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TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00158-01-(17-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00158-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE No.: 25899-33-33-001-2017-00158-01

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO BASTIDAS REYES

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DE CHÍA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

Asunto: Fallo Segunda Instancia

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Chía, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de seis (6) de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Oralidad de Zipaquirá, mediante el cual se accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El escrito de demanda

El señor Luis Fernando Bastidas Reyes , a ctuando en nombre propio , en ejercicio del medio de control de nulidad simple determinado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2012), presentó demanda contra el Municipio de Chía - Concejo Municipal de Chía (fls. 1 a 28 del Cdno. Ppal. Núm. 1).2

EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2017-00158-01

Chía - Concejo Municipal de Chía (fls. 1 a 28 del Cdno. Ppal. Núm. 1).2

EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2017-00158-01

DEMANDANTE LUIS FERNANDO BASTIDAS REYES

DEMANDADO MUNICIPIO DE CHÍA – CONCEJO MUNICIPAL

MEDIO DE CONTROL NULIDAD SIMPLE

1.1. Pretensiones

La parte actora solicitó las siguientes:

“[…] 1. Que se declare la NULIDAD de los apartes subrayados del artículo 45 del Acuerdo 100 del 16 de julio de 2016, "Por Medio del Cual se Adopta la Revisión General y Ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial — POT del Municipio de Chía, Cundinamarca, adop tado mediante Acuerdo No. 17 de 2000", por ser contrarias a varias disposiciones de rango legal y constitucional.

“Artículo 45: SISTEMA DE TELECOMUNICACIONES. Agrupa las dotaciones relacionadas con los diferentes equipamientos de torres, antenas, estaciones terrestres y demás elementos auxiliares de conexión de las redes para servicios de telecomunicaciones.

Parágrafo Primero: Para los proyectos del sistema de telecomunicaciones, se exigirá a los prestadores del servicio la subterranización de las nuevas redes y de las existentes, de manera progresiva, iniciando en el parque principal del Municipio.

Parágrafo Segundo: En el caso de torres no se permitirá que estas se establezcan en áreas urbanas, centros poblados y suburbanos ; más sin embargo estaciones terrestres y demás elementos auxiliares necesarios para su conexión podrán establecerse en las áreas ya mencionadas. Las

establezcan en áreas urbanas, centros poblados y suburbanos ; más sin embargo estaciones terrestres y demás elementos auxiliares necesarios para su conexión podrán establecerse en las áreas ya mencionadas. Las áreas permitidas para la instalación de las torres serán los suelos rurales con uso agricultura semintensiva V de expansión urbana, gara ntizando que se encuentren a no menos de 30 metros de linderos con predio(s) vecinos.

parágrafo Tercero: Las torres ubicadas a la fecha de adopción del presente acuerdo y que se encuentren debidamente autorizadas, podrán mantenerse sin condicionamiento de traslado, garantizando su actualización tecnológica permanente.

Parágrafo Cuarto: Todos los provectos que se desarrollen para transmisión de telecomunicaciones, deberán contar con un plan de mitigación para contrarrestar la irradiación electromagnética nociva.

Parágrafo Quinto: Para la ubicación de los nuevos proyectos de telecomunicaciones se deberá contar con el concepto previo de la Dirección de Urbanismo, La Secretaría de Medio Ambiente y la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicacione s, de la administración municipal o quien haga sus veces, en lo de su competencia […]”. (Subrayado de texto original)

2. HECHOS

Fueron expuestos así por la parte actora:3

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Indicó, que el acuerdo 100 “[…] Por Medio del cual se Adopta la Revisión General y Ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial – POT del Municipio de Chía, Cundinamarca, adoptado mediante Acuerdo No. 17 de 2000 […]” , fue expedido por el Concejo Municipal el día dieciséis (16) de julio de 2016 y sancionado por el Alcalde Municip al de Chía el día veintinueve (29) de julio de 2016.

Señaló, que dicho acuerdo en su artículo 45, no permite la instalación de torres en áreas urbanas, centros poblados y suburbanos , y exige que las torres se encuentren a no menos de 30 metros de linderos con predios vecinos, lo que se produjo sin razonamiento, estudio técnico y científico, es decir, fue emitido de manera arbitraria por el Concejo Municipal.

Adujo que el artículo 45 del acuerdo 100 de 2016, exige que todos los proyectos que se desarrollen para transmisión de telecomunicaciones, deben contar con un plan de mitigación para contrarrestar la irradiación electromagnética nociva, además, exige que para la ubicación de los nuevos proyectos de telecomunicaciones deberá contar con el concepto previo de la Dirección de Urbanismo, la Secretaria de Medio Ambiente y la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de la administración municipal o de quien haga sus veces, es decir, contempla un trámite dispendioso de aprobación qu e se erige en una barrera o traba adicional al

Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de la administración municipal o de quien haga sus veces, es decir, contempla un trámite dispendioso de aprobación qu e se erige en una barrera o traba adicional al despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones.

Manifestó que si bien corresponde al Municipio, especialmente al Concejo Municipal proferir los planes de ordenamiento territorial, tal potestad no puede ser ejercida sin atención a lo dispuesto a nivel departamental y nacional, ni desatender los principios del ordenamiento jurídico territorial como lo son la coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

Argumentó que el Concejo Municipal no puede obviar las disposiciones emitidas a nivel nacional en relación con los lineamientos y criterios para4

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garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones.

Indicó que mediante Decreto 195 de l 31 de enero de 2005 se adoptaron varias medidas para adecuar los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y antenas de telecomunicaciones, entre otras.

Señaló que la Corte Constitucional en sentencia T -1077 de 2012 indicó que de conformidad con el Decreto 195 del 31 de enero de 2055, no existen requisitos adicionales para la instalación de estaciones base de telecomunicaciones, entendiendo que en dichas estaciones base se instalan antenas de telefonía celular.

de conformidad con el Decreto 195 del 31 de enero de 2055, no existen requisitos adicionales para la instalación de estaciones base de telecomunicaciones, entendiendo que en dichas estaciones base se instalan antenas de telefonía celular.

Adujo que la Ley 1341 de 2009 estableció el marco general en el que se debe encuadrar las políticas publicas que traten sobre el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Manifestó que el numeral 3.° del articulo 2.° de la Ley 1341 de 2009 establecen de manera expresa que el Estado tendrá que fomentar el despliegue y el uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, además, indicó que en el articulo 5.° Ibídem, se contempla un mandato para las entidades publicas nacionales y territoriales, encaminado a que promuevan, coordinen y ejecuten planes y programas tendientes a garantizar el acceso y uso de todos los habitantes a la tecnología de información, y para tal fin ordenó que se incentive el desarrollo de la infraestructura, así como la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan el acceso tecnológico a todos los ciudadanos.

Señaló que la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, en junio de 2012 expidió el Código de Buenas Practicas para el despliegue de infraestructura de redes de comunicación, por medio de la cual se señalaron5

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aspecto que se deben tener en cuenta para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en el país.

Por otra parte, indicó que el artículo 11 de l Decreto 1469 del 30 de abril de 2011, expedido por el Presidente de la República, estableció que no se requerirá licencia de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructur as especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales.

Afirmó que el articulo anterior mente mencionado, fue incorporado en el Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012, expedido por el Presidente de la República, y que en el numeral 2.° del articulo 192 del dicho decreto se dispuso que no se requerirá licencia de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras especiales.

Igualmente indicó que el artículo 193 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, por medio del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, estableció de manera expresa que las autoridades de todos los ordenes territoriales, tienen la obligación de identificar cualquier obstáculo que impida, restrinja o limite el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.

estableció de manera expresa que las autoridades de todos los ordenes territoriales, tienen la obligación de identificar cualquier obstáculo que impida, restrinja o limite el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones.

A su vez, señaló que el 27 de junio de 2015, el Procurador General de la Nación y el Ministro de Tecnologías de la información y las Comunicaciones profirieron la Circular Conjunta núm. 014 de 2015 por medio de la cual se adoptaron varias recomendaciones d irigidas a todas las autoridades territoriales con la finalidad de recordar la obligación de identificar y remover los obstáculos que impidan el despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones.

Expresó que la Agencia Nacional de Espectro – ANE expidió la Resolución 754 del 20 de octubre de 2016, por la cual se reglamentan las condiciones6

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que deben cumplir las estaciones radioeléctricas, con el objeto de controlar los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, ello con base a las recomendaciones de la unión Inter nacional de Telecomunicaciones – UIT, que define las técnicas, procedimientos y parámetros para la supervisión y la evaluación del cumplimiento de los límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos de los diferentes servicios de telecomunicaciones.

Reiteró que el acto acusado establece que todos los proyectos que se desarrollen para la transmisión de telecomunicaciones, deberán contar con

de exposición de las personas a campos electromagnéticos de los diferentes servicios de telecomunicaciones.

Reiteró que el acto acusado establece que todos los proyectos que se desarrollen para la transmisión de telecomunicaciones, deberán contar con un plan de mitigación para contrarrestar la irradiación electromagnética nociva, sin tener en cuenta que dicho requisito contradice la normatividad nacional, comoquiera que no tiene en cuenta que por virtud del articulo 26 de la Ley 1341 de 2009, son funciones de la Agencia Nacional de Espectro:

“[…] 4. Ejerc er la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con excepción de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución Política, 5. Realizar gestión técnica del espectro radioeléctrico; 10. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles i nfracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, con excepción de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución Política […]”.

Arguyó que si bien el Concejo Municipal tiene la facultad de expedir el plan de ordenamiento territorial de su respectivo municipio, tal norma debe estar acorde con los lineamientos y criterios establecidos a nivel nacional; la reglamentación de los usos d e suelos que expida el Municipio debe estar acorde con las leyes y en todo caso tales potestades deben ser ejercidas bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad, de manera que no puede el Concejo Municipal al expedir el POT correspondiente, contravenir los lineamientos y criterios referidos, ni establecer disposiciones contrarias a aquellas con fuerza de ley en materia de reglamentación del uso de suelos.7

manera que no puede el Concejo Municipal al expedir el POT correspondiente, contravenir los lineamientos y criterios referidos, ni establecer disposiciones contrarias a aquellas con fuerza de ley en materia de reglamentación del uso de suelos.7

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Finalmente indicó que los aparte normativos demandados contradicen lo dispuesto sobre el particular por la regulación nacional.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTOS DE LA VIOLACIÓN.

3.1. Considera la parte demandante que los actos administrativos demandados vulneran: Los artículos 4, 6, 84, 121, 313 numeral 7 de la Constit ución Política, y 193 de la Ley 1753 de 2015.

3.2. La parte demandante propuso como conceptos de la violación los siguientes:

Como primer cargo, indicó la Extralimitación al establecer prohibiciones adicionales a las señaladas en el marco normativo nacional: Indicó, que la Constitución Política en su artículo 4 establece que la Constitución es norma de normas y que a ella están sujetas todas las normas de rango inferior.

Señaló que en los artículos 6, y 121 respectivamente establecen:

“[…] los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones […]”, y

“[…] los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones […]”, y

“[…] ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley […]”

Indicó que en el numeral 7 del articulo 313 de la Constitución Política, se asigna a los Concejos Municipales algunas funciones dentro de las cuales se encuentra:

“[…] Reglamentar los usos del suelo y dentro de los limites que dije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda […]”.8

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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley 1454 de 2011, en la cual se señala las competencias en materia de ordenamiento territorial, disponiendo expresamente que corresponde a la Nación establecer los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones y a su vez a los municipios reglamentar el uso de suelos de acuerdo con las leyes.

Adujo que de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, no puede establecerse restricciones para el uso de suelos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, de modo que imposibilite o dificulte la ubicación

leyes.

Adujo que de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, no puede establecerse restricciones para el uso de suelos para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, de modo que imposibilite o dificulte la ubicación estratégica de terminales y equipos que permitan realmente a los ciudadanos acceder a la aplicación tecnológica que beneficie a lo s ciudadanos, en especial a los vulnerables y zonas marginadas del país.

Arguyó que las restricciones establecidas en los apartes acusados del artículo 45 del POT de Chía disponen prohibiciones y requerimientos adicionales para la instalación de antenas, contrario a lo señalado en las normas nacionales.

Como segundo cargo, expuso la extralimitación al establecer requisitos adicionales a las señaladas en el marco normativo nacional, indicando que los artículos 6 y 121 de la Constitución Política establecen:

“[…] los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones […]”, y

“[…] ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley […]”

Señaló que el articulo 84 de la Constitución dispone que “[…] cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general , las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o9

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requisitos adicionales para su ejercicio […]”.

Conforme a lo anterior, adujo que el Acuerdo 100 de 2016 en el parágrafo 4.° del articulo 45, fijó la exigencia de un requisito adicional para el ejercicio de una actividad reglamentada de manera general, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, sin tener en cuenta que en el Decreto 195 de 2005 acogido por el Decreto 1078 de 2015, se establecieron los requisitos únicos pa ra la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones.

Como tercer cargo , señaló la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al respecto argumentó que al incluir en el parágrafo 4.° de la disposición demandada, una facultad que la ley le atribuye a la Agencia Nacional del Espectro – ANE, se está violando los artículos 4, 6 y 121 de la Constitución Política.

Como cuarto cargo, indicó que las disposiciones normativas acusadas se expidieron con infracción de las normas en las que de bía fundarse, señalando que se hizo caso omiso a los lineamientos generales establecidos por la Nación a través de diversas fuentes legales , tales como: “[…] i) ley 1341 de 2009, ii) Decreto Ley 19 de 2012, iii) Decreto 1078 de 2015, iv)

por la Nación a través de diversas fuentes legales , tales como: “[…] i) ley 1341 de 2009, ii) Decreto Ley 19 de 2012, iii) Decreto 1078 de 2015, iv) Circular 014 de 2015, v) Decreto 1077 de 2015, vi) Decreto 1469 de 2011 vii) Ley 1753 de 2015 […]”, por establecer prohibiciones y requisitos adicionales a los establecidos en las normas nacionales.

Sostuvo que las disposiciones normativas acusadas incluyeron limitaciones al uso de suelos, específicamente frente a áreas urbanas, centros poblados y suburbanos.

Reiteró que el Concejo Municipal de Chía estaba en la obligación de verificar y seguir los lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional.

Manifestó que con el Acuerdo 100 de 2016, el Concejo Municipal violó varias10

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normas de orden legal, al establecer restricciones en la instalación de antenas de telecomunicaciones en zonas clasificadas como áreas urbanas, centros poblados y suburbanos, así como la i mposición de requerimientos adicionales a los señalados en el marco de la normatividad nacional, además, abrogó competencias que corresponden a la ANE y exigió para la ubicación de nuevos proyectos de telecomunicaciones contar con un concepto previo de la Dirección de Urbanismo, La Secretaria de Medio Ambiente, la Oficina de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones , y de la Administración Municipal.

la ubicación de nuevos proyectos de telecomunicaciones contar con un concepto previo de la Dirección de Urbanismo, La Secretaria de Medio Ambiente, la Oficina de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones , y de la Administración Municipal.

Como quinto cargo , señaló que las normas demandadas generan una afectación en la correcta prestación del servicio publico de telecomunicaciones, al respecto indicó que la aplicación de las normas demandadas, generan para los operadores de telefonía y de servicios de telecomunicaciones la imposibilidad de realizar la instalación de antenas y estaciones base en la medida en que se limita la instalación de las mismas, amparando ello a argumentos que carecen de valides y sustento técnico razonado.

Resaltó que las instalaciones de estacione s base de las distintas empresas de servicios de telecomunicaciones, obedecen a las necesidades de los usuarios y de la prestación del servicio de telecomunicaciones, comoquiera que para ello se requiere contar con equipos de comunicación ubicados en las distintas zonas de la ciudad que permitan fácil acceso al servicio. Indicó que con la instalación de estaciones y/o antenas, en ningún momento se ha violado los derechos de los ciudadanos o de la comunidad cercana, ni se ha puesto en peligro ningún derecho.

Señaló que por disposición de la Ley 1341 de 2009, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio publico bajo la titularidad del estado, y dicho servicio se encuentra habilitado de manera general, lo cual comprende la autorizació n para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones.11

EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2017-00158-01

comprende la autorizació n para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones.11

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Reiteró que el Estado debe fomentar la expansión de la infraestructura de telefonía celular, a fin de realizar la prestación continúa y eficiente del servicio de telefonía móvil, garantizando la satisfacción de necesidades especificas de los usuarios.

Arguyó que el hecho de que las disposiciones normativas demandadas impongan a los prestadores de servicios de telecomunicación requisitos adicionales a los dispuestos por normas superiores para la instalación de antenas, genera que no sea posible cumplir con la prestación del servicio de telecomunicaciones.

Manifestó que si buen el municipio es autónomo en la organización de su territorio, dicha autonomía no es absoluta y debe dar cumplimiento a las leyes que regulan la formulación de los planes de ordenamiento territorial del país, es decir a lo establecido en la Ley 388 de 1997 en donde se contempla que los planes de ordenamiento territorial deben contar con un componente urbano que entre otros contemple la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo.

Como sexto cargo, señaló que las normas demandadas y su aplicación derivan en la violación al derecho a la continuidad del servicio, al respecto indicó que la Decisión 638 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, establece como derechos de los usuarios de servi cios de

derivan en la violación al derecho a la continuidad del servicio, al respecto indicó que la Decisión 638 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN, establece como derechos de los usuarios de servi cios de telecomunicaciones “[…] el acceso a la prestación continua y eficiente de un conjunto mínimo de servicios de telecomunicaciones […]”, derecho reiterado en la Ley 1341 de 2009 en su articulo 53 y por la Resolución CRC 3066 de 2011 que contempla que los usuarios tienen derecho a recibir los servicios de manera continua y sin interrupciones.

Conforme a lo anterior, indicó que las normas demandadas generan un peligro para la continuidad del servicio.12

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Reiteró que las telecomunicaciones constituyen uno de los pilares fundamentales para lograr la función social que compete al Estado Colombiano y cuyo marco normativo vela por la oportuna y eficaz prestación del servicio público.

Como séptimo cargo indicó que las normas demandadas contrarían la política de estado de expansión de las TIC, al respecto señaló que de conformidad con el articulo 193 del Plan Nacional de Desarrollo y la Ley 1753 de 2015, corresponde a la nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones.

Adujo que la disposición anteriormente citada resulta de especial importancia si se tiene en cuenta la fuerza normativa y jerárquica de la Ley de Plan

y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones.

Adujo que la disposición anteriormente citada resulta de especial importancia si se tiene en cuenta la fuerza normativa y jerárquica de la Ley de Plan Nacional de Desarrollo, ello por cuanto dicha ley contempla los lineamientos fundamentales que determinan el desarrollo económico y social del país.

Manifestó que el estado ha establecido de manera clara un objetivo consistente en garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones, y con ello, la efectividad de varios derecho fundamen tales, y para ello ha señalado una orientación clara que se refleja en la eliminación de barreras existentes a nivel territorial para la implementación de estructuras de telecomunicaciones que permitan la prestación del servicio señalad según los requerimientos actuales de la población.

Finalmente como octavo cargo, indico que el cumplimiento del articulo 193 de la Ley 1753 de 2015 ha ce parte del plan nacional de desarrollo 20142018, al respecto señaló que la Circular Conjunta Núm. 14 del 27 de julio de 2015 proferida por el Procurador General de la Nación y el Ministro de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – MINTIC, establece que las autoridades en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias deberán dar cum plimiento a lo establecido en el articulo 193 de la Ley 1753 de 2015, norma en la cual se dispone que las autoridades de todos los ordenes territoriales deben identificar los obstáculos13

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que restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos constitucionales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. Municipio de Chía

4.1.1. La entidad demandada por intermedio de su apoderado judicial solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda y condenas solicitadas, en los siguientes términos:

Señaló, que el Municipio de Chía no desconoció ninguna disposición legal; igualmente indicó que el Concejo Municipal de Chía en ningún momento se ha extralimitado en sus funciones, sino por el contrario acató y actuó de acuerdo a cada una de sus facultades y funciones en pro del interés general.

Manifestó que no es cierto que el Concejo Municipal de Chía haya establecido prohibiciones y requerimientos adicionales a los permitidos, por el contrario, el Concejo estableció prohibiciones y requerimientos bajo estipulaciones normativas y constitucionales. 4.1.2. Como excepciones propuso las siguientes:

  • Protección a l medio ambiente de la población del Municipio de Chía por medio del Acuerdo núm. 100 del 16 de julio de 2016, en el que se adopta la revisión general y ajustes al plan de ordenamiento territorial.

Al respecto indicó que el derecho a un ambiente sano se e rige como un derecho constitucional colectivo cuya protección está garantizada a través de

se adopta la revisión general y ajustes al plan de ordenamiento territorial.

Al respecto indicó que el derecho a un ambiente sano se e rige como un derecho constitucional colectivo cuya protección está garantizada a través de acciones populares.

Señaló que la Constitución Política en su artículo 79, estableció:14

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“[…] Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo […]”

Por su parte el artí

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