TA CUN - 25899 33 33 001 2016 00080 00-(08-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899 33 33 001 2016 00080 00-(08-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO DE PETICION – Reparación Administrativa / UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS UARIV – Solicita se le repare el Daño causado a sus hijos mayores de edad por la muerte de su hermano deceso fruto de conflicto armado interno – Derecho de petición / LA AGENCIA OFICIOSA – Confirma fallo de primera instancia que negó la acción de tutela La solicitud de tutela La accionante sostiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y reparación administrativa. Pretende que se tutele el derecho a que se repare el daño causado a sus hijos mayores de edad, por la muerte de su hermano (…), deceso fruto del conflicto armado interno. Asunto a resolver La Sala examinará si confirma o no la decisión adoptada por el a quo. Para ello determinará primero si la accionada vulneró el derecho de petición de la accionante y segundo si la puede actuar como agente oficiosa para pretender la reparación administrativa de sus hijos mayores de edad, por hechos relacionados con la muerte de un hermano de ellos, atribuida al conflicto armado interno. Análisis del caso concreto Derecho de petición
La ley 1755 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de
misma. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. En el caso concreto, la impugnante afirmó que la UARIV no resolvió de fondo su petición porque no ha realizado la reparación total a los demás miembros de su núcleo familiar, como lo son sus demás hijos. La Sala encuentra que en esa respuesta la UARIV, le informó cuál es procedimiento administrativo que debe surtirse para indemnizar a otras personas que se consideren con igual o mejor derecho a reclamar indemnización; que además del pago en dinero, podrían acceder a rehabilitación psicológica, actos simbólicos, líneas de crédito, entre otros.Radicación: 11001 33 37 039 2016 00080 00
Accionante: Aurora Rueda Díaz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
2 Es decir que la sala encuentra que le asiste razón al a quo, pues la entidad sí resolvió de fondo la solicitud, que no necesariamente tiene que acceder a la solicitud para garantía del derecho fundamental, por lo tanto, la sala confirmará la decisión del a quo en este sentido. La agencia oficiosa. Conforme a la copia de las cedulas de ciudadanía de los señores: (…), la Sala encuentra que todos ellos son mayores de edad.
del a quo en este sentido. La agencia oficiosa. Conforme a la copia de las cedulas de ciudadanía de los señores: (…), la Sala encuentra que todos ellos son mayores de edad. Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercida a través de un agente oficioso, figura procesal en virtud de la cual una persona natural puede acudir ante autoridad judicial para hacer valer los derechos de otra persona que se encuentre con imposibilidad de hacerlo por sus propios medios. Así, la agencia oficiosa únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que, por mandato legal expreso deberá manifestarse en la solicitud. La misma ha procedido en casos de incapacidad física por enfermedad, o en internamiento en establecimiento de salud, permanencia en el extranjero; Incluso, en el caso de desplazamiento forzado por el conflicto interno, cuando las asociaciones de víctimas han actuado como agentes oficiosos de numerosas personas que se encuentra en tal situación. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar en
posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad . Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y, la manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico” (Resaltado adicional). Así entonces, no existe prueba alguna que legitime a la señora (…) como agente oficiosa de sus hijos mayores de edad en la tutela de referencia, motivos suficientes para qué la sala confirme la sentencia emitida por Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual negó por improcedente el amparo solicitado y no tuteló el derecho de petición de la misma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”Radicación: 11001 33 37 039 2016 00080 00
Accionante: Aurora Rueda Díaz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
3 Bogotá D. C., 08 de septiembre de 2016
Accionante: Aurora Rueda Díaz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV
3 Bogotá D. C., 08 de septiembre de 2016
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25899 33 33 001 2016 00080 00
Accionante: Aurora Rueda Díaz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV Derecho: Petición - reparación administrativa
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de tutela de la señora Aurora Rueda Díaz. La sentencia impugnada será confirmada.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela La accionante sostiene que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y reparación administrativa (fl. 2, cuaderno N° 1).
Pretende que se tutele el derecho a que se repare el daño causado a sus hijos mayores de edad, por la muerte de su hermano Virgilio Patiño Rueda, deceso fruto del conflicto armado interno. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 26 de julio de 2016 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, la cual fue asignada al Juzgado Primero Administrativo (fl. 14).
1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 26 de julio de 2016 ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos del Circuito de Zipaquirá, la cual fue asignada al Juzgado Primero Administrativo (fl. 14). El Juez Primero Administrativo admitió la tutela y notificó a las partes el 27 julio de 2016 (fl. 15 a 18). La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de agosto de 2016 (fls. 22 a 29) notificada el 8 de agosto de 2016 (fls. 30 a 32) e impugnada por la accionante el mismo día (fls. 33 a 35). 1.3. Oposición La UARIV guardó silencio (fl. 23).Radicación: 11001 33 37 039 2016 00080 00
Accionante: Aurora Rueda Díaz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 4 1.4. La sentencia impugnada El juez consideró que la señora Aurora Rueda Díaz no probó que se encontrara legitimada en la causa por activa para actuar como agente oficiosa de su hijos mayores de edad, por lo que negó por improcedente el amparo solicitado.
Igualmente, no tuteló el derecho de petición de la accionante debido a que la accionada otorgó respuesta de fondo a la solicitud presentada por ella (fls. 22 a 29). 1.5. La impugnación La señora Aurora Rueda Díaz impugnó el fallo insistiendo estar legitimada para representar y exigir el derecho de reparación administrativa que le asiste a sus hijos mayores de edad (fl. 33).
1.5. La impugnación La señora Aurora Rueda Díaz impugnó el fallo insistiendo estar legitimada para representar y exigir el derecho de reparación administrativa que le asiste a sus hijos mayores de edad (fl. 33). 1.6. Relación de medios de prueba En el cuaderno N° 1 del expediente obran los siguientes documentos: a) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Aurora Rueda Díaz (fl. 5). b) Fotocopias de las cedulas de ciudadanía de sus hijos (fl. 4-9). c) Copia simple de la respuesta otorgada por la UARIV, a la petición presentada por la accionante (fls. 10-13 y 20). d) Copia de pantallazo del aplicativo VIVANTO1(fl. 21).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el 1º numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Asunto a resolver La Sala examinará si confirma o no la decisión adoptada por el a quo. Para ello determinará primero si la accionada vulneró el derecho de petición de la accionante y segundo si la puede actuar como agente oficiosa para pretender la reparación administrativa de sus hijos mayores de edad, por hechos relacionados con la muerte de un hermano de ellos, atribuida al conflicto armado interno. 1 Portal Vivanto permite realizar consulta individual de la información de la población
administrativa de sus hijos mayores de edad, por hechos relacionados con la muerte de un hermano de ellos, atribuida al conflicto armado interno. 1 Portal Vivanto permite realizar consulta individual de la información de la población víctima del conflicto armado colombianohttp://rni.unidadvictimas.gov.co/node/434Radicación: 11001 33 37 039 2016 00080 00
Accionante: Aurora Rueda Díaz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 5 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Derecho de petición
La ley 1755 de 2015 establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas, a obtener resolución pronta, completa y de fondo sobre la misma. Al respecto, la Corte Constitucional2 sostuvo: 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. En el caso concreto, la impugnante afirmó que la UARIV no resolvió de fondo su petición porque no ha realizado la reparación total a los demás miembros de su núcleo familiar, como lo son sus demás hijos. La Sala encuentra que en esa respuesta la UARIV, le informó cuál es procedimiento administrativo que debe surtirse para indemnizar a otras personas que se consideren con igual o mejor derecho a reclamar indemnización; que además del
La Sala encuentra que en esa respuesta la UARIV, le informó cuál es procedimiento administrativo que debe surtirse para indemnizar a otras personas que se consideren con igual o mejor derecho a reclamar indemnización; que además del pago en dinero, podrían acceder a rehabilitación psicológica, actos simbólicos, líneas de crédito, entre otros (fls. 10-13 y 20). Es decir que la sala encuentra que le asiste razón al a quo, pues la entidad sí resolvió de fondo la solicitud, que no necesariamente tiene que acceder a la solicitud para garantía del derecho fundamental3, por lo tanto, la sala confirmará la decisión del a quo en este sentido. 2.3.2. La agencia oficiosa. Conforme a la copia de las cedulas de ciudadanía de los señores: Evilardo Bernal Rueda, José Gabriel Bernal Rueda, Lady Diana Bernal Rueda, María Leonor Murcia Rueda y Cristian Camilo Bernal Rueda (fl. 33), la Sala encuentra que todos ellos son mayores de edad. Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercida a través de un agente oficioso, figura procesal en virtud de la cual una persona natural puede acudir ante autoridad judicial para hacer valer los derechos de otra persona que se encuentre con imposibilidad de hacerlo por sus propios medios. 2 Sentencia T-001 de 2015, MP: Mauricio González Cuervo reiteró: 3 Ibídem.Radicación: 11001 33 37 039 2016 00080 00
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3 Ibídem.Radicación: 11001 33 37 039 2016 00080 00
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6 Así, la agencia oficiosa únicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que, por mandato legal expreso deberá manifestarse en la solicitud. La misma ha procedido en casos de incapacidad física por enfermedad, o en internamiento en establecimiento de salud, permanencia en el extranjero; Incluso, en el caso de desplazamiento forzado por el conflicto interno, cuando las asociaciones de víctimas han actuado como agentes oficiosos de numerosas personas que se encuentra en tal situación.4 Al respecto, la Corte Constitucional5 ha precisado: “Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es, cuando quien vea vulnerado sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la acción. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad , que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos
además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad , que le impide presentar la acción de tutela, y manifestar que se obra en tal calidad. Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como agente oficioso de un tercero. Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, están en acreditar la imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protección y, la manifestación expresa que se actúa como tal en un caso específico” (Resaltado adicional). Así entonces, no existe prueba alguna que legitime a la señora Aurora Rueda Díaz como agente oficiosa de sus hijos mayores de edad en la tutela de referencia, motivos suficientes para qué la sala confirme la sentencia emitida por Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual negó por improcedente el amparo solicitado y no tuteló el derecho de petición de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual negó por improcedente el amparo solicitado por señora Aurora Rueda Díaz, no tuteló el derecho de petición de la misma. 4 Manuel Fernando Quinche Ramírez Vías de Hecho, 2013, Acción de Tutela contra
derecho de petición de la misma. 4 Manuel Fernando Quinche Ramírez Vías de Hecho, 2013, Acción de Tutela contra Providencias, Bogotá - Colombia, Octava edición, Editorial Temis S. A. 5 Sentencia T-197/11, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia T-088 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, consideración jurídica núm. 2, que cita la Sent. T-001 de 1997,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración jurídica núm. 3.Radicación: 11001 33 37 039 2016 00080 00
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SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión y a la accionante a través del medio más expedito.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado JR JJOD