TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00467-01-(20-02-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00467-01-(20-02-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2015-00467-01
DEMANDANTE: EMGESA S.A. E.S.P.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COGUA.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: DEVOLUCIÒN PAGO EN EXCESO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P., contra la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA EMGESA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPO DE COGUA, tendiente a obtener las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA. Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que
hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución No. 2711 del 12 de noviembre de 2014 proferida por la Alcaldía
sido expedidos con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución No. 2711 del 12 de noviembre de 2014 proferida por la Alcaldía Municipal de Cogua y por la cual se resuelve la solicitud de devolución por pago en exceso por concepto de transferencia en el sector eléctrico solicitada por EMGESA S.A. E.S.P. al Municipio de Cogua por los periodos comprendidos entre julio del 2011 y agosto del 2012 y solicita información respecto a los periodos comprendidos entre septiembre del 2012 y marzo del 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899 33 001 2015 00467 00
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA
2. Resolución No. 2774 del 22 de abril del 2015 , emanada por la Alcaldía Municipal de Cogua, por la cual se confirma lo dispuesto en la Resolución No. 2711 con relación al rechazo de la solicitud de devolución por los periodos comprendidos entre julio del 2011 y agosto del 2012 y se declara no demostrado en los ámbitos liquidatorios y de corrección de liquidación de los meses de septiembre de 2012 a marzo del 2014.
3. Resolución No. 2784 del 21 de mayo del 2015 proferida por la Alcaldía Municipal de Cogua, mediante la cual se resuelve la formulación del recurso de reconsideración contra la Resolución 2274 del 22 de abril de 2015.
3. Resolución No. 2784 del 21 de mayo del 2015 proferida por la Alcaldía Municipal de Cogua, mediante la cual se resuelve la formulación del recurso de reconsideración contra la Resolución 2274 del 22 de abril de 2015.
SEGUNDA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la devolución de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS PESOS ($26’544.716) por pago en exceso por concepto de transferencias del sector eléctrico solicitada por EMGESA S.A. E.S.P., al municipio de Cogua por periodos comprendidos entre julio del 2011 y marzo del 2014. TERCERO. Que se liquiden los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario a cargo del Municipio de Cogua y a favor de EMGESA S.A. E.S.P. conforme a la normativa pertinente para el caso.1 CUARTO. Que se condene en costas al Municipio de Cogua – entidad demandada.” (fls. 1-2 c..p.1).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el artículo 45 de la Ley 99 de 1999 impone a las empresas generadoras de energía eléctrica, como lo es la sociedad actora, la obligación de transferir el 3% de las ventas brutas de energía generada a los municipios
generadoras de energía eléctrica, como lo es la sociedad actora, la obligación de transferir el 3% de las ventas brutas de energía generada a los municipios ubicados en cuenca y/o embalse; y que el artículo 222 de la Ley 1450 del 2011, que modificó la norma anterior, indicó que de ese 3% se debía transferir el 0,2% a los municipios donde se encuentran casas de máquinas de la planta generadora y no tienen participación en cuenca ni embalse. Aduce que para el caso del Rio Bogotá existen plantas de generación ubicadas en municipios que no hacen parte de la cuenca ni del embalse y, por tal motivo, se le debe trasferir el 0,2% de las ventas brutas de la energía generada a dichos municipios, transferencia que debe ser descontada en partes iguales del 1,5% correspondiente a los municipios de la cuenca y del 1,5% de los municipios del embalse de la cadena del rio Bogotá. 1 Ver Art. 863 del E.T. y Art. 12 del Decreto 2277 de 2012.
2NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899 33 001 2015 00467 00
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA Afirma que la sociedad actora realizó la liquidación de transferencia para los periodos comprendidos entre julio de 2011 y marzo del 2014 en el término legal establecido para ello; no obstante, dichas liquidaciones se realizaron de manera errónea al no descontar correctamente el monto que se debía transferir a los
periodos comprendidos entre julio de 2011 y marzo del 2014 en el término legal establecido para ello; no obstante, dichas liquidaciones se realizaron de manera errónea al no descontar correctamente el monto que se debía transferir a los municipios donde se encuentran casas de máquinas y que no son parte ni de la cuenca ni del embalse; por ende, el 0,2% no se descontó del 3% que debe pagarse a los municipios de embalse y de cuenca; razón por la cual, el 6 de agosto del 2014 presentó al municipio de Cogua solicitud de devolución de pago en exceso por concepto de dichas trasferencias, en cuantía de $26’544.716; sin embargo, el municipio no respondió la solicitud, por lo que el 5 de noviembre del 2014 la sociedad presentó derecho de petición con el fin de que el municipio emitiera respuesta de fondo. Asevera que la entidad territorial dio respuesta mediante la Resolución No. 2711 del 12 de noviembre del 2014, negando la solicitud por extemporaneidad para las vigencias comprendidas entre el mes de julio de 2011 y el mes de agosto del 2012 y solicitando información adicional para las vigencias comprendidas entre los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012, los meses de enero a diciembre del 2013 y los meses de enero a marzo del 2014; decisión contra la cual la empresa de servicios públicos presentó recurso de reconsideración, aportando la información requerida por el municipio de Cogua. Sostiene que el 29 de abril de 2015 la sociedad demandante se notificó
reconsideración, aportando la información requerida por el municipio de Cogua. Sostiene que el 29 de abril de 2015 la sociedad demandante se notificó personalmente de la Resolución No. 2774 del 22 de abril de 2015, “mediante la cual se resuelven las solicitudes formuladas por la persona jurídica de EMGESA S.A. E.S.P. atenientes a la solicitud de devolución de la contribución especial compensatoria de trasferencia del sector eléctrico; de las vigencias 2011, 2012, 2013 y 2014”, acto que confirmó la extemporaneidad para las vigencias comprendidas entre los meses de julio de 2011 y agosto del 2012 y declarando no demostradas las liquidaciones de las vigencias comprendidas entre los meses de agosto a diciembre del 2012, enero a diciembre de 2013 y enero a marzo del 2014; acto respecto del cual se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el municipio por medio de la Resolución No. 2784 del 21 de mayo del 2015, confirmando el acto recurrido (fls. 4-6 c.p.1).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La demandante señala como normas violadas:
3NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899 33 001 2015 00467 00
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA - Artículo 29, 84 y 287 de la Constitución Política de 1991 - Artículos 9°, numerales 4 y 5, 67 y 72 de la Ley 1437 del 2011 (C.P.A.C.A.)
- Artículo 29, 84 y 287 de la Constitución Política de 1991 - Artículos 9°, numerales 4 y 5, 67 y 72 de la Ley 1437 del 2011 (C.P.A.C.A.) - Artículos 560, 561, 565, 683, 688, 720, 850, 854 del Estatuto Tributario Nacional - Artículo 45 y 222 de la Ley 99 de 1993 - Ley 1386 del 2010 - Artículo 589 de la Ley 788 de 2002 - Artículo 413 del Acuerdo Municipal 43 del 2009 de Cogua - Artículo 11 del Decreto 2277 de 2012 - Artículo 2° del Decreto 4629 del 2010 - Artículo 4° del Decreto 1933 de 1994
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 7-32 c.p.1)
1. FALSA MOTIVACÍON DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Violación de los artículos 742 y del 683 del Estatuto Tributario, 29 y 84 de la Constitución Nacional y el numeral 4 y 5 del artículo 9 del C.P.A.C.A.
Señala que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal de falsa motivación, es necesario que se demuestre una de las siguientes circunstancias: (i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como determinantes no fueron debidamente probados dentro de la actuación, y; (ii) que la Administración no tuvo en cuenta ciertos hechos que sí estaban demostrados y
circunstancias: (i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como determinantes no fueron debidamente probados dentro de la actuación, y; (ii) que la Administración no tuvo en cuenta ciertos hechos que sí estaban demostrados y que de haber sido considerados habrían llevado a una decisión diferente.2; precisando que para el caso en concreto, se configuraba la segunda circunstancia, porque la Administración municipal no tuvo en cuenta hechos que sí se encontraban debidamente demostrados y, por consiguiente, la decisión de la Administración hubiera sido diferente y probablemente favorable a la actora; y que luego de la expedición de la Resolución No. 2711 del 12 de noviembre del 2014, la Compañía allegó toda la información pertinente a la relación mensual de las vigencias causadas, pero que fue desconocida por la Administración, lo cual materializa una falsa motivación y la debida nulidad de los actos administrativos demandados, y vulnera los artículos 29 y 84 de la C.P., pues se evidencia un error por parte de la Administración al exigir información que ya reposaba en su poder, exigiendo al contribuyente más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 22 de marzo del 2011. Expediente: 17152. Consejero
Ponente: Hugo Fernando Bastidas.
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899 33 001 2015 00467 00
Ponente: Hugo Fernando Bastidas.
4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899 33 001 2015 00467 00
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA Explica que la Administración solicitó una relación mensualizada de los aportes, la tasa aplicada y la relación normativa para su señalamiento mediante la cual la sociedad actora liquidó e informó el monto a transferir por este concepto al Municipio, liquidación que nunca fue objetada y en virtud de la cual se evidenciaron pagos en exceso, lo que llevó a la solicitud de devolución de las sumas de dinero restantes destinadas para ese concepto.
Precisa que el municipio pretende la entrega de una corrección a la liquidación inicial realizada por Emgesa e informada de manera mensual, aun cuando las comunicaciones que envía la sociedad y que contienen la liquidación no corresponden a una declaración tributaria y en consecuencia el Municipio no podía exigir su corrección; aún si en gracia de discusión se le diera el tratamiento de una declaración, tampoco sería procedente exigir su corrección por cuanto para la procedencia de la devolución por pago en exceso la normativa no establece dicho requisito.
2. IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN. Ineficacia del acto administrativo por falta de aplicación del artículo 565 del E.T., e incurrir en el supuesto de hecho del artículo 72 del C.P.A.C.A. por desconocimiento de las formalidades propias de la notificación personal respecto a la Resolución No. 2711 de 2014
hecho del artículo 72 del C.P.A.C.A. por desconocimiento de las formalidades propias de la notificación personal respecto a la Resolución No. 2711 de 2014 Afirma que, de conformidad con el artículo 565 de. E.T., la Resolución 2711 de 2014 expedida por el Municipio de Cogua, mediante la cual negó parcialmente la solicitud de devolución por pago en exceso, debió ser notificada personalmente o por edicto si la primera no surtió efecto, y que en el presente caso, la actora recibió la citación para notificación personal el 14 de noviembre del 2014 y el término para que pudiera notificarse personalmente vencía el 1° de diciembre del 2014, y como no se notificó personalmente dentro del término mencionado, la Administración debió proceder a realizar en un lugar público del despacho respectivo la fijación del edicto por el término de 10 días; sin embargo, la Administración omitió notificar por edicto dicha resolución, lo que generó la indebida notificación de dicho acto, por lo que en virtud del artículo 72 del C.P.A.C.A., no produce efectos legales; precisando que la actora en virtud de dicha irregularidad, radicó derecho de petición solicitando al municipio copia de la constancia de fijación y desfijación del edicto, el cual no fue contestado por parte de la entidad demandada.
3. IMCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA
constancia de fijación y desfijación del edicto, el cual no fue contestado por parte de la entidad demandada.
3. IMCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA EXPEDICIÓN DE ACTOS. Violación de los artículos 67 del C.P.A.C.A. y 720 del Estatuto Tributario por infringir la obligaciones de informar el recurso
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899 33 001 2015 00467 00
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA procedente y el término para interponerlo contra las Resoluciones 2711 de 2014 y 2774 del 2015
En lo que respecta a la Resolución 2711 de 2014, señala que la Administración otorgó recurso de reposición para impugnar este acto administrativo cuando el recurso procedente, por tratarse de un acto proferido por la Administración tributaria, era de reconsideración, lo que al tenor del artículo 137 del C.P.A.C.A., conlleva a la nulidad del acto administrativo, toda vez que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse; adicionalmente, el numeral 6° del artículo 730 del Estatuto Tributario señala como causal de nulidad la existencia de vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. Resalta que la Administración, al proferir la Resolución 2774 de 2015, desconoció
vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. Resalta que la Administración, al proferir la Resolución 2774 de 2015, desconoció los artículos 67 del C.P.A.C.A. y 720 del Estatuto Tributario, pues si bien se confiere el recurso de reconsideración como medio de impugnación contra el mismo, se incurrió en un yerro al señalar un término de diez (10) días para la interposición del recurso, cuando el término legal es de dos (2) meses.
4. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN CABEZA DE UN TERCERO. Violación de la Ley 1386 de 2010 y de los artículos 560, 561, y 688 del Estatuto Tributario por falta de competencia de quien proyecta las Resoluciones Nos 2711 del 2014, 2774 y 2784 del 2015
Afirma que la Ley 1386 del 2010 prohíbe a las entidades territoriales la delegación a terceros de la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones a terceros, lo cual fue ratificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante el Concepto No. 0005635 del 25 de febrero del 2011; no obstante, los artículos 560, 561 y 688 del Estatuto Tributario establecen que las entidades competentes para proferir las decisiones tributarias pueden delegar las funciones que la ley les asigne, siempre y cuando
del 25 de febrero del 2011; no obstante, los artículos 560, 561 y 688 del Estatuto Tributario establecen que las entidades competentes para proferir las decisiones tributarias pueden delegar las funciones que la ley les asigne, siempre y cuando se delegue a funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias 3; precisando que en el caso concreto, la Administración Municipal de Cogua confirió la facultad de proyección de los actos demandados a un tercero, específicamente a una asesora externa de la entidad, lo que implicó una intervención de un particular ajeno a la Administración en la formación de los actos administrativos acusados, por lo que dichos actos por haber sido expedidos por un particular incompetente. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de septiembre del 2004. Expediente: 13255. Consejero
Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
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Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA
5. DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NACIONAL. Indebida aplicación del artículo 287 de la Constitución Nacional, de los artículos 850, 854 del Estatuto Nacional y del artículo 413 del Acuerdo Municipal 43 de 2009 de Cogua. Violación de los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 11 del Decreto 2277 del 2012 por errada apreciación del término procedente para la solicitud de devolución por pagos en exceso y por el desconocimiento del
de Cogua. Violación de los artículos 59 de la Ley 788 de 2002 y 11 del Decreto 2277 del 2012 por errada apreciación del término procedente para la solicitud de devolución por pagos en exceso y por el desconocimiento del procedimiento tributario nacional para las devoluciones Sostiene que mediante la Resolución No. 2711 del 2014 la Administración afirmó que la solicitudes de la devolución por pago en exceso con relación a los meses de enero a diciembre de la vigencia 2011 y los meses de enero a agosto de la vigencia del 2012 eran extemporáneas, toda vez que el término para la presentación de la solicitud vencía en diciembre del 2014, y que en la Resolución 2774 de 2015 se indicó que el artículo 854 del Estatuto Tributario y el 413 del Acuerdo Municipal 43 de 2009 del Municipio de Cogua, disponen un término “de dos años para el contribuyente para presentar la solicitud de pago en exceso o de lo no debido. Señala que la Administración interpretó como sinónimos las expresiones “devolución de un pago en exceso” y “devolución de una saldo a favor”, cuando en realidad ambos conceptos son diferentes, precisando que el saldo a favor corresponde a aquel monto que resulta a favor del contribuyente en la liquidación de un tributo como consecuencia de aplicar al impuesto a cargo, las retenciones, anticipos, descontables y los saldos a favor de periodos anteriores y, que el pago en exceso, corresponde al pago por parte del contribuyente de un monto superior a aquel que le correspondía en aplicación de las normas vigentes en el momento
anticipos, descontables y los saldos a favor de periodos anteriores y, que el pago en exceso, corresponde al pago por parte del contribuyente de un monto superior a aquel que le correspondía en aplicación de las normas vigentes en el momento de pago; resalando que en el caso en concreto, la sociedad actora incurrió en un error al liquidar y pagar un valor mayor por concepto de transferencias a partir del mes de julio del 2011, pero dicho hecho no configura la liquidación o declaración de saldo a favor alguno, por lo tanto, las solicitudes por parte de la actora respecto a la devolución de las suma de dinero objeto de este proceso configuran una devolución de pago en exceso. Precisa que la devolución de pago en exceso está regulada por los artículos 11 del Decreto 1000 de 1997, 11 del Decreto 2277 de 2012 y 8 de la Ley 791 del 2002, que disponen que el término para solicitar la devolución de pago en exceso corresponde al término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, 5 años, por lo tanto, la Administración estableció erróneamente el término para solicitar la devolución de pago en exceso, pues lo fijó en 2 años, cuando legalmente corresponde a 5 años; en esa medida,
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899 33 001 2015 00467 00
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA la actora presentó dentro del término legal la solicitud de pago en exceso, y el rechazo e inadmisión por parte del Municipio contraría la normatividad aplicable.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA la actora presentó dentro del término legal la solicitud de pago en exceso, y el rechazo e inadmisión por parte del Municipio contraría la normatividad aplicable.
Afirma que la entidad accionada señala que, en virtud del artículo 287 Superior, tiene la facultad de aplicar el artículo 416 del Acuerdo Municipal 043 del 2009 para determinar el procedimiento aplicable a las devoluciones de pago en exceso, desconociendo el Decreto 2277 de 2012 “por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones” y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que dispone que el procedimiento tributario territorial aplicable en materia de administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y sanciones corresponde al dispuesto por el Estatuto Tributario Nacional; disposición que fue avalada por la Corte Constitucional 4 y el Consejo de Estado 5; incluso, el máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció que en caso de presentarse un conflicto de normas locales y nacionales referentes a la aplicación de procedimientos en materia tributaria, el Municipio no podrá aplicar la norma local sino el Estatuto Tributario Nacional.6
6. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA ULTRACTIVIDAD. Aplicación e interpretación indebida del artículo 222 al artículo 45 de la Ley 99 de 1993, al afirmar que hay una aplicación ultractiva de la norma.
Manifiesta la actora que la demandada incurrió en un yerro al considerar que la
interpretación indebida del artículo 222 al artículo 45 de la Ley 99 de 1993, al afirmar que hay una aplicación ultractiva de la norma. Manifiesta la actora que la demandada incurrió en un yerro al considerar que la con la solicitud de devolución del pago de lo no debido se aplicó de forma ultractiva el artículo 222 de la Ley 1450 de 2011, por presentar dicha solicitud con anterioridad a la promulgación de la norma; precisando que la referida ley fue publicada mediante el Diario Oficial No. 48102 del 16 de junio del 2011, razón por la cual a partir de dicha fecha se predica su entrada en vigencia y su contenido es vinculante, lo que permitía la aplicación de esta norma al caso concreto toda vez que la solicitudes de la devolución correspondían a los periodos comprendidos entre julio del 2011 y marzo del 2014.
7. APLICACIÓN ULTRACTIVA DE UNA NORMA Y DESCONOCIMIENTO DE LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD. Aplicación ultractiva del artículo 2º del Decreto 4629 del 2010 respecto al término para realizar el pago correspondiente a las transferencias del sector eléctrico y violación del artículo 4º del Decreto 1933 de 1994. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1114 de 25 de noviembre del 2003. Magistrado ponente: Jaime Córdoba
Triviño. 5 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de diciembre del 2012. Expediente: 18016. Consejero Ponente: Hugo Fernando Bástidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de octubre del 2014. Expediente: 19126. Consejera
Ponente: Martha Teresa Briceño.
8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899 33 001 2015 00467 00
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA Refiere que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1933 de 1994, reguló el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 que se refiere a las trasferencias del sector eléctrico, y que artículo 4 de dicho Decreto fijó el tiempo o plazo en que se debía pagar a las distintas entidades territoriales y ambientales el 6% de las ventas brutas, pago que debía efectuarse dentro de los 90 días siguientes al mes liquidado; no obstante, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4580 de 2010 declaró por 30 días Estado de Emergencia y, a través del Decreto 4629 del 2010, modificó de manera transitoria y mientras duraba el Estado de Emergencia el Decreto 1933 de 1994, disponiendo que el pago del 6% de las ventas brutas a las distintas entidades territoriales y ambientales debía efectuarse dentro de los tres 3 primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior; precisando la sociedad actora que el Decreto 1933 de 1994 no fue derogado expresamente por el Decreto 4629 del 2010 sino que la aplicabilidad de aquel era
primeros días de cada mes y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior; precisando la sociedad actora que el Decreto 1933 de 1994 no fue derogado expresamente por el Decreto 4629 del 2010 sino que la aplicabilidad de aquel era vinculante mientras duraba el Estado de Emergencia; por lo tanto, al artículo 4º del Decreto 1933 del 1994 goza de plena vigencia y aplicación para efectos de la liquidación y pago de las transferencias del sector eléctrico regulado por el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 Manifiesta que como el artículo 2º del Decreto Nacional 4629 de 2010 no se encuentra vigente, la entidad demandada incurrió en una errada aplicación de la norma, toda vez que la Resolución 2711 de 2014, al tenor de dicha disposición, señaló que las transferencias del sector eléctrico debían realizarse a los sujetos pasivos dentro de los 3 primeros días de cada mes. Menciona que la sociedad actora no cumple funciones de autoridad administrativa al momento de informar y liquidar el monto de su obligación tributaria referente a la contribución especial compensatoria de transferencia del sector eléctrico, y por tal motivo no puede emitir actos administrativos sobre el particular, a contrario sensu de lo manifestado por el Municipio quien exige que expida actos administrativos; precisando, que de conformidad con la Ley 142 de 1994, EMGESA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, cuyos actos y contratos son de derecho privado y, que si bien en casos específicos, las empresas de servicios públicos pueden emitir actos administrativo, la Corte Constitucional estableció que dichas sociedades si bien cumplen función administrativa y, por
son de derecho privado y, que si bien en casos específicos, las empresas de servicios públicos pueden emitir actos administrativo, la Corte Constitucional estableció que dichas sociedades si bien cumplen función administrativa y, por ende, pueden expedir actos administrativos, sólo es exclusivamente cuando conocen y deciden sobre las peticiones, quejas y reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios, también cuando usan el espacio público, ocupan temporalmente inmuebles, constituyen servidumbres, expropian bienes que se
9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente 25899 33 001 2015 00467 00
Demandante: EMGESA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE COGUA requerían para la prestación del servicio o cuando las empresas oficiales ejerzan la jurisdicción coactiva.7
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Cogua presentó, dentro del término de Ley, contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Señala que la solicitud de devolución formulada por EMGESA S.A. en el año 2014 fue extemporánea, teniendo en cuenta que el plazo que establece tanto las normas nacionales como locales se encontraba agotado, presentándose el fenómeno de la caducidad de la reclamación; precisando que si la demandante requería de la Administración el reintegro de unas sumas de dinero pagadas supuestamente en exceso, debía hacerlo a título de devolución, trámite que se
fenómeno de la caducidad de la reclamación; precisando que si la demandante requería de la Administración el reintegro de unas sumas de dinero pagadas supuestamente en exceso, debía hacerlo a título de devolución, trámite que se encuentra regulado por el artículo 850 del E.T., norma que establece el trámite de devolución de los saldos a favor, y que es el mismo procedimiento para la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido. Aduce que no es cierto que el Municipio hubiese desconocido lo dispuesto por la normativa nacional, sino lo contrario, ha aplicado dicha normativa en coordinación con las normas tributarias locales que siguen lo establecido respecto del término de prescripción de la solicitud de devolución; resaltando que la contribución especial compensatoria se encuentra en cabeza del Municipio de Cogua y que esta entidad territorial es la que administra dichos recursos haciendo parte de su patrimonio, por lo tanto, no podría el ente municipal apartarse del impositivo normativo temporal de que las devoluciones a los contribuyentes de saldos a favor ya sea por pago en exceso o de lo no debido, no puede presentarse sino con un tiempo máximo de 2 años, siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al pago, es decir, no pueden existir solicitudes extemporáneas, so pena de ser rechazadas. Refiere que haciendo el análisis temporal sobre las solicitudes de devolución presentadas, y teniendo en cuenta la fecha formal de solicitud elevada por el Municipio de Cogua (5 de noviembre de 2014), respecto de las mensualidades de
Refiere que haciendo el análisis temporal sobre las solicitudes de devolución presentadas, y teniendo en cuenta la fecha formal de solicitud elevada por el Municipio de Cogua (5 de noviembre de 2014), respecto de las mensualidades de la vigencia 2011 solicitadas en devolución, correspondiente a los meses de enero a diciembre, no es procedente conceder la devolución por cuanto en cada uno de los meses se ha
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