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TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00052-01.-(09-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00052-01.-(09-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-05-76 AT

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: GUILLERMO MURILLO HURTADO ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y E.P.S SANITAS RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2018-00052-01.

TEMA: Derecho a la salud, al debido proceso y a la libertad de escogencia de EPS.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquira, que resolvió: “PRIMERO. NIÉGASE la acción de tutela instaurada por Guillermo Murillo Hurtado en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la EPS SANITAS, de conformidad con las razones expuestas en precedencia(…)”(SIC).

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II.

Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia,

en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor GUILLERMO MURILLO HURTADO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SALUD y la E.P.S SANITAS S.A, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la salud, como quiera que al proferirse Resolución Nº 006193 de 2017 la Superintendencia autorizó a la E.P.S SANITAS el retiro voluntario de la entrega de la operación en 31 municipios, distribuidos en 11 departamentos entre ellos Tabio, Cundinamarca donde tenía reportadoExpediente No. 2018-00052-01

Accionante: Guillermo Murillo Hurtado Acción de Tutela Impugnación de sentencia su domicilio, razón por la cual fue trasladado a FAMISANAR E.P.S, que forma parte de la red prestadora de servicios de salud en esa municipalidad.

Relata, que ha estado afiliado a la E.P.S SANITAS desde el 1 de abril de 1995 de manera ininterrumpida, en ocasiones como empleado y en otras como independiente; siendo

Relata, que ha estado afiliado a la E.P.S SANITAS desde el 1 de abril de 1995 de manera ininterrumpida, en ocasiones como empleado y en otras como independiente; siendo beneficiaria su señora esposa NOHRA LUZ MORENO QUIJANO; precisa, que tienen su domicilio en el municipio de Chía, Cundinamarca, pero que el último domicilio reportado a la E.P.S SANITAS fue Tabio, Cundinamarca. Sostiene que la Resolución Nº 006193 de 2017 solo fue comunicada por la E.P.S SANITAS, a través de publicación de la E.P.S SANITAS y no a través del diario oficial como en su juicio debió haberse realizado, entratándose de un acto de contenido general o en su defecto, se estaría frente a un acto administrativo de carácter particular, objeto de comunicación a los terceros que pudieran resultar interesados en el asunto conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011; exigencia que según indica fue omitida en el desarrollo del procedimiento adelantado para la expedición del acto administrativo Resolución; con lo cual se afecta su derecho al debido proceso, a la salud y a la libre escogencia.

En consecuencia, solicita se ordene suspender inmediatamente la aplicación de la Resolución 006193 de 2017, y ordenar corregir el procedimiento adelantado por la Superintendencia de Salud en su expedición, procediendo a incorporarlo nuevamente como cotizante y como beneficiaria a su esposa a la E.P.S SANITAS.

Superintendencia de Salud en su expedición, procediendo a incorporarlo nuevamente como cotizante y como beneficiaria a su esposa a la E.P.S SANITAS. Para sustentar sus argumentos aporta: (i) fotocopia de carnet de afiliación E.P.S SANITAS de Guillermo Murillo Hurtado y Nohra Luz Moreno Quijano (fls. 10 y 11 C1); ii) copia de mensajes enviados solicitando ejemplar de la Resolución Nº 006193 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud y las respuestas brindadas (fls. 12 a 17 C1); iii) copia de pantallazo de consulta del Diario Oficial sobre la no publicación de la Resolución Nº 006193 de 2017 (fl 18 a 19 C1) y; iv) pantallazos de comunicación de modificación de SANITAS E.P.S a FAMISANAR E.P.S (fls. 20 y 29 C1)

2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. E.P.S Famisanar En el término de traslado, la E.P.S FAMISANAR rindió un informe sobre los hechos de la demanda (fls. 78 a 83), indicando que las Entidades Promotoras de Salud, fueron creadas por la ley 100 de 1993 como responsables de la afiliación y el registro de los afiliados al Régimen General de Seguridad Social en Salud, de manera que se organiza y garantiza directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud (POS), refiriendo a lo estipulado en el artículo 177 y 178 de la normativa.

Precisa, que el señor Guillermo Murillo Hurtado y su cónyuge Nohra Luz Moreno Quijano se

directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud (POS), refiriendo a lo estipulado en el artículo 177 y 178 de la normativa. Precisa, que el señor Guillermo Murillo Hurtado y su cónyuge Nohra Luz Moreno Quijano se encuentran vinculados a la E.P.S FAMISANAR desde el 01 de marzo de 2018, como consecuencia de la Resolución Nº 6193 de 2017, que autorizó el traslado de usuarios de SANITAS E.P.S en ciertas zonas, a la red de prestación del servicio disponible. Indica, que al ser el cometido del demandante que se declare nula la Resolución Nº 6193 de 2017, expedida por la Superintendencia de Salud a petición de la E.P.S SANITAS, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pues lo peticionado escapa de la órbita de competencias de la E.P.S FAMISANAR.

2Expediente No. 2018-00052-01

Accionante: Guillermo Murillo Hurtado Acción de Tutela Impugnación de sentencia Finalmente, precisa que la acción de tutela, carece de perjuicio irremediable o violación a un derecho fundamental del accionante, respecto del actuar de la entidad y en tal virtud, solicita se declare improcedente la tutela interpuesta por el demandante, como quiera que la E.P.S FAMISANAR ha garantizado al usuario todos los servicios de salud que ha requerido dentro de la cobertura y obligaciones exigidas por la ley. 2.2 E.P.S Sanitas SANITAS E.P.S, allegó contestación de la acción solicitando que se declare su

dentro de la cobertura y obligaciones exigidas por la ley. 2.2 E.P.S Sanitas SANITAS E.P.S, allegó contestación de la acción solicitando que se declare su improcedencia, como quiera que a su juicio no existe vulneración a los derechos fundamentales del usuario y por el contrario, la actuación de la E.P.S se ha ajustado a la normatividad vigente. (fls. 50 a 77) Expone, que la Carta de derechos y deberes de los afiliados y pacientes del Sistema General de Seguridad Social impone como deber el actuar de buena fe ante el sistema y suministrar voluntaria y oportunamente la información que se requiera para efectos de recibir el servicio, siendo responsabilidad del accionante poner en conocimiento su domicilio actualizado. Respecto del retiro voluntario de 31 municipios y 11 departamentos, dentro de los cuales se encontraba Tabio, Cundinamarca; refiere que la expedición de la Resolución Nº 006193 de 2017 por parte de la Superintendencia Nacional de Salud cumplió con todos los requisitos legales y en su aplicación se obedeció el requisito de comunicación a los afiliados involucrados conforme los lineamientos del artículo 2.1.11.7 numeral 1 del Decreto 780 de 2016, de manera que se publicarón en la página web de la entidad para su consulta, los afiliados asignados y la E.P.S receptora y se efectuó una publicación en el diario El

Espectador el 18 de febrero de 2018. Así mismo, indica que la E.P.S SANITAS garantizó de manera ininterrumpida la prestación del servicio de salud hasta el 28 de febrero de 2018 y FAMISANAR E.P.S inició a prestar sus servicios al accionante el 01 de marzo de 2018, conforme los lineamientos del Decreto 780 de 2016 artículo 2.1.11.6. Explica que no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues los servicios de salud se le continuarán prestando en los términos del Plan de Beneficio de Salud, con acceso a servicios y tecnologías de calidad; toda vez que las normas vigentes no contemplan reversión para el proceso de asignación como el realizado en el asunto. Concluye indicando que pasados 90 días el usuario puede realizar un proceso de elección nuevo, en virtud del principio de libre escogencia, a lo que se suma que la Ley 1122 de 2007, artículo 41 establece dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, se consagra la de dirimir los conflictos relacionados con la libre elección entre los usuarios y las prestadoras de servicios de salud y en esa medida, el actor contaría con otro mecanismo de defensa judicial para discutir sus pretensiones. Con el objetivo de respaldar sus argumentos allega: (i) reporte de la Base Única de Afiliados BUDA donde registra el señor Guillermo Murillo – Activo en FAMISANAR E.P.S (fls. 56 y 57 C1); (ii) publicación municipios retiro voluntario de la E.P.S SANITAS (fls. 58 a 61 C1) y; (iii) copia de la Resolución Nº 6193 de 2017, proferida por la Superintendencia Nacional de

C1); (ii) publicación municipios retiro voluntario de la E.P.S SANITAS (fls. 58 a 61 C1) y; (iii) copia de la Resolución Nº 6193 de 2017, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 62 a 77 C1) 2.3 Superintendencia Nacional de Salud 3Expediente No. 2018-00052-01

Accionante: Guillermo Murillo Hurtado Acción de Tutela Impugnación de sentencia Mediante escrito del 15 de marzo de 2018, la Superintendencia Nacional de Salud se pronunció respecto de la acción interpuesta, indicando que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicita su desvinculación como quiera que a su concepto, la vulneración de derechos no deviene de una acción u omisión de su parte.

Expone, que las Entidades Prestadoras de Servicios de Salud, son las responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud, lo que implica que son estas las llamadas a responder por toda falla, falta, lesión u enfermedad que se genere con ocasión de la no prestación, o indebida prestación de los servicios de salud. En lo que respecta al retiro voluntario de la EPS SANITAS de algunos municipios de Colombia, indicó que la Resolución Nº 6193 de 2017, fue expedida conforme las facultades otorgadas por el Decreto 2462 de 2013; posterior a lo cual, la referida EPS dando

cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2.1.11.2 y 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 realizó el proceso de asignación de afiliados; circunstancia que debía ser comunicada a los usuarios por la EPS que entregaba como por la que los recibe como lo imponen los artículos 2.1.11.6 y 2.1.11.7 del mismo cuerpo normativo. Así mismo, respecto del trámite de la queja interpuesta por el señor Guillermo Murillo Hurtado, indicó que esta fue resuelta en los siguientes términos: “En primer lugar, es importante aclarar al peticionario que la Resolución 6193 de 2017 es un acto administrativo de carácter PARTICULAR y CONCRETO, toda vez que su contenido produjo situaciones y creó efectos frente a varias personas concretamente identificadas (los usuarios afiliados a la EPS en los municipios objeto de la decisión). (…) Ahora bien, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-620 de 2004, si bien es cierto el principio general en materia de publicidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto es la notificación personal; existen casos en los cuales el ordenamiento jurídico ha establecido un tipo de notificación diferente para dichos actos. Notificación esta que es la excepción a la regla. En el presente caso, la Resolución 6193 de 2017 fue notificada personalmente al representante legal de la EPS SANITAS S.A en la dirección designada para tal fin, mientras que frente a los afiliados, tanto la EPS que entrega los afiliados en este caso SANITAS EPS, como las entidades que los reciben, tienen el deber de dar cumplimiento a las obligaciones

representante legal de la EPS SANITAS S.A en la dirección designada para tal fin, mientras que frente a los afiliados, tanto la EPS que entrega los afiliados en este caso SANITAS EPS, como las entidades que los reciben, tienen el deber de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 2.1.11.6 y 2.1.11.7 del Decreto 780 de 2016”. (…) Hechas estas precisiones, es claro que no existe la obligación de publicar la Resolución 6193 de 2017 en el Diario Oficial, sin embargo, para su conocimiento, anexo se remite copia de la misma” (fls. 87 y anverso)

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 21 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquira, resolvió negar la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor. 4Expediente No. 2018-00052-01

Accionante: Guillermo Murillo Hurtado Acción de Tutela Impugnación de sentencia Como fundamento de esa decisión, sostiene respecto del derecho fundamental a la salud del accionante, que no se advierte vulneración del mismo del escrito tutelar y su contestación.

En lo que respecta al traslado de EPS efectuado en virtud de la Resolución Nº 006193 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, refiere el a quo que éste por sí mismo no comporta vulneración, toda vez que ésta fue expedida con base en lo establecido en los Decretos 3045 de 2013, 780 de 2016 y 2353 de 2015. De manera que entratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, éste es objeto de controversia a

Decretos 3045 de 2013, 780 de 2016 y 2353 de 2015. De manera que entratándose de un acto administrativo de contenido particular y concreto, éste es objeto de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tornándose improcedente la tutela, en virtud del principio de subsidiariedad del que está revestida. Finalmente, refiere que el actor cuenta con la posibilidad de realizar traslado de E.P.S transcurridos 90 días, conforme lo prevén los Decretos 3045 de 2013 y 780 de 2016, razón por la cual no se advierte una vulneración al derecho a la libre escogencia.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor GUILLERMO MURILLO HURTADO, impugnó la sentencia del 21 de marzo de 2018, manifestando inconformidad con lo resuelto por el a quo en tanto a su juicio inobserva que el procedimiento adelantado por la Superintendencia de Salud desconoció el derecho de defensa, al no cumplirse con la comunicación del inicio del mismo a los terceros interesados, vulnerando con ello el derecho de libre escogencia. Seguidamente, indica que no puede predicarse que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea idóneo para surtir los propósitos que le asisten en sede tutela, toda vez que el a quo desconoce que la actuación administrativa comporta un defecto procedimental absoluto, en tanto solo hasta el 15 de febrero de 2018 fueron informados del traslado de EPS, indicando que en un término de 90 días puede cambiar de EPS. En suma, insiste el accionante en las pretensiones de su demanda, solicitando por ende que

informados del traslado de EPS, indicando que en un término de 90 días puede cambiar de EPS. En suma, insiste el accionante en las pretensiones de su demanda, solicitando por ende que se revoque la decisión de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar, (i) si se vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y a la libre escogencia del actor ante el traslado de la EPS Sanitas a la EPS Famisanar producto de la Resolución Nº 006193 de 2017.

3. Resolución del Problema Jurídico.

5Expediente No. 2018-00052-01

Accionante: Guillermo Murillo Hurtado Acción de Tutela Impugnación de sentencia Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) derecho a la salud, derechos y deberes de las personas en relación con la prestación del servicio de salud y libre escogencia; (ii) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción

derechos y deberes de las personas en relación con la prestación del servicio de salud y libre escogencia; (ii) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutelay; finalmente se resolverá el asunto sub examine en (iii) el caso concreto. (i) Derecho a la salud, derechos y deberes de las personas en relación con la prestación del servicio de salud y libertad de escogencia. El derecho a la salud, se traduce en el reconocimiento al disfrute del máximo nivel de salud posible, que le permita al ser humano vivir dignamente, tal como lo ha establecido el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, aunado a numerosos instrumentos internacionales que regulan la materia, particularmente, el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 10, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos y la observación general Nº 14 al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Para el efecto, toda persona cuenta con derecho a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en  los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153  y 156 de la Ley 100 de 1993, servicio que debe ser prestado conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad. Así las cosas, la prestación de este servicio comporta una serie de exigencias para el Estado, las entidades e instituciones prestadoras del servicio y para los usuarios de éste, tal como lo prevé la Ley 1751 de 2015 en su artículo 10, así: “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del

Estado, las entidades e instituciones prestadoras del servicio y para los usuarios de éste, tal como lo prevé la Ley 1751 de 2015 en su artículo 10, así: “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del servicio.” Ahora bien, respecto del principio de libre escogencia se tiene que el artículo 156 de la Ley 100 de 1993  literal g) señala: “g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” Sin embargo, el derecho a la libre escogencia se encuentra supeditado a la Red de prestación de servicios disponibles en el territorio donde se encuentre el usuario del servicio; respecto de las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social, ha indicado lo siguiente: “La gestión de la prestación de los servicios de salud ha demandado desarrollos conceptuales e instrumentales para la organización, articulación y gestión de la oferta en función de la demanda de servicios de la población, para una respuesta acorde, efectiva y eficiente a la misma, en condiciones de accesibilidad, continuidad, integralidad, calidad y resolutividad. En el marco de estos propósitos, el concepto de redes ha sido abordado desde décadas atrás, como instrumento de organización y gestión de la provisión de los servicios de salud.

En el marco de estos propósitos, el concepto de redes ha sido abordado desde décadas atrás, como instrumento de organización y gestión de la provisión de los servicios de salud. Colombia no ha sido ajena a estos desarrollos, y tanto en su marco normativo como lineamientos de política e instrumentos se ha establecido que la prestación de servicios de salud a nivel territorial se debe realizar mediante redes . Las Redes Integrales de Prestadores 6Expediente No. 2018-00052-01

Accionante: Guillermo Murillo Hurtado Acción de Tutela Impugnación de sentencia de Servicios de Salud se define como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud u organizaciones funcionales de servicios de salud, públicos y privados; ubicados en un ámbito territorial definido de acuerdo con las condiciones de operación del Modelo Integral de Atención en Salud, con una organización funcional que comprende un componente primario y un componente complementario; bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad al igual que los mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud, con el fin de garantizar el acceso y la atención oportuna, continua, integral, resolutiva a la población, contando con los recursos humanos, técnicos, financieros y físicos para garantizar la gestión adecuada de la atención, así como de los resultados en salud.”1 (Subrayado es nuestro) En suma, el derecho a la salud comporta responsabilidades a cargo del Estado, las entidades e instituciones prestadoras, pero también para los usuarios, quienes gozan del derecho a la libre escogencia, teniendo como única limitante la Red Integral Prestadora del Servicio del

En suma, el derecho a la salud comporta responsabilidades a cargo del Estado, las entidades e instituciones prestadoras, pero también para los usuarios, quienes gozan del derecho a la libre escogencia, teniendo como única limitante la Red Integral Prestadora del Servicio del territorio en el que se encuentra. (ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela. La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86),  es un  mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

defensa judicial, éste (i)  o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Subraya la sala) Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente. 1 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VS/PSA/Redes-Integrales-prestadoresservicios-salud.pdf 2 Corte ConstitucionalSentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González Cuervo 7Expediente No. 2018-00052-01

Accionante: Guillermo Murillo Hurtado Acción de Tutela Impugnación de sentencia

(iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si es procedente el amparo para la protección solicitada por el accionante de sus derechos a la salud, debido proceso y libertad de

Acción de Tutela Impugnación de sentencia (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si es procedente el amparo para la protección solicitada por el accionante de sus derechos a la salud, debido proceso y libertad de escogencia producto del traslado de EPS que se le ocasiono según expresa con arreglo a lo dispuesto en la Resolución 6193 del 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud. Para el efecto, la Sala valora que conforme lo expuesto por el accionante: i) desde el 1 de abril de 1995 se encontraba afiliado a la E.P.S Sanitas, siendo beneficiaria su cónyuge; ii) tiene su domicilio actual en el Municipio de Chía, pero el último domicilio reportado a la EPS Sanitas fue en la población de Tabio, Cundinamarca; iii) la Resolución Nº 6193 del 2017 retiró como prestadora del servicio de la Red del municipio de Tabio, Cundinamarca a la E.P.S Sanitas y; iv) desde el 1 de marzo de 2018, fue trasladado para la prestación del servicio de salud a la E.P.S Famisanar, sin que refiera negativa de dicha entidad a la prestación del servicio. Al respecto, sea lo primero señalar que en efecto no se desprende de la demanda presentada y sus contestaciones, vulneración del derecho a la salud del actor y sus beneficiarios, toda vez que como se indicó supra, el servicio a la salud debe ser prestado en condiciones oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad; circunstancia que no es controvertida por el accionante. Ahora bien, refiere como circunstancia atentatoria de sus derechos, el procedimiento para

condiciones oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad; circunstancia que no es controvertida por el accionante. Ahora bien, refiere como circunstancia atentatoria de sus derechos, el procedimiento para la expedición de la Resolución Nº 6193 del 2017, en el cual considera se vulneró el debido proceso; al respecto, se torna pertinente recordar que la acción de tutela no se constituye en un mecanismo que se superponga a los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, de manera que, para controvertir la legalidad de un acto administrativo, se cuenta con los medios de control previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, pues solo en casos excepcionales, en donde se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable es posible mediante tutela adoptar medidas de carácter transitorio para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o en riesgo inminente de vulneración; circunstancia que en el caso concreto no es predicable. Al respecto, ha de recordarse que la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer los requisitos del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela cuando se cuente con otros medios de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico: “(…) está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar

ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención: la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y  la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”3 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 030 de 2015. M.P Martha Victoria Sáchica Mendez. 8Expediente No. 2018-00052-01

Accionante: Guillermo Murillo Hurtado Acción de Tutela Impugnación de sentencia De tal suerte que no puede predicarse en el asunto, la concurrencia de un perjuicio irremediable al actor, que habilite la adopción de medidas en sede de tutela para su protección,

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