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TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00028-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00028-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01

Demandante: Víctor Alfonso Fuentes Vargas Demandado: Nación - Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria con destitución Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Víctor Alfonso Fuentes Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad del fallo de primera instancia sin número emitido el 10 de enero de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y la decisión de segunda instancia del 27 de enero de

Se declare la nulidad del fallo de primera instancia sin número emitido el 10 de enero de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca y la decisión de segunda instancia del 27 de enero de 2017 expedida por la Inspección Delegada Región de Policía Número Uno, 1 Ff. 4 y 5.Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 disposición por medio de la cual se impuso una sanción disciplinaria al actor ordenando como correctivo destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. También se solicitó la nulidad de la Resolución número 1531 del 10 de abril de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. A título de restablecimiento del derecho se pidió ordenar a la entidad reintegrar al actor en el grado que ostentaba al momento de la desvinculación o a un empleo superior si se cumple con el tiempo requerido, con el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta la fecha del reintegro. Además, se solicitó el pago de la indexación de los valores adeudados y la cancelación de los intereses de mora. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso 2 en relación con el caso concreto, lo siguiente: El demandante Víctor Alfonso Fuentes Vargas ingresó a la Policía Nacional el 14 de marzo de 2005. En calidad de patrullero al servicio de la Estación de Policía de

siguiente: El demandante Víctor Alfonso Fuentes Vargas ingresó a la Policía Nacional el 14 de marzo de 2005. En calidad de patrullero al servicio de la Estación de Policía de Cajicá por hechos ocurridos el 26 de octubre de 2014 le fue adelantada una investigación disciplinaria dentro de la cual se profirió fallo de primera instancia el 10 de enero de 2017, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, y luego, la Inspección Delegada Región de Policía Número Uno el 27 de enero de 2017, decidió el recurso de apelación que se interpuso, siendo finalmente impuesta una sanción disciplinaria al actor de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años. El accionante fue declarado responsable disciplinariamente por infringir la Ley 1015 de 20063 (artículo 34.4), al parecer por recibir dádivas con el fin de omitir en el ejercicio de sus funciones un procedimiento policial. 2 Ff. 1 a 4. 3 Régimen Disciplinario de la Policía Nacional. 2Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación4 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política, 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006 y 62 del Decreto 1791 de 2000. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado fue expedido con vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, indicó que no se valoraron las pruebas en debida forma.

1791 de 2000. Para desarrollar el concepto de violación y señalar que el acto administrativo acusado fue expedido con vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, indicó que no se valoraron las pruebas en debida forma. Señaló que la administración no designó un abogado de oficio que representara desde el inicio de la investigación los intereses del disciplinado. Se desconoció el derecho del actor a tener una defensa técnica, esto es, la asistencia de un abogado de confianza o de oficio durante la investigación y juzgamiento.

Tampoco se expidió el acto acusado con la debida motivación ni se escuchó previamente al investigado en descargos. Agregó que el acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria incurre en falsa motivación porque los supuestos de hecho no fueron demostrados o comprobados. Explicó que se vulneró el principio de presunción de inocencia al tener por probados y ciertos los hechos que originaron la investigación disciplinaria sin alcanzar plena certeza.

2. Contestación de la demanda La entidad contestó la demanda 5 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la misma.

Expuso que no se encuentran demostradas las causales de anulación de los actos impugnados, los cuales fueron expedidos de conformidad con las normas legales vigentes. Manifestó que dentro del expediente disciplinario se respetó el derecho al debido proceso y de defensa con la notificación de todas las actuaciones adelantadas. 4 Ff. 6 a 10. 5 Ff. 295 a 305.

vigentes. Manifestó que dentro del expediente disciplinario se respetó el derecho al debido proceso y de defensa con la notificación de todas las actuaciones adelantadas. 4 Ff. 6 a 10. 5 Ff. 295 a 305. 3Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 Explicó que el actor realizó una conducta descrita en la Ley 734 de 2002 como falta disciplinaria, en virtud de la cual fue sancionado previa valoración probatoria en aplicación de los principios de la lógica y la sana crítica. Reiteró que son inexistentes las presuntas irregularidades invocadas por el demandante para afectar la nulidad de los actos acusados, porque fueron expedidos en cumplimiento de normas y procedimientos legales.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, para declarar la nulidad de la decisión disciplinaria en relación con la culpabilidad del demandante sobre la falta que a él le fue endilgada y ordenar el reintegro al cargo con el pago de los salarios dejados de percibir. Advirtió respecto de la defensa técnica que durante la actuación disciplinaria el actor contó con apoderado de confianza, sin embargo, no era necesaria tal designación porque el investigado bien pudo haber ejercido directamente su defensa. Consideró el A quo que se debía realizar un análisis integral del proceso

designación porque el investigado bien pudo haber ejercido directamente su defensa. Consideró el A quo que se debía realizar un análisis integral del proceso disciplinario para determinar le legalidad de los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional. Destacó el juez de instancia que la entidad no comunicó el auto de indagación preliminar emitido el 29 de octubre de 2014 en donde se ordenó la práctica de pruebas. Además, el 4 de noviembre de 2014 fueron escuchadas las declaraciones decretadas sin presencia del investigado, en su criterio, esas pruebas resultan ilegales. Expuso que la decisión disciplinaria se sustentó en pruebas que no podían ser tenidas en cuenta. No obstante, el juzgado analizó y valoró el material probatorio aportado al proceso disciplinario para establecer que no existe certeza de la comisión de la conducta y la falta disciplinaria endilgada ni se demostró la participación del investigado para ser sancionado.

4. Recurso de apelación 6 Ff. 449 a 487.

4Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 4.1. Trámite Por auto del 31 de enero de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la s entencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá7. 4.2. Sustentación del recurso8

por la parte demandada en contra de la s entencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá7. 4.2. Sustentación del recurso8 Manifestó que tal como se indicó en la sentencia recurrida las pruebas recaudadas el 4 de noviembre de 2014 no contaron con la presencia del demandante, pero en la oportunidad procesal él y su apoderado de confianza no realizaron ningún pronunciamiento de inconformidad. Respecto de la valoración de la prueba testimonial, señaló que la autoridad disciplinaria encontró méritos para determinar que el actor incurrió en la falta disciplinaria por recibir dadivas con el fin de omitir en el ejercicio de sus funciones un procedimiento policial. Agregó que los hechos informados por el ciudadano quejoso no fueron desvirtuados en ninguna de las etapas del proceso disciplinario, por lo tanto, se impuso el correctivo disciplinario consistente en destitución. Manifestó que el acto administrativo sancionatorio no infringió normas en las cuales debía fundarse ni desconoció al investigado los derechos al debido proceso y de defensa.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 13 de marzo de 2020 9 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP. 7 F. 521. 8 Ff. 498 a 500. 9 F. 526.

concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP. 7 F. 521. 8 Ff. 498 a 500. 9 F. 526. 5Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 5.2. Parte demandante La parte actora no radicó escrito de alegaciones finales. 5.3. Parte demandada10 La entidad presentó sus alegatos de conclusión para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pedir sea revocada la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en primera instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Asunto previo: Actos de control judicial En este caso, con la demanda 11 se pretende la nulidad de: i) el fallo de primera instancia sin número del 10 de enero de 2017, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Víctor Alfonso Fuentes Vargas y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años 12, ii) la decisión de segunda instancia emitida el 27 de enero de 2017, que decidió el recurso de

impuso sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años 12, ii) la decisión de segunda instancia emitida el 27 de enero de 2017, que decidió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior 13, y iii) la Resolución número 1531 del 10 10 Ff. 470 a 478. 11 Ver folios 4 y 5. 12 Ff. 200 a 228. 13 Ff. 240 a 261. 6Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 de abril de 2017, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta14. Manifiesta la Sala que son susceptibles de control judicial los actos administrativos definitivos, por medio de los cuales se modifica una situación jurídica particular, en los términos del artículo 43 del CPACA, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Es decir, son actos definitivos de carácter particular, aquellos con los cuales la Administración manifiesta la declaración de su voluntad y que producen efectos jurídicos inter partes, esto es, crean, reconocen, modifican o extinguen alguna situación jurídica. En los procesos sancionatorios disciplinarios se expiden los actos administrativos que ponen fin al proceso disciplinario y eventualmente los actos por medio de los cuales se da cumplimiento a la sanción impuesta (retiro del servicio). El acto que decide sobre el retiro del servicio es una consecuencia (la ejecución) de la sanción disciplinaria y no debe ser controvertido. Esta actuación es

cuales se da cumplimiento a la sanción impuesta (retiro del servicio). El acto que decide sobre el retiro del servicio es una consecuencia (la ejecución) de la sanción disciplinaria y no debe ser controvertido. Esta actuación es importante por la notificación, pues ella sirve para contabilizar el término de caducidad de conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. Precisa la Sala que el acto administrativo que materializa la sanción es el de ejecución por disponer el retiro del servicio, pero no implica que sea susceptible de control judicial15. En estos términos se pronunció el Consejo de Estado 16, al señalar: “La jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisión mediante la cual se ejecuta la medida correctiva. (…) En este orden, la Sala estima que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva. (…) En síntesis, atendiendo el derrotero jurisprudencial sobre la materia, se concluye que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no es un acto creador, modificador y menos aún, que extinga

derrotero jurisprudencial sobre la materia, se concluye que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no es un acto creador, modificador y menos aún, que extinga situación jurídica alguna, pero sin duda, guarda una estrecha conexidad o relación 14 Ff. 18 y 19. 15 Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, en sentencia del 15 de junio de 2017 proceso No. 11001-03-25-000-2012-0367-00, señaló: “…los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional”. 16 En pronunciamiento del 6 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente radicado bajo el No. 760012333000 201501064 01 (4896-2015). 7Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 con la decisión sancionatoria, por lo que el momento u oportunidad con la que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, apelando a principios como el pro homine y a derechos de corte ius fundamental como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, es a partir del acto de ejecución.” En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus Subsecciones “A” y “B”, así: Con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez en providencia del 26 de abril de 201817:

“En materia disciplinaria también se ha seguido la línea expuesta en lo que

Con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez en providencia del 26 de abril de 201817:

“En materia disciplinaria también se ha seguido la línea expuesta en lo que concierne a la posibilidad de hacer control de legalidad sobre los actos de ejecución de las decisiones sancionatorias. Sobre el particular se ha dicho que [] «si bien el acto de ejecución es conexo con el acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que es un mero acto que ejecuta la medida y no crea, modifica, o extingue situación jurídica alguna del disciplinado, sin embargo, la única connotación que se le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de la ejecución de la sanción, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado». (…) Aunque es cierto, como lo afirma el demandante, que el decreto materializó su destitución, no puede dejarse de lado que el sustento de este fue la orden dada en las decisiones disciplinarias, prueba de ello es que el acto no expuso motivo distinto a este, lo que permite reafirmar que su expedición se hizo únicamente con el objetivo de ejecutar la decisión emitida por la autoridad disciplinaria, luego no es un acto definitivo y sí de ejecución. Para la Sala el acto administrativo no se apartó de la orden impartida en las decisiones disciplinarias y tampoco las modificó. Por el contrario, es evidente que en este se materializó la sanción tal como fue ordenada en los fallos disciplinarios del

decisiones disciplinarias y tampoco las modificó. Por el contrario, es evidente que en este se materializó la sanción tal como fue ordenada en los fallos disciplinarios del día 18 de septiembre de 2014 y el 6 de febrero de 2015, los cuales por haber finiquitado el trámite sancionatorio adquirieron la calidad de actos definitivos. Bajo este contexto, es preciso concluir que el Decreto 0772 del 21 de abril de 2015 es un acto administrativo de mera ejecución, situación que lo excluye del control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto que no creó una situación jurídica nueva para el demandante, y en ese sentido, no encaja dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han establecido para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de este tipo de actos y que fueron atrás explicadas, luego la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia debe ser confirmada.” (Negrilla fuera de texto). Con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés en providencia del 11 de julio de 201918: “(…) la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en el se hizo efectiva una sanción disciplinaria impuesta…, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos (…) En ese orden de ideas, la Sala precisa que al no ser un acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante, este

a los fallos de primera y segunda instancia proferidos (…) En ese orden de ideas, la Sala precisa que al no ser un acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante, este 17 Expediente radicado con el No. 25000-23-42-000-2016-00254-01 (2532-16). 18 Expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-2015-01438-01 (3500-16). 8Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 no será susceptible de control judicial ante la jurisdicción [] ,” (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, se procede a declarar probada de oficio la excepción de “ acto no susceptible de control judicial ” sobre la Resolución 1531 del 10 de abril de 2017 (acto de ejecución19) para continuar conociendo de fondo el asunto en relación con la solicitud de nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia emitido el 10 de enero de 2017 y de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2017.

3. Problema jurídico Se controvierte la nulidad del acto administrativo contenido en: i) el fallo disciplinario de primera instancia sin número emitido el 10 de enero de 2017 por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, y ii) el fallo de segunda instancia dictado el 27 de enero de 2017 por la Inspección Delegada Región de Policía Número Uno, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria al señor Víctor Alfonso Fuentes Vargas, ordenando

por la Inspección Delegada Región de Policía Número Uno, decisión en donde se impuso sanción disciplinaria al señor Víctor Alfonso Fuentes Vargas, ordenando como correctivo la destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años. Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la decisión disciplinaria, sanción consistente en destitución e inhabilidad impuesta al demandante Víctor Alfonso Fuentes Vargas, fue expedida desconociendo el derecho al debido proceso y de defensa, tal como lo plantea la parte actora. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

4. Normatividad aplicable al caso en estudio 4.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional 19 El Consejo de Estado con ponencia de la Consejero Rocío Araujo Oñate el 31 de octubre de 2019 en sentencia de tutela de primera instancia dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2019-03961-00, precisó: “El acto de ejecución si bien es conexo al acto sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Tal situación queda definida en casos como el que ocupa la Sala con la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste

decisión de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eventual nulidad de las resoluciones sancionatorias implicaría, necesariamente, la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de ejecución expedido por el Presidente de la República al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho” (Destaca la Sala). 9Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 La Constitución Política en los artículos 217 20 y 218 21, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. La Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 58 señaló que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de esa institución sería el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Luego, las autoridades disciplinarias en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deberán aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 4.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario

concerniente a la parte sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el aspecto procedimental. 4.2. El debido proceso, el derecho de defensa y de la contradicción en el proceso disciplinario Los artículos 29 de la Constitución Política, 5º de la Ley 1015 de 2006 y 6º de la Ley 734 de 2002, consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de los entes disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, de presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten y cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el Juez de lo Contencioso Administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de julio de 2002 precisó: “El debido proceso en disposiciones de derecho disciplinario. Principios de legalidad y favorabilidad.

3. Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las

considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad. 20 “La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 21 “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” 10Expediente: 25899-33-33-001-2018-00028-01 Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”

4. En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que

imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentes”, y que “sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto.

Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto. Por otra parte, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, la Corte ha definido que las normas preexistentes a que se refiere el principio de legalidad son las normas de carácter sustantivo, las cuales determinan las conductas calificadas como faltas, así como las sanciones que deben ser impuestas. No se pueden asimilar, por el contrario, a disposiciones de carácter procesal, respecto de las cuales opera, por regla general, el principio de aplicación inmediata.

5. Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”.

El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de

pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal”. El debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, pero no puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción

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