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TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00103-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00103-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01

Demandante: María Ignacia Rodríguez Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesControversia: Régimen de Transición de Ley 100 de 1993 – Reliquidación Pensión Ley 797 de 2003

Oralidad Sentencia de Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Ignacia Rodríguez Rodríguez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes

declaraciones y condenas1: 1 Ff.8 y 9.Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 - Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resoluciones Nos. SUB 201323 del 21 de septiembre de 2017, SUB 238335 del 25 de octubre de 2017 y DIR 20375 del 14 de noviembre de 2017 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales se ordenó reliquidar la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 es decir, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y de forma subsidiaria conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003. 1.2. Hechos: Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos2: - La demandante María Ignacia Rodríguez Rodríguez nació el 29 de mayo de 1953. - La demandante prestó sus servicios en el Hospital San Rafael de Pacho Cundinamarca, desde el 1º de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2008. - La demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - 30 de junio de 1995 para los empleados del nivel territorialcontaba con 43 años de edad y 8948 días laborados, equivalente a 1278, 29 semanas de cotización, y a la entrada en

1995 para los empleados del nivel territorialcontaba con 43 años de edad y 8948 días laborados, equivalente a 1278, 29 semanas de cotización, y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º de 2005 había laborado 1.804 semanas. - Mediante la resolución No. 0042861 del 22 de septiembre de 2008, el ISS reconoció pensión a favor de la demandante, en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003, en cuantía equivalente a $ 663.482.00, en la que el ingreso base de liquidación fue el promedio de los cotizado durante los últimos 10 años y teniendo en cuenta los factores establecido en el Decreto 1158 de 1994, la cual fue modificada por medio de la Resolución No. 010900 del 17 de marzo de 2009, en el sentido de reconocer la prestación a partir de la fecha de retiro de la entidad, esto es a partir del 1º de enero de 2009. 2 Ff. 9 a 11. 2Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 - Por medio de la Resolución No. GNR 218960 del 13 de junio de 2014 se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985. - El 24 de marzo de 2015 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión. Colpensiones por medio de la resolución No. GNR 301375 del 30 de septiembre de 2015 ordenó nuevamente la reliquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, esto es, en cuantía equivalente al 76.54% a partir del 24 de marzo de 2012.

de 2015 ordenó nuevamente la reliquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, esto es, en cuantía equivalente al 76.54% a partir del 24 de marzo de 2012. - Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, la cual fue resuelta por medio de la resolución No. GNR 201154 del 8 de julio de 2016 de forma desfavorable confirmando en todas sus partes el contenido del acto administrativo recurrido. - Por medio de las resoluciones Nos. 278992 del 30 de septiembre de 2016 y VPB 37555 del 28 de septiembre de 2016 se resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por la demandante contra la resolución No. GNR 201154 del 8 de julio de 2016 de forma desfavorable. - El 14 de septiembre de 2017 la demandante presentó nuevamente solicitud de reliquidación de la pensión la cual fue resuelta de forma parcialmente favorable por medio de la resolución No. SUB 201323 del 21 de septiembre de 2017, pues la prestación fue liquidada conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003 aplicando una tasa de remplazo del 76.50% a partir del 24 de marzo de 2012. - Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación fue resuelto de forma desfavorable por medio de la resolución No. SUB 238335 del 25 de octubre de 2017. El recurso de apelación fue resuelto a través de la resolución No. DIR 20375 del 14 de noviembre de 2017 de forma favorable.

por medio de la resolución No. SUB 238335 del 25 de octubre de 2017. El recurso de apelación fue resuelto a través de la resolución No. DIR 20375 del 14 de noviembre de 2017 de forma favorable.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación 3Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 36, 151, 272, 273, 288 de la Ley 100 de 1993, y 34 de la Ley 797 de 20033. Para exponer el concepto de violación señaló que la demandante contaba con más de treinta y cinco años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 situación que sin lugar a dudas, le permite que la pensión de jubilación le sea reconocida de conformidad con las disposiciones anteriores al respecto, es decir, la Ley 33 de 1985, o el régimen pensional más favorable. Manifestó que no es cierto que la demandante inicio su relación laboral desde el 1º de enero de 1979 como lo señala Colpensiones, toda vez que la certificación laboral expedida por la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho Cundinamarca en el CLEP No. 0380 de 2014 señala que la vinculación laboral realmente inició el 1º de enero de 1971, lo que conforme a lo establecido en los artículos 21 y 34 de la Ley 797 de 2003 permite una pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 80% y no del 76.54%. Además señaló que la entidad demandada no actualizó el IBL

797 de 2003 permite una pensión de jubilación con una tasa de remplazo del 80% y no del 76.54%. Además señaló que la entidad demandada no actualizó el IBL para la vigencia 2009. Refirió que por ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.

2. Contestación de la demanda 2.1. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPEl Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEPuna vez fue vinculada al presente medio de control 4 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda5.

Manifestó que la entidad ha venido realizando los pagos de las mesadas pensionales que le fueron reconocida a la demandante, los cuales considera 3 Ff. 4 a 11. 4 Ver Auto del 3 de mayo de 2018 visible a folios 31 a 33. 5 Ff. 54 a 63 4Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 fueron expedidos por autoridad competente y con el pleno cumplimiento de lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Señaló que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a los requisitos de tiempo, edad, y monto establecido en

contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada conforme a los requisitos de tiempo, edad, y monto establecido en el régimen anterior -Ley 33 de1985-, sin embargo, considera que la liquidación debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, y como el actora cumplió el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse conforme a dicha normativa.

Propuso como excepciones: (i) cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de los actos administrativos objeto del medio de control y acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015-presunción de legalidadprincipio de inescindibilidad de los regímenes pensionales, y (ii) prescripción. 2.2. Departamento de Cundinamarca.

El Departamento de Cundinamarca contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda6. Señaló que a partir del año 2012 la Dirección de Pensiones de la entidad se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, la cual tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y es esta entidad la encargada de las pensiones del Departamento, por lo que el departamento carece de legitimación en la causa para defender los intereses de la unidad.

Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa para ser demandad y (ii) cobro de lo no debido.

departamento carece de legitimación en la causa para defender los intereses de la unidad.

Propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa para ser demandad y (ii) cobro de lo no debido. 2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” 7 contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de esta. 6 Ff. 73 a 77. 7 Ff. 93 a 107.

5Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 Manifestó que los actos administrativos fueron expedidos teniendo en cuenta el régimen pensional más favorable, por lo que considera que la demanda carece de fundamento legal. Refirió que todas las actuaciones o actos administrativos proferidos por Colpensiones se encuentran ajustados a derecho. Indicó que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, esto es, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i)

que se hayan realizado efectivamente aportes, esto es, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, (iii) inexistencia de vulneración del principio constitucionales y legales, (iv) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, (v) imposibilidad de condena en costas, (vi) prescripción, (vii) imposibilidad del pago de intereses moratorios, y (viii) genérica o innominada. 2.4. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca8 una vez fue vinculada al proceso en debida forma, no contestó la demanda dentro del término establecido9.

3. Trámite procesal en primera instancia La parte actora en el escrito de los alegatos de conclusión solicitó al juez de instancia se aceptara el desistimiento de la demanda con relación a la pretensión principal relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo 8 Fue vinculada al proceso en la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2018 visible a folios 133 a 135. 9 Ff. 137 a 141.

6Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 establecido en la Ley 33 de 1985 y en aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en acatamiento a lo dispuesto por el

6Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 establecido en la Ley 33 de 1985 y en aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en acatamiento a lo dispuesto por el máximo órgano de lo contencioso en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, profirió sentencia el 29 de agosto de 2019 10, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Previo a resolver sobre las pretensiones de la demanda el juez de instancia aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones relacionada con la reliquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, por lo que procedió a realizar el estudio de la demanda conforme a lo establecido en el régimen pensional contenido en la Ley 797 de 2003. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que al no existir uniformidad en la información aportada respecto a la fecha de inicio de las cotizaciones realizadas por la demandante y si bien la entidad certifica que ingresó a laborar el 1º de enero de 1971, se evidencia que existe información disímil, por lo que no existe certeza con relación a la vinculación de la demandante con la entidad y de sus cotizaciones, por lo que considera que las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad ante la falta de certeza.

5. Recurso de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 1º de noviembre de 2019 11 se admitió el recurso de apelación

pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad ante la falta de certeza.

5. Recurso de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 1º de noviembre de 2019 11 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 5.2. Argumentos del recurso 10 Ff. 266 a 284. 11 F. 312.

7Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 La parte demandante presentó recurso de apelación 12 tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación, pues considera que la vinculación de la demandante con el Hospital de San Rafael de Pacho se realizó desde el 1º de enero de 1971 tal como lo indicó la entidad en las certificaciones allegadas al expediente, por lo que considera que existe material probatorio suficiente que señala que la demandante se vinculó a la entidad el 1º de enero de 1971 y no el 1º de enero de 1979 como lo señala Colpensiones. Así mismo, señaló que el juez de primera instancia no se pronunció frente a la pretensión relacionada con el reajuste de la pensión para la vigencia del año 2009.

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de enero de 2020 13 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del

6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 17 de enero de 2020 13 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6.2. Parte demandante La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión 14 reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación 5.2. Parte demandada La parte demandada no hizo uso de su derecho15. 5.3. Ministerio público El Ministerio Público emitió concepto 16 señalando que la regla normativa fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el ingreso base de liquidación consiste en que éste no es un aspecto sujeto a transición, por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los factores salariales sobre los que haya efectuado aportes o 12 Ff. 92 a 103. 13 F. 317. 14 Ff. 319 a 324. 15 F.330. 16 Ff. 325 a 329.

8Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 cotizaciones al Sistema de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio, razón por la cual considera que se debe confirmar la sentencia recurrida.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos

razón por la cual considera que se debe confirmar la sentencia recurrida.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la resolución No. SUB 201323 del 21 de septiembre de 2017 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” ordenó reliquidar la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, y los actos administrativos contenidos en las resoluciones No SUB 238335 del 25 de octubre de 2017 y DIR 20375 del 14 de noviembre de 2017 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución No. SUB 201323 del 21 de septiembre de 2017.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante María Ignacia Rodríguez Rodríguez tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuanta la totalidad de las semanas cotizadas, esto es con un tasa de remplazo del

jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuanta la totalidad de las semanas cotizadas, esto es con un tasa de remplazo del 80% del promedio de lo devengado en los último 10 años de servicio. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

9Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” estableció con relación al reajuste pensional y a la pensión de vejez lo siguiente: “ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno.

pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

PARAGRAFO 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley;

d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión:

e) Derógase el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo

En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.

PARAGRAFO 2º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período.

PARAGRAFO 3º. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.

PARAGRAFO 4º. A partir del primero (1º.) de enero del año dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre. 10Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01

PARAGRAFO 5º. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los

asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.

ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. ARTICULO 35. Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente.

PARAGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4º de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo

legal mensual vigente.

PARAGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4º de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta Ley. Posteriormente fue expedida la Ley 797 del 29 de enero de 2003 17 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en donde se estableció con relación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez algunas modificaciones, en el siguiente sentido: “Artículo 9º. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

17 Publicado en el Diario Oficial. Año CXXXVIII. N. 45079. 29, Enero, 2003. pág. 1. 11Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 Parágrafo 1º. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el

pensión.

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.

Parágrafo 2º. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.

Parágrafo 3º. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público

la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.

Parágrafo 4º. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a 12Expediente: 25899-33-33-001-2018-00103-01 cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensio

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