TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00081-01-(28-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00081-01-(28-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS RETROACTIVAS Y SANCION MORATORIA – Docentes – Sobre la competencia para conocer controversias judiciales relativas a la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías – Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regímenes de cesantías aplicables a los docentes, según su fecha de vinculación – Desarrollo jurisprudencial – Las vinculaciones en calidad de docente interina con anterioridad al 31 de diciembre 1989, no inciden en el régimen de cesantías – Confirma parcialmente la sentencia recurrida – Fuente formal – Constitución Política, artículo 256, Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 91 de 1989 La competencia para conocer las controversias judiciales relativas a la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía. Como se viene de leer, el juez que constitucionalmente está autorizado para dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre las distintas jurisdicciones, orientó que los litigios sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, deben ser tramitados y decididos ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, independientemente de que el demandante haya solicitado ante la administración en forma previa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que la entidad
jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, independientemente de que el demandante haya solicitado ante la administración en forma previa el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que la entidad haya proferido acto expreso o ficto negando tal petición, habida cuenta que se trata de un derecho cierto, expreso y exigible que opera por ministerio de la ley, y por lo tanto no requiere reconocimiento expreso por parte de la administración y tampoco de un proceso judicial declarativo. La tesis expuesta fue reiterada en providencia del 14 de enero de 2016, proferida por el H. Consejo Superior la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrada Ponente Dra. María Rocío Cortés Vargas. En esa oportunidad, dijo lo siguiente:… Nótese que en el caso analizado por el Consejo Superior de la Judicatura en el proveído citado, la parte actora acudió inicialmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se declara la nulidad del acto administrativo por medio del cual FONPREMAG negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin embargo, para el juez que dirimió el conflicto de competencia, ese hecho no es el que determina cuál de las jurisdicciones es la competente, precisamente porque se discute un derecho cierto, expreso y exigible que opera por mandato de la ley, que no requiere reconocimiento por parte de la administración y tampoco de un proceso declarativo. Con fundamento en la reciente y pacífica jurisprudencia del Juez natural que dirime
exigible que opera por mandato de la ley, que no requiere reconocimiento por parte de la administración y tampoco de un proceso declarativo. Con fundamento en la reciente y pacífica jurisprudencia del Juez natural que dirime los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, esta Sala de Decisión, por falta de jurisdicción, ordenó la remisión de los procesos en que se discutía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de tutela de fecha 17 de marzo de 2016, con ponencia del señor Consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en primer lugar, dejó sin efectos varias de las providencias a través de las cuales esta Sala dispuso la remisión de los procesos a la jurisdicción ordinaria por ser la competente a la luz de la orientación del Consejo Superior de la Judicatura como supremo Tribunal de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, y en segundo lugar, ordenó a esta Corporación,Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO conocer y tramitar dichos procesos en que se discute el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y proferir sentencia de fondo.
El Consejo de Estado dijo en esa oportunidad que se debió tener en cuenta en forma preferente la jurisprudencia del Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, en especial la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso de radicado n°. 76001-23-31jurisdicción contenciosa administrativa, en especial la sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007, proferida dentro del proceso de radicado n°. 76001-23-31000-2000-02513-01, donde se sentaron las reglas para definir esa clase de controversias. Contrario a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela que se cita, consideró que “ para que exista certeza sobre la obligación no basta que la ley, como fuente de la obligación, ordene el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas, sino que resulta necesario que se materialice el título ejecutivo con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración .” Además, precisó que para exigir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre deberá atacarse un acto administrativo, expreso o ficto, el cual puede ser cuestionado por el administrado si se encuentra inconforme con él, pero sí hay acuerdo en el monto reconocido a título de sanción moratoria, debe acudir a la jurisdicción ordinaria a través del proceso ejecutivo. Advierte que aun cuando “ se considere que el derecho al reconocimiento y pago de la moratoria tiene como fuente la misma ley, y de ella misma se deriva el título ejecutivo complejo para asignar la competencia en cabeza de los jueces laborales ordinarios, según lo ha contemplado el Consejo Superior de la Judicatura, es precisamente ese derecho el que está siendo cuestionado o desconocido por las
ejecutivo complejo para asignar la competencia en cabeza de los jueces laborales ordinarios, según lo ha contemplado el Consejo Superior de la Judicatura, es precisamente ese derecho el que está siendo cuestionado o desconocido por las entidades obligadas al contestar en forma negativa las solicitudes de pago y/o reconocimiento de cesantías y moratoria de las mismas.” Finalmente, dijo que “ante la existencia de un acto administrativo particular y concreto, que niega o discute el contenido del reconocimiento de la moratoria, se origina una manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos, la cual es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo.” De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión en adelante acoge la orientación expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de dar cumplimiento a los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad de trato a los casos similares, sin perjuicio del cumplimiento debido a las órdenes que profiera el juez natural que, en ejercicio de sus funciones constitucionales, dirima los conflictos de competencia que se susciten con la jurisdicción ordinaria en este tipo de litigios, en cuyo caso, por obvias razones, prevalece esa orden. Como se viene de leer, el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así: 2Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Como se viene de leer, el régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así: 2Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.
Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés, para los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 (sean nacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25899-33-33-001-2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Controversia: Reconocimiento Cesantías Retroactivas y Sanción
Moratoria Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luz Marina Salazar Suan, contra la sentencia
Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Luz Marina Salazar Suan, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Luz Marina Salazar Suan, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la resolución nº. 000071 del 27 de enero de 2014 por medio de la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la actora. 3Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Igualmente pidió que se declare que la señora Luz Marina Salazar Suan tiene derecho a que el FONPREMAG reconozca y pague a la actora la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base todo el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (15 de mayo de 1991) y liquidada con el último salario devengado, incluyendo la totalidad de factores salariales.
Como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria, desde el
devengado, incluyendo la totalidad de factores salariales. Como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización moratoria, desde el día hábil 66 contado a partir de la presentación de la solicitud (2 de septiembre de 2013) hasta la fecha de pago (16 de abril de 2014). Además, pidió condenar a la entidad demandada al pago de la indexación, intereses y costas, y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Como fundamentos fácticos de las pretensiones 1, narró que, la actora ha prestado servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca en el Municipio de Ubaté, desde el 15 de mayo de 1991, como docente con vinculación Nacional – Situado Fiscal. Mediante petición de fecha 27 de mayo de 2013, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, entidad que mediante Resolución nº. 000071 del 27 de enero de 2014, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $25.652.839. El reconocimiento y pago de las cesantías se hizo en virtud del régimen contemplado en el literal b) numeral 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no con el contemplado en la ley 6ª de 1945 y el decreto 2767 de 1945 que contemplan la liquidación retroactiva.
contemplado en el literal b) numeral 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y no con el contemplado en la ley 6ª de 1945 y el decreto 2767 de 1945 que contemplan la liquidación retroactiva. El pago de las cesantías se produjo el 16 de abril de 2014, es decir que la entidad demandada debe pagar la sanción moratoria. Citó las normas que considera desconocidas con el acto administrativo demandado. En el concepto de violación, la parte actora expuso lo siguiente:2 En virtud de las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 344 de 1996, y Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 196 de 1995 y 1582 de 1998, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales, en forma retroactiva. Las normas pertinentes establecen que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, con inclusión de todos los factores salariales, no solo el sueldo básico. La ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de las cesantías aplicado a los docentes nacionales, pero en el artículo 15 hizo extensivo dicho régimen a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1º de enero de 1990. 1 Folios 24 a 25 2 Folios 25 a 47 4Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
1 Folios 24 a 25 2 Folios 25 a 47 4Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La ley 60 de 1993 dispuso respetar el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales y distritales. El acto administrativo demandado está viciado de nulidad, puesto que desconoce que el legislador, en la ley 91 de 1989 y con las normas posteriores, mantuvo el régimen de cesantías retroactivo para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de
1996. Por una equivocada interpretación de la ley, a los docentes territoriales vinculados entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les ha aplicado el régimen anualizado de cesantías conforme a la normatividad contenida en la ley 91 de 1989, sin tener en cuenta que según la ley 344 de 1996 y el decreto 1582 de 1998, se dispuso que el régimen retroactivo cobija a quienes se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1996. El acto administrativo demandado también es nulo parcialmente si se tiene en cuenta que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales no se hizo dentro de los 65 días hábiles que dispone la ley 1071 de 2006. Por lo tanto, se causó la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3
2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:3 El reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantía se hizo teniendo en cuenta que la afiliación de la demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue el 15 de mayo de 1991, fecha en la cual se encontraba vigente la ley 91 de 1989, la cual en el artículo 15 ordena reconocer el auxilio de cesantía en forma anualizada a los docentes que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 y a los docentes nacionales vinculados con anterioridad pero solo respecto de las cesantías causadas a partir de su vigencia. Dicha norma también establece el reconocimiento y pago del interés sobre la cesantía. La entidad tiene 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación a partir de la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal y siga en turno el trámite. El trámite para el reconocimiento y pago de la cesantía de los docentes se encuentra regulado en el Decreto 2831 de 2005, el cual no consagra la indemnización moratoria. El régimen general contenido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es aplicable al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, pues el Decreto 2831 de 2005 es norma especial. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación 3 Folios 77 a 91 5Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:4
Teniendo en cuenta lo establecido en la ley 91 de 1989, se concluye que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se mantuvo el régimen prestacional que venían gozando en la entidad territorial, pero para los nacionales, como es el caso de la demandante, se ordenó la aplicación del régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional. Frente a las cesantías, la norma señala que a los docentes que se vinculen a partir de 1990 y los nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha pero solo para las generadas a partir del 1º de enero de 1990, se les reconocerá dicho auxilio sin retroactividad pero con intereses. Como la demandante se vinculó el 14 de mayo de 1991, tiene derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía en forma anual con intereses, esto es que no está cobijada por el régimen de retroactividad. El reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la ley 244 de 1995, la cual dispone que la
está cobijada por el régimen de retroactividad. El reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la ley 244 de 1995, la cual dispone que la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir la resolución de liquidación, 5 días de ejecutoria y 45 días para efectuar el pago, y vencido este empieza a correr la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En el caso concreto la parte actora demandó la nulidad de la resolución nº. 000071 del 27 de mayo de 2014, por medio de la cual FONPREMAG reconoció la cesantía parcial, acto administrativo que no contiene una manifestación expresa o tácita de la administración sobre la sanción moratoria. Según lo probado, la demandante no solicitó en forma previa a la administración el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y el Consejo de Estado en providencia del 17 de mayo de 2012 dijo que el pronunciamiento previo de la entidad es requisito para acudir a la vía judicial. Así, concluyó que es procedente negar las pretensiones de la demanda. 4.- Razones del recurso de apelación El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda. Además, precisó lo siguiente: El fallo apelado no estudió la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990, en especial las leyes 60 de
demanda. Además, precisó lo siguiente: El fallo apelado no estudió la normatividad especial que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1º de enero de 1990, en especial las leyes 60 de 1993, 115 de 1994, 344 de 1996 y los decreto 196 de 1995 y 1582 de 1998. No se tuvo en cuenta que la demandante fue vinculada en interinidad desde el 3 de mayo de 1982, y se tomó como fecha de ingreso el 15 de mayo de 1991 cuando fue nombrada en propiedad. Además, el nombramiento se hizo mediante acto 4 Folios 111 a 122 5 Folios 133 a 149 6Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO administrativo expedido por una entidad territorial, es decir que tiene derecho a las cesantías con el régimen de retroactividad.
La ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen retroactivo de cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales. El literal a) del numeral 3º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, extendió el régimen retroactivo de cesantías a los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero de 1990, derecho que se aplica a quienes se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1996 en virtud de lo consagrado en la ley 344 de 1996. Citó pronunciamientos proferidos por esta Jurisdicción en los cuales se accedió al reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías. Respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, indicó que
Jurisdicción en los cuales se accedió al reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías. Respecto a la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, indicó que no es procedente exigir el agotamiento de la vía administrativa, puesto que la jurisprudencia ha definido que cuando se controvierta el monto reconocido por cesantías, se debe atacar dicho acto administrativo, máxime si está sometido al término de caducidad de 4 meses. Exigir el pronunciamiento previo sobre la indemnización moratoria es imponer la obligación de agotar dos veces la vía administrativa por el mismo punto, y los términos para acudir a la administración de justicia vencerían. Los formularios utilizados por las Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de agotar vía administrativa frente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, no solo se aplican para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, sino también lo relacionado con la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. De conformidad con la ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía 65 días hábiles para reconocer y pagar el auxilio de cesantías, sin embargo, lo hizo después de pasado este periodo, por lo tanto se causó la sanción moratoria. 5.- Alegaciones finales de las partes Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones previas. 1.1.- La competencia para conocer las controversias judiciales relativas
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones previas. 1.1.- La competencia para conocer las controversias judiciales relativas a la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía. Esta Sala de Decisión en asuntos de similar reclamación, ha dicho que la competencia para tramitar las controversias judiciales relacionadas con la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, es de la jurisdicción ordinaria 6, 6 - Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto, proceso No. 11001-33-35-030-2014-00135-01, la cual declaró la falta de jurisdicción e invalidó la sentencia de primera instancia y envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), el proceso por competencia. 7Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO con fundamento en la orientación reiterada del H. Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de juez natural que dirime los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones conforme lo dispuso el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución7.
En efecto, el H. Consejo Superior de la Judicatura al resolver varios conflictos de competencia que se presentaron entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, en principio, dijo que en virtud de la jurisprudencia del
En efecto, el H. Consejo Superior de la Judicatura al resolver varios conflictos de competencia que se presentaron entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, en principio, dijo que en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 y la concepción de la prevalencia de la voluntad del actor, se permitió a los demandantes acudir, o bien, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a discutir la legalidad del acto administrativo, ficto o expreso, por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y pedir el consecuente restablecimiento del derecho, o a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, cuando se pretendía la ejecución directa de la entidad ante la existencia de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, en providencia del 21 de noviembre de 2014, el H. Consejo Superior la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño9, se apartó de su precedente jurisprudencial horizontal, replanteó la tesis expuesta anteriormente y precisó que, la voluntad inicial del demandante “ no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando
para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente .” (Negrilla y subraya de la Sala). Igualmente, dijo que es la ley directamente la que reconoce claramente la existencia del derecho al pago de la sanción moratoria, la forma de determinar su valor y de probar la existencia y exigibilidad de dicha obligación, y no deja “ espacio para la voluntad transformadora de la Administración .” Consideró que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con - Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “C”, Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016), Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto. Radicación Número: 1100133-35-718-2014-00038-01. Demandante: Aura Cecilia Vergara de Guzmán 7 El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 derogó el artículo 256 de la Constitución. La Corte Constitucional en sentencia C-285-16, lo declaró inexequible, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º. El acto legislativo 2 de 2015 adicionó al artículo 241 de la Constitución, que establece las funciones de la Corte Constitucional, el numeral 11, que dice: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” 8 “Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren” 9 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Magistrado Ponente Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, dentro del expediente No. 11001-01-02-000-2014-02162-00, en el cual dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima. 8Expediente nº. 2015-00081-01
Demandante: Luz Marina Salazar Suan
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión.” Con fundamento lo anterior, concluyó:
(“…”)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión.” Con fundamento lo anterior, concluyó: (“…”) Dejando entonces de lado el rótulo de “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. (“…”) 3.1.5Objeto y naturaleza del litigio De acuerdo con lo establecido en el punto inmediatamente anterior, el litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de modo que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por la ley al pago de la sanción moratoria se torna, más que accesorio, en absolutamente irrelevante e innecesario.
En efecto, la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho
por consiguiente, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco por la autoridad judicial. No puede en consecuencia discutirse el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, pues no se trata de un derecho inci
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