con base en el cual se requirió al contratista para que realizara los correspondientes arreglos. Lo anterior si se tiene en cuenta que las razones por las que se declaró el siniestro son las mismas que se contemplaron en el mencionado informe técnico de supervisión.

 Falta de competencia de la administración para declarar el incumplimiento del contrato bajo el escenario de estabilidad de la obra. Dado que las razones por las que realmente se declaró el siniestro no fue por estabilidad de la obra, sino por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el

incumplimiento del contrato bajo el escenario de estabilidad de la obra. Dado que las razones por las que realmente se declaró el siniestro no fue por estabilidad de la obra, sino por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato como el uso de materiales y procesos constructivos diferentes a los contratados, por lo que lo que se debió hacer efectivo en su momento fue la garantía de cumplimiento y no de estabilidad de la obra. Por el contrario, lo que se advierte es que la entidad contratante recibió la obra a entera satisfacción y liquidó el contrato sin observación alguna.  Falta de motivación al no haber establecido la causa del deterioro de obra, así como la ocurrencia del siniestro. El municipio declaró la ocurrencia del siniestro sin tener plena convicción acerca del origen de los deterioros de la obra, pues desde un principio se aseguró que la responsabilidad era del contratista sin haber adelantado ningún estudio o análisis conducente y pertinente que conllevara a tal conclusión.  Falta de motivación por la indebida tasación del siniestro decretado. El municipio estableció la tasación del siniestro en atención a “ciertas actividades incumplidas” sin establecer certeramente en que consistieron la inestabilidad o calidades de la obra no cumplidas, por lo que no es claro a partir de qué estudio el municipio estableció el valor del siniestro.  Violación del artículo 31 de la ley 80 de 1993.6 AXA Seguros Colpatria S.A. Expediente 2014-00881 Controversias contractuales Pues ordenó la inscripción de tales actos administrativos en el Registro Único de Proponentes del contratista, aun cuando la referida norma sólo exige tal

Expediente 2014-00881 Controversias contractuales Pues ordenó la inscripción de tales actos administrativos en el Registro Único de Proponentes del contratista, aun cuando la referida norma sólo exige tal inscripción frente a los actos que declaran la caducidad, imponen multas, sanciones o declaren incumplimientos y no para la declaratoria de un siniestro por estabilidad y calidad de la obra.  Violación del artículo 128 del Decreto 1510 de 2013. Dado que no se ordenó el pago tanto al contratista como a la aseguradora, sino únicamente a la aseguradora, contrariando tal precepto normativo.  Falsa motivación – culpa de la entidad contratante. En atención a que la entidad no declaró oportunamente el estado del riesgo asegurado y no mantuvo el riesgo en los términos del artículo 1060 y 1075 del Código de Comercio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 4 de diciembre de 2014 el Juzgado 1° Administrativo Oral de Zipaquirá admitió la demanda, una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A. El 19 de junio de 2015 el municipio de Tabio, Cundinamarca contestó la demanda, señalando que (i) no existía prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pues la resolución por medio de la cual se dejó en firme el siniestro de la obra y ordenó hacer efectiva la póliza, es la resolución No. 330 de 3 de junio de

seguro, pues la resolución por medio de la cual se dejó en firme el siniestro de la obra y ordenó hacer efectiva la póliza, es la resolución No. 330 de 3 de junio de 2014, debidamente notificada a las partes el 24 de junio de 2014; (ii) la administración si tenía competencia para declarar el siniestro por estabilidad y calidad de la obra, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4828 de 2008; (iii) los actos administrativos atacados son legales, en atención a que dentro de la actuación administrativa se otorgó el término de 2 meses para que aportaran las pruebas pertinentes con las cuales demostraran todas las conjeturas efectuadas por el contratista y la aseguradora, sin que ello ocurriera. Nunca se demostró que el tubo de agua tuviera injerencia en las fallas presentadas en la vía; (iv) dentro de la actuación administrativa de declaratoria de incumplimiento, se presentó el “presupuesto reparaciones pavimento asfaltico vía carrón” dentro del cual se expone punto por punto el presupuesto de obra de los arreglos necesarios para reparar la vía y dejarla en condiciones aceptables del servicio, soportado en los valores establecidos en la cartilla de la Gobernación – Invias. Propuso como excepciones de fondo: (i) inexistencia de las causales de nulidad señaladas por la compañía aseguradora; y (ii) existencia de los requisitos para la declaración del siniestro por estabilidad y calidad de la obra. El 2 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial; el 27 de octubre

compañía aseguradora; y (ii) existencia de los requisitos para la declaración del siniestro por estabilidad y calidad de la obra. El 2 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial; el 27 de octubre de 2016 se prescindió de la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión; y el 15 de noviembre de 2016 Tabio, Cundinamarca alegó de conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 26 de enero de 2017, el Juzgado 2° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, así:7 AXA Seguros Colpatria S.A. Expediente 2014-00881 Controversias contractuales PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) CUARTO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso (…) Por considerar que no es cierto que el municipio no contara con competencia para adelantar el correspondiente proceso de incumplimiento, pues tal facultad se la otorga el artículo 7 de la ley 1150 de 2007.

En cuanto a la violación del artículo 31 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 218 del Decreto Ley 019 de 2012, el Despacho encontró que de la simple lectura del acto administrativo confrontado con la norma, puede descartarse este cargo, dado que en la regla mencionada se establece con absoluta claridad que el

artículo 218 del Decreto Ley 019 de 2012, el Despacho encontró que de la simple lectura del acto administrativo confrontado con la norma, puede descartarse este cargo, dado que en la regla mencionada se establece con absoluta claridad que el acto administrativo que declara el incumplimiento del contrato al quedar ejecutoriado, debe ser publicado en el SECOP y debe comunicarse a la Cámara de Comercio en que se encuentre inscrito el contratista respectivo. Sobre la falsa motivación, consideró el Despacho no proceder tal causal de nulidad de los actos administrativos, en atención a que según se encuentra probado en el proceso, la entidad territorial elaboró sendos informes técnicos relacionados con la estabilidad y calidad de la obra; así mismo, dentro del periodo probatorio otorgado en la diligencia de declaratoria del incumplimiento se decretó a favor del contratista y su garante la práctica de la prueba pericial, no obstante y pese a que se le proporcionaron todas las garantías para ejercer el derecho de defensa y contradicción, la parte demandante actuó con desinterés ante los procedimientos efectuados por la administración, pues se encuentra demostrado que los intervinientes no asistieron a las diligencias programadas para el recaudo de la prueba y la decisión final de la actuación. Respecto al cargo de violación del artículo 128 del Decreto 1510 de 2013, señaló el a quo no encontrar mérito para declarar probado este cargo, “puesto que la obligación de hacer efectiva la cláusula penal al declarar el incumplimiento por parte de la administración, debe estar pactada en el contrato, y comoquiera que

el a quo no encontrar mérito para declarar probado este cargo, “puesto que la obligación de hacer efectiva la cláusula penal al declarar el incumplimiento por parte de la administración, debe estar pactada en el contrato, y comoquiera que tal facultad no se estipuló en el negocio jurídico, pues la misma deberá ser despachada desfavorablemente”.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que la providencia recurrida incurrió en ausencia de motivación y violación del principio de congruencia, pues no se pronunció frente a cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora. Así, reiteró los cargos de ilegalidad expuestos en la demanda, consistentes en: a. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro – violación directa del artículo 1081 del código de comercio; b. Falta de competencia de la administración para declarar el incumplimiento de un contrato bajo el escenario de estabilidad; c. Falta de motivación al no haber establecido la causa del deterioro de obra así como la8 AXA Seguros Colpatria S.A. Expediente 2014-00881 Controversias contractuales ocurrencia del siniestro; d. Falta de motivación por la indebida tasación del siniestro decretado; e. Violación del artículo 31 de la ley 80 de 1993; f. Violación directa de la ley, artículo 128 del Decreto 1510 de 2013; g. Falsa motivación, pues

siniestro decretado; e. Violación del artículo 31 de la ley 80 de 1993; f. Violación directa de la ley, artículo 128 del Decreto 1510 de 2013; g. Falsa motivación, pues la entidad desconoció las condiciones generales de la póliza y las normas que regulan el contrato de seguros, en el entendido que no declararon oportunamente el estado del riesgo asegurado y no mantuvieron el riesgo en los términos del artículo 1060 y 1075 del Código de Comercio. El 16 de febrero de 2017 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido, por lo que se corrió traslado del mismo a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 17 de mayo de 2017 y 21 de junio de 2017. El 13 de julio de 2017 el municipio de Tabio presentó alegatos de conclusión, en los que estableció que no existe prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y reiteró la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, en atención a que en el capítulo de consideraciones se llevó a cabo la valoración probatoria obrante dentro del expediente, encontrándose como prueba por parte del contratista un concepto proferido por el ingeniero Pablo Prada Moriones, el cual carecía de estudios técnicos y se encontraba soportado en una inspección visual realizada por el ingeniero. Por otro lado, adujo que se encuentran como pruebas obrantes de la actuación

Prada Moriones, el cual carecía de estudios técnicos y se encontraba soportado en una inspección visual realizada por el ingeniero. Por otro lado, adujo que se encuentran como pruebas obrantes de la actuación administrativa y los estudios de suelos efectuados por el laboratorio DAPCIL S.A.S., y el informe técnico de los estudios realizados por el ingeniero civil, especialista en diseño, construcción y conservación de vías Gustavo Español Alba. Resultado del estudio y análisis integral de las mencionadas pruebas y entre otras obrantes dentro del proceso se concluyó que las causas de las fallas y deterioros de la obra contratada eran imputables al contratista. La demandante presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea. El 31 de julio de 2017 el agente del Ministerio Público emitió concepto en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que: Frente a la alegada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, existen dos posturas en la jurisprudencia. La primera que señala que, conforme al artículo 18 de la Ley 80 de 1993, el acto administrativo que declara la caducidad o el incumplimiento es constitutivo del siniestro; por lo que los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio deben contarse desde la notificación del mismo. Y la segunda que sostiene que, una cosa es la ocurrencia del siniestro (momento fáctico) y otra su declaratoria, de modo que para dicha postura la prescripción inicia desde que la entidad tuvo conocimiento de los hechos. No obstante lo anterior, contando la prescripción de una u otra manera, no opera en

(momento fáctico) y otra su declaratoria, de modo que para dicha postura la prescripción inicia desde que la entidad tuvo conocimiento de los hechos. No obstante lo anterior, contando la prescripción de una u otra manera, no opera en el presente asunto si se tiene en cuenta que la entidad tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la declaratoria del siniestro el 14 de febrero de 2014, fecha en la que se adelantaron los informes y estudios técnicos que permitieron determinar con certidumbre la ocurrencia de los hechos constitutivos de incumplimiento.9 AXA Seguros Colpatria S.A. Expediente 2014-00881 Controversias contractuales En cuanto a la falta de competencia de la administración para declarar el incumplimiento, lo cierto es que conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente, la entidad si cuenta con la facultad y competencia para declarar el siniestro tratándose del contrato de seguro constituido a su favor. Sobre la falta de motivación por no haberse establecido la causa del deterioro de la obra, indebida tasación del siniestro y culpa de la entidad, expuso el agente del Ministerio Público que bastaba con leer el expediente administrativo, las pruebas recaudadas y los actos administrativos cuestionados para concluir que este cargo es infundado, pues tanto la causa de deterioro de la obra, la ocurrencia del siniestro y su tasación, quedaron debidamente probados y motivados en las resoluciones en comento. Finalmente, tampoco consideró que la entidad demandada hubiera incurrido en

siniestro y su tasación, quedaron debidamente probados y motivados en las resoluciones en comento. Finalmente, tampoco consideró que la entidad demandada hubiera incurrido en violación del artículo 31 de la ley 80 de 1993 y el artículo 128 del Decreto 1510 de 2013.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate propuesto en el recurso de apelación por parte de la accionante, la Sala se ocupará de resolver si ¿la sentencia del a quo es incongruente y carece de motivación debido a que no se pronunció sobre todos los

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