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TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00038-01-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00038-01-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL DOCENTE / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Requisitos - Aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2000-07509 – Desarrollo jurisprudencial - Confirma parcialmente fallo que accedió a las pretensiones de la demanda – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985 En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años (35) o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En el caso concreto, se encuentra probado que la demandante nació el 8 de abril de 1952, prestó sus servicios al Estado como docente, ejerciendo su función desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2009, según el formato único para la expedición de certificado de historia Laboral (Fls. …), es decir ha prestado sus servicios por más de veinte (20) años, cumplió su status de pensionada, el 8 de abril de 2007. Acorde con lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados

…), es decir ha prestado sus servicios por más de veinte (20) años, cumplió su status de pensionada, el 8 de abril de 2007. Acorde con lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel territorial 30 de junio de 2005, como la parte actora contaba con más de 35 años de edad, quedó cobijada con el régimen de transición previsto en la Ley, y por lo tanto su derecho pensional, podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 dispuso el reconocimiento de la prestación cuando el empleado acredite 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, requisitos estos que se cumplieron a cabalidad por la demandante, el 8 de abril de 2007, día en que tenía cumplidos 55 años de edad y por lo menos ya contaba con los 20 años de servicio. Sin embargo, frente a la aplicación de tales previsiones el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, señaló lo siguiente:… Teniendo en cuenta lo anterior, es viable concluir que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación ordinaria se deben tener en cuenta todos aquellos factores que el trabajador percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, como quiera que la lista de factores

liquidación de la pensión de jubilación ordinaria se deben tener en cuenta todos aquellos factores que el trabajador percibe de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, como quiera que la lista de factores sobre los que se efectúan los aportes a seguridad social contenida en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa. Así mismo, la Sala considera que no es preciso estimar normas o criterios que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores públicos o privados, por cuanto en casos como el estudiado, no hay duda que el ordenamiento jurídico siempre consideró que todos los pagos efectuados a un empleado constituían factor salarial, de manera que no puede aceptarse la existencia de un cambio desfavorable y regresivo sin tener en cuenta la norma constitucional contenida en el artículo 53 de la Constitución Política.PROCESO No.: 25899-33-33-001-2015-00038-01

ACTORA: Letty Fanny Anzola de Moreno DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento de Cundinamarca.

CONTROVERSIA: Reliquidación pensional En el presente asunto, se encuentra demostrado que la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante Resolución No. 2913 de 11 de diciembre de 2007, fue calculada sobre una cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores salariales, sobre los cuales realizó aportes el docente durante el último año de servicio anterior al status pensional, esto es por concepto de asignación básica, efectiva a partir del 9 de abril de 2007.

De igual manera, se tiene que a folio 15 del expediente reposa certificación de

año de servicio anterior al status pensional, esto es por concepto de asignación básica, efectiva a partir del 9 de abril de 2007. De igual manera, se tiene que a folio 15 del expediente reposa certificación de salarios en donde se acredita que la actora además del sueldo, reconocido a través de la Resolución No. 2913 de 11 de diciembre de 2007, devengó los emolumentos de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Sin embargo revisado el fallo de primera instancia se observa que el Juez ordenó reliquidar la pensión de la actora “…con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año anterior al status pensional, esto es, del 9 de abril de 2006 al 8 de abril de 2007”, tal como lo señala en el literal cuarto, sin discriminarlos, siendo que se deben tener en cuenta los percibidos como contraprestación directa del servicio y en la proporción que son devengados.

Así las cosas, la liquidación de la pensión de la actora, se debió efectuar con los emolumentos de: sueldo básico, alimentación y una doceava parte de las primas de vacaciones y de navidad, por ser estas últimas de causación anual.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25899-33-33-001-2015-00038-01

ACTORA: LETTY FANNY ANZOLA DE MORENO

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25899-33-33-001-2015-00038-01

ACTORA: LETTY FANNY ANZOLA DE MORENO

DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL ________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, de acuerdo al auto de 28 de marzo de 2016 (Fl. 166), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

2PROCESO No.: 25899-33-33-001-2015-00038-01

ACTORA: Letty Fanny Anzola de Moreno DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento de Cundinamarca.

CONTROVERSIA: Reliquidación pensional PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, el 17 de septiembre de 2015 (Fls. 100 al 116), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES LETTY FANNY ANZOLA DE MORENO , actuando por apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se provea de forma favorable las siguientes pretensiones:

pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LETTY FANNY ANZOLA DE MORENO , actuando por apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se provea de forma favorable las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 2012/11/28 radicado No. 2012125222, sobre la reliquidación de la pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reliquide la pensión de jubilación incluyendo el promedio de los factores salariales devengados por mi poderdante durante el último año de servicio (anterior a la fecha en que adquirió el status de pensionado) tales como prima de navidad, de vacaciones y de alimentación.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconozca y pague los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación.

4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

reconozca y pague los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación.

4. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiere lugar.

5. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas a mi poderdante.

6. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales”.

La actora invoca en los hechos que soportan sus pretensiones que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, le reconoció pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 2916 del 12/11/2007, efectiva a partir del 4 de septiembre de 2007, en cuantía de $1.471.526. La prestación económica fue liquidada con base en el promedio de la asignación básica percibida durante el último año a la fecha que adquirió el status de pensionada, y la entidad territorial no incluyó los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación. El 28 de noviembre de 2012,

pensionada, y la entidad territorial no incluyó los factores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación. El 28 de noviembre de 2012, peticionó la reliquidación por factores salariales radicado No. 201225222. Que la entidad respondió la petición, pero la respuesta no resuelve de fondo la solicitud, por lo tanto se configuró el silencio administrativo. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Departamento de Cundinamarca, contestó la demanda (Fls. 49 al 62), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas

3PROCESO No.: 25899-33-33-001-2015-00038-01

ACTORA: Letty Fanny Anzola de Moreno DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento de Cundinamarca.

CONTROVERSIA: Reliquidación pensional solicitadas, aduce que la Secretaría de Educación concede la pensión en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sobre la cual se basa su argumentación de defensa.

Presenta como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, genérica o innominada. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dio contestación (Fls. 71 al 77), indica que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones, declaraciones y condenadas solicitadas, así mismo se refirió a los hechos allí esgrimidos. Argumenta que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia

que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones, declaraciones y condenadas solicitadas, así mismo se refirió a los hechos allí esgrimidos. Argumenta que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia vigente, no hay lugar a la inclusión de los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado aporte a la seguridad social. Aduce, que el derecho a la pensión se consolida hasta cuando se cumplen los requisitos preceptuados en la norma, por lo cual hasta tanto no se adquieran dichos requerimientos, no se ha consolidado el derecho y en consecuencia solo puede hablarse de una mera expectativa.

Finalmente, propone como excepciones falta de legitimidad por pasiva, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, prescripción, cobro de lo no debido y pago. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Fls. 100 al 116). Inicia la providencia mencionando cada una de las etapas procesales surtidas, así como el recuento normativo desde la Ley 6ª de 1945 hasta la Ley 812 de 2003, de lo cual concluye que la pensión de jubilación de los docentes nacionalizados sigue sometida al régimen legal anterior, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985. Aduce que acoge el criterio expuesto en la sentencia de

los docentes nacionalizados sigue sometida al régimen legal anterior, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985. Aduce que acoge el criterio expuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, para incluir en la liquidación de la pensión de la demandante los factores salariales devengados durante el último año de servicios, fecha anterior a la adquisición del status pensional, eso es, además del sueldo básico, la prima de vacaciones, y la prima de navidad, que aparecen como percibidos por la demandante, toda vez que no es necesario que sobre éste se hubiese hecho aportes para pensión, sino que se pruebe que fueron pagados En conclusión, declara la nulidad del acto administrativo demandado y ordena la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales a partir del 28 de noviembre de 2009, por prescripción trienal, el pago de la diferencia adeudada, debidamente actualizada, descontando los valores correspondientes a los aportes para pensión sobre los factores que no se hay efectuado el descuento, durante toda

4PROCESO No.: 25899-33-33-001-2015-00038-01

ACTORA: Letty Fanny Anzola de Moreno DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento de Cundinamarca.

CONTROVERSIA: Reliquidación pensional la vida laboral, pero en el porcentaje que le corresponda a la actora, efectuando la compensación con relación a las sumas que surjan en su favor.

Departamento de Cundinamarca.

CONTROVERSIA: Reliquidación pensional la vida laboral, pero en el porcentaje que le corresponda a la actora, efectuando la compensación con relación a las sumas que surjan en su favor.

FUNDAMENTO DEL RECURSO La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicita se revoque la sentencia y en consecuencia se nieguen las suplicas de la demanda, al considerar que al conceder la prestación en los términos ordenados en la sentencia, se constituye un acto contrario a derecho y en perjuicio del patrimonio de la Nación, como quiera que el reconocimiento de la pensión de jubilación se efectuó con base en el ordenamiento jurídico existente, y por lo tanto el monto de la misma se obtuvo teniendo en cuenta los factores autorizados de conformidad con las normas de orden constitucional, legal y reglamentario. Menciona, que el acto administrativo acusado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad de la entidad, por cuanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes. Por lo tanto el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad recurrente.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

territoriales reconozcan a su planta de docentes. Por lo tanto el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad recurrente.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho, a que se le reliquide la pensión ordinaria de jubilación con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

Habrá de resolverse como primera medida el argumento expuesto por la entidad demandada, en el recurso de apelación, esto es, que el acto administrativo atacado, no fue expedido por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia no es la entidad llamada a responder por la reliquidación de la pensión que pretende la demandante. Sobre este aspecto, debe indicarse que la Resolución No. 2913 de 11 de diciembre de 2007 fue expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación11 de diciembre de 2007 fue expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el Decreto 2831 de 2005 y de la previsión

5PROCESO No.: 25899-33-33-001-2015-00038-01

ACTORA: Letty Fanny Anzola de Moreno DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento de Cundinamarca.

CONTROVERSIA: Reliquidación pensional anterior, tan solo se desprende que a través de la misma, se realizó una asignación de funciones al Secretario de Educación del ente territorial al cual se encuentra adscrita la docente, específicamente, el reconocimiento de las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no una delegación, contrario a lo sostenido por la entidad accionada, pues para tal efecto, a voces de la H. Corte Constitucional “…los términos de una delegación deben ser siempre expresos e inequívocos, lo cual, en orden a una mejor inteligencia de la materia delegada, comporta la forzosa inclusión del término “delegar”, en la seguridad de que la delegación conlleva un traslado de la responsabilidad del delegante al delegatario”1.

Con fundamento en lo anterior, el acto administrativo demandado en nulidad, se tiene como emitido por la persona jurídica llamada a responder por los

la seguridad de que la delegación conlleva un traslado de la responsabilidad del delegante al delegatario”1. Con fundamento en lo anterior, el acto administrativo demandado en nulidad, se tiene como emitido por la persona jurídica llamada a responder por los derechos pretendidos por la activa, esto es, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la radicación de funciones que para tal finalidad se realizó en la normativa antes indicada y no una delegación, la cual comporta el desprendimiento de la función y su responsabilidad, que por ende recaen en el delegatario”2. En ese orden, como el acto administrativo contiene una decisión que concierne de forma particular y concreta a la parte actora y la misma fue expedida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, actuando en nombre y representación del Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esta entidad se encuentra legitimada en la causa para actuar como parte dentro del presente proceso. En efecto, en reciente oportunidad el Honorable Consejo de Estado3 sobre la legitimación en la causa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo: “(…) Bajo estos supuestos, no le asiste la razón a la parte demandada cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los

falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, no lo es menos que, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el mismo legislador, en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales “ Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandada, estima la Sala que el extremo pasivo de la presente controversia fue integrado en debida forma dado que, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá (sic) D.C., a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición de la demandante tendiente a obtener el reajuste de la prestación pensional que viene percibiendo, como en efecto lo hizo mediante los actos demandados. Lo anterior, permite declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y entrar al fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones (…)”. En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso.

de legitimación en la causa por pasiva y entrar al fondo del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones (…)”. En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad jurídica aplicable al caso. 1 Ver sentencia C-757 de 2002. 2 Ver sentencia C-757 de 2002. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia del 14 de febrero de 2013; Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01073-01(1048-2012).

6PROCESO No.: 25899-33-33-001-2015-00038-01

ACTORA: Letty Fanny Anzola de Moreno DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento de Cundinamarca.

CONTROVERSIA: Reliquidación pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe lo siguiente: “ARTICULO 36-. Régimen de Transición. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE…" (Ultimo aparte declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). De otra parte el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, prescribe que: “Artículo 3°...Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.” En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años (35) o más de edad si son mujeres o

dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años (35) o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. En el caso concreto, se encuentra probado que la demandante nació el 8 de abril de 1952, prestó sus servicios al Estado como docente, ejerciendo su función desde el 29 de octubre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2009, según el formato único para la expedición de certificado de historia Laboral (Fls. 12 al 14), es decir ha prestado sus servicios por más de veinte (20) años, cumplió su status de pensionada, el 8 de abril de 2007. Acorde con lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados del nivel territorial 30 de junio de 2005 , como la parte actora contaba con más de 35 años de edad, quedó cobijada con el régimen de transición previsto en la Ley, y por lo tanto su derecho pensional, podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 dispuso el reconocimiento de la prestación cuando el empleado acredite 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió

La Ley 33 de 1985 dispuso el reconocimiento de la prestación cuando el empleado acredite 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, en una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, requisitos estos que se cumplieron a cabalidad por la demandante, el 8 de abril de 2007, día en que tenía cumplidos 55 años de edad y por lo menos ya contaba con los 20 años de servicio.

7PROCESO No.: 25899-33-33-001-2015-00038-01

ACTORA: Letty Fanny Anzola de Moreno DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento de Cundinamarca.

CONTROVERSIA: Reliquidación pensional De otra parte, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de realizar los aportes a las respectivas cajas de previsión, el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 dispuso lo siguiente: “Artículo 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo

por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” El artículo anteriormente trascrito, fue modificado expresamente por la Ley 62 de 19854, en los siguientes términos: “Artículo 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

o en día de descanso obliga

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