TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00934-01-(26-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00934-01-(26-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EJECUTIVO / UGPP / PAGO DE INTERESES MORATORIOS EN
RELIQUIDACION PENSIONAL / DISPOSICIONES QUE REGULAN EL PROCESO DE LIQUIDACION Y SUPRESION DE CAJANAL EN LIQUIDACION – Los procesos ejecutivos en curso en contra de Cajanal debían hacerse parte del proceso de liquidación – Corresponde al liquidar cancelar las obligaciones pendientes de pago y a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal – Los créditos a cargo de la entidad en liquidación son únicamente los oportunamente reclamados y aceptados – El patrimonio Autónomo de Remanentes no se le puede ejecutar por acreencias que no fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación / FUNCIONES Y COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA UGPP CON OCASIÓN DE LA TERMINACION DEL PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL – Funciones asumidas por Cajanal – Revoca sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, puesto que la actora debió controvertir las decisiones del liquidador a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través del proceso ejecutivo – Fuente formal – Decreto 2116 2009, Decreto Ley 254 de 2000, Decreto 1105 de 2006, Ley 1151 de 2007, artículo 56, Decreto 4107 de 2011, Decreto 1229 de 2012, Decreto 2776 de 2012, 877 de 2013 De las disposiciones que regulan el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación.
4107 de 2011, Decreto 1229 de 2012, Decreto 2776 de 2012, 877 de 2013 De las disposiciones que regulan el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación. Mediante el Decreto nº. 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, norma que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad. Dicha normatividad señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE en liquidación, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006; adicionalmente y como consecuencia de la liquidación ordenada, estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, ordenó a CAJANAL EICE adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación. Se ordenó a CAJANAL EICE efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima Media del ISS, y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
ISS, y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada mediante la Ley 1151 de 2007. Por otra parte, el capítulo II del mencionado Decreto, determinó que la dirección de la liquidación de CAJANAL EICE estaría a cargo de su liquidador, quien respecto al trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º literal d), tendría las siguientes obligaciones: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;”2 Expediente nº. 2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Ello significa que los procesos ejecutivos en curso en contra de CAJANAL debían hacerse parte del proceso de liquidación; deviene de lo anterior que las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación para cuyo pago era necesario concurrir al proceso liquidatorio; adicionalmente el artículo 7º del Decreto 2196 de 2009, facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. Y recuérdese que los actos del liquidador son verdaderos actos administrativos
prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. Y recuérdese que los actos del liquidador son verdaderos actos administrativos sometidos a control de legalidad ante esta jurisdicción. El artículo 10º ibídem, señaló que el liquidador tenía la obligación de realizar un inventario físico, jurídico y contable en el cual debía detallar los activos, pasivos, cuentas y contingencias de la entidad, excluyendo de dicho inventario las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y los bienes señalados en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. Ahora bien, en cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio de CAJANAL EICE, el artículo 22 de la norma citada (Decreto 2196), en su inciso 2º dispone:… Según el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, corresponde al liquidador cancelar las obligaciones pendientes de pago a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal y teniendo en cuenta las siguientes reglas:.. En conclusión y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 33, los créditos a cargo de la entidad en liquidación son únicamente aquellos oportunamente reclamados y aceptados. Del contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre CAJANAL EICE en liquidación y FIDUAGRARIA. El artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 dispuso:.. Posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto 1222 del 2013 asignó
liquidación y FIDUAGRARIA. El artículo 35 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 dispuso:.. Posteriormente el Gobierno Nacional mediante Decreto 1222 del 2013 asignó competencias y dicto disposiciones relativas al cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, en el que dispuso:.. En atención a lo dispuesto anteriormente, la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE celebró con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – FIDUAGRARIA S.A contrato de Fiducia Mercantil nº 014 del 16 de mayo de 2013, a través del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales cuyo objeto es:..
Lo anterior significa que al Patrimonio Autónomo de Remanentes no se le puede ejecutar por acreencias que no fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación. Con ocasión a la finalización del Contrato Nº 023 del 7 de junio de 2013, se suscribió el Otrosí Nº 01 al contrato de Fiducia Mercantil 014 de 2013, en el que el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales recibe las actividades que quedaron pendientes del Patrimonio Autónomo de Remanentes.3 Expediente nº. 2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto De las funciones y competencias asumidas por la UGPP con ocasión a la terminación del proceso liquidatorio de CAJANAL.
En cuanto a las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto De las funciones y competencias asumidas por la UGPP con ocasión a la terminación del proceso liquidatorio de CAJANAL. En cuanto a las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad tiene a su cargo:... Ahora bien, respecto a las funciones atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, como consecuencia de la liquidación de CAJANAL EICE, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto nº. 4269 del 08 de noviembre de 2009, se tiene que son aquellas relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, mas no se incluyó el pago de obligaciones económicas que debían ser parte de la masa de la liquidación. Así las cosas, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPse le otorgaron precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley. Sobre el particular, debe decirse que si bien es cierto, en un comienzo, el plazo para hacerse parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad fue el comprendido entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, con posterioridad, la norma estableció que sería función de CAJANAL EICE en liquidación continuar realizando las actividades comprendidas en el artículo 3º
comprendido entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, con posterioridad, la norma estableció que sería función de CAJANAL EICE en liquidación continuar realizando las actividades comprendidas en el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto las mismas fueran asumidas por la UGPP, a más tardar, el día 1º de diciembre de 2012. Dentro de esas funciones que deben ser asumidas por CAJANAL EICE En Liquidación hasta el 1º de diciembre de 2012, se encuentra la de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que tengan la edad y tiempo de servicio para obtener su pensión a la fecha de traslado de que trata el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. En efecto, sobre estas funciones de CAJANAL EICE El Liquidación, el artículo 3º ibídem, establece:.. También está demostrado, y no es objeto de controversia, que la demandante se hizo parte del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación, a través del formulario único de reclamaciones radicado el 24 de septiembre de 2009 e identificado con el nº. 19377. La UGPP mediante certificación del 13 de agosto de 2014, expedida por el Subdirector de Nómina de Pensionados, informa que en cumplimiento de lo establecido en la resolución nº. UGM 056017 del 18 de septiembre de 2012, dicha dependencia en el mes de marzo de 2013 incluyó en la nómina de pensionados el valor de la mesada pensional reliquidada, así como el pago del
dicha dependencia en el mes de marzo de 2013 incluyó en la nómina de pensionados el valor de la mesada pensional reliquidada, así como el pago del retroactivo por diferencias causadas desde el 3 de noviembre de 2002, hasta el 28 de febrero de 2013, por valor de $126.174.753,54, y de la indexación por un monto de $19.596.175,00.4 Expediente nº. 2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Conforme a lo anterior, se concluye con claridad que la demandante se hizo parte del proceso liquidatorio mediante solicitud que fue tramitada por el liquidador de CAJANAL, misma autoridad que expidió la resolución nº. UGM 056017 del 18 de septiembre de 2012, por medio de la cual se dispuso dar cumplimiento a la sentencias del 22 de julio de 2010 y 27 de mayo de 2011.
En consecuencia, si la demandante considera que las decisiones del liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, son contrarias al ordenamiento jurídico, debió controvertirlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del nuevo código), tal y como lo señala la normativa aplicable, artículo 7º Decreto Ley 254 de 2000 y artículo 7º del decreto 2196 de 2009, dado que los actos del liquidador no tienen el carácter de judiciales, sino de administrativos. El fracaso del trámite para lograr el reconocimiento del crédito, no puede
del decreto 2196 de 2009, dado que los actos del liquidador no tienen el carácter de judiciales, sino de administrativos. El fracaso del trámite para lograr el reconocimiento del crédito, no puede suplirse ahora con la demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad a quien se le otorgaron precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley. En ese orden de ideas, sustancialmente no es procedente proferir mandamiento de pago y tampoco disponer la continuación de la ejecución a través de sentencia, puesto que en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 7º del Decreto Ley 254 de 2000 y 7º del decreto 2196 de 2009, la demandante debió controvertir las decisiones del liquidador a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través del proceso ejecutivo. El H. Consejo de Estado en sentencia del 12 de agosto de 2004, orientó que “si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la
providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria”. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T-747 del 2013, precisó que las normas procesales “no impiden que el juez declare probada de manera oficiosa una excepción, siempre y cuando los hechos en que se funda la misma se encuentren probados.” Pues bien, en el caso concreto está de mostrado que la demandante se hizo parte del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del presunto crédito (intereses de una condena), en consideración a que por expreso mandato legal los jueces no puede adelantar procesos ejecutivos contra entidades en procesos de supresión y liquidación. También está probado que el liquidador rechazó la reclamación a través de actos administrativos que de acuerdo con los artículos 7º del Decreto Ley 254 de 2000 y 7º del decreto 2196 de 2009, pueden ser impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.5 Expediente nº. 2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto La falencia advertida es de carácter sustancial, puesto que material y jurídicamente no es procedente adelantar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contra las decisiones tomadas por el liquidador dentro de un proceso de supresión y liquidación que tiene una reglamentación especial
jurídicamente no es procedente adelantar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción contra las decisiones tomadas por el liquidador dentro de un proceso de supresión y liquidación que tiene una reglamentación especial para el reconocimiento y pago de los presuntos créditos. Por lo tanto, la Sala, en ejercicio de la facultad consagrada en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA y en consideración a que se trata de un proceso surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, procederá a revocar la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, y en su lugar declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dará por terminado el presente proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Radicación Número: 25899-33-33-001-2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz
Demandados: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP APELACIÓN SENTENCIA EJECUTIVA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia ejecutiva proferida el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Administrativo de
Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia ejecutiva proferida el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago proferido en favor de la señora María del Carmen Forero Ruiz. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora María del Carmen Forero Ruiz, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del6 Expediente nº. 2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Circuito Judicial de Zipaquirá1, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $104.063.722.00 a título de intereses moratorios sobre la condena impuesta en la sentencia proferida por ese despacho el 22 de julio de 2010, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 27 de mayo de 2011 (ejecutoriada el 10 de junio de 2011), causados desde el 11 de junio de 2011 hasta cuando se efectúe el pago correspondiente.
Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:2 El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de sentencia de fecha 22 de julio de 2010, condenó a la extinta Caja
Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:2 El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, a través de sentencia de fecha 22 de julio de 2010, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a reliquidar y pagar la pensión jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó la decisión del a quo mediante fallo del 27 de mayo de 2011, el cual quedó ejecutoriado el 10 de junio de 2011. En la sentencia se ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. CAJANAL EICE en liquidación por medio de la resolución nº. UGM 056017 del 18 de septiembre de 2012, dio cumplimiento a la orden judicial y reliquidó la pensión de la actora. Como consecuencia de lo anterior, se reconoció una diferencia de $130.736.371, por concepto de mesadas atrasadas, que se incluyó en nómina en el mes de marzo de 2013. La entidad no reconoció y pagó el valor correspondiente a los intereses moratorios causados de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA, los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Teniendo en cuenta que mediante el decreto 2196 del 12 de junio de 2009 se
los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Teniendo en cuenta que mediante el decreto 2196 del 12 de junio de 2009 se ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, la demandante, el 24 de septiembre de 2009, esto es dentro de la oportunidad legal, se hizo parte del proceso liquidatorio y presentó a CAJANAL EICE en liquidación, la respectiva reclamación, misma que se identifica con el radicado nº. 19377. CAJANAL se extinguió en forma definitiva el 11 de junio de 2013, por lo tanto la entidad competente para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2.- El mandamiento de pago. 1 Folios 1 a 8 2 Folios 2 a 47 Expediente nº. 2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia del 23 de abril de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el valor de $104.063.722.00 por concepto de intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (11 de junio de 2011), hasta cuando se verifique el pago de la obligación.3 3.- Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
sentencia (11 de junio de 2011), hasta cuando se verifique el pago de la obligación.3 3.- Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. La UGPP a través de apoderada judicial presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos:4 En razón a que la UGPP es sucesora procesal y de la misión pensional de CAJANAL, su competencia abarca únicamente lo concerniente a los temas pensionales, pero no cubre lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales no fueron causados por incumplimiento de la UGPP. Los intereses moratorios reclamados deben ser asumidos por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE en liquidación, si se tiene en cuenta que la demandante presentó la reclamación respectiva a esa entidad, misma que dio cumplimiento al fallo judicial mediante la resolución nº. UGM 056017 del 18 de septiembre de 2012. Propuso la excepción de prescripción respecto de las sumas que no fueron reclamadas en tiempo. 4.- Sentencia del a quo. Previo traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad demandada5, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, en audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2015 profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente:6 “PRIMERO: Se NIEGA la excepción de prescripción formulada por el ejecutado el en presente proceso.
SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso.
ejecutado el en presente proceso.
SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso.
TERCERO: Practíquese por las partes la liquidación del crédito conforme con el artículo 446 del C.G.P. y demás disposiciones 3 Folios 66 a 71 4 Folios 79 a 81 5 Folio 108 6 Folios 157 a 1628
Expediente nº. 2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago.
CUARTO: Se condena en costas a la parte ejecutada. Por secretaría liquídense incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 10% del valor que se llegue a aprobar en la liquidación del crédito.” La decisión del Juzgado se base en los argumentos que a continuación se destacan: En el caso concreto las sentencias que constituyen el título ejecutivo, contienen una obligación clara expresa y exigible a cargo de la entidad demandada.
La obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre una condena conforme al artículo 177 del CCA, no está sujeta a la prescripción trienal que se predica de los derechos laborales. Si bien es cierto CAJANAL EICE en liquidación profirió la resolución nº. PAP 040162 del 23 de febrero de 2011 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en cumplimiento de la orden judicial, también lo es que en dicho acto administrativo no reconoció y ordenó el pago de los intereses
040162 del 23 de febrero de 2011 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en cumplimiento de la orden judicial, también lo es que en dicho acto administrativo no reconoció y ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, ordenados en la sentencia. De la certificación expedida por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, se extrae que la entidad no liquidó y tampoco pagó los intereses moratorios referidos, puesto que solo canceló las diferencias de reliquidación y la indexación. Procede la condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 440 del Código General del Proceso. 5.- El recurso de apelación. La UGPP en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:7 La decisión de primera instancia debe ser revocada en consideración a que la UGPP no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios son una obligación del PAR de CAJANAL en liquidación. Los intereses reclamados no son consecuencia de un incumplimiento de la UGPP, sino de la entidad condenada a dicho pago, esto es el PAR de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación.
7 Minuto 18:30 de la grabación de la audiencia. CD – folio 1309 Expediente nº. 2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto La demandante presentó reclamación ante el liquidador, por eso debió demandar al PAR de CAJANAL y no la UGPP. Además, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, expidió la resolución por medio de la cual se cumplieron las sentencias que constituyen el título ejecutivo.
El apoderado judicial de la parte actora, dentro de la audiencia, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación presentado por la UGPP y solicitó conformar la decisión de primera instancia, dado que el Consejo de Estado ha definido que la UGPP sí tiene competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios. El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, con base en lo dispuesto en el artículo 323 del CGP. 6.- Alegaciones finales en segunda instancia. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no conceptuó.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho en primer lugar, debe efectuar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación y la subrogación de sus derechos y obligaciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Previsión Social EICE en liquidación y la subrogación de sus derechos y obligaciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en orden a dejar en contexto la reclamación que ahora hace la parte actora en esta vía judicial, habida cuenta que los antecedentes muestran que el demandante se presentó ante la entidad en liquidación a deprecar sus pretendidas acreencias, y sobre ellas existe pronunciamiento expreso del ente liquidador. i) De las disposiciones que regulan el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE en liquidación. Mediante el Decreto nº. 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, norma que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad. Dicha normatividad señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE en liquidación, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 20008 y la Ley 1105 de 20069; adicionalmente y como consecuencia de la 8 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 9 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”10 Expediente nº. 2014-00934-01
9 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”10 Expediente nº. 2014-00934-01
Demandante: María del Carmen Forero Ruiz Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto liquidación ordenada, estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, ordenó a CAJANAL EICE adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación.
Se ordenó a CAJANAL EICE efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima Media del ISS, y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones fueran asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada mediante la Ley 1151 de 2007. Por otra parte, el capítulo II del mencionado Decreto, determinó que la dirección de la liquidación de CAJANAL EICE estaría a cargo de su liquidador, quien respecto al trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6
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