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TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00031-01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00031-01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Alcance / CUOTA PARTE – La Sala confirmará el contenido del numeral 2.1 en tanto ordenó la reliquidación de la prestación para que se pague en adelante en la suma que corresponde, habida consideración que dicho aspecto no fue objeto de apelación / DEVOLUCIÓN DE LA SUMA – En lo que hace a la pretensión de devolución de la suma de $ 20.458.656 que motiva la alzada, será despachada en forma desfavorable, por cuanto como se advirtió la señora (…) en principio es titular del retroactivo pensional que le fue pagado.

Problema jurídico: ¿Establecer: a) Si la señora (…), quien percibe de una pensión reconocida por compartibilidad, está obligada a devolver el retroactivo que le fue reconocido y pagado por COLPENSIONES con ocasión la Resolución núm. GNR 143994 de 28 de abril de 2014, el cual se generó con ocasión de una reliquidación pensional que tuvo ocurrencia por razón del aumento en la tasa de remplazo de la prestación (el retroactivo correspondió a las mesadas causadas a partir del 23 de mayo de 2009 en adelante). B) Si el SENA, empleador de la señora, en virtud de la compartibilidad pensional tiene derecho al retroactivo pensional en cuantía de $42.461.970 que le fue reconocido por COLPENSIONES mediante la Resol ución núm. GNR 259063 de 15 de julio de 2014, confirmada por la Resolución núm. VPB 21256 de 14 de noviembre de 2014, o si por el contrario, como lo seña ló el a quo,

núm. GNR 259063 de 15 de julio de 2014, confirmada por la Resolución núm. VPB 21256 de 14 de noviembre de 2014, o si por el contrario, como lo seña ló el a quo, únicamente debió recibir las sumas que corresponden a las mesadas pensionale s de los meses de marzo y abril 2006 de la señora y en consecuencia debe devolver el dinero restante?

Tesis: “(…) Puestas en este contexto las cosas y en punto a resolver el problema jurídico que nos ocupa, la Sala encuentra que las probanzas referidas permiten establecer que: i. la mesada pensional reconocida por el SENA a la señora (…) en la Resolución núm. 00195 de 1 de febrero de 2006, en cuantía de $ 1.552.547, es inferior a la que ordenó pagar el ISS en la Resolución núm. 003483 de 27 de abril de 2006, equivalente a $ 1.674.274; y ii. que en el interregno entre el reconocimiento de la pensión por parte del SENA (1º de marzo de 2006) y aquel en que el ISS dispuso el reconocimiento e ingreso a nómina de la pensión de vejez de la señora Santos de Tamayo (1º de mayo de 2006), el SENA pagó a la pensionada las mesadas causadas en los meses de marzo y abril de 2006. (…) Si ello es así, si la mesada que pagaba el patrono fue reconocida en cuantía inferior a aquella que determinó el ISS, surge palmario entonces que este [el ISS – COLPENSIONES] se subrogó en las obligaciones que estaban inicialmente a cargo del SENA, por tanto, el antiguo empleador solo tenía derecho al pago de las mesadas pension ales que

determinó el ISS, surge palmario entonces que este [el ISS – COLPENSIONES] se subrogó en las obligaciones que estaban inicialmente a cargo del SENA, por tanto, el antiguo empleador solo tenía derecho al pago de las mesadas pension ales que canceló hasta el momento en que la administradora de pensiones inició el pago de la prestación de vejez a la señora (…) lo que para el caso ocurrió en los meses de marzo y abril de 2006, retroactivo que ya le fue pagado. (…) De esa forma, el retroactivo surgido con ocasión de la reliquidación, ante el aumento de la tasa de remplazo de la prestación de vejez de la señora (…) realizada por COLPENSIONES en la Resolución GNR 143994 de 28 de abril de 2014, en cuantía de $20.458.656, por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2009 en adelante, es de titularidad de la accionada, pues se itera, el SENA de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia había sido subrogado en la totalidad de su obligación desde el año 2006, en razón a que la prestación que pagó a la accionada, era inferior a aquella reconocida por la administradora de pensiones. (…) Así entonces, considera esta Corporación que los argumentos de apelación expuestos por COLPENSIONES no están llamados a prosperar, habida consideración que la señora (…) en principio funge como titular del derecho que le fue reconocido y pagado. (…) Ahora bien, no pasa por alto la Corporación que, para el momento en que COLPENSIONES dictó la Resolución GNR 143994 de 28 de abril de 2014, cuya nulidad se persigue, se encontraba vigente también la Resolución núm. 02401 de

que COLPENSIONES dictó la Resolución GNR 143994 de 28 de abril de 2014, cuya nulidad se persigue, se encontraba vigente también la Resolución núm. 02401 de 2008, proferida por el SENA en la que, sin entrar a reparar la legalidad de susmotivos, lo cierto es que la entidad ordenó pagar en favor de la señora (…) entre otros, a partir del 1º de enero de 2008 en la suma de $ 301.563; valor que, el SENA dice haber pagado hasta el año 2014. (…) Quiere ello decir que, durante dicho interregno el SENA habría cubierto la prestación de la pensionada en una suma mayor a la que le correspondía, por tanto, una vez COLPENSIONES, en la Resolución GNR 143994 de 28 de abril de 2014, reliquidó la prestación de la señora (…) y advirtió la existencia de un retroactivo pensional por el interregno 23 de mayo de 2009 en adelante ($20.458.656), podría haber reconocido en favor del empleador las sumas que había pagado, al considerar que la pensionada durante ese lapso, no habría visto disminuida su mesada en la cuantía que el SENA, dice, pagó. (…) Pese lo anterior, y aun cuando se aceptara que la totalidad del retroactivo pagado por virtud de la Resolución GNR 143994 de 28 de abril de 2014 - en cuantía de $20.458.656, no correspondía en su totalidad a la demandada, lo cierto es que, en el sub judice no habría lugar a condenar a la señora Santos de Tamayo a devolver las sumas que percibió de buena fe. (…) Respecto del particular, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

el sub judice no habría lugar a condenar a la señora Santos de Tamayo a devolver las sumas que percibió de buena fe. (…) Respecto del particular, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando “…se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe…” (…) La norma entonces incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, según lo expone la jurisprudencia del Consejo de Estado,25 le corresp onde a quien lo echa de menos, probar que a la pensionada o en este caso, la accion ada, actuó de mala fe. Bajo dicho entendido, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que administrado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho; situación que no se vislumbraría en el sub examine ya que en la decisión de ordenar el pago del retroactivo con ocasión del ajustes de la mesada pensional fue una decisión de COLPENSIONES sin que mediera coacción de la demandada. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas e n esta

pensional fue una decisión de COLPENSIONES sin que mediera coacción de la demandada. (…) Atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas e n esta instancia, en razón a que no se encuentran probadas. (…) La Corporación revocará los numerales 2.2 y 2.4 de la sentencia impugnada en razón a que las decisiones allí contenidas surgen incongruentes con las pretensiones de la demanda, pues de ellas se deriva la orden de conceder en favor de la demandada un retroactivo pensional; misma razón por la cual se revocará parcialmente e l numeral 2.3 en el apa rte que señala “sino que el valor a pagar a favor del SENA, será descontado el retroactivo restante, producto de la nueva liquidación realizada por Colpensiones”. (…) La Sala confirmará el contenido del numeral 2.1 en tanto ordenó la reliquida ción de la prestación para que se pague en adelante en la suma que corresponde, habida consideración que dicho aspecto no fue objeto de apelación. (…) En lo que hace a la pretensión de devolución de la suma de $ 20.458.656 que motiva la alzada, será despachada en forma desfavorable, por cuanto como se advirtió la se ñora (…) en principio es titular del retroactivo pensional que le fue pagado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T201 A - 2018; Corte Suprema de Justicia, SL – 6373-2015, 20 de mayo de 2015; 15 de junio de 2006, Rad. 27311; Sala de Casación Laboral, No. 14207 de 2015;

201 A - 2018; Corte Suprema de Justicia, SL – 6373-2015, 20 de mayo de 2015; 15 de junio de 2006, Rad. 27311; Sala de Casación Laboral, No. 14207 de 2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta; M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, 21 de octubre de 2021 Exp. 7600123-33-000-2020-00895-03, 76001-23-33-000-2020-00835-00.

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25899 33 33 001 2018 00031 01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: DORIS SOCORRO SANTOS DE TAMAYO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL – CUOTA PARTE

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIONAL – CUOTA PARTE

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES] y el Servicio Nacional de Aprendizaje [en adelante SENA], contra la sentencia proferida el treinta ( 30) de junio de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Pretensiones de la demanda

COLPENSIONES acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimi entoRadicación: 25899 33 33 001 2018 00031 01

Demandante: COLPENSIONES

2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto obtener la nulida d parcial de la Resolución núm. GNR 143994 de 28 de abril de 2014 , expedida por el gerente nacional de reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios de COLPENSIONE S, a través de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Doris

nacional de reconocimientos de la Vicepresidencia de Beneficios de COLPENSIONE S, a través de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Doris Socorro Santos de Tamayo, reconoció una mesada pensional en cuantía de $ 2.299.714 efectiva a partir del 13 de mayo de 2009, y ordenó en favor de la pensionada el pago de un retroactivo pensional en la suma de $ 20.458.656.

A título de restablecimiento del derecho pide que: i. se liquide la pensión de vejez teniendo en cuenta la compartibilidad pensional; ii. se ordene a la señora Doris del Socorro Santos de Tamayo la devolución de las sumas pagadas en exceso, esto es, de la diferencia entre la mesada pensional que en derecho corresponde ($2.337.247) y la que viene deveng ado ($2.890.927); iii. se ordene a la señora Doris del Socorro Santos de Tamayo la devolución de la suma pagada por concepto de retroactivo pensional en cuantía de $ 20.458.656, debidamente indexado, por lo que se solicita que el pago del retroactivo sea teniendo en cuenta como pago de las mesadas pensionales futuras y en favor de la obligación de COLPENSIONES; iv. pide que las sumas que se orden en pagar en favor de la administración sean indexadas.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.- La señora Doris Socorro Santos de Tamayo nació el 29 de enero de 1950.

2.- Mediante Resolución núm. 3483 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) resolvió

siguiente manera:

1.- La señora Doris Socorro Santos de Tamayo nació el 29 de enero de 1950.

2.- Mediante Resolución núm. 3483 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) resolvió reconocer y pagar en favor de la señora Doris Socorro Santos de Tamayo, una pensión de jubilación de carácter compartido con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en cuantía de $1.674.274 efectiva a partir del 1º de mayo de 2006.

3.- El acto administrativo anterior fue confirmado mediante las resoluciones 1374 de 2007 y 832 de 2008 dictadas por el Instituto de Seguros Sociales, que resolvieron en su orden los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

4.- El 28 de abril de 2014, COLPENSIONES dictó la resolución núm. GNR 143994, a través de la cual, resolvió reliquidar la pensión de vejez de la señora Santos de Tamayo, la cual determinó en la suma de $ 2.299.714 efectiva a partir del 13 de mayo de 2009, por aplicación de la prescripción; así mismo ordenó en favor de la pensionada el pago de un retroactivo pensional en cuantía de $ 20.458.656.Radicación: 25899 33 33 001 2018 00031 01

Demandante: COLPENSIONES

3

5.- La señora Doris Socorro Santos de Tamayo, interpuso recurso de apelación y en subsidio apelación en contra de la resolución anterior “manifestando su inconformidad básicamente por cuanto estima que no se le debe aplicar la prescripción señalada en el artículo 50 del decreto 758 en 1990”

apelación en contra de la resolución anterior “manifestando su inconformidad básicamente por cuanto estima que no se le debe aplicar la prescripción señalada en el artículo 50 del decreto 758 en 1990”

6.- El 15 de julio de 2014, COLPENSIONES dictó la Resolución GNR 259063, en la que ordenó modificar la Resolución 143994 de 28 de abril de 2014.

El acto administrativo determinó que la Resolución núm. 143994 de 28 de abri l de 2014 ordenó el pago del retroactivo pensional por valor de $20.458.486 sin tener en cuenta que se trataba de una pensión a la que tendrían que aplicarse las reglas de la co mpartibilidad pensional, cuyo retroactivo debió ser girado en favor del antiguo empleador de l a pensionada, razón por la cual solicitó a la demandada, señora Doris Socorro Santos Tamayo su consentimiento expreso para revocar la decisión. Adicional a lo anterior, la administración realizó un nuevo cálculo de la prestación de la señora Santos de Tamayo en la que determinó que la mesada percibida por ella era superior a la que en derecho correspondía.

Finalmente, la resolución ordenó, por virtud de la compartibilidad, el pago de un retroactivo pensional en favor del SENA de $42.461.970.

7.- La resolución VPB 21256 de 14 de noviembre de 2014, confirmó la Resolución 259063 de 15 de julio de 2014.

6.- Afirmó que la señora Doris Socorro Santos Tamayo no manifestó su consentimiento para revocar la Resolución GNR 143994 de 28 de abril de 2014.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación1.

6.- Afirmó que la señora Doris Socorro Santos Tamayo no manifestó su consentimiento para revocar la Resolución GNR 143994 de 28 de abril de 2014.

1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación1.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: artículos 2, 6, 29, 53, 83, 209 y 228.

LEGALES: artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1994, Decreto 758 de 1990, Ley 1437 de 2011

El apoderado judicial de la parte actora expone el concepto de violación así:

Inició por señalar que la compartibilidad pensional tiene fundamento en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, y consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de acceder a

1 Folios 1 a 12Radicación: 25899 33 33 001 2018 00031 01

Demandante: COLPENSIONES

4 la pensión reconocida por su empleador en condiciones más favorables que las prescritas legalmente para la totalidad de los trabajadores y gozar de la protección y amparo de su vejez, hasta cuando reúna los requisitos de edad y semanas cotizadas , y así puedan acceder a la pensión de vejez estipulada en la ley para todas las personas.

Explicó que una vez la administradora del régimen de prima media efectúa el reconocimiento pensional, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos, el empleador puede quedar relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por la administradora y la que venía pagando la empresa o entidad.

empleador puede quedar relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por la administradora y la que venía pagando la empresa o entidad.

Se refirió al giro del retroactivo en pensiones compartidas y con apoyo en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia2 señaló que “las sumas que el empleador cancele con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compatibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que rec onozca el Instituto de seguros sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrono de la empresa una vez se formalice la s ubrogación (…) por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación d e las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello”

Bajo esta premisa consideró que en el asunto que se estudia aparece evidente la nulidad parcial de la Resolución 143994 de 28 de abril de 2014, en razón a que COLPENSIONES reconoció el retroactivo pensional en favor de la señora Doris Socorro Santos de Tamayo, cuando dicha suma debió girarse en favor del SENA, empleador de la demandada.

Aseveró, sin brindar otra explicación que, al realizar la operación aritmética que corresponde se verifica que la mesada pensional pagada a la señora Doris Socorro Santos

cuando dicha suma debió girarse en favor del SENA, empleador de la demandada.

Aseveró, sin brindar otra explicación que, al realizar la operación aritmética que corresponde se verifica que la mesada pensional pagada a la señora Doris Socorro Santos Tamayo en cuantía de $2.890.927 es mayor a la que corresponde, la cual equivale a $2.337.247

1.2. Contestación de la demanda.

1.2.1 La señora Doris Socorro Santos de Tamayo3

Actuando a través de apoderada judicial, la señora Doris Socorro Santos Tamayo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2 SL – 6373-2015 providencia de 20 de mayo de 2015 3 Folios 804 a 811Radicación: 25899 33 33 001 2018 00031 01

Demandante: COLPENSIONES

5 En punto a la devolución del retroactivo pensional argumentó que dicha suma, esto es el valor de $ 20.458.656, es resultante de la reliquidación efectuada por COLPENSIONES mediante la Resolución núm. GNR 143994 de 28 de abril de 201 4, en la que la administradora de pensiones elevó la tasa de remplazo de la prestación del 81% al 90%, ello en razón a que en principio tuvo en cuenta únicamente 1521 semanas de cotización cuando en realidad correspondían a 1816.

Advirtió que el retroactivo se generó por la diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el año 2009 al 2014, interregno en el cual el SENA no pagó anticipadamente ningún valor por concepto de pensión de vejez a cargo de ISS – hoy COLPENSIONES, esto es así, si se

entre el año 2009 al 2014, interregno en el cual el SENA no pagó anticipadamente ningún valor por concepto de pensión de vejez a cargo de ISS – hoy COLPENSIONES, esto es así, si se tiene en cuenta que para el año 2009 el SENA estaba liberado totalmente del pago de la pensión por efectos de la subrogación.

Adujo que como efectivamente el valor de la pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES siempre fue mayor al valor reconocido por el SENA, cualquier diferencia surgida entre la pensión de vejez y su reliquidación , le correspondía en un 100% a la pensionada, en consecuencia, el SENA, bajo ningún aspecto puede apropiarse de dineros que no pagó efectivamente , ya que los mismos corresponden por derecho propio a la ex trabajadora, quien además, fue la que solicitó la reliquidación de sus mesadas pidiendo que se le aplicara el principio de favorabilidad en materia laboral.

Puso de presente que la señora Santos de Tamayo no o torgó su consentimiento para la revocatoria de la Resolución GNR 143994 de 28 de abril de 2014, por cuanto el retroactivo allí reconocido le pertenecía.

Consideró que la demanda se encuentra afectada inep titud sustantiva , ya que COLPENSIONES, no expuso las razones técnicas y jurídicas por las cuales afirmó que el monto de la prestación es superior a la que en derecho corresponde.

1.3 La vinculada en calidad de litis consorte necesario

1.3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA4

La apoderada del SENA dentro del término que le fue concedido coadyuvó la pretensión de COLPENSIONES, encaminada a que la señora Doris Socorro Santos de Tamayo proceda a

1.3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje SENA4

La apoderada del SENA dentro del término que le fue concedido coadyuvó la pretensión de COLPENSIONES, encaminada a que la señora Doris Socorro Santos de Tamayo proceda a la devolución del retroactivo por valor de $ 20.458.656 que le fue pagado por la demandada con ocasión de la expedición de la Resolución núm. GNR 143994 de 28 de abril de 2014.

4 Folios 688 a 694Radicación: 25899 33 33 001 2018 00031 01

Demandante: COLPENSIONES

6 Explicó que mediante Resolución No. 00195 de 1º de f ebrero de 2006, el SENA reconoció pensión de jubilación a la señora Santos de Tamayo y en ella indicó que la entidad pagaría a la pensionada la mesada reconocida hasta cuando el ISS diera inicio al pago de la pensión de vejez, por tanto, “el retroactivo a que haya lugar por el periodo transcurrido entre la fecha en que la pensionada adquiera el derecho a esa pensión de vejez y la fecha que ISS empiece a pagarla efectivamente, será girado al SENA quien lo distribuirá con las demás entidades que le cotizaron al ISS la misma porción de tiempo cotizado…”

Señaló que de conformidad con las disposiciones que rigen la compartibilidad pensional, la obligación legal del empleador en el pago de la prestación, cesa en el momento en que el trabajador reúne los requisitos de edad y tiempo exigido para optar por la pensión de vejez, correspondiéndole al trabajador el retroactivo; sin embargo en aquellos eventos en los cuales el empleador continúe pagando la pensión de jubilaci ón durante el tiempo que demore el

correspondiéndole al trabajador el retroactivo; sin embargo en aquellos eventos en los cuales el empleador continúe pagando la pensión de jubilaci ón durante el tiempo que demore el trámite de reconocimiento y pago por parte de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, como ocurrió en el presente asunto, es a éste (al empleador) a quién corresponde en equidad el valor del retroactivo que se cause desde el momento en que se reunieron los requisitos para obtener la pensión de vejez hasta la inclusión en nómina por parte del ISS, ahora COLPENSIONES.

Con fundamento en una providencia de la Corte Suprema de Justicia5 argumentó que el pago del retroactivo en favor del empleador no corresponde a una cesión de derechos, entendida esta como un acto jurídico por el cual un acreedor cede o transfiere involuntariamente un crédito o derecho pensional. En realidad, dice, lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS [ahora COLPENSIONES] por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del Seguro Social.

Conforme lo anterior, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y se ordene a la señora Santos de Tamayo la devolución del retroactivo pagado.

1.4 La providencia impugnada.

El Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia de 30 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Zipaquirá, en providencia de 30 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primera medida, el juez de instancia se refirió a la normatividad que resulta aplicable al reconocimiento y pago de las pensiones compartidas y luego descendió al estudio de mérito de las pretensiones.

5 Sentencia de 15 de junio de 2006, Rad. 27311Radicación: 25899 33 33 001 2018 00031 01

Demandante: COLPENSIONES

7

Descritos los elementos de prueba que consideró relevantes, puso de presente que los motivos de nulidad esgrimidos en contra del acto acusado se dividen en dos aspectos, el primero de ellos el valor de la mesada pensional y determinar “quién era el destinatario del retroactivo pensional”.

En lo que hace el primero de los puntos, esto es, el valor de la mesada pensional, el a quo advirtió que en este asunto está demostrado que en virtud de lo preceptuado en el Decreto 758 en el 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, la demandada tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% , por contar con más de 1.250 semanas de cotización al sistema de Seguridad Social en Pensiones y así lo reconoció COLPENSIONES en la Resolución GNR núm. 143994 de 28 de abr il de 2014 cuya nulidad se pretende.

Consideró que le asiste a COLPENSIONES la razón al cuestionar el valor real de la prestación que debe ser pagada a la señora Santos de Tamayo. Así, vista la Resolución

2014 cuya nulidad se pretende.

Consideró que le asiste a COLPENSIONES la razón al cuestionar el valor real de la prestación que debe ser pagada a la señora Santos de Tamayo. Así, vista la Resolución VPB 21256 del 14 de noviembre de 2014, se advierte que el 90% del IBL del año 2005, esto es, $1.825.379 (el 90% de $2.028. 199 es $1.825.379), actualizándolo al año 2014, corresponde a una mesada pensional de $2.593.912, cantidad dineraria que es menor a la reconocida para esa misma anualidad en la Resolución núm. GNR 259063 de 15 de jul io de 2014, que al resolver el recurso de reposición contra la Resolución GNR 143994 de 28 de abril de 2014, la determinó en la suma de $ 2.621.477.

Conforme lo anterior y al haberse determinado que la prestación que recibe la señora Santos de Tamayo es superior a la que corresponde, la juez de primera instancia consideró que surgía procedente ordenar su reliquidación.

El a quo indicó que lo anterior “no significa que la señora Santos de Tamayo deba reintegrar valor alguno por concepto de diferencias a la administradora, ya que el mayor valor ha sido recibido de buena fe por la pensionada e incluso, por favorabilidad, Colpensiones decidió mediante Resolución VPB 21256 de 14 de noviembre de 2014, mantener dicho monto”.

Seguidamente y en lo que respecta a la devolución del retroactivo pensional , argumentó que en el presente asunto no hay discusión sobre el hecho de que la pensión otorgada por el SENA fue efectivamente pagada a la señora Santos de Tamayo desde el primero de

Seguidamente y en lo que respecta a la devolución del retroactivo pensional , argumentó que en el presente asunto no hay discusión sobre el hecho de que la pensión otorgada por el SENA fue efectivamente pagada a la señora Santos de Tamayo desde el primero de marzo de 2006 y hasta que la pensión de vejez fue reconocida y pagada por el ISS, lo que ocurrió a partir del mes de mayo de 2006. Es decir que el empleador pagó a la demandada, únicamente las mesadas correspondientes a los meses de marzo y abril de 2006.Radicación: 25899 33 33 001 2018 00031 01

Demandante: COLPENSIONES

8 Explicó que con fundamento en las disposiciones que regulan la compatibilidad pensional, se tiene que la consecuencia jurídica de que el ISS empezará a pagar la pensión de jubilación a la demandada, es que el empleador, en este caso el SENA, se subroga en su obligación de pagar, quedando a su cargo únicamente el mayor valor, si lo hubiera, cosa que no ocurre en el sub judice, pues desde el reconocimiento por parte del ISS, la mesada pensional ha sido mayor a la que venía pagando el empleador.

Afirmó que, frente a la señora Doris Socorro Santos de Tamayo, el SENA quedó totalmente relevado en su obligación, pues la mesada que pagó en los meses de marzo y abril de 2006, fue menor a la reconocida por el ISS a partir del mes de mayo del mismo año.

Con apoyo en un pronunciamiento de l a Corte Suprema de Justicia 6 argumentó que bajo ningún aspecto , el empleador puede recibir retroactivos por

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