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TA CUN - 25899-33-33-001-2016-00136-01-(14-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2016-00136-01-(14-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA Nº2024-03-036 NYRD

Bogotá, D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

EXP. RADICACIÓN: 258993333001 2016 00136 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE

CUNDINAMARCA

TEMA: SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de a pelación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A. , contra la Sentencia del 17 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá , mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 , por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las

de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 , por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y las agencias en derecho las cuales serán de $65.000., de acuerdo a lo establecido en la parte motiva.

TERCERO: Por secretaría liquídense los gastos del proceso realizando la devolución de los remanentes si los hubiere, archívese el expediente dejándose las constancias a que haya lugar.” (Fls. 355 a 365 CP)

Igualmente es importante señalar que se ha efectuado el contro l oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa ninguna causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.Exp. 25899333300120160013601

Demandante: CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A.

Demandado: Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

I. ANTECEDENTES:

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 2 a 12 y 90 a 103 CP)

La sociedad CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial solicitó como pretensiones de la demanda:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Orden de Comparendo No. 25183001000010621874 del 2 de diciembre de 2015 expedida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

25183001000010621874 del 2 de diciembre de 2015 expedida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3345 del 5 de febrero de 2016 expedida por el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de la cual se declaró contraventora a la sociedad Chemás Jaramillo Asociados S.A. y se le impuso la multa de trescientos veintidós mil ciento setenta pesos ($322. 170), con fundamento en la Orden de Comparendo No. 25183001000010621874 del 2 de diciembre de 2015.

TERCERA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se releve a la sociedad Chemás Jaramillo Asociados S.A. del pago de la multa de trescientos veintid ós mil ciento setenta pesos ($322.170) a la se refiere la pretensión anterior.

CUARTA: Que, a título de restablecimiento del derecho, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca devuelva a la sociedad Chemás Jaramillo Asociados S.A. la suma de cuatrocientos dieciocho mil setecientos cuarenta y ocho peso s ($418.748) pagada el 18 de octubre de 2016, con sus respectivos intereses moratorios causados desde dicha fecha y hasta que se haga efectiva la devolución, por concepto de la multa impuesta a través de la Resolución No. 3345 del 5 de febrero de 2016 con fundamento en la Orden de Comparendo No. 25183001000010621874 del 2 de

fecha y hasta que se haga efectiva la devolución, por concepto de la multa impuesta a través de la Resolución No. 3345 del 5 de febrero de 2016 con fundamento en la Orden de Comparendo No. 25183001000010621874 del 2 de diciembre de 2015.”

Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son:

1. El día 10 de diciembre de 2015, se recibió en las instalaciones de la sociedad accionante la Orden de Comparendo 25183001000010621874 expedida por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca al vehículo de placas MPU982, la cual se originó supuestamente porque el 1 de diciembre de 2015 el vehículo con placas MPU982 excedió el límite máximo de velocidad (30km/h) permitido en la Carretera de Doble Calzada Bogotá – Tunja, a la altura del Municipio de Chocontá - Cundinamarca.

2. Dentro del término legal establecido en los artículos 136 y 137 del C.N.T., mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2015, la demandanteExp. 25899333300120160013601

Demandante: CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A.

Demandado: Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

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impetró la nulidad de la Orden de Comparendo ante la Secretaría a legando una indebida notificación, la errónea identificación del lugar de la supuesta infracción y la vulneración al debido proceso; y solicitando a la Secretaría fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia referida en el artículo 136 del C.N.T.

una indebida notificación, la errónea identificación del lugar de la supuesta infracción y la vulneración al debido proceso; y solicitando a la Secretaría fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia referida en el artículo 136 del C.N.T.

3. El día 30 de diciembre de 2015, la Secretaría dio apertura a la audiencia a la que se refiere el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, sin embargo, la accionante afirma que nunca fue citada por la Secretaría para asistir a la misma y ejercer su derecho de defensa y contradicción.

4. El día 13 de enero del 2016, la demandante recibió en sus instalaciones respuesta a un derecho de petición (que no había presentado), y en realidad, en dicha comunicación, la Secretaría resolvió negar la solicitud de nulidad invocada.

5. La Secretaría en ningún aparte de la comunicación mencionada, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que habla el artículo 136 del C.N.T., ni mucho menos informó a la accionante que la misma ya se había realizado y que su continuación estaba fijada para el 5 de febrero de 2016.

6. El 5 de febrero de 2016, la Secretaría continuó con la audiencia, y en la misma, aparentemente profirió la Resolución 3345 mediante la cual declaró contraventora a la sociedad Chemás Jaramillo Asociados S.A. , y le impuso una multa de $322.170 M/CTE. En esta ocasión, la accionante afirma que la Secretaría tampoco la citó para que compareciera y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

7. El 17 de febrero de 2016, la demandante instauró acción de tutela contra

Secretaría tampoco la citó para que compareciera y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

7. El 17 de febrero de 2016, la demandante instauró acción de tutela contra la Secretaría aduciendo la violación a su derecho al debido proceso durante el procedimiento de imposición de la Orden de Comparendo. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante decisión del 5 de abril de 2016 negó la procedencia de la acción, al considerar que el mecanismo idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por dicha Secretaría es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción Contenciosa

Administrativa.

8. La demandante arguye que fue hasta la contestación de la acción de tutela impetrada que tuvo conocimiento de la realización de las audiencias mencionadas.

9. El 18 de octubre de 2016, la accionada se vio obligada a realizar el pago de la multa impuesta en la Resolución 3345 del 5 de febrero de 2016, por lo cual el 19 de octubre de 2016, mediante comunicación radicada con No. 2016230321, aclaró que dicho pago no constituye el desistimiento de lasExp. 25899333300120160013601

Demandante: CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A.

Demandado: Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

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reclamaciones judiciales y/o administrativas futuras o en curso en contra de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, como tampoco la renuncia al derecho de

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reclamaciones judiciales y/o administrativas futuras o en curso en contra de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, como tampoco la renuncia al derecho de impetrar la ilegalidad de dicha Orden y, en consecuencia, exigir que la Secretaría devuelva el valor pagado con sus respectivos intereses de mora.

Los cargos de nulidad que invoca el demandante son los siguientes:

Primer cargo: Infracción de normas en que deb ían fundarse los actos demandados

El apoderado judicial de la parte actora, aduce que el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, que faculta a las autoridades para valerse de medios tecnológicos (MultaRadares) para imponer fotomultas ante la comisión de infracciones de tránsito; establece que se debe remitir por correo la Orden de Comparendo y sus soportes al propietario del vehículo d entro de los tres (3) días hábiles siguientes al momento de la infracción. Lo mismo ha establecido la Corte Constitucional mediante Sentencia T -051 del 5 de febrero de 2016, donde especifica que “la notificación no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto en cuestión.”

Por tanto, teniendo en cuenta que la supuesta infracción se cometió el 1 de diciembre de 2015, la accionante debió ser notificada de la Orden de Comparendo a más tardar el 4 de diciembre de 2015 , s in embargo, la Secretaría envió extemporáneamente la Orden de Comparendo el día 9 de

diciembre de 2015, la accionante debió ser notificada de la Orden de Comparendo a más tardar el 4 de diciembre de 2015 , s in embargo, la Secretaría envió extemporáneamente la Orden de Comparendo el día 9 de diciembre de 2015, tal como consta en la Guía No. MD 142849714 CO de la empresa de mensajería 472.

Conforme a lo anterior, la parte accionante considera que la Secretaría violó de manera directa el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, y con ello, su derecho fundamental al debido proceso.

Segundo cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa

Argumentó el demandante que la Secretaría supuestamente llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito el día 30 de diciembre de 2015, tal como consta en el Acta No. 4187, audiencia de la que no se informó ni se citó a la demandante, imposibilitando su asistencia.

De la misma manera, la Secretaría dio continuación a la referida audiencia el día 5 de febrero de 2016, audiencia de la que nuevamente no tuvo conocimiento la demandante, y en la cual apar entemente se profirió la Resolución 3345 mediante la cual se impuso la multa.Exp. 25899333300120160013601

Demandante: CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Conforme lo anterior , la accionante alega que, con la realización de las supuestas audiencias, la accionada actuó de mala fe y trasgredió el principio

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

Conforme lo anterior , la accionante alega que, con la realización de las supuestas audiencias, la accionada actuó de mala fe y trasgredió el principio de publicidad y el derecho de audiencia y defensa, pues al no citar ni informar de las mismas a la accionante, no solo imposibilitó su asistencia , sino también la interposición del recurso de reposición contra la Resolución 3345; desconociendo que incluso la accionante, mediante las solicitudes de nulidad presentadas los días 16 y 18 de diciembre de 2015, solicitó a la Secretaría que se fijara fecha y hora para la audiencia establecida en el artículo 136 del C.N.T., 14 días antes de la celebración de la audiencia del 30 de diciembre de 2015.

Tercer cargo: Falsa motivación

Sostiene el apoderado que, si bien la supuesta infracción se fundamentó en el exceso del límite máximo de velocidad de 30 km/h, en el vehículo con placas MPU982, en la Carrera 8 No. 6 – 10 de Chocontá – Cundinamarca el día 1 de diciembre de 2015; ello resulta completamente fal so, pues afirma que en dicho lugar no hay ninguna señalización de límite máximo de velocidad de 30 km/h, como consta en los videos aportados con la demanda.

A su vez, hace alusión al artículo 109 del Código Nacional de Tránsito, el cual establece que “(…) todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 (…)” resaltando que la obligación de acatar las señales de tránsito surge

establece que “(…) todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo a lo previsto en el numeral 5 (…)” resaltando que la obligación de acatar las señales de tránsito surge únicamente cuando la señalización se encuentre en la vía, y no simplemente cuando este establecida en la programación de un MultaRadar, como sucedió en el presente caso.

Por otro lado, señala que la supuesta infracción no sucedió en una calle urbana como se indica en el comparendo y resolución demandados, sino en una carretera nacional de doble calzada, por lo cual asevera que existe una falsa motivación al respecto.

Cuarto cargo: Falta de competencia

Indica que, al tenor de la categorización vial dispuesta en la Ley 1228 de 2008, la Doble Calzada Bogotá – Tunja hace parte de la Red Vial Nacional, y se constituye como una vía arterial o de primer orden, siendo la Ruta Nacional número 55 según el Decreto 1735 del 2001.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 parágrafo 1 del Código Nacional de Tránsito, es el Ministerio de Transporte, como máxima autoridad de tránsito, quien tiene la competencia sobre la Red Vial Nacional o Carreteras Nacionales respecto de las funciones que le fueron asignadas en dicho Código, entre las cuales se encuentran la definición deExp. 25899333300120160013601

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

zonas de velocidad, la señalización y la imposición de comparendos.

Por tanto, aduce que la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca no es la competente para definir zonas de velocidad, establecer la señalización y definir la imposición de comparendos en la Doble Calzada Bogotá – Tunja.

1.2. Contestación de la demanda (Fls. 121 a 132 CP)

La Secretaría de Tránsito y Movilidad del departamento de Cundinamarca se opone a las pretensiones de la demanda y procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, así:

  • En cuanto al cargo por violación a las normas en que debió fundarse , inicialmente se refiere a la supuesta violación al debido proceso por la indebida notificación de la Resolución 3345, señalando que la Orden de Comparendo fue del día 1 de diciembre de 2015, y el día siguiente, esto es el 2 de diciembre de 2015, se envió l a notificación del proceso al

propietario del vehículo de placas MPU -982 a la Calle 67 No. 4 -21 de Bogotá (según guía No. 142849714) , por lo cual afirma que el envío se efectuó dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la infracción. Adicion a que, en Sentencia 980 de 2010 , la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 135 del Código Nacional de

efectuó dentro de los 3 días hábiles siguientes a la comisión de la infracción. Adicion a que, en Sentencia 980 de 2010 , la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, argumentando que en su inciso 5, se ordena que se debe enviar copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la que se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, mas no señala que deba ser notificado dentro de los tres días, pues se debe entender como notificación el momento en que el propietario del vehículo haya recibido el comparendo.

  • Frente al desconocimiento de audiencia y defensa , indica que la sede operativa de Chocontá cumplió cabalmente el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito, toda vez que al segundo día de la comisión de la infracción, esto es el 2 de diciembre de 2015, se envió por correo certificado a la dirección reportada con el RUNT, la notificación de la realización de la orden de comparendo No. 201830010000010621874 a la empresa CHEMAS JARAMILLO Y ASOCIADOS, como propietario del vehículo de placas MPU-982, acto que informaba de manera clara al infractor el procedimiento establecido en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 205 de l Decreto Ley 019 de 2012, y las opciones con que contaba, entre ellas presentar objeción de la orden de comparendo en audiencia pública en la Sede Operativa de Chocontá, personalmente o asistido por abogado apoderado, dentro de los 11 días siguientes a la notificación de la orden de comparendo, audiencia donde

comparendo en audiencia pública en la Sede Operativa de Chocontá, personalmente o asistido por abogado apoderado, dentro de los 11 días siguientes a la notificación de la orden de comparendo, audiencia donde podía solicitar y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer. AduceExp. 25899333300120160013601

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que el accionante hizo caso omiso a las opciones con que contaba para ejercer su derecho de audiencia y defensa , debiendo acud ir ante el funcionario para la realización de la audiencia pública, sin embargo, se limitó a radicar la solicitud de nulidad del comparendo el 14 de diciembre de 2015, figura que no se contempla en el procedimiento establecido en el Código Nacional de Tránsito.

  • Frente al cargo por falsa motivación, donde el accionante asegura que en el lugar de la infracción no hay señalización de velocidad máxima de

30 km/h, y que dicho lugar no corresponde a una calle urbana; aduce que la Carrera 8 No. 6-10 de Chocontá – Cundinamarca corresponde a una calle urbana, y resalta que, de conformidad con el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima en zonas escolares y residenciales es de hasta 30 km/h, por lo que, teniendo en cuenta que la Sede Operativa de Chocontá informó que en el lugar de la comisión de la conducta existe señalización de 30 km/h por ser zona residencial, concluye que el vehículo de placas MPU-982 superó la velocidad máxima

la Sede Operativa de Chocontá informó que en el lugar de la comisión de la conducta existe señalización de 30 km/h por ser zona residencial, concluye que el vehículo de placas MPU-982 superó la velocidad máxima permitida en la vía, por lo que considera que los actos se en cuentran debidamente fundamentados.

  • Respecto de la falta de competencia , señaló que, como quiera que la

infracción cometida fue en la Carrera 8 No. 6 -10 de Chocontá - Cundinamarca, es competencia de la Sede Operativa de Chocontá – Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca.

Finalmente, propuso como excepci ón previa la falta de agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad, indicando que , para el caso particular, la Secretaría de Transporte y Movilida d dio la oportunidad para interponer los recursos procedentes, esto es los de reposición y apelación, contra la Resolución 3345 de 2016, y el actor se negó a asistir y hacer parte de las audiencias bajo el argumento de que no fue citado ni informado, argum entos que se desvirtúan con la notificación del proceso contravencional de tránsito con fecha del 2 de diciembre de 2015. A su vez, recalca que no se encuentra establecido en el Código Nacional de Tránsito que se deba citar e informar las fechas de las aud iencias públicas; pues el actor es quien debió comparecer dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo ante el funcionario para constituir la audiencia pública, situación que no ocurrió.

1.3. Fallo Impugnado en primera instancia (Fls. 355 a 365 C1)

siguientes a la notificación del comparendo ante el funcionario para constituir la audiencia pública, situación que no ocurrió.

1.3. Fallo Impugnado en primera instancia (Fls. 355 a 365 C1)

La sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora , tras considerar que, si bien la notificación fue enviada por correo extemporáneamente por encontrarse vencidos los 3 díasExp. 25899333300120160013601

Demandante: CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A.

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con que contaba la Secretaría de Movilidad para enviarla; ello se trata de un aspecto formal y no de fondo, toda vez que el infractor tuvo conocimiento del comparendo que le fue impuesto, tanto así que compareció ante la entidad demandada a radicar una solicitud de nulidad.

Resalta que en el artículo 135 y subsiguientes del Código Nacional de Tránsito, se establece el procedimiento que debe desarrollarse ante la imposición de un comparendo, del cual se han señalado cuatro etapas jurisprudencialmente; i) la de la orden de comparendo; ii) la de audiencia de presentación del inculpado, donde señala que el inculpado cuenta con dos oportunidades para presentarse ante las autoridades: la primera dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, y la segunda, en los casos en que el contraventor no comparece sin justa causa dentro de los siguientes 3 días, puede presentarse dentro de los 10 días siguientes a la

los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, y la segunda, en los casos en que el contraventor no comparece sin justa causa dentro de los siguientes 3 días, puede presentarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la presunta infracción; iii) la audiencia de pruebas y alegatos, para la cual se fija fecha y hora una vez que se presenta el inculpado ante la autoridad competente; y iv) la audiencia de fallo.

Conforme a lo anterior, expuso que se tiene demostrado que los h echos sucedieron el 1 de diciembre de 2015, que la notificación se surtió el 10 de diciembre de la misma anualidad, cuando se recibió la orden de comparendo en las instalaciones de la sociedad Chemas Jaramillo Asociados S.A., que en razón a lo anterior, el 16 de diciembre del mismo año el afectado radicó solicitud de nulidad y fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia referida en el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, y que el día 18 del mismo mes y año adiciona dicha petición.

A su vez, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Chocontá celebr ó audiencia pública el día 30 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del CNT, donde dejó constancia de la no comparecencia de “Chemas Jaramillo Asociados S.A.” d entro del término fijado en el artículo 137 del CNT. Así mismo, el 5 de febrero de 2016 llevó a cabo audiencia de fallo, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del inculpado, se dio por aceptada la conducta imputada, y se declaró

artículo 137 del CNT. Así mismo, el 5 de febrero de 2016 llevó a cabo audiencia de fallo, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del inculpado, se dio por aceptada la conducta imputada, y se declaró contraventor a Chemas Jaramillo Asociados S.A. por la violación del artículo 131 del CNT, al incurrir en la infracción C29 correspondiente a conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.

Por tanto, considera el a quo que no existe una vulneración efectiva del derecho de contradicción y defensa, toda vez que el afectado sí tenía conocimiento de la orden de comparendo, tanto así que radicó memoriales al respecto antes de la celebración de la audiencia. Así mismo, afirma que la administración no se encuentra obligada a notificarle adicionalmente la fecha de la diligencia, pues se entendería que estaba enterado y no se hizo presente.Exp. 25899333300120160013601

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Por otro lado, resalta que el artículo 106 del CNT dispone los límites de velocidad máxim a en vías urbanas y carreteras municipales, donde se establece que en zonas urbanas en ningún caso se podrá sobrepasar los 80 km/h, y que en zonas escolares y residenciales la velocidad máxima será de 30 km/h. Refiere que aunque nos evidencia la existencia de una señal de tránsito con disponibilidad mínima de velocidad, es claro que en la foto que aparece en la parte inferior de la notificación remitida a la parte actora, se

30 km/h. Refiere que aunque nos evidencia la existencia de una señal de tránsito con disponibilidad mínima de velocidad, es claro que en la foto que aparece en la parte inferior de la notificación remitida a la parte actora, se observa que la velocidad a la que se movilizaba el vehículo de placas MPU982 por la zona urbana del municipio de Chocontá era de 95 km/h , lo cual supera el límite máximo establecido en el artículo 106 del CNT. Por tanto, concluye que no existe falsa motivación del comparendo impuesto a la parte accionante.

Finalmente, frente a la falta de competencia, aduce que el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009 otorga jurisdicción a los agentes de tránsito de los organismos departamentales en los municipios donde no haya organismos de tránsito, y a su vez, señala que el artículo 7 inciso 3 del Código Nacional de Tránsito dispone que el Ministerio de Transporte es competente únicamente en las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los distritos y municipios. Por tal razón, afirma que la Carrera 8 No. 6 – 10 de Chocontá, corresponde al área urbana de dicho municipio , y concluye que son competentes los agentes de tránsito municipales, y administrativamente la Sede Operativa de Chocontá, que hace parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

1.4. Recurso de apelación (Fls. 376 a 382 C1)

La sociedad CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A., actuando en su condición de demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su

La sociedad CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A., actuando en su condición de demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:

  1. Adujo que el a quo reconoció que efectivamente la Secretaría notificó la orden de comparendo a la sociedad demandante de forma extemporánea.

No obstante, de manera sorpresiva consideró que dicha violación de la norma no vicia de nulidad la Resolución 3345 del 5 de febrero de 2016, argumentando que se trata de un aspecto formal y no de fondo. Por tanto, asegura que la notificación extemporánea de los actos administrat ivos hace tornar la misma como indebida y vicia de nulidad el acto administrativo que termina dicha actuación, dado que los términos legales son perentorios y preclusivos y deben cumplirse por la administración, pues considera que no tendría ningún sentido que incumplir los términos no tenga ningún efecto por supuestamente obedecer a “un aspecto de forma y no de fondo” como afirma el a quo. A su vez, arguye que la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T -Exp. 25899333300120160013601

Demandante: CHEMAS JARAMILLO ASOCIADOS S.A.

Demandado: Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

051 del 15 de febrero de 2016 que una actuación indebidamente notificada, no solo desconoce el principio de publicidad, sino también el

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

051 del 15 de febrero de 2016 que una actuación indebidamente notificada, no solo desconoce el principio de publicidad, sino también el derecho de defensa y contradicción, lo que conduce a la nulidad de dicha decisión.

  1. Frente al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, afirma que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, se desconocieron sus derechos , por cuanto las actuaciones administrativas funcionan de manera diferente a las actuaciones judiciales, ya que en las actuaciones administrativas se debe notificar por regla general de forma personal, razón por la cual considera que no es dable que se afirme que el hecho de que la accionante haya radicado memoriales en los que solicitó la nulidad d e la Orden de Comparendo, se pueda entender que tenía conocimiento de la fecha y hora de la realización de la audiencia y simplemente no compareciera. Reitera que era deber de la Administración comunicar y/o notificar a la accionante de la fecha y hora de la realización de la audiencia, por cuanto la misma lo solicitó en el memorial con el que solicitó la nulidad de la orden de comparendo; ya que, al no saberlo, le fue imposible ejercer sus derechos de audiencia, defensa y contradicción.

Por otro lado, reitera

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