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TA CUN - 25899-33-33-001-2016-00085-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2016-00085-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: COBRO COACTIVO

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE CHÍA por conducto del apoderado judicial que constituyó para el presente proceso, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 47 y 48) solicita:

PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD de las Resoluciones No. 1325-2Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD de las Resoluciones No. 1325-2Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

del 5 de mayo de 2015, y la No. 2369 de fecha 15 de julio de 2015.

SEGUNDA: Que se disponga a título de Restablecimiento del Derecho del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, como consecuencia de continuar con el Proceso Administrativo de cobro coactivo lo siguiente:

2.1. Se exonere al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS del pago de impuesto predial unificado sobre el predio objeto de cobro.

2.2. Se decrete que hubo falta de título ejecutivo para iniciar un proceso de cobro coactivo por no contener una obligación clara, expresa y exigible tal y como se manifestó en las excepciones y el recurso presentado.

2.3. Se decrete que existe prescripción de la acción de cobro para el caso del impuesto predial de los años 1997 hasta el año 2009, con base en lo previsto en los artículos 817 y siguientes del Estatuto Tributario.

TERCERA. Que se ordene a LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL al cumplimiento de la Sentencia que se profiera en desarrollo del presente proceso dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA. Que se condene en costas y agencias del derecho a LA

ALCALDIA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARIA DE

HACIENDA MUNICIPAL.

1.2. Hechos

CUARTA. Que se condene en costas y agencias del derecho a LA

ALCALDIA MUNICIPAL DE CHÍA – SECRETARIA DE

HACIENDA MUNICIPAL.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 48 del expediente):

1.2.1. La SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE CHÍA expidió la Resolución nro. 1407 de 14 de abril del 2014 por medio de la cual se libró orden de pago contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS por concepto del impuesto predial unificado y complementarios frente al inmueble identificado con el número catastral 000000060176000, el cual fue notificado mediante correo certificado el 13 de febrero de 2015.-3Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

1.2.2. El 6 de marzo de 2015, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS propuso excepciones contra la anterior resolución, las cuales fueron resueltas mediante la Resolución nro. 1325 del 5 de mayo de 2015, notificada personalmente el 26 de mayo de 2015.

1.2.3. El 11 de junio de 2015, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 1325 de 5 de mayo de 2015.

1.2.4. La SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, mediante Resolución nro. 2369 de 15 de julio de 2015, notificada personalmente el

mayo de 2015.

1.2.4. La SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, mediante Resolución nro. 2369 de 15 de julio de 2015, notificada personalmente el 1 de abril de 2016, resolvió el mencionado recurso de reposición interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La señora apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 49 a 52 del expediente):

 Artículo 817 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación

La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 49 a 52 del expediente):

2.2.1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

Señala que el inmueble identificado con cédula catastral nro. 00-00-0006--4Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

0176-000 y matrícula inmobiliaria nro. 50N-316582 fue adquirido por el INVIAS para la ejecución del proyecto vial denominado “DESARROLLO VIAL DEL NORTE ”, tal como se deduce de los planos del inmueble extraído del portal Web del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En ese sentido, manifiesta que el instituto demandante se encuentra adelantando el trámite correspondiente ante el IGAC con el propósito de que se modifique el destino económico de uso habitacional a bien de uso público

sentido, manifiesta que el instituto demandante se encuentra adelantando el trámite correspondiente ante el IGAC con el propósito de que se modifique el destino económico de uso habitacional a bien de uso público inalienable, imprescriptible e inembargable, por ende, se encuentran fuera de todas las prerrogativas del derecho privado.

En armonía con lo anterior, afirma que el inmueble sobre el cual versa el cobro coactivo, tiene la condición de bien de uso público y por esa razón es exento del cobro de la contribución de valoración y del impuesto predial, motivo por el cual, invoca la inexistencia de la obligación.

2.2.2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Frente al impuesto predial de los años 1997 hasta 2009 que se pretende cobrar, arguye que pr ecluyó el término para que la administración adelantara el cobro por cuanto transcurrieron más de 5 años para ello.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El MUNICIPIO DE CHÍA en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 70 a 105 del expediente):

Comienza por explicar que la SECRETARÍA DE HACIEN DA MUNICIPAL mediante Resolución nro. 1407 del 14 de abril del 2014-5Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

MUNICIPAL mediante Resolución nro. 1407 del 14 de abril del 2014-5Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

determinó la obligación tributaria a su favor y en contra de la señora MARY LUCY HERRERA RAMÍREZ por concepto del impuesto predial para los años 1997 a 2009 teniendo en cuenta las Resoluciones nros. 5159 de 2005 y 611 de 2010.

Argumenta la no prosperidad de la excepción propuesta de falta de título ejecutivo en la medida que este lo constituye la Resolución nro. 611 de 23 de marzo de 2010 que determina el valor de la obligación tributaria a favor del municipio por concepto del mencionado impuesto y a cargo de la propietaria o poseedora señora HERRERA RÁMIRE sobre el bien inmueble objeto de discusión, quien se constituye como sujeto pasivo de la obligación por ostentar un derecho real frente al bien raíz a 1º de enero, acto administrativo que fue debidamente notificado y cuenta con mérito ejecutivo.

De otro lado, en cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO, explica que los 5 años empezaron a correr a partir de la ejecutoria del mencionado título, el cual al no haber sido objeto de recurso de reconsideración, cobró firmeza dos (2) meses después de su notificación en debida forma.

De manera que, puntualiza, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones en mención se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago sin que haya precluido el término de los cinco (5)

en debida forma.

De manera que, puntualiza, la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones en mención se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago sin que haya precluido el término de los cinco (5) años contados desde la ejecutoria del título.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, declaró la nulidad de-6Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

los actos administrativos demandados y adicionalmente condenó en costas

al MUNICIPIO DE CHÍA así:

“PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones 1325 de 5 de mayo y 2369 de 15 de julio de 2015, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Chía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada en favor de la demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría. FIJASE el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación, en la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones ind icadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

En primer lugar, advierte que el inmueble a partir del cual se inició el cobro coactivo fue adquirido por el INVIAS con el fin de constituir una vía

demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

En primer lugar, advierte que el inmueble a partir del cual se inició el cobro coactivo fue adquirido por el INVIAS con el fin de constituir una vía pública en desarrollo del proyecto denominado DESARROLLO VIAL DEL NORTE, lo que quiere decir que la entidad no pretendía que se le diera una ocupación al predio con una destinación diferente a la de uso público, motivo por el cual, al pertenecer a la Nación, no puede ser s ujeto del impuesto predial y en ese medida era imposible adelantar el cobro coactivo en su contra, comoquiera que el inmueble tiene características de ser inalienable, inembargable e imprescriptible.

Con esas razones, considera que INVIAS no es sujeto pasivo del impuesto que se reclama porque el legislador mantuvo expresamente la exclusión del pago del impuesto predial a los bienes de uso público y por ende los actos demandados resultan ilegales.

Añade que en caso de existir impuestos previos por cobra r sobre el inmueble, el MUNICIPIO DE CHÍA debió realizar el trámite de cobro a quien figuraba para ese entonces como propietario, atendiendo a los trámites y procedimientos respectivos y no pretender que el pago lo realizara una entidad del Estado con dineros del Tesoro Nacional.-7Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:

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V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando lo siguiente:

Indica que se encuentra probado dentro del expediente que a la fecha de expedición de las resoluciones acusadas el predio objeto de discusión no respondía a un bien de uso público, lo cual se corrobora con la respuesta proporcionada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, quien manifestó que c on base en los datos catastrales el inmueble tenía destinación económica habitacional desde el año 1998 y hasta la inscripción del mismo como público hasta el 12 de octubre de 2017 por medio de Resolución nro. 2517510172017, por lo tanto, la entidad un cumplimiento de sus funciones efectuó el respectivo cobro coactivo contra la demandante.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, la parte demandada por intermedio de apoderado judicial presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión reiterando las razones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de alzada.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 24-8Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 24-8Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ que accedió a las pretensiones de la demanda.

Delanteramente, es necesario precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

7.1. GENERALIDADES DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO

Comienza la Sala por señalar que el proceso de cobro coactivo se rige por el proceso ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al ejecutado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del acreedor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva las entidades territoriales, los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley, pueden iniciar y adelantar por sí mismas, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, procesos compulsivos para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales, correspondie ndo al deudor

los jueces ordinarios, procesos compulsivos para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales, correspondie ndo al deudor demostrar una excepción que lo exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito.

El artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo menciona los documentos que prestan merito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. Igualmente, el aludido Código en su-9Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

artículo 100 fija las reglas de procedimiento para los procesos de cobro coactivo y para aquellos relativos al cobr o de obligaciones tributarias se aplicará lo previsto en el Estatuto Tributario.

Constituye título ejecutivo todo documento en el cual conste una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo prescrito en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual a la letra reza:

ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de

de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

De la normativa transcrita, para la Sala resulta claro que el título ejecutivo debe, por tanto, reunir condiciones formales y de fondo, las primeras están dirigidas a que se trate de un documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de ot ra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

Ahora bien, las exigencias de fondo atañen a que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero (artículo 431 del Código General del Proceso).-10Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según

Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

Frente a esas connotaciones que debe reunir todo título ejecutivo, según las exigencias del aludido artículo 422 para que pueda librase orden de pago contra quien lo suscribe como deudor, debe recabarse, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia y la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, por lo que en el documento que la contiene debe aparecer nítido el crédito o deuda; tiene que estar ostensiblemente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

Así mismo , la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.

Debe resaltarse que el proceso de cobro coactivo parte del supuesto de un título en firme, el cual, tratándose de obligaciones tributarias, se contrae a los siguientes documentos según el artículo 828 del Estatuto Tributario:

ARTICULO 828. PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO:

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos,-11Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección de Impuestos Nacionales.

Parágrafo: Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuesto o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. (Lo subrayado es de la Sala)

En lo pertinente, de la normativa transcrita se deduce con claridad que las liquidaciones oficiales proferidas por la autoridad tributaria que se encuentren debidamente ejecutoriadas, son documentos que prestan mérito ejecutivo.

Con arreglo al artículo 826 de la no rma tributaria prescribe que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo de un documento que preste mérito ejecutivo, producirá el mandamiento de pago en contra del respectivo deudor según lo determinado en el título ejecutivo,

Con arreglo al artículo 826 de la no rma tributaria prescribe que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo de un documento que preste mérito ejecutivo, producirá el mandamiento de pago en contra del respectivo deudor según lo determinado en el título ejecutivo, ordenando la can celación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos . Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor de la suma determinada en el título ejecutivo deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses o, dentro del mismo término, podrá proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 ibídem que establece las siguientes:

ARTICULO 831. EXCEPCIONES . Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.-12Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

6. La prescripción de la acción de cobro, y

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del fun cionario que lo profirió.

PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del fun cionario que lo profirió.

PARAGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

Ahora, se hace necesario para la Sala señalar lo que preceptúa el artículo 817 del Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte. (Lo subrayado es de la Sala).

Por su parte, el artículo 818 del mismo ordenamiento, consagra en cuanto a la interrupción y suspensión del término de prescripción:

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la

a la interrupción y suspensión del término de prescripción:

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento-13Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  • La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (Lo subrayado es de la Sala).

Del texto de la normativa transcrita, para el caso, la Sala deduce que la acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo legalmente exigible la obligación según los presupuestos de la norma, así mismo,

acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se hizo legalmente exigible la obligación según los presupuestos de la norma, así mismo, que dicho plazo se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa-administrativa. Interrumpida la prescripción, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

Huelga precisar que, partiendo del hecho de que el proceso de cobro coactivo se fundamenta en la existencia de un título que preste mérito ejecutivo, no cabe discutir su legalidad en dicho procedimiento, en armonía con lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario que consagra que “En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”. Bajo esos parámetros, la discusión o impugnación del título debe hacerse en sede administrativa en el momento procesal pertinente o en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento-14Expediente: 258993333001-2016-00085-01

Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS ____________________________________________________________________________________________________

del derecho en caso de que as í lo considere el interesado. Sobre el particular el Consejo de Estado ha discurrido1:

Atacar la legalidad de los actos administrativos que sirven de título para el

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del derecho en caso de que as í lo considere el interesado. Sobre el particular el Consejo de Estado ha discurrido1:

Atacar la legalidad de los actos administrativos que sirven de título para el cobro coactivo, mediante la proposición de excepciones contra los mismos, fundadas en hech os sucedidos con anterioridad, desconocería el carácter ejecutorio del título. Igualmente, desnaturaliza el procedimiento de ejecución que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, e xpresión y exigibilidad, no existe duda alguna. La legalidad del título, debe discutirse en el proceso declarativo respectivo y no en el de cobro forzoso de las obligaciones.

3.2.3. Así, si existen cuestionamientos en relación con los actos que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2.4. Lo expue sto se corrobora si se tiene en cuenta que ninguna de las excepciones que pueden proponerse en el proceso de cobro coactivo, está prevista para cuestionar la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo.

Lo anterior permite a la Sala colegir que los cuestionamientos en relación con los actos que constituyen el título ejecutivo deben discutirse en el proceso declarativo respectivo y no en el de cobro forzoso de las obligaciones, pues de lo contrario se desnaturalizaría el procedimiento de ejecución que solo busca obtener coercitivamente del deudor el pago a favor del acreedor.

proceso declarativo respectivo y no en el de cobro forzoso de las obligaciones, pues de lo contrario se desnaturalizaría el procedimiento de ejecución que solo busca obtener coercitivamente del deudor el pago a favor del acreedor.

7.2. CAS

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