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TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00625-01-(21-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2015-00625-01-(21-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIA DEFINITIVA DOCENTE – Régimen de cesantías aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Sobre el régimen anual y el régimen de retroactividad de las cesantías En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo. La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947. Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el

empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947. Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal normatividad. En ese sentido, se tiene que la misma Ley 60 de 1993 señala que “ las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989. Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1989 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los últimos les aplica la Ley referida en cuanto a régimen de liquidación de cesantías, y es desde esta perspectiva que se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995. Con fundamento en el análisis anterior y los hechos probados del caso, encuentra la Sala probado que el demandante ingresó al servicio docente el 9 de marzo de 1994 con vinculación nacional, esto es, con posterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley 91 de 1989, y tal como lo concluyó el A quo, el régimen de cesantías que le aplica es el anual que se encuentra allí previsto, y no el de retroactividad. Se encuentra que el demandante aduce que de conformidad con las sentencias proferidas por la Sección Segunda - Subsección ‘B’ del H.

retroactividad. Se encuentra que el demandante aduce que de conformidad con las sentencias proferidas por la Sección Segunda - Subsección ‘B’ del H. Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008 (No. de radicado 2003-04595) y el 10 de febrero de 2011 (No. de radicado 2006-01365), tiene derecho al reconocimiento de sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia No obstante, revisados los fallos referidos, la Sala considera que con relación al sub lite los mismos presentan una disanalogía fáctica que impide aplicar su ratio decidendi al presente caso en virtud de la figura del precedente jurisprudencial. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales fallos se decidieron casos de docentes territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990, a quienes se les respeta la aplicación del régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, lo cual no es la misma situación en la que se encuentra el demandante, quien entró a

prestar sus servicios como docente oficial en Bogotá D.C. el 7 de mayo de 1996. Lo anterior significa que al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplican las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado. Luego, al personal territorial

1996. Lo anterior significa que al personal docente vinculado a partir de 1990 se le aplican las previsiones de la Ley 91 de 1989, sin importar si se trata de personal territorial, nacional o nacionalizado. Luego, al personal territorial vinculado con anterioridad a esa fecha se les respeta el régimen prestacional que tenía. En consecuencia, la que la Sala dispondrá confirmar la sentencia apelada, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto está demostrado que el demandante no cumple con las condiciones para considerar que le aplica el régimen de retroactividad de las cesantías, y en ese sentido la entidad demandada liquidó su cesantía definitiva en aplicación del régimen debido, por lo que no se desvirtuó la legalidad del acto.

FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945; Decreto 2767 de 1945; ley 91 de 1989; Decreto 1160 de 1947

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO De conformidad con lo dispuesto en el art. 247 del CPACA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2016, mediante la cual el Juzgado3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 192 del 13 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Zipaquirá, en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FONPREMAG), a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva. Con base en lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita lo siguiente: - Se declare que al demandante el asiste el derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6 de 1945, desde su fecha de vinculación. - Se condene a la entidad demandada a reliquidar su cesantía en aplicación del régimen de retroactividad y a pagar el valor que suja de la diferencia de forma ajustada conforme lo dispone el art. 187 del CPACA.

de 1945, desde su fecha de vinculación. - Se condene a la entidad demandada a reliquidar su cesantía en aplicación del régimen de retroactividad y a pagar el valor que suja de la diferencia de forma ajustada conforme lo dispone el art. 187 del CPACA. - Se condene al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudas, de acuerdo con lo establecido en los arts. 192 y 195 del CPACA. - Se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 195 del CPACA. 1.2. HECHOS - El demandante prestó sus servicios como docente en el Municipìo de Zipaquirá, desde el 9 de marzo de 1994, con vinculación territorial. - El 20 de enero de 2015 el demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva. 1 Fls. 8 a 24.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - La Secretaría de Educación de Zipaquirá, a nombre de FONPREMAG, a través de la Resolución No. 192 del 13 de febrero de 2015 le reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva al demandante. Esta decisión fue notificada el 18 de febrero de 2015. - Pese a la fecha de vinculación del demandante, su cesantía parcial no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6 de 1945.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Pese a la fecha de vinculación del demandante, su cesantía parcial no fue liquidada en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6 de 1945. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.  Legales y reglamentarias: Ley 6 de 1945, arts. 12 y 17; Decreto 2767 de 1945, art. 1º; Ley 65 de 1946, art. 1º; Decreto 1160 de 1947, arts. 1, 2, 5 y 6; Decreto 1848 de 1969, art. 89; Decreto 1045 de 1978, arts. 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, arts. 7 y 9; Ley 4 de 1992, art. 2; Ley 60 de 1993, art. 6; Ley 115 de 1994, art. 176; Decreto 196 de 1995, art. 5; Ley 344 de 1996, art. 13; Decreto 1582 de

1998. Señala que la Ley 6ª de 1945 consagró un régimen de liquidación de las cesantías consistente en que a la fecha de retiro del servicio se reconozca un mes de salario por cada año laborado. Luego, menciona que la Ley 4ª de 1992 le indicó al Gobierno que al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales deben respetarse los derechos adquiridos. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 estableció que los docentes territoriales se debían incorporar a FONPREMAG, pero respetando el régimen prestacional

respetarse los derechos adquiridos. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 estableció que los docentes territoriales se debían incorporar a FONPREMAG, pero respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Indica que la Ley 344 de 1996 corrigió la interpretación errónea que se estaba haciendo frente a la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales, en el sentido de establecer que a partir de la publicación de tal norma la prestación en comento de los servidores públicos del orden territorial se reconocería con aplicación del régimen anualizado.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Aduce que fue hasta el año de 1995 que los docentes territoriales fueron afiliados a FONPREMAG según lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, en consonancia con lo señalado en el art. 176 de la Ley 115 de 1994, por lo que lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 solo aplica a los docentes nacionales y nacionalizados.

En ese sentido, y de acuerdo con el Decreto 1582 de 1998, considera que los docentes territoriales que fueron incorporados a FONPREMAG entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les liquide sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad consagrado en la Ley 6ª de 1945, y en respeto de sus derechos adquiridos.

enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les liquide sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad consagrado en la Ley 6ª de 1945, y en respeto de sus derechos adquiridos. Así las cosas, manifiesta que el acto acusado fue expedido con infracción de la normatividad referida, pues desconoció que al demandante le asiste derecho a que sus cesantías se liquiden con aplicación del régimen de retroactividad, por cuanto se vinculó como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996.

II. CONTESTACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda2.

III. LA SENTENCIA APELADA3

Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda conforme a las siguientes consideraciones: Indicó que la Ley 91 de 1989 estableció de forma clara que a los docentes nacionales y a los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, previsto en dicha normatividad, tal como el mismo H. Consejo de Estado ha señalado, entre otras, en la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ de la Corporación, No. de radicado 2003-01125.

2 Fl. 64. 3 Fls. 63 a 67.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Así, como quiera que el demandante ingresó al servicio docente el 9 de marzo de 1994, con vinculación nacional, el régimen aplicable de cesantías es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene derecho a que se le aplique el de retroactividad.

Indicó además que lo señalado en la Ley 60 de 1993 para los docentes territoriales no le aplica al demandante porque este tiene vinculación nacional, y lo establecido en la Ley 344 de 1996 tampoco porque la misma norma excluye de su aplicación a los docentes afiliados a FONPREMAG.

III. RECURSO4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Indicó que como en la Ley 91 de 1989 solamente se hizo referencia al régimen de cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, pero no de los docentes territoriales, quiere decir que la normatividad señalada no modificó el régimen de cesantías de los últimos, por lo que debe entenderse que para los mismos ello se efectuó por virtud de la ley 344 de 1996, razón por la que los docentes territoriales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 debe aplicárseles el régimen de retroactividad de las cesantías. De esta manera, como el demandante se vinculó al servicio docente con

docentes territoriales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 debe aplicárseles el régimen de retroactividad de las cesantías. De esta manera, como el demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, debe aplicarse en la liquidación de su cesantía definitiva el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 4 Fls. 80 a 86.7

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a resolver si el demandante tiene derecho a que sus cesantías se liquiden en aplicación del régimen de retroactividad establecido en la Ley 6ª de 1945. 5.3. TESIS QUE LO RESUELVEN 5.3.1. Tesis de la parte actora Considera que tiene derecho a que se liquiden sus cesantías en aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, por cuanto como docente territorial vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, conforme lo dispone la Ley 344 de 1996, aunado a que en la Ley 91 de 1989 no se previó nada respecto de la prestación mencionada para este tipo de

docente territorial vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, conforme lo dispone la Ley 344 de 1996, aunado a que en la Ley 91 de 1989 no se previó nada respecto de la prestación mencionada para este tipo de docentes, tal es el régimen que lo cobija. 5.3.2. Tesis de la parte demandada La parte demandada no contestó la demanda ni alegó de conclusión en esta instancia5. 5.3.3. Tesis de la Sala La Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto en el sub lite se encuentra probado que la vinculación del demandante fue como docente nacional, al cual le aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 sobre cesantías conforme con la misma normatividad. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos: 5.4. HECHOS PROBADOS 5 Fl. 64.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - El demandante se vinculó como docente del Municipio de Zipaquirá, con vinculación NACIONAL, el 9 de marzo de 19946. - El 20 de enero de 2015 el demandante solicitó a FONPREMAG el reconocimiento de una cesantía parcial para compra de vivienda7. - A través de la Resolución No. 192 del 13 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Zipaquirá, en nombre de FONPREMAG, le reconoció al

  • A través de la Resolución No. 192 del 13 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Zipaquirá, en nombre de FONPREMAG, le reconoció al demandante la suma de $22.324.244 por concepto de liquidación de cesantía definitiva, y en aplicación del régimen establecido de la Ley 91 de 19898. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En primera medida, debe indicarse que la Ley 6ª de 1945, artículos 12 (literal f) y 17 (literal a), consagró el régimen de retroactividad de las cesantías 9 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono, equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones del mismo.

La Ley referida fue reglamentada por el Decreto 2767 de 1945, que dispuso extender la prestación en comento a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 65 de 1946, el régimen en cuestión fue reconocido a los asalariados de carácter permanente que se encontraran al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que

Poder Público, a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y a los trabajadores particulares, y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados, disposición que fue recogida por el Decreto 1160 de 1947. 6 Fls. 2 y 3. 7 Fl. 3. 8 Fls. 2 a 4. 9 Para un desarrollo más específico del régimen de las cesantías retroactivas véase la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, No. de radicado 2011-00178.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Ahora bien, se tiene que la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual se creó FONPREMAG, estableció lo siguiente: ARTÍCULO 1º.-  Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del

esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) ARTÍCULO  15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…) 3.- Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las

equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 60 de 1993 previó: ARTÍCULO  6º.- Administración del personal.  Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) [Subrayado fuera de texto]. Expuesto lo anterior, es claro que la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 les es aplicable el régimen anualizado de cesantías previsto en tal normatividad. En ese sentido, se tiene que la misma Ley 60 de 1993 señala que “las nuevas vinculaciones” de docentes se regirán por la Ley 91 de 1989. Debe precisarse que las normas citadas distinguen entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1989 y docentes, de cualquier orden, que se vinculen con posterioridad a tal fecha, para establecer que a los últimos les aplica la Ley referida en cuanto a régimen de liquidación de cesantías, y es desde esta perspectiva que se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995. Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección

de liquidación de cesantías, y es desde esta perspectiva que se estableció el traslado previsto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995. Así mismo, se tiene que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección ‘A’, en la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, No. de radicado 2003-01125, indicó al respecto: De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas

comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.11 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25899-33-33-001-2015-00625-01

DEMANDANTE: ORLANDO GARCÍA BECERRA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses (Subrayado fuera de texto)

los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses (Subrayado fuera de texto) Por su parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó los siguiente: De igual manera, es preciso señalar que las prestaciones sociales que paga el Fondo son las que reconozcan la Nación y las entidades territoriales, prestando asimismo servicios de salud a sus afiliados.

Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad, pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existente a 31 de diciembre de cada año , equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad.

En suma, en materia prestacional los docentes cuentan con régimen especial, gestionado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que, mediante la celebración de un contrato de fiducia, atiende las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías , para lo cual efectúa el pago

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