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TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00020-02-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00020-02-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 116

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25899-33-33-001-2018-00020-02

DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTÉS

DEMANDADA: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá el 19 de agosto de 2021, dentro del proceso promovido por la señora Aura Cristina Garzón Cortés contra el Municipio de Chocontá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 020 de 28 de enero de 2015, por ser proferida contrariando la ley tanto sustancial como procesal al respecto, pues con esta se inició un proceso de liquidación forzosa administrativa para cobrar de manera masiva los impuestos del municipio y no se notificó de manera personal ni por aviso como aduce la norma al respecto.

2. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 115 de mayo 11 de 2016, por ser contraria a la ley sustancial Decreto 624 de 1989 pues en esta se aduce que dicha

como aduce la norma al respecto.

2. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 115 de mayo 11 de 2016, por ser contraria a la ley sustancial Decreto 624 de 1989 pues en esta se aduce que dicha norma y que la Contaduría General de la Nación por medio de una resolución es quien faculta al municipio para iniciar liquidaciones forzosas administrativas siendo esto totalmente falso.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

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3. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 028 de 02 de febrero de 2017, por librarse mandamiento de pago contrariando el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) en sus artículos 817 y 818, por iniciarse acción coactiva por los impuestos que superan los cinco (5) años desde que se hicieren exigibles.

4. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 077 de 25 de mayo de 2017, por no acoger conforme a la ley unas excepciones propuestas en debida forma por la aquí demandante.

5. A raíz de la declaración anterior, se decrete la nulidad de la Resolución No. 136 de 16 de agosto de 2017 notificada personalmente al hijo de la aquí demandante por poder conferido al mismo el día 27 de septiembre de la misma anualidad.

6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le restituya el derecho a la señora AURA CRI STINA GARZÓN CORTÉS, y se ordene al Secretario de Hacienda del Municipio de Chocontá, que libre mandamiento de pago cobrando los

6. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se le restituya el derecho a la señora AURA CRI STINA GARZÓN CORTÉS, y se ordene al Secretario de Hacienda del Municipio de Chocontá, que libre mandamiento de pago cobrando los últimos cinco (5) años de los impuestos prediales del bien inmueble propiedad de la demandante, conforme con el estatuto tribut ario vigente, concediendo las prescripciones y caducidades pertinentemente solicitadas”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

Por medio de Resolución 020 del 28 de enero de 2015, el demandado declaró oficialmente la liquidación forzosa administrativa del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2014 y anteriores, que se adeudaban por los sujetos pasivos dentro de esa jurisdicción

El 17 de febrero de 2016, la actora solicitó a nte el ente demandado la declaratoria de prescripción de la acción de cobro respecto del impuesto predial causado sobre el inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 11-20 del municipio de Chocontá.

Mediante el Oficio No. 600 del 03 de marzo de 2016, la parte d emandada negó la mencionada solicitud con fundamento en la Resolución No. 020 del 28 de enero de 2015.

El 08 de abril de 2016, la demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 020 del 28 de enero de 2015, que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 115 del 11 de mayo de 2016.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

No. 020 del 28 de enero de 2015, que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 115 del 11 de mayo de 2016.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

3 El 15 de febrero de 2017, el municipio de Chocontá entregó a la actora la factura de cobro del impuesto predial unificado por los años 2008 a 2017, en la suma de $6.869.104.

Con escrito r adicado el 27 de febrero de 2017, la actora propuso ante la entidad territorial la excepción de prescripción de la acción de cobro , siendo resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. 077 del 25 de mayo de 2017.

Contra la anterior decisión se int erpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución No. 136 del 16 de agosto de 2017, confirmando en su integridad el acto recurrido.

El 22 de enero de 2018, se expidió una nueva factura de cobro por parte de la Administración Municipal, cobrando el impuesto predial de los mismos periodos en la suma de $9.223.794, luego de que se agregara el periodo 2018.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 6º y 90. • Ley 1437 de 2011: artículos 140, 162 y 306. • Decreto 1167 de 2016.

acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 6º y 90. • Ley 1437 de 2011: artículos 140, 162 y 306. • Decreto 1167 de 2016.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

Con la expedición de la Resolución No. 020 del 28 de enero de 2015, se desconocen las normas sustanciales que prevé el Decreto 624 de 1989, toda vez que a través de ese acto administrativo se declaró una liquidación forzosa administrativa del impuesto predial unificado sin discriminar a los sujetos pasivos ni individualizar los montos que debían pagarse por ese concepto.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

4 Tampoco se notificó de forma personal ese acto administrativo a los in teresados, entre ellos, la demandante.

Ahora, con la Resolución No. 115 del 11 de mayo de 2016, la Secretaría de Hacienda del Municipio resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora contra el acto primigenio; empero, los argumentos expuestos para negar dicha solicitud son falsos al interpretar de manera errada las normas allí invocadas para resaltar la competencia del ente territorial para iniciar liquidaciones forzosas administrativas.

Respecto de la Resolución No. 028 del 02 de febrero de 2017, que libra mandamiento ejecutivo contra la actora, así como los actos administrativos que lo

para resaltar la competencia del ente territorial para iniciar liquidaciones forzosas administrativas.

Respecto de la Resolución No. 028 del 02 de febrero de 2017, que libra mandamiento ejecutivo contra la actora, así como los actos administrativos que lo prosiguieron, mediante los cuales se resolvieron las excepciones propuestas y los recursos ejercidos, se advierte que sus contenidos desconocen el Decreto 624 de 1989 al cobrar un impuesto luego de haber perdido competencia temporal para ello, en tanto la acción de cobro está prescrita.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 08 de mayo de 2019 , el Municipio de Chocontá, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones:

La facultad de cobro de las entidades territoriales fue conferida con la Ley 1066 de 2006; de modo que, tratándose del cobro del impuesto predial, la parte demandada gozaba de competencia para hacer efectivo el pago de la deuda.

Ese proceso de cobro inició con la expedición del mandamiento de pago, documento que tiene como consecuencia la inscripción de medidas cautelares o remate del predio. En el caso concreto, dicho mandamiento está precedido de la Resolución No. 020 de 2015 y de la factura No. 2016011305, que constituyen el título ejecutivo.

En tal sentido, sin mayores argumentos, se concluye que los actos administrativo s demandados se ajustan a derecho por haber sido proferidos por el ente territorial teniendo competencia legal para ello y al haber estado amparados en un título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

demandados se ajustan a derecho por haber sido proferidos por el ente territorial teniendo competencia legal para ello y al haber estado amparados en un título ejecutivo.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

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C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , con sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la resolución No. 077 del 25 de mayo de 2017 por la cual se resolvió de manera desfavorable la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución, y de la resolución No. 136 del 16 de agosto de 2017 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 077 del 25 de mayo de 2017, al encontrarse prescrita la acción de cobro del impuesto predial respecto a los periodos gravados para los años 2008 a 2012, a cargo de la señora AURA CRISTINA GARZÓN CORTÉS, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.490.622 de Chocontá.

Las obligaciones tributarias por concepto de impuesto predia l causadas a partir del año 2013 al 2016 se encontraban vigentes, por lo que las determinaciones tributarias respecto a dichos periodos se mantienen incólumes.

SEGUNDO: INHIBIRSE de realizar pronunciamiento respecto a la nulidad de la resolución No. 020 del 28 de enero de 2015, por la cual se efectuó la liquidación

respecto a dichos periodos se mantienen incólumes.

SEGUNDO: INHIBIRSE de realizar pronunciamiento respecto a la nulidad de la resolución No. 020 del 28 de enero de 2015, por la cual se efectuó la liquidación forzosa del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2014 y anteriores, por valor de $4.755.135.592, y la res olución No. 115 del 11 de mayo de 2016 mediante la cual se resolvió de manera desfavorable la solicitud de revocatoria directa , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar declaraciones condenatorias a favor de la señora AURA CRISTINA GARZÓN CORTÉS identificada con cédula de ciudadanía No. 20.490.622 de Chocontá, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE CHOCONTÁ al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proces o y las agencias en derecho las cuales será de $1.000.000, conforme a las tarifas establecidas por el C.S.J. en el Acuerdo 10554 de 2016”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

La demandante es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 -20 del Municipio de Chocontá, motivo por el cual debía pagar el impuesto predial causado sobre dicho predio.

La demandante es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 11 -20 del Municipio de Chocontá, motivo por el cual debía pagar el impuesto predial causado sobre dicho predio.

El proceso de cobro coactivo persigue el pago del impuesto predial a car go de la actora, por las vigencias 2008 a 2016; sin embargo, la prescripción de la acción de cobro operó respecto de los periodos 2008 a 2012, toda vez que el mandamiento de pago se libró el 02 de febrero de 2017, esto es, luego de que el plazo de cinco (5) años contados a partir de la causación del impuesto venciera. No ocurre lo mismo con los periodos 2013 a 2016, respecto de los cuales la acción de cobro seEXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

6 ejerció en oportunidad. En ese contexto, sobre estas vigencias, los actos administrativos gozan de legalidad.

Ahora, durante el proceso administrativo la demandante suscribió un acuerdo de pago con el ente demandado en virtud del cual pagó el monto de $5.310.313. esa suma de dinero incluye el pago del impuesto predial unificado de las vigencias que se encuentran prescritas; no obstante, la devolución de ese valor no puede declararse toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 819 del E.T., lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque éste se hubiere efectuado sin conocimiento de ese fenómeno.

Finalmente, se advierte que la legalidad de las Resoluciones Nos. 020 del 28 de

pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque éste se hubiere efectuado sin conocimiento de ese fenómeno.

Finalmente, se advierte que la legalidad de las Resoluciones Nos. 020 del 28 de enero de 2015 y 115 del 11 de mayo de 2016, no puede ser estudiada al haber operado la caducidad del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, como fue declarado por el Juzgado y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto del 06 de septiembre de 2018.

En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho, se concluye que es a la parte vencida a quien le corresponde su pago, tasando las agencias en derecho en $1.000.000.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la parte demandada, actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo , exponiendo como único argumento el siguiente:

No tuvo en cuenta el juzgador de primera instancia que el título ejecutivo se encontraba en firme y debidamente ejecutoriado, motivo por el cual no era viable cuestionar el cumplimiento de la obligación allí determinada ni menos alegar la prescripción de la acción de cobro.

Aunado a ello, por voluntad de la demandante se llegó a un acuerdo de pago de la obligación objeto del proceso de cobro, efectuando el pago respectivo por concepto del impuesto predial por las vigencias 2008 a 2016, motivo por el cual debeEXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

obligación objeto del proceso de cobro, efectuando el pago respectivo por concepto del impuesto predial por las vigencias 2008 a 2016, motivo por el cual debeEXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

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7 entenderse que la misma actora aceptó su omisión y el pago realizado no puede ser objeto de devolución.

Ello para concluir que no tiene sentido ejercer una acción en relación con un hecho que fue aceptado por quien demanda.

Finalmente, no resulta razonable la imposición de la condena en costas y agencias en derecho a cargo del Municipio, en tanto no hubo un pronunciamiento de fondo respecto de los actos de determinación de la obligación, y dada la existe ncia del pago efectuado por la actora que, se repite, no puede devolverse.

E. ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto digital del 04 de marzo de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia y se prescindió de la etapa de alegaciones finales por resultar innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTES

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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin

de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideracio nes los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y

2 Consejo de E stado. Sala de lo Contencioso , Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de m arzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

9 argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede de ningún modo hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Chocontá, por medio de los cuales se resolvió la excepción de prescripción de la acción de cobro formulada por la parte actora contra el Mandamiento de Pago No. 020 del 02 de febrero de 2017, expedido en su contra, a saber:

  • Resolución No. 077 del 25 de mayo de 2017.
  • Resolución No. 136 del 16 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, corresponderá en esta instancia judicial establecer:

3.1. la legalidad d e la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los períodos 2008 a 2012.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013,

prescripción de la acción de cobro del impuesto predial de los períodos 2008 a 2012.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

10 3.2. Si es procedente la condena en costas y agencias en derecho a cargo del municipio de Chocontá.

4. LO PROBADO5.

Resolución No. 020 del 28 de enero de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial del impuesto predial correspondiente a las vigencias 2014 y anteriores, en el municipio de Chocontá, resolviéndose lo siguiente:

“Artículo Primero: Establecer el valor total de la deuda por concepto de impuesto predial a la fecha de noviembre de 2014, por un valor total de cuatro mil setecientos cincuenta millones ciento treinta y cinco mil quinientos noventa y dos pesos $4.755.135.592.

Artículo Segundo: Determinar cada uno de los contribuyentes, relacionados en la planilla de deudores morosos, q ue inicia con el nombre de ROSALBINA CHÁVEZ LOTTA y finaliza con el nombre de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, los cuales han sido organizados por número de documento de identidad, adeudan una suma individual con el MUNICIPIO DE CHOCONTÁ CUNDINAMARCA d e acuerdo con la relación que respalda la presente resolución”.

los cuales han sido organizados por número de documento de identidad, adeudan una suma individual con el MUNICIPIO DE CHOCONTÁ CUNDINAMARCA d e acuerdo con la relación que respalda la presente resolución”.

Planilla de deudores morosos que acompaña el acto administrativo anterior, donde se relaciona a la demandante como deudora del monto equivalente a $5.794.066.

Escrito radicado por la demandante el 17 de febrero de 2016, en virtud del cual solicitó al ente demandado la declaratoria de prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2012 y anteriores.

Oficio No. 600-005 del 03 de marzo de 2016, que da respuesta a la solicitud anterior informándole a la actora que ésta no es procedente al existir la Resolución No. 020 del 28 de enero de 2015, que determinó la obligación.

Resolución No. 115 del 11 de mayo de 2016, que negó la solicitud de revoc atoria directa presentada por la demandante respecto de la Resolución No. 020 del 28 de enero de 2015.

Mandamiento de Pago No. 028 del 02 de febrero de 2017, notificado personalmente el 08 de los mismos mes y año, por medio del cual se libró orden de pago en contra de la actora, en la suma de $6.274.542, por concepto del impuesto predial unificado

5 Documentos digitalizados que reposan en el aplicativo SAMAI.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

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DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

11 correspondiente a las vigencias 2014 y anteriores respecto del inmueble identificado con cédula catastral No. 01 -00-0102-0010-000 y matrícula inmobiliaria No. 15 420687.

Memorial radicado el 27 de febrero de 2017, en el cual la demandante formuló contra el mandamiento de pago la excepción de prescripción de la acción de cobro.

Resolución No. 077 del 25 de mayo de 2017, notificada personalmente el 30 de los mismos mes y año, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro presentada por la demandante contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, mediante el cual la parte actora interpuso recurso de reposición insistiendo en la declaratoria de prescripción de la acción de cobro.

Resolución No. 136 del 16 de agosto de 2017, notificada perso nalmente el 27 de septiembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad.

Factura No. 2017006622 del 15 de febrero de 2017, en la que se liquidó como impuesto predial a cargo de la demandante por los años 2014 a 2017 la suma de $6.869.104.

Factura No. 2016011305 del 14 de julio de 2016, en la que se liquidó como impuesto predial a cargo de la actora por los años 2008 a 2016, el monto de $5.718.602.

Factura No. 2016011305 del 14 de julio de 2016, en la que se liquidó como impuesto predial a cargo de la actora por los años 2008 a 2016, el monto de $5.718.602.

Extracto del impuesto predial unificado expedido el 31 de enero de 2018, que consigna la deuda por ese concepto a cargo de la demandante por los años 2008 a 2018 en el monto de $9.223.794.

Acta de terminación del proceso de cobro coactivo suscrita entre la demandante y el ejecutante, en la cual se acordó a favor del ente municipal el pago del 100% del impuesto predial unificado objeto de cobro, más el 20% de los intereses correspondientes, por el término de cinco (5) días.

5. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00020-02

DEMANDANTE: AURA CRISTINA GARZÓN CORTES

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CHOCONTÁ

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5.1. DEL COBRO COACTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS . DE LA

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

El artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 prevé:

“ARTÍCULO 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los

tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.

En virtud de la norma, todas las entidades públicas que tengan la facultad de recaudar rentas o caudales públicos de nivel territorial gozan de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones que resulten a su favor, a cuyo efecto deberán atender el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

Con la Ley 1437 de 2011 se establecieron reglas de procedimiento de cobro coactivo en materia tributaria, disponiéndose en el artículo 100 lo siguiente:

“Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

(…)”.

De manera que, tratándose del cobro de obligaciones tributarias, el procedimiento adelantado por la Administración para obte ner su recaudo debe realizarse atendiendo a las reglas previstas en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de que la

De manera que, tratándose del cobro de obligacione

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