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TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00981-01-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2014-00981-01-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD – E.S.E Hospital San Antonio de Chía – Normatividad y jurisprudencia aplicables – Vinculación laboral – En cuanto a la prescripción – En relación con los aportes pensionales y su prueba – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo Contrato de Prestación de Servicios con la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES.

La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:… Lo anterior, nos lleva a concluir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera primordial cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las

subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales contenido en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente del título jurídico que se le haya dado a dicha relación. Sobre este particular, el Consejo de Estado, en fallos como el del 16 de junio de 2016 proferido dentro del expediente No. Interno 1317 - 15 C.P. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, ha insistido en la necesidad de que se acrediten de manera clara los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, expresando lo siguiente:… Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de ésta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba.

SOBRE LA VINCULACIÓN LABORAL

Esta tesis es la que ha prevalecido al interior del Consejo de Estado, en la cual se ha dado aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuyos supuestos fácticos deben ser objeto de prueba. SOBRE LA VINCULACIÓN LABORAL En principio, entre el demandante (…) y la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, existió una relación contractual, pues se señala que su vinculación con la entidad demandada obedeció a la suscripción de contratos para prestar sus servicios como Médico General, pero teniendo en cuenta la sana crítica de la 1Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01 valoración de las pruebas (los contratos, registros individuales de prestación de servicio, los requerimientos efectuados al demandante, los memorandos, las circulares y los testimonios), aparecen elementos que permiten establecer que el demandante no tenía libertad para realizar las labores encomendadas, no escogía cómo y cuándo prestar el servicio de salud, seguía instrucciones para cumplir sus tareas por parte de la entidad, y además le fueron suministrados elementos por parte de la misma entidad para poder desarrollar la labor confiada, por lo que se encuentra desvirtuada la relación contractual derivada del contrato de prestación de servicios personales. Conforme a lo anterior, el demandante se encontraba supeditado a las directrices impartidas por la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA , prueba de ello, son los contratos aportados al expediente, en donde se indican las disposiciones permanentes de carácter obligatorio. Así mismo, debía rendir informes sobre las

los contratos aportados al expediente, en donde se indican las disposiciones permanentes de carácter obligatorio. Así mismo, debía rendir informes sobre las labores ejecutadas y cumplir el horario y las directrices impartidas, lo que demuestra que la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA ejercía un permanente seguimiento de las labores desarrolladas por el demandante. De igual manera, el demandante debía estar sujeto, en primer lugar, al cumplimiento de las funciones en horarios definidos, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada, supeditado a la actividad y necesidad del servicio; y en segundo lugar, a la obligación de acreditar un trato y comportamiento adecuado y respetuoso hacia la persona a quien se le presta el servicio, así como también, hacia el personal administrativo. Es claro entonces, que en los contratos de prestación de servicios se estableció que el demandante cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, es decir, que no existía subordinación alguna, así como también se estableció, contradictoriamente, que no se configuraría relación laboral con la entidad demandada; sin embargo, de las pruebas recaudadas se desvirtúa tal situación, pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades, se observa claramente que se configuró el elemento de la subordinación. Resalta la Sala que la función que ejercía el demandante como “Médico General”

pues de acuerdo con la forma como se ejecutaron las actividades, se observa claramente que se configuró el elemento de la subordinación. Resalta la Sala que la función que ejercía el demandante como “Médico General” es una labor que requiere de una atención integral a pacientes, y que corresponden al cumplimiento de una obligación inherente al Estado Social de Derecho, así que no son de recibo los argumentos que no existía subordinación y que no tenía un horario para cumplir sus actividades, porque más aún, en este tipo de labores el horario del prestador del servicio está estrictamente supeditado y relacionado al de quien se le presta el servicio de atención y asistencia en salud. EN CUANTO A LA PRESCRIPCION En esencia, en el caso objeto de estudio en esta instancia, se encuentran configurados todos los elementos de la relación laboral. No obstante, no se puede pasar por alto que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda se ha concluido en cuanto a la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la existencia del contrato realidad (en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión sólo puede predicarse desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral), que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado. Por lo tanto, no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante contaba con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, el Consejo de Estado en su Sección

Por lo tanto, no podría operar el fenómeno procesal extintivo, sin embargo, se ha aclarado que el accionante contaba con un término razonable para efectuar la solicitud ante la administración. Al respecto, el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección “B”, expediente No. 25000-23-25-000 2011-01040-01(07252Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01 2014), Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), señaló lo siguiente:… En torno a la extinción de los derechos derivados de una relación contractual en la que se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado: Esta posición fue ratificada por la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, CP. Carmelo Perdono Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), que además dispuso que en relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica, por ello, serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los contratos de prestación de servicios allegados al expediente. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, pues queda claro que si bien solo se

contratos de prestación de servicios allegados al expediente. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente expuesta, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora, pues queda claro que si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, dicha solicitud debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual. Así las cosas, la Sala no puede desconocer que de conformidad con lo aportado y probado en el proceso entre el demandante (…) y la entidad la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, existió una relación laboral desde el 6 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2011, la cual fue interrumpida en el período del 31 de diciembre de 2008 a 30 de marzo de 2009. Se evidencia entonces, que hubo una interrupción en la prestación del servicio por parte del demandante, la cual comprende (3) meses (desde el 31 de diciembre de 2008 al 30 de marzo de 2009), de ahí, que frente al plazo de los tres años para su reclamación vencía para el período del 6 de septiembre al 31 de diciembre de 2008, el 31 de diciembre de 2011, y por eso, la reclamación por ese tiempo está prescrita. En relación con el periodo del 1 de abril de 2009 al 30 de abril de 2011, indica la Sala que aunque no fue ininterrumpido, las pausas sin contratos fueron muy cortas, de máximo un mes, por esa razón, tenía tiempo para hacer la reclamación por ese periodo hasta el 30 de abril de 2014. Ahora bien, del expediente se observa que el demandante (…) sólo vino a hacer la

cortas, de máximo un mes, por esa razón, tenía tiempo para hacer la reclamación por ese periodo hasta el 30 de abril de 2014. Ahora bien, del expediente se observa que el demandante (…) sólo vino a hacer la reclamación ante la entidad demandada el 29 de abril de 2014 , razón por la cual es procedente la declaratoria de oficio de la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción únicamente de las prestaciones causadas en el primer período descrito, en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el accionante EMIL DAVID PRASCA DE LA PUENTE y la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA. En relación con el segundo periodo descrito (del 1 de abril de 2009 al 30 de abril de 2011), se reconocerán las prestaciones sociales dejadas de recibir. EN RELACION CON LOS APORTES PENSIONALES Y SU PRUEBA En relación con los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados de la declaratoria de la existencia del contrato de realidad, como setos poseen un carácter de imprescriptibles al ser una prestación periódica, serán reconocidos aquellos que tengan un soporte probatorio en los 3Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01 contratos de prestación de servicios allegados al expediente, durante todo el periodo de la vinculación (6 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2011) sin contar, claro está, las interrupciones que hubo de los contratos. CONCLUSIONES Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y por

contar, claro está, las interrupciones que hubo de los contratos. CONCLUSIONES Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral, razón por la cual, se configura en el caso sub – examine el contrato realidad por el período comprendido desde el 6 de septiembre de 2008 a 30 de abril de 2011, el cual fue interrumpido en los períodos de: 31 de diciembre de 2008 a 30 de marzo de 2009, del 31 de octubre a 4 de diciembre de 2009 y del 31 de diciembre de 2009 a 1° de febrero de 2010, tal y como consta en los contratos No. 095 de 2008, No. 165 de 2008, No. 251 de 2008, No. 416 de 2008, No. 410-09, No. 601 de 2009, No. 782 de 2009, No. 976 de 2009, No. 0189 de 2010, No. 0269 de 2010, No. 0397 de 2010, No. 0551 de 2010, No. 0804 de 2010, No. 0067 de 2011 y No. 0181 de 2011, con sus respectivas adiciones y prórrogas. Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el período laborado en la E.S.E. HOSPITAL DE SAN ANTONIO DE CHIA , el cual comprende desde el 6 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por las razones expuestas. Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de

ANTONIO DE CHIA , el cual comprende desde el 6 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por las razones expuestas. Es susceptible de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a título de restablecimiento de derecho por el período comprendido desde el 1° de abril de 2009 al 30 de abril de 2011 (con las respectivas interrupciones), por tanto, el salario que deberá tenerse en cuenta, será el que se pactó en los contratos y sus adiciones o prórrogas, pues como ya se estableció, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir corresponderá a los honorarios pactados. En virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Sección Segunda, CP: Carmelo Perdono Cueter, Radicado No. 23001-23-33-0002013-00260-01 (0088-2015), se debe ordenar a la E.S.E. HOSPITAL DE SAN ANTONIO DE CHIA, calcular si existe diferencia entre los aportes realizados mes a mes desde el 6 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2011 (con las respectivas interrupciones) por el demandante (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a salud, riesgos laborales y pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. En resumen, se confirmará parcialmente la decisión de instancia para indicar en

pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. En resumen, se confirmará parcialmente la decisión de instancia para indicar en primer lugar, que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2008; y en segundo lugar, ordenar el pago de las prestaciones sociales y el calculó de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, riesgos laborales y pensión) previsto en la Ley 100 de 1993, mes a mes por el contratista (teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios), y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo la entidad responsable cotizar a cada uno de los respectivos regímenes la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos laborales, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente. 4Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01

FUENTE FORMAL: Artículos 2,6, 22,23,24,25,53 y 64 de la C.N

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01

Demandante: EMIL DAVID PRASCA DE LA PUENTE

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA

Controversia: CONTRATO REALIDAD

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1. 1. PRETENSIONES Estuvo orientada a las siguientes declaraciones y condenas: El señor EMIL DAVID PRASCA DE LA PUENTE a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y

5Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01 Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad del oficio del 22 de mayo de 2014, por

la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad del oficio del 22 de mayo de 2014, por medio del cual la entidad accionada negó la existencia de un vínculo laboral, y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la entidad demandada.  Solicitó que a título de restablecimiento del derecho y/o reparación del deño, se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague los salarios y prestaciones adeudadas, entre ellas, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, horas extras, festivos y dominicales, sanción moratoria, e indemnización por despido injusto. 1.2. HECHOS2:  El demandante fue contratado a través de contratos de prestación de servicio por la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, desde el 6 de septiembre de 2008 al 30 de abril de 2011, para desarrollar actividades como Médico General en hospitalización y consulta externa.  El demandante ejecutaba sus labores en el horario, condiciones, elementos y demás, señalados por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Chía, sin que pudiera ejercer la labor encomendada de manera autónoma e independiente.  Las labores encomendadas eran ejercidas en igualdad de

San Antonio de Chía, sin que pudiera ejercer la labor encomendada de manera autónoma e independiente.  Las labores encomendadas eran ejercidas en igualdad de condiciones por los empleados de la planta global de la entidad, de manera permanente, y acordes con el objeto social de la entidad.  Mediante petición del 29 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, con los consecuentes 1 Fols. 2 a 4. 2 Fols. 1 y 2. 6Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01 pagos salariales y prestacionales, la cual fue resuelta desfavorablemente el 22 de mayo de 2014. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 2°, 6°, 25 y 53 de la Constitución Nacional, y los artículos 22, 23, 24, y 64 del CST. Refirió que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales en el contrato de trabajo, el cual tiene fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política, como quiera en la relación contractual se configuró el elemento de la subordinación propio de una relación laboral. Sostuvo que la entidad demandada se extralimitó en las funciones atribuidas al no otorgar las condiciones dignas y justas de toda relación de trabajo, un ejemplo de ello es el no pago de las prestaciones sociales al demandante, a

Sostuvo que la entidad demandada se extralimitó en las funciones atribuidas al no otorgar las condiciones dignas y justas de toda relación de trabajo, un ejemplo de ello es el no pago de las prestaciones sociales al demandante, a pesar de prestar sus servicios de forma permanente, continua y bajo una constante subordinación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA 4, contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma.

Señaló que no existió vínculo laboral con el demandante, como quiera que no le es aplicable el código sustantivo del trabajo a las órdenes de prestación de servicios suscritas, más aun, cuando las partes pactaron de mutuo acuerdo que en ningún caso existiría una relación laboral, por tal razón, no hay lugar al pago de las prestaciones sociales adeudadas. En el caso de la relación contractual con ocasión a los contratos de prestación de servicios en mención, se tiene que carece del elemento de subordinación, pues el contratista cuenta con autonomía e independencia en la ejecución del contrato. 3 Fols. 4 a 6. 4 Fols. 156 a 166. 7Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01 Expuso que el demandante no ostentó la calidad de empleado público, motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por despido, por el contrario, si en el contrato de prestación de servicios se pactó algún tipo de indemnización, corresponde al demandante adelantar el trámite pertinente.

por despido, por el contrario, si en el contrato de prestación de servicios se pactó algún tipo de indemnización, corresponde al demandante adelantar el trámite pertinente. Indicó que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que si bien se interrumpió dicho período con la presentación de la acción de tutela impetrada en julio de 2011, se reanudaron los términos una vez se profirió el fallo de tutela el 29 de agosto de 2011. Agregó, que una vez vencido el término anterior, se presentó de manera extemporánea la solicitud de conciliación ante el inspector de trabajo del Ministerio de Trabajo, y la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Propuso como excepciones las siguientes a las que denominó caducidad e innominada.

3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá5, dictó sentencia el 7 de marzo de 2016 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Refirió el juez de instancia que se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios a la accionada en forma permanente, personal y bajo un estricto horario laboral impuesto por la entidad accionada. Arguyó que quedó probado en el proceso que el demandante estaba supeditado al cumplimiento del horario establecido unilateralmente por la E.S.E, debía solicitar permiso en caso de ausentarse del trabajo, debía permanecer

Arguyó que quedó probado en el proceso que el demandante estaba supeditado al cumplimiento del horario establecido unilateralmente por la E.S.E, debía solicitar permiso en caso de ausentarse del trabajo, debía permanecer dentro de las instalaciones, pues no podría coordinar la ejecución del objeto contractual por fuera de los horarios establecidos, y ejerció las actividades en igualdad o similitud de condiciones a la de los trabajadores de planta. Sostuvo que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia del contrato de prestación de servicios y se probó la existencia de los elementos propios de una relación laboral, 5 Fols. 322 a 345. 8Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01 es decir, la prestación del servicio de manera directa, una remuneración y la subordinación. Por lo anterior, declaró la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y como consecuencia de lo anterior, ordenó el reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas teniendo como base para la liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, sin embargo, encontró probado el fenómeno de la prescripción trienal de las acreencias causadas con anterioridad al 29 de abril de 2011. Por último, ordenó a la entidad accionada calcular la diferencia entre los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya

Por último, ordenó a la entidad accionada calcular la diferencia entre los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación reposa a folios 363 a 371 del expediente, con el objeto de que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, para disponer que no se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones sociales.

Expuso que el fenómeno de la prescripción empieza a contarse una vez la obligación se haya hecho exigible, posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, pues es claro que cuando no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar su exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con prescripción o extinción del derecho que reclama.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto del 10 de octubre de 2016 (fol. 406), se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

La parte demandante no hizo uso de su derecho. La parte demandada no hizo uso de su derecho. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. 9Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01

6. TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada para reparto el 5 de diciembre de 2014

(fol. 10), y por auto del 12 de febrero de 2015 se dispuso su admisión (fol. 145), luego, la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA contestó la demanda (fols. 156 a 166). Mediante audiencia inicial del 12 de agosto de 2015 (fol. 196 y 197),

luego, la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA contestó la demanda (fols. 156 a 166). Mediante audiencia inicial del 12 de agosto de 2015 (fol. 196 y 197), se fijó fecha para recepción de testimonios, y se celebró audiencia de pruebas el 27 de enero de 2016 (fols. 310 y 311), en la que se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el demandante EMIL DAVID PRASCA DE LA PUENTE tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo Contrato de Prestación de Servicios con la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE CHIA , con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada.

Para resolverlo se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

2. DE LA COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

En primer lugar, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sala, pronunciarse única y exclusivamente en torno al objeto del recurso de apelación, que en este caso fue invocado por la parte demandante como apelante único, de suerte que situaciones o puntos 10Expediente: 25899-33-33-001-2014-00981-01 distintos a aquellos, desbordan el límite de la competencia de esta segunda instancia y no pueden ser objeto de este pronunciamiento.

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover

apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso: “Artículo 187. Contenido de la sentencia.

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