TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00012-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00012-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – De la norma se extrae que la aclaración de la sentencia procede cuando en la providencia existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella / NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No nos encontramos frente a frases o conceptos que sugieren duda y que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia, resulta improcedente acceder a la solicitud con base en los argumentos presentados – Se negará la solicitud elevada por la parte actora, comoquiera que la sentencia de 26 de julio de 2022, impone a la Entidad la obligación de reconocer y liquidar la pensión en los términos que fue reconocida en la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2020 – De la revisión del expediente, se advierte que, en la parte considerativa, se indicó como nombre del causante cuando en realidad corresponde a y así se debe entender.
Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2022 que confirmó el fallo de primera instancia?
Tesis: “(…) Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2022, (fl. 422) esta Corporación confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zip aquirá; en la que se resolvió: (…) “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
en la que se resolvió: (…) “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.” (…) En su escrito el apoderado de la demandante solicita se aclare la sentencia de 26 de julio de 2022 (f. 438), “en el sentido que el nombre del causante es (…) y no como se dejó dicho (…) En materia de aclaración de sentencias, el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, que establecen: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud d e parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) De la norma en cita, se extrae que la aclaración de la sentencia procede cuando en la providencia existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella. (…) La Sala advierte que en el presente caso no nos encontramos frente a frases o concepto s que sugieren duda y que se encuentren en la parte resolutiva de la sentenci a, resulta
duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella. (…) La Sala advierte que en el presente caso no nos encontramos frente a frases o concepto s que sugieren duda y que se encuentren en la parte resolutiva de la sentenci a, resulta improcedente acceder a la solicitud con base en los argumentos presentados. (…) Por consiguiente, se negará la solicitud elevada por la parte actora, comoquiera que la sentencia de 26 de julio de 2022, impone a la Entidad la o bligación de reconocer y liquidar la pensión en los términos que fue reconocida en la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2020. Lo anterior, no sin ante s precisar que de la revisión del expediente, se advierte que en la parte considerativa folio 428 vto, se indicó como nombre del causante (…) cuando en realidad corresponde a (…) y así se debe entender. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda, Subsección “F” Magistrada Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Fabiola Valencia Narváez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Expediente : 258993333001-2018-00012-01
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2022 que confirmó el fallo de p rimera instancia. (f. 438)
I. ANTECEDENTES
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2022 que confirmó el fallo de p rimera instancia. (f. 438)
I. ANTECEDENTES
1. De la sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en sentencia de 27 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 17 de mayo de 2018, conforme la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad total de los siguientes actos administrativos: (…)
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a liquidar y pagar a favor de la señora FABIOLA VALENCIA NARVAEZ (…), en calidad de cónyuge supérstite del señor ARNULFO ZARATE VÁSQUEZ (…) una sustitución de pensión de jubilación teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición. Este pago debe ser efectivo a partir del 17 de mayo de 2008m por haber operado la prescripción trienal, de acuerdo con lo expuesto.
CUARTO: ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que, al efectuarse la reliquidación de la sustitución de pensión, debe aplicar el ajuste de valores
CUARTO: ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que, al efectuarse la reliquidación de la sustitución de pensión, debe aplicar el ajuste de valores contemplado, a efectos de que se pague con su valor actualizado pataNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 5899333300120180001201
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lo cual deberá aplicarse la fórmula que incluye el IPC certificado por el DANE(…)”
2. De la providencia objeto de corrección
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2022 , (fl. 422) esta Corporación confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipa quirá; en la que se resolvió: (f. 432 vto)
“PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.”
3. . De la solicitud de aclaración.
En su escrito el apoderado de la demandante solicita se aclare la sentencia d e 26 de julio de 2022 (f. 438), “en el sentido que el nombre del causante es ARNULFO ZARATE VASQUEZ (…) y no como se dejó dicho José Francisco González Garay”.
II. CONSIDERACIONES
En materia de aclaración de sentencias, el contenido del artículo 285 del Código
ZARATE VASQUEZ (…) y no como se dejó dicho José Francisco González Garay”.
II. CONSIDERACIONES
En materia de aclaración de sentencias, el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA, que establecen:
“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”.
De la norma en cita, se extrae que la aclaración de la sentencia procede cuando en la providencia existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyen en ella.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 5899333300120180001201 Pág. 3
La Sala advierte que en el presente caso no nos encontramos frente a frases o conceptos que sugieren duda y que se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia, resulta improcedente acceder a la solicitud con base en los argum entos presentados.
Por consiguiente, se negará la solicitud elevada por la parte actora, comoquiera que la sentencia de 26 de julio de 2022, impone a la Entidad la obligación de reconocer y liquidar la pensión en los términos que fue reconocida en la sentencia
que la sentencia de 26 de julio de 2022, impone a la Entidad la obligación de reconocer y liquidar la pensión en los términos que fue reconocida en la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2020. Lo anterior, n o sin antes precisar que de la revisión del expediente, se advierte que en la parte considerativa folio 428 vto, se indicó como nombre del causante “José Francisco González Garay” cuando en realidad corresponde a “ARNULFO ZARATE VÁSQUEZ” y así se debe entender.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 26 de julio de 2022.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado el presente auto, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.