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TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00263-01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2017-00263-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Chía / RENUNCIA MOTIVADA AL CARGO – No encontró demostrado que la renuncia hubiere estado viciada por alguna causal que determinara su falta de espontaneidad, ni que el acto de aceptación de aquella estuviera incurso en alguna de las causales de nulidad invocadas por el actor / PRESTACIONES SOCIALES – Accedió al reconocimiento de las diferencias salariales y la reliquidación de las prestaciones sociales – Logró acreditar los estudios y experiencia que requiere el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, se presentó la figura de funcionario de hecho o facto, si bien no existió ningún nombramiento o posesión en el cargo de Técnico Operativo 31404, el actor fungió en tal calidad al desempeñarse como Administrador de la Terminal de Transportes de Chía y en ese sentido debió liquidársele tomando como base el salario de dicho cargo / REINTEGRO – Negó el reintegro / CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia – Por la misma razón, procede revocar la condena en costas impuesta en el numeral séptimo de la sentencia impugnada.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el señor ( …) tiene derecho o no a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales teniendo en cuenta como base el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, desde el 25 de junio de 2012 hasta el 30 de octubre de 2016, para efectos d e declarar o no

cuenta como base el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, desde el 25 de junio de 2012 hasta el 30 de octubre de 2016, para efectos d e declarar o no la nulidad de la Resolución No. 4346 del 18 de noviembre de 2016. Así mismo, debe establecerse si es procedente la condena en costas a la demandada. Lo an terior, para determinar si se modifica, revoca o se confirma el fallo apelado?

Extracto: “(…) el señor (…) estuvo vinculado al Municipio de Chía – Cundinamarca desde el 5 de marzo de 2014, en calidad de Operario – Código 487 – Grado 04. (…) no existe un nombramiento y posesión en el nuevo cargo al demanda nte, sin embargo, ello no implica que el actor no hubiera ejercido las funciones como Administrador de la Terminal de Transportes de Chía, pues el apoyo so licitado por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal (…) si bien, como Operario el demandante debía apoyar en las actividades que requería la dependencia y ejecutar las labores que se le asignaran, lo cierto es, que ello procedía siempre que se tratara de funciones acordes a la naturaleza del cargo, del nivel y del área de desempeño. (…) obran unos informes ejecutivos de gestión presentados al Secretario de Tránsito y Transporte Municipal y al Secretario de Movilidad Municipal, que tr atan de las actividades de carácter social y comunitario adelantadas por él en el terminal de transporte de Chía, hace referencia a aspectos administrativos, laborales, de seguridad, de inspección, de vigilancia y de control, sobre aspectos económicos y financieros, así como el reporte de los ingresos por arrendamientos, por tasa de

de transporte de Chía, hace referencia a aspectos administrativos, laborales, de seguridad, de inspección, de vigilancia y de control, sobre aspectos económicos y financieros, así como el reporte de los ingresos por arrendamientos, por tasa de usos, sobre los contratos de intervención a la infraestructura del terminal (sistema interno de cámaras de seguridad, adecuación área social y pavimentación del patio de maniobras). Como sugerencias en los mismos propone generar mesas de diálogo y concertación con los usuarios internos de las instalaciones, la contratación por orden de prestación de servicios a una persona en el cargo de Operario Nivel Asistencial para que supla los periodos de vacaciones, así mismo, señala la estructura organizacional interna del Terminal de Transportes de Chía (…) De igual forma el 9 de marzo de 2016 allegó al Secretario de Movilidad Municip al, el “plan estratégico” (plan social y comunitario, financiero y operativo), para mejorar la calidad del servicio en el Terminal de Transporte (…) De acuerdo con lo expuesto observa la Sala que en este caso no solo se trató de una denominación al demandante como Administrador, sin serlo, sino que realmente de dichas comunicaciones e informes se observa claramente que el señor (…) ejerció dicha función en la Terminal de Transporte del Municipio de Chía. Aunado a ell o, e n ningún momento la demandada señala la existencia de otra persona co mo Administrador desde el 25 de junio de 2012, pues, contrario a ello, es clara enafirmar que a partir de ese momento lo que se le asignó al demand ante (administración del terminal) fue una función adicional a las que él ya ten ía en su cargo de Operario y en ese sentido no tenía derecho a ningún salario adicional. (…)

(administración del terminal) fue una función adicional a las que él ya ten ía en su cargo de Operario y en ese sentido no tenía derecho a ningún salario adicional. (…) este manifestó tener 5 semestres de estudios en Administración de Empresas. Así mismo, consignó tener experiencia profesional de 7 años y 9 meses. El título de Administrador de Empresas fue obtenido el 28 de septiembre de 2007 (…) y para el 2012 tenía aproximadamente 15 años de experiencia, lo que significa que logró acreditar los estudios y experiencia que requiere el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04. (…) tal como lo señaló el A quo se presentó la figura de funcionario de hecho o facto, como quiera que si bien no existió ningún nombramiento o posesión en el cargo de Técnico Operativo 31404, de las pruebas allegadas al expediente analizadas en su conjunto se logra evidenciar que el actor fungió en tal calidad al desempeñarse como Administrador de la Terminal de Transportes de Chía y en ese sentido debió liquidársele tomando como b ase el salario de dicho cargo. ( …) la Sala considera que debe modificarse el numeral 4º de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las prete nsiones de la demanda en el sentido de que se debía cancelar al demandante la diferencia salarial de lo devengado como Operario Nivel Asistencial, Código 487, Grado 04 y el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 y reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 durante el lapso comprendido desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 15 de junio

sociales teniendo en cuenta el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 durante el lapso comprendido desde el 25 de junio de 2012 y hasta el 15 de junio de 2015 (cuando fue suprimida la función de Administrar la Terminal de Transportes del Municipio de Chía, en virtud de la expedición de la Resolución 1805 de 2015) y confirmar los demás aspectos del fallo apelado, salvo en lo que concierne a la condena en costas a la demandada. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuentra que la parte demandada haya observado una con ducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. Por la misma razón, procede revocar la condena en costas impuesta en el numeral séptimo de la sentencia impugnada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T833 de 2012; Consejo de Estado, Sección Segunda. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 de junio de 2011. 8500123-31-000-2005-00571-01 (1457-08); Sección

Segunda, Subsección A. Dr. William Hernández Gómez. 5 de mayo de 2016. 8500123-31-000-2012-00032-02 (2119-14); 24 de enero de 2019, 1150 -14, Dr. Cesar Palomino Cortes; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-2331-000-2013-0007-01 (4468-18).

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto 1083 de 2015; Decreto 648 de 2017; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN F

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA

Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 201 8 por el Juzgado Primero ( 1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

Juzgado Primero ( 1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulida d y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Chía, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución No. 3022 del 10 de octubre de 2016, expedida por el Alcalde Municipal de Chía, por la cual se aceptó su renuncia motivada al cargo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor categoría, desde la desvinculación y hasta cuando sea reintegrado.

Así mismo, pide la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 4346 del 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales por retiro y que se tome como base ”el salario correspondiente al cargo de Operario código 487, grado 04, debiendo tomar como base de la li quidación el salario correspondiente al cargo, Técnico Operario, (Administrador de los Terminales de Transporte del Municipio) código 314 grado 04, cargo que desempeñó del 25 de junio de 2012 al 30 de octubre de 2016”.

Como consecuencia de la anterior declaración, pide que se condene a l demandado a reconocer y pagar la diferencia salarial entre la remuneración del cargo de Operario, Código 487, Grado 04 que se le pagó y la remuneración

Como consecuencia de la anterior declaración, pide que se condene a l demandado a reconocer y pagar la diferencia salarial entre la remuneración del cargo de Operario, Código 487, Grado 04 que se le pagó y la remuneración

1 Folios 62-70 y su subsanación Folios 90-912 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

del cargo de Técnico Operario , C ódigo 314, Gr ado 04, junto con el reconocimiento y pago de los reajustes correspondientes a seguridad social desde el 25 de junio de 2012 hasta la fecha de retiro.

Así mismo, que se condene al pago de las sanciones correspondientes p or el no pago de las prestaciones y la diferencia salarial conforme lo dispuesto e n las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Finalmente, pide que las sumas reconocidas sea n actualizadas conforme al IPC, se cumpla la sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del CPACA y se condene al pago de costas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA se vinculó al Municipio de Chía en el cargo de Operario, Código 625, Grado 03 desde el 5 de marzo de 2004, para cumplir funciones en las Terminales de Transporte del Municipio.

Sostiene que la nomenclatura del cargo fue modifica da en el año 2006 a

el cargo de Operario, Código 625, Grado 03 desde el 5 de marzo de 2004, para cumplir funciones en las Terminales de Transporte del Municipio.

Sostiene que la nomenclatura del cargo fue modifica da en el año 2006 a Operario Nivel Asistencial, Código 487, Grado 04 y en el año 2015 a Operario, Código 487, Grado 04.

Manifiesta que el Secretario de Transporte le ordenó que a partir del 25 de junio de 2012 se encargara de las actividades de gestión y coordinación del Terminal de Transportes Intermunicipal, Urbano-Veredal del Municipio (administrador de los Terminales de Transporte del Municipio de Chía) por cumplir los requisitos del cargo de Técnico Operativo 314 -04, en reemplazo del señor Tito Enrique Casilimas Díaz, dicho cargo lo ejerció hasta el 30 de octubre de 2016.

Afirma que el cargo de Operario, Código 487, Grado 04 con el que se le liquidó y pago el salario a partir del 25 de junio de 2012 difiere del cargo que ejerció como Administrador de los Terminales de Transportes de Chía. Al respecto hace referencia a las funciones, criterios de desempeño, requisitos y salario para cada uno de los cargos, indicando que para el año 2016 en el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 el salario correspondía a $1.998.300 y para el cargo de Operario, Código 487, Grado 04 el salario era de $1.397.300.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que mediante nota S.T.T.-TT.-0038-16 del 12 de julio de 2016 y la petición del 6 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, así como la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales , asegurando que las mismas no fueron resueltas.

Indica que con nota DFP -655-2016 del 5 de octubre de 2016 la Secretaría General de la Alcaldía de Chía dispuso su traslado a la Secretaría para el Desarrollo Económico - Dirección de Desarrollo Agropecuario y Empresarial para ejercer funciones en la planta de sacrificio de ganado , que según él correspondían a “la operación de la Caldera, conducir una Volqueta y hacer aseo de la planta de sacrificio”.

Hace un cuadro comparativo de la estructura funcional del cargo de Operario, Código 487, Grado 04 de la Dirección de Educación y Seguridad Vial (donde estaba) y de la Dirección de Desarrollo Agropecuario y Empresarial (donde fue trasladado) señalando que si bien tienen el mismo código y grado, se trata de cargos distintos.

Asegura que teniendo en cuenta que el traslado era desprop orcionado y no estaba acorde con su perfil profesional y el cargo que desempeñaba, decidió renunciar señalando “una vez conocidas las excelentes funciones que ejecutan, las cuales no se identifican con mis características personales y

estaba acorde con su perfil profesional y el cargo que desempeñaba, decidió renunciar señalando “una vez conocidas las excelentes funciones que ejecutan, las cuales no se identifican con mis características personales y profesionales, prefiero dar un paso al costado”. En atención a lo anterior, mediante la Resolución No . 3022 del 10 de octubre de 2016, le fue aceptada la renuncia.

Posteriormente, a través de la Resolución No. 4346 del 18 de noviembre de 2016 se le liquidó las prestaciones sociales desde el 6 de marzo de 2004 y hasta el 30 de octubre de 2016 teniendo como base el salario del cargo de Operario, Código 487, Grado 04, sin tener en cuenta que a partir del 25 de junio de 2012 desempeñó el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, por lo que a partir de esa fecha debió liquidarse teniendo en cuenta el sala rio de este cargo.

Sostiene que el cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 fue suprimido por la Resolució n No. 3508 de 2015, no obstante, continuó desempeñándose como Administrador de los Terminales de T ransportes de Chía hasta el 30 de octubre de 2016.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, señala que la persona que lo reemplazó fue vinculada a través de un contrato de prestación de s ervicio con el IDUVI y no con la Dirección de Seguridad Vial.

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Finalmente, señala que la persona que lo reemplazó fue vinculada a través de un contrato de prestación de s ervicio con el IDUVI y no con la Dirección de Seguridad Vial.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29 y 53.

Legales: CPACA: artículo 137; Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 2400 de 1998; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Como concepto de la violación sostiene que al nominador “no le es permitido gestar los motivos que obligan al funcionario público a presentar la renuncia a su cargo, como tampoco le es permitido desconocer el cargo que real efectiva y eficientemente desempeña el funcionario público y abstenerse de reconocer y pagar el salario que corresponde al cargo”.

Sostiene que, si bien se le promovió para ejercer un nuevo cargo por cumplir los requisitos, la remuneración continuó siendo la misma del cargo anterior que era inferior y en ese sentido se desconoció el derecho a la igualdad , además, que se vulneró la estabilidad laboral al ser traslado para desempeñar un cargo de inferior categoría al que estaba desempeñando materialmente.

Afirma que se vulneró el debido proceso al aceptársele la renuncia motivada porque no fue libre y espontánea , así como el derecho al trabajo porque desempeñó un empleo, pero se le reconoció y pagó los salarios de otro.

Asegura que existe desviación de poder porque el nominador estaba obligado

porque no fue libre y espontánea , así como el derecho al trabajo porque desempeñó un empleo, pero se le reconoció y pagó los salarios de otro.

Asegura que existe desviación de poder porque el nominador estaba obligado a no aceptar su renuncia puesto que la motivación no era produc to de su voluntad, ya que el motivo fue el traslado a la planta de sacrificio de ganado, cargo para el que no cumplía requisitos, lo que afectó su voluntad y lo obligó a retirarse.

Respecto a la Resolución No. 4346 de 2016 sostiene que existió falsa motivación pues le fueron liquidadas sus prestaciones sociales teniendo en cuent a un salario que no era el que él realmente desempeñaba, y que por ello igualmente le corresponde el pago de la sanción contemplada en la s Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad demandada sostiene que en ningún momento se pactó con la Secretaría de Tr ánsito y Transporte Municipal que el demandante iba a reemplazar al señor Casilimas Díaz, ni que se le iba a cambiar de cargo.

Sostiene que el demandante cumplió las funciones relacionadas con el empleo No. 487, Grado 4, y que sus peticiones solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales fueron resueltas el 12 y 16 de septiembre de 2016, respectivamente.

No. 487, Grado 4, y que sus peticiones solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales fueron resueltas el 12 y 16 de septiembre de 2016, respectivamente.

Afirma que el traslado no fue desproporcionado , que se llevó a cabo para cumplir un cargo del mismo código y grado salarial , y que la liquidación se realizó con el cargo y grado salarial asignado al demandante, pues no e ra posible hacerlo basado en suposiciones.

Manifiesta que se opone a todas las pretensiones tenien do en cuenta que aprobó la renuncia presentada y liquidó al demandante sin desconocerle sus derechos.

Señala que el demandante se posesionó sin ninguna objeción en el cargo de Operario, Código 487, Grado 04 , y que en ningún mome nto fue nombrado ni posesionado en otro cargo , y tampoco demostró los supuestos para ser considerado funcionario de hecho.

Refiere que del escrito de la renuncia no se infiere ningún tipo de coacc ión, presión o inducción, y que contrario a ello se observa un sentimiento de gratitud y buenos deseos.

Asegura que no se vulneró el derecho al trabajo al ser traslado porque las nuevas funciones estaban relacionadas con las desempeñadas en el cargo que estuvo desempeñando desde el inicio de sus labores.

Finalmente, p ropone como excepciones la s que denominó: “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA”, “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES LABORALES”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL DEMANDANTE”

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES LABORALES”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL DEMANDANTE”

e “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO”.

2 Folios 189-1996 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, negó el reintegro y accedió al reconocimiento de las diferencias salariales y la reliquidación de las prestaciones sociales con fundamento en los siguientes argumentos:

En cuanto a la renuncia como causal de retiro del servicio , sostiene que se previó la renuncia regularmente aceptada como una “manifestación escrita, espontánea, libre y voluntaria de retirarse definitivamente del ejercicio de la función pública”.

Al respecto, trae a colación lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 y la sentencia del H. Consejo de Estado del 22 de agosto de 2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren , Radicado No. 2003 -02119-01 que señala que la renuncia corresponde a un “poder para generar una consecuencia jurídica de su condición de servidor público”.

No encontró demostrado que la renuncia hubiere estado vicia da por alguna causal que determinara su falta de espontaneidad, ni que el acto de

renuncia corresponde a un “poder para generar una consecuencia jurídica de su condición de servidor público”.

No encontró demostrado que la renuncia hubiere estado vicia da por alguna causal que determinara su falta de espontaneidad, ni que el acto de aceptación de aquella estuviera incurso en alguna de las causales de nulidad invocadas por el actor.

En atención a lo anterior niega las pretensiones relacionadas con el reintegro al cargo.

En cuanto al empleo y las situaciones administrativas , hace mención a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto Ley 3074 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.5.52.

Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales conforme a l cargo desempeñado, sostiene que de sendas comunicaciones e informes que obran en el proceso se puede evidenciar que diferentes funcionarios del ente municipal reconocen al demandante como Administrador o Gerente de la Terminal de Transporte y que desarrolló dichas funciones desde el 25 de junio de 2012 hasta el 5 de octubre de 2016, cuando se le informó de su traslado.

3 Folios 257-2837 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hace trascripción de las funciones del Operario, Código 487, Grado 04 y de

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hace trascripción de las funciones del Operario, Código 487, Grado 04 y de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, para concluir que las funciones de Operario no son las que el demandante desarrolló a partir del 12 de junio de 2012, esto es, las asignadas al cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04.

Sostiene que es claro que las funciones asignadas al demandante a partir de junio de 2012 corresponden a las del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 del área funcional, resaltando en este punto la declaración juramentada rendida por el señor Casilimas Díaz, que se desempeñaba como Administrador del Terminal de Transporte, quien señaló que quien lo reemplazó fue el demandante.

En cuanto a la formación académica y profesional , señala que reúne los requisitos para el desempeño del cargo , dado que cuenta con el título de Administrador de Empresas desde septiembre de 2007. Sobre el tema hace referencia a la sentencia del 28 de septiembre de 2016 del C.P. Dr. Car melo Perdomo Cuéter, Radicado No. 25000-23-25-000-2010-01072-01, que contempló el principio de “a trabajo igual salario igual”.

Señala que está probado que pese a que el demandante desempeñ ó las funciones del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, entre el 25 de junio de 2012 y el 30 de octubre de 2016, la remuneración recibida fue la de

funciones del cargo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04, entre el 25 de junio de 2012 y el 30 de octubre de 2016, la remuneración recibida fue la de Operario, Código 487, Grado 04 , y que con ello se desconoce el principio de la igualdad.

Teniendo en cuenta lo anterior, accedió a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de las diferencias salariales durante el periodo comprendid o entre el 25 de junio de 2012 y el 30 de octubre de 2016, puesto que las funciones desempeñadas por el demandante corresponden a un nivel superior al que se encontraba nombrado, por lo tanto, declaró la nulidad de la Resolución N o. 4346 del 18 de noviembre de 2016 que liquidó las prestaciones so ciales del demandante por retiro.

En consecuencia, ordenó que se reliquiden y paguen las diferencias salariales correspondientes teniendo en cuenta el salario de Técnico Operativo, Código 314, Grado 04 del área funcional de la Dirección de Educación y Seguridad8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Vial y se reliquiden las prestaciones sociales, con efectos a partir del 12 de julio de 2013, por prescripción.

Finalmente, condenó en costas a la demandada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del Municipio sostiene que en el presente asunto no se trata de un funcionario público de facto, como lo señaló el A quo, sino de la asignación

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del Municipio sostiene que en el presente asunto no se trata de un funcionario público de facto, como lo señaló el A quo, sino de la asignación de funciones que no implica el reconocimiento de salarios adicionales.

Sostiene que la figura a la que hace referencia se encuentra regulada en el artículo 2.2.5.5.52 del Decreto 1038 de 2015 (sic), por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, señalando que la H. Corte Constitucional establece que si bien las funciones que corresponden cumplir en el empleo son las fijadas en el Manual de Fun ciones, ello no impide que a través de reglamentos se asigne funciones a los empleados “siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo”.

Señala que las funciones asignadas al demandante no obedecier on a un cambio de cargo sino a una asignación de funciones adicionales a su cargo, las cuales no eran distintas a las que por naturaleza ya desempeñaba, por lo que tampoco implicó la transformación del empleo.

Agrega que, teniendo en cuenta que no se trató de una transformación de l empleo ni de un funcionario público de facto , el actor no tiene derecho al reconocimiento ni a ninguna prestación adicional , tal como lo dispone el Decreto 1083 de 2015.

Afirma que no se presenta vulneración al principio de igualdad, ya que no se puede pagar el salario del cargo 314, Grado 04, cuando el demandante

reconocimiento ni a ninguna prestación adicional , tal como lo dispone el Decreto 1083 de 2015.

Afirma que no se presenta vulneración al principio de igualdad, ya que no se puede pagar el salario del cargo 314, Grado 04, cuando el demandante desempeñaba las funciones de su cargo de Operario, Código 487, Grado 04 con la asignación de funciones adicionales.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º.

4 Folios 294-2979 Nulidad y Restablecimiento Rad. 25899-33-33-001-2017-00263-01

Demandante: JAIME OSBALDO CHACÓN CAGUA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA

INSTANCIA

La parte demandante 5 hace una exposición de lo contemplado en l a sentencia impugnada y del recurso de apelación.

Manifiesta que el propósito de la recurrente al citar la norma consagrada en el Decreto 1038 de 2015 (sic) en el escrito de apelación es el de “soslayar la realidad fáctica y jurídica que le sirve de base a la sentencia, pretendiendo adecuar la norma para afirmar que lo que se presentó en el caso concreto fue la asignación de funciones” y no la existencia del funcionario de hecho.

Sostiene que el jefe inmediato puede asignar funciones diferentes a las consagradas en el manual de funciones , pero que ello debe hacerse “dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes con el cargo

Sostiene que el jefe inmediato puede asignar funciones diferentes a las consagradas en el manual de funciones , pero que ello debe hacerse “dentro del contexto de las funciones pro

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