TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00591-01-(22-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00591-01-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: JUAN PABLO CARDONA GONZÁLEZ
Demandado: MUNICIPIO DE CAJICÁ
Referencia: NULIDAD SIMPLE – APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es, el señor Juan Pablo Cardona González, contra la sentencia del 8 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá (fls. 200 a 208 vtos. cdno. no. 1), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. Se niegan las súplicas de la demanda, atendiendo a lo expresado en la parte motiva del presente proveído.
2. Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.
3. A costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas.
4. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.” (fl. 208 vto. cdno.
no. 1).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Mediante escrito radicado el día 2 de octubre de 2015 en la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el señor Juan Pablo Cardona González, actuando en su propio nombre, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad
del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el señor Juan Pablo Cardona González, actuando en su propio nombre, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad (fls. 1 a 20 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia “V. PRETENSIONES Con fundamento en todo lo anterior, por vulnerar directamente el Decreto 131 de 1990 lo establecido por los artículos 29 y 333 de la Constitución; por violar directamente lo establecido por los artículos 116, 187, 188, 213 y 226 del Decreto Ley 1355 de 1970, "Por el cual se dictan normas sobre policía" solicito declarar nulo el DECRETO No. 131 DE 1990 (DICIEMBRE 6) "POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO No. 029 DEL 21 DE ABRIL DE 1987,
SE PROHIBEN LAS VENTAS AMBULANTES Y ESTACIONARIAS SOBRE EL ESPACIO PÚBLICO EN LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" acto administrativo suscrito y expedido por la Alcaldesa Municipal de Cajicá de aquel entonces doctora ANA LUCÍA MARTÍNEZ GAITÁN, al carecer de competencia el Alcalde Municipal de Cajicá Cundinamarca para prohibir el ejercicio de las libertades económicas, como lo es hacerlo con las ventas ambulantes, y ordenar contravenciones de
Cundinamarca para prohibir el ejercicio de las libertades económicas, como lo es hacerlo con las ventas ambulantes, y ordenar contravenciones de decomiso no estatuidas por el legislador, pues la prohibición del ejercicio de las libertades económicas, así como la ordenanza de los medios correctivos de policía tienen reserva legal.”
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Informa que la alcaldesa Municipal de Cajicá – Cundinamarca de la época expidió el Decreto 131 de 1990, mediante el cual prohíbe las ventas ambulantes y estacionarias sobre el espacio público de dicho municipio y ordenó medidas correctivas de decomiso de mercancías a quienes contravinieran las disposiciones del mencionado decreto. 2) Comunica que, el aquí demandante, actuando como coadyuvante del señor Félix Arturo Palacios Arenas, mediante escrito del 19 de junio de 2015, solicitó la revocatoria directa del Decreto 131 de 1990, no obstante, la administración negó dicha solicitud mediante Oficio del 21 de agosto de 2015.
3. Disposición demandada. “DECRETO No. 131 DE 1990
(DICIEMBRE 6) POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO No. 029 DEL 21 DE ABRIL DE
1987, SE PROHIBEN LAS VENTAS AMBULANTES Y ESTACIONARIAS
SOBRE EL ESPACIO PÚBLICO EN LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES: LA ALCALDESA MUNICIPAL DE CAJICÁ, en uso de sus atribuciones legales y
SOBRE EL ESPACIO PÚBLICO EN LA JURISDICCIÓN MUNICIPAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES: LA ALCALDESA MUNICIPAL DE CAJICÁ, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la Ley 9ª de 1989, y 2Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia CONSIDERANDO a) Que el espacio público es patrimonio de todos los ciudadanos y en el Municipio se ha venido ocupando para diferentes usos. b) Que es deber de las autoridades velar porque las vías permanezcan al servicio de transeúntes y vehículos. c) Que es deber de las autoridades velar por el correcto uso y recuperación del espacio público.
DECRETA: ARTÍCULO PRIMERO : Prohíbase todo tipo de venta ambulante y estacionaria dentro del territorio de la jurisdicción de Cajicá.
ARTÍCULO SEGUNDO: Toda persona que quiera comercializar productos fuera de locales comerciales debidamente autorizados con su correspondiente licencia de funcionamiento, deberá hacerlo en los días establecidos y dentro de la plaza de mercado.
ARTÍCULO TERCERO : En ocasiones extraordinarias y con motivo de festividades, celebraciones, actos públicos en que los ciudadanos soliciten licencias especiales para ventas al público, con ánimo lucrativo personal, el Ejecutivo autorizará y expedirá la Licencia Provisional, fijará el impuesto respectivo y en ningún caso podrá asignar un espacio público.
ARTÍCULO CUARTO: La violación y contravención a cualquiera de los Arts.
Ejecutivo autorizará y expedirá la Licencia Provisional, fijará el impuesto respectivo y en ningún caso podrá asignar un espacio público.
ARTÍCULO CUARTO: La violación y contravención a cualquiera de los Arts. de esta disposición, será sancionado con el decomiso de los productos materia de comercialización y entregados por parte de las autoridades Municipales a entidades beneficencia pública que funcionen dentro del
Municipio.
ARTÍCLULO QUINTO: El presente Decreto surte efectos a partir de la fecha de su expedición.
Copias del mismo serán enviadas a los señores: Inspector de Policía y Tránsito, Comandante de Policía, Personera y Secretario de Hacienda, para efectos legales del caso.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
La Alcaldesa,
ANA LUCIA MARTÍNEZ GAITÁN.-”
4. Normas violadas y concepto de la violación.
El acápite de normas violadas y concepto de la violación esgrimido por el demandante tuvo como fundamento los siguientes cargos: 4.1 Violación directa del artículo 116 del Decreto Ley 1355 de 1970 - Código Nacional Policía. Indica el demandante que el Código Nacional de Policía vigente al momento de presentación de la demanda es el Decreto 1355 de 1970 "Por el cual se dictan normas sobre policía" , el cual está dividido en libros, correspondiéndole al libro segundo lo correspondiente a: "DEL EJERCICIO 3Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González
correspondiéndole al libro segundo lo correspondiente a: "DEL EJERCICIO 3Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia DE ALGUNAS LIBERTADES PÚBLICAS" , acápite en el que se consideran las ventas ambulantes como una expresión más de las libertades de industria y comercio, que merecen ser objeto de reglamentación por parte de los entes territoriales locales.
Hace referencia al artículo 116 del Decreto 1355 de 1970 sobre las ventas ambulantes, para advertir que, se trata de una libertad económica que debe ser reglamentada, más no prohibida por los gobiernos municipales, como en efecto aconteció en el acto administrativo demandado (Decreto 131 de 1990). Señala que, al analizar e interpretar el artículo 116 del Código Nacional de Policía, en sentencia del 31 de agosto de 1979, el Consejo de Estado determinó que los entes territoriales no tienen competencia para prohibir el oficio del vendedor ambulante sino para reglamentarlo. Así, concluye el demandante que, ni el Concejo de Cajicá, mi mucho menos su alcalde municipal, tienen competencia alguna para prohibir el oficio de vendedor ambulante, sino para reglamentarlo, lo cual compete a los concejos municipales en cumplimiento del artículo 116 del Código Nacional de Policía vigente, y según la jurisprudencia referida. Por lo que, la prohibición de ventas ambulantes en el municipio de Cajicá
a los concejos municipales en cumplimiento del artículo 116 del Código Nacional de Policía vigente, y según la jurisprudencia referida. Por lo que, la prohibición de ventas ambulantes en el municipio de Cajicá impuesta por la alcaldesa de aquel entonces, vulnera y contradice flagrantemente el artículo 116 del Decreto Ley 1355 de 1970, por cuanto las autoridades de policía local ciertamente tienen competencia para reglamentar el oficio de vendedor ambulante, más no para prohibirlo, como en efecto aconteció en el Decreto 131 de 1990, al prescribir: "ARTÍCULO PRIMERO: Prohíbase todo tipo de venta ambulante y estacionaria dentro del territorio de la jurisdicción de Cajicá.". 4.2 Violación directa del artículo 333 de la Carta Política por el Decreto 131 de 1990. Hace mención el demandante del artículo 333 constitucional para advertir que, por mandato expreso del estatuto superior, las libertades económicas solamente pueden ser prohibidas o limitadas por el 4Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia legislador, reserva de ley que excluye, por mandato constitucional, a las demás autoridades administrativas del Estado, en este caso particular y concreto, al alcalde municipal de Cajicá, por la que, asegura que el Decreto 131 de 1990 vulnera el artículo 333 de la Constitución, pues, compete al Congreso mediante ley privativamente prohibir el ejercicio de las libertades económicas.
concreto, al alcalde municipal de Cajicá, por la que, asegura que el Decreto 131 de 1990 vulnera el artículo 333 de la Constitución, pues, compete al Congreso mediante ley privativamente prohibir el ejercicio de las libertades económicas. Transcribe el demandante apartes de la sentencia de Constitucionalidad C-352 de junio 20 de 2009, para asegurar que el alcalde municipal de Cajicá carece de competencia para prohibir en un su municipio la actividad económica de las ventas ambulantes, puesto que, ello solamente puede determinarse mediante ley de la república, mediante normas que rijan con fuerza de ley, en un plano de igualdad e imperio para todos los residentes en el territorio nacional. Pero además, que tal prohibición por la misma vía vulnera el artículo 333 de la Constitución, dado que el alcalde no forma parte del poder legislativo, y prohibir el ejercicio de las libertades económicas privativamente corresponde a la Rama Legislativa del poder público. 4.3 La medida correctiva de decomiso de los bienes de los vendedores ambulantes ordenada en el artículo cuarto del Decreto 131 de 1990 vulnera el principio de legalidad y el debido proceso al no ser autorizada por el Legislador. Aduce el demandante que el artículo cuarto del Decreto 131 de 1990 demandado, dispone el decomiso de los bienes de los vendedores ambulantes, lo que, asegura, no ha sido ordenado por el legislador. Señala que el Código Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970), en su artículo 213, taxativamente determina las contravenciones que
ambulantes, lo que, asegura, no ha sido ordenado por el legislador. Señala que el Código Nacional de Policía (Decreto Ley 1355 de 1970), en su artículo 213, taxativamente determina las contravenciones que permiten el decomiso, ordenando imponer el decomiso de puñales, cachiporras, manoplas, de tiquetes para espectáculos cuando se pretenda su venta a un precio superior al autorizado, y de bebidas y comestibles en mal estado de conservación. Sin embargo, la norma vigente para la fecha del acto acusado no autoriza el decomiso de los 5Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia bienes que portan los vendedores ambulantes, como tampoco ninguna ley posterior ha autorizado ese decomiso.
Advierte que, según el artículo 187 del Decreto Ley 1355 de 1970 "Ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior" , en tanto que, el artículo 188 ibidem precisa que, cuando el gobierno nacional, las asambleas y los concejos expidan reglamentos de policía, no podrán estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en el decreto referido, por lo que, menos aún los alcaldes pueden estatuir dichas medidas correctivas, verbigracia el decomiso que estatuye la alcaldesa de Cajicá en el artículo cuarto del Decreto 131 de 1990, pues ese decomiso no ha sido autorizado por la ley, ni ha sido establecido por el legislador nacional. Así, asegura el demandante que, el artículo cuarto del Decreto No. 131
Decreto 131 de 1990, pues ese decomiso no ha sido autorizado por la ley, ni ha sido establecido por el legislador nacional. Así, asegura el demandante que, el artículo cuarto del Decreto No. 131 de 1990, viola directamente los artículos 187, 188 y 213 del Decreto 1355 de 1970, al disponer una contravención de policía no autorizada por el legislador, violando además el principio de taxatividad de las medidas correctivas de policía, así como la prohibición que rige para estatuir medidas correctivas distintas. Pero, además, asegura que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, referido al debido proceso y principio de legalidad, al consagrar contravenciones de policía más allá de la ley. De otra parte, agrega el demandante que, el régimen contravencional de policía forma parte esencial y fundamental de lo que se conoce como la potestad punitiva del Estado, y que la potestad punitiva del Estado, en todos sus órdenes, le corresponde al legislador. Por lo tanto, está amparada por el principio de reserva de ley o legislativa (artículo 150 de la Constitución Política), de manera que solamente el Congreso de la República está constitucionalmente habilitado para establecer en un plano de igualdad e imperio limitantes a los derechos y las libertades públicas de la ciudadanía, mediante leyes; así como para definir la forma y términos en que los particulares pueden ser sancionados,
6Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia mediante la aplicación de medidas correctivas de policía, en caso de contrariar las leyes dictadas por el órgano legislativo.
Transcribe el demandante apartes de las sentencias C-593 de 2005 y C-671 de 2006, para asegurar que el Alcalde de Cajicá no tenía, ni mucho menos tiene y ejerce competencias de orden constitucional y legal para ordenar contravenciones de policía y castigos de policía, donde no lo ha hecho la ley y existe reserva legal, por ejemplo ordenar el decomiso de los bienes que portan los vendedores ambulantes, por lo que, viola directamente el artículo 226 del Código Nacional de Policía y desconoce lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias referidas, las cuales, según el artículo 243 de la Carta Política, al haber sido dictadas por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Precisa que, como las medidas correctivas de policía están amparadas por el principio de reserva de ley o legislativa, el alcalde municipal de Cajicá no puede usurpar funciones propias del órgano legislativo (Congreso de la República) para disponer prohibiciones y castigos a la ciudadanía, prohibiendo las ventas ambulantes en su municipio y seguidamente estatuir sanciones de decomiso como se hace en el Decreto 131 de 1990, pues, el alcalde municipal ejerce la función de
seguidamente estatuir sanciones de decomiso como se hace en el Decreto 131 de 1990, pues, el alcalde municipal ejerce la función de policía para dar cumplimiento a las leyes, más no detenta el poder de policía para hacer las mimas, ya que el poder de policía lo detenta el legislador. De otra parte, hace referencia el demandante a la sentencia C-1444 de 2000, para asegurar que los alcaldes no pueden complementar la ley, ni las contravenciones nacionales de policía, esto es, a la absoluta falta de competencia de la autoridad administrativa, como lo es el alcalde de Cajicá - Cundinamarca, para limitar las libertades públicas en aquellos aspectos en que no lo ha hecho la ley. Razón por la cual, toda medida de decomiso debe estar previamente autorizada por la ley para cada caso en particular, así las cosas, para decomisar, en este caso, los bienes que poseen los vendedores ambulantes, se requiere que una ley 7Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia con alcance nacional así lo disponga y autorice expresamente, como sanción a alguna disposición normativa.
Finalmente, advierte que, ninguna competencia constitucional ni mucho menos legal tiene y ejerce el Alcalde Municipal de Cajicá - Cundinamarca para restringir paralelamente las libertades públicas económicas en aquellos aspectos donde no lo ha hecho la ley y existe reserva legal, como es el caso de las libertades de comercio, y ordenar causales de decomiso no estatuidas por el legislador, pues, la prohibición de las
aquellos aspectos donde no lo ha hecho la ley y existe reserva legal, como es el caso de las libertades de comercio, y ordenar causales de decomiso no estatuidas por el legislador, pues, la prohibición de las libertades económicas y el establecimiento de medidas correctivas de policía, como el decomiso, están supeditados a la definición legal, y en el ordenamiento constitucional colombiano están proscritas las facultades legislativas implícitas.
5. Contestación de la demanda.
El municipio de Cajicá, a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia (fls. 174 a 177 cdno. no. 1), con oposición a las pretensiones de la misma, por considerar que lo que hizo la entonces alcaldesa municipal en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales fue reglamentar una actividad económica privada, con el objeto de preservar el espacio público al uso y beneficio del interés general, manifestando, en síntesis, lo siguiente: 1) Frente al cargo relacionado con la supuesta violación del artículo 116 del Decreto 1355 de 1970, advierte que, el accionante hace una interpretación a medias de las normas que autorizan al alcalde y al Concejo Municipal reglamentar lo relacionado con la actividad económica de ventas ambulantes, que siendo una actividad lícita libre, no es cierto que las autoridades locales carezcan de facultad para fijar reglas orientadas a la preservación y protección del espacio público, el cual debe estar al servicio del bien común, y las ventas estacionarias, a las que omitió referirse el demandante, chocan contra el derecho legítimo e
orientadas a la preservación y protección del espacio público, el cual debe estar al servicio del bien común, y las ventas estacionarias, a las que omitió referirse el demandante, chocan contra el derecho legítimo e inalienable del conjunto de los ciudadanos a gozar y usar de ese espacio, luego en este caso se debe aplicar el principio, según el cual, el 8Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia interés general prima sobre el particular, en ese sentido, la alcaldesa de la época solo prohibió las ventas estacionarias y para las ambulantes fijó la necesidad de solicitar y obtener licencia previa, lo que se traduce en reglamentación.
De otra parte, se refiere al artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, adicionado por el numeral 4° del artículo 138 de la Ley 388 de 1997, para inferir que es claro a partir esas disposiciones legales, que al alcalde municipal sí le compete la regulación, protección y garantía del espacio público al bien común, y lo hace, a través de la iniciativa legal para reglamentar actividades privadas sobre su uso, a partir de facultad que tiene el Concejo, pero se reitera, por iniciativa del Alcalde. 2) En lo que respecta a la supuesta violación del artículo 333 constitucional por el Decreto 131 de 1990, sostiene que el accionante hace una interpretación acomodada y parcial de la norma, pues, si bien es cierto, el artículo 333 constitucional privilegia la iniciativa privada, la cual es libre, también lo es que la misma debe desarrollarse dentro de
hace una interpretación acomodada y parcial de la norma, pues, si bien es cierto, el artículo 333 constitucional privilegia la iniciativa privada, la cual es libre, también lo es que la misma debe desarrollarse dentro de los límites del bien común, y cuando habla de la no exigencia de permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley, no debe interpretarse de manera absoluta, pues, en el inciso final del artículo en cita expresa claramente que "la ley delimitara el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social y el patrimonio cultural de la Nación”. Asegura que la pretendida violación directa del artículo 333 de la Constitución Nacional es inexistente, pues, la actuación de la alcaldesa con la expedición del Decreto 131 de 1990, lo que efectivamente hizo fue intervenir una actividad económica, con el único propósito que no se afecte el bien común, traducido en el mantenimiento de la integridad del espacio público, ya que es de tal trascendencia la preservación del espacio público para el mantenimiento de la condiciones de convivencia y armonía sociales, que la Constitución Nacional, en sus artículos 63 y 82, los declaró como bienes especialísimos, fuera del comercio, fuera de 9Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia la posibilidad de ser poseídos o apropiados, y los declaró sujetos de especial protección por parte del Estado.
En ese entendido, es inobjetable que, por expreso mandato
Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia la posibilidad de ser poseídos o apropiados, y los declaró sujetos de especial protección por parte del Estado. En ese entendido, es inobjetable que, por expreso mandato constitucional, el espacio público debe ser objeto de especial protección por parte del Estado, el cual está obligado a proteger su integridad y garantizar su disposición al uso del bien común, y que sobre él prima el interés general sobre el particular. 3) Frente a la supuesta vulneración al principio de legalidad y el debido proceso por la medida de decomiso al no ser autorizada por el legislador, señala que, a pesar que ciertamente el decomiso como medida policiva orientada al desestimulo de las ventas ambulantes no tenga asidero legal, lo cierto es que, el simple imperativo policivo, hizo que de manera efectiva no proliferaran las ventas ambulantes, prueba de ello, es que el accionante no cita, y menos prueba, un solo caso en el cual se hubiese materializado el supuesto legal del decomiso de la mercancía de un vendedor ambulante. Finalmente, manifiesta que se debe tener en cuenta que, la actividad de ventas callejeras presenta dos (2) modalidades, las ventas ambulantes y las estacionarias, sin embargo, el accionante omite referirse a cada una de ellas, y el impacto que estas podrían tener sobre el espacio público, lo cual es entendible, pues, su misión es promoverlas hasta donde se lo permitan, y es precisamente allí, donde conceptos como la iniciativa privada, la libre competencia y la libertad de empresa, cuya importancia
lo cual es entendible, pues, su misión es promoverlas hasta donde se lo permitan, y es precisamente allí, donde conceptos como la iniciativa privada, la libre competencia y la libertad de empresa, cuya importancia resalta en sus alegatos, chocan con lo fines superiores a los que deben someterse todos los ciudadanos, los límites del bien común.
6. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió la sentencia impugnada el día 8 de julio de 2016 (fls. 200 a 208 vtos cdno. No. 1), denegando las pretensiones de la demanda, con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial 10Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia de esta providencia. Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron, en síntesis, los siguientes: 1) En primer lugar, se refiere el a quo al artículo 82 de la Constitución Política y a las sentencias del 7 de julio de 2011 del Consejo de Estado, C.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz y T-772 de 2003 de la Corte Constitucional, para advertir que: (i) existe un deber constitucional del Estado para protección del espacio público (artículo 82 CP.); (ii) son los alcaldes municipales y distritales como primera autoridad de policía, los encargados de reglamentar el uso del espacio público (numeral 1° artículo 315 CP.); (iii) la integridad del espacio público no es un deber
alcaldes municipales y distritales como primera autoridad de policía, los encargados de reglamentar el uso del espacio público (numeral 1° artículo 315 CP.); (iii) la integridad del espacio público no es un deber absoluto, puesto que debe respetar otros derechos fundamentales de las personas; y (iv) la Corte Constitucional consciente de la realidad del ocupamiento del espacio público por las diferentes clases de vendedores ambulantes y estacionarios, ha concluido que se puede limitar la actividad de estos en beneficio del bien común. 2) Frente a la supuesta violación del artículo 116 del Decreto Ley 1355 de 1970, expone que, en virtud de la norma referida, la actividad del vendedor ambulante se puede reglamentar, pero ella no indica que se pueda prohibir como lo establece el decreto demandado, para advertir que, si bien el primer artículo de la parte resolutiva del decreto acusado habla de "prohíbase", en consonancia con el artículo segundo de la misma disposición acusada, se trata de una reglamentación y no de una prohibición absoluta de las ventas ambulantes y estacionarias, a pesar de la inapropiada utilización del vocablo referido. En ese sentido, estima el juez de primera instancia que no se violó el artículo 84 superior que prohíbe establecer o exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades reglamentadas de manera general, porque, no existe norma general que regule las ventas ambulantes y estacionarias, como tampoco se transgrede la libertad económica garantizada por el artículo 333 ibidem
reglamentadas de manera general, porque, no existe norma general que regule las ventas ambulantes y estacionarias, como tampoco se transgrede la libertad económica garantizada por el artículo 333 ibidem porque esa misma norma supone responsabilidades y obligaciones, 11Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia como las previstas en el acto demandado, ya que se está reglamentando de alguna manera dicha actividad.
De otra parte, advierte que, existe una tensión de vieja data entre la protección del espacio público y los derechos de los vendedores ambulantes, frente a lo cual, manifiesta acoger las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999, donde estableció criterios para la solución de conflictos derivados de la ocupación del espacio público por parte de los vendedores ambulantes, sobre la base de que compete a los municipios y distritos dictar las normas que garanticen la destinación del espacio público al uso común de sus habitantes. Agrega que no desconoce que existen providencias proferidas por la Corte Constitucional y otras autoridades judiciales en sede de tutela, que han amparado derechos fundamentales de los vendedores ambulantes ante violaciones de sus derechos fundamentales por parte de autoridades administrativas y de policía. No obstante, manifiesta que sin desconocer las mismas, no las acoge para resolver la presente litis, por cuanto, de un lado, se han producido en casos personalísimos y
de autoridades administrativas y de policía. No obstante, manifiesta que sin desconocer las mismas, no las acoge para resolver la presente litis, por cuanto, de un lado, se han producido en casos personalísimos y particulares de cada uno de los tutelantes, y de otro, ante esta jurisdicción se está enjuiciando un acto administrativo que reglamenta el uso del espacio público, para buscar si la autoridad que lo expidió en uso de sus funciones de policía, violó la normativa al expedirlo, y no asuntos particulares como de los que se ocupan las acciones de tutela. Concluye el a quo que el decreto demandado se ajusta a las previsiones del Código Nacional de Policía, Decreto Ley 1355 de 1970, que en su artículo 116 establece que las normas de policía local reglamentarán el ejercicio del oficio de vendedor ambulante, pues, la defensa de un ejercicio amplio de la actividad económica comercial, sin orden ni reglamentación, con la excusa de la garantía de la libertad de empresa, atenta contra la autonomía local y se opone a la primacía del interés general de la comunidad. 12Expediente No. 25899-33-33-001-2015-00591-01
Actor: Juan Carlos Cardona González Medio de control de simple nulidad Apelación sentencia 3) En lo que respecta a la supuesta violación de la "reserva legal" que existe en la Constitución para la protección de las libertades económicas, las cuales, según la parte demandante, sólo pueden ser prohibidas por el legislador, y no por un alcalde municipal como ocurre
existe en la Constitución para la protección de las libertades económicas, las cuales, según la parte demandante, sólo pueden ser
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