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TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00221-01-(06-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00221-01-(06-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

EXPEDIENTE : 25899-33-33-001-2018-00221-01

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO FORERO RINCÓN

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el diez (10) de junio de dos mil di ecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1 ) Administrativo Oral Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Eduardo Forero Rincón contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

del Magisterio.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones la nulidad parcial de la Resolución No. 000414 del 05 de marzo de 2018, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada sin incluir todos los factores percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status.

Declarar que el actor tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 13 de junio de 2017 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anter iores al momento en que adquirió el status jurídico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00221-01 2

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a proferir el acto administrativo que reconozca y pague a su favor la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios , sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al status.

Ordenar que se apliquen los reajustes de ley y disponer el respectivo pago de las

primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al status.

Ordenar que se apliquen los reajustes de ley y disponer el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina.

Disponer el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias de las mesadas pensionales.

Se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la condena.

Por último, que se condene en costas a la entidad demandada y de las sumas q ue resulten se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que reconoció el derecho a la pensión de jubilación .

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes

HECHOS:

El demandante laboró más de veinte años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión.

La base de liquidación pensional incluyó solamente la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jur ídico de pensionado.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero (1 ) Administrativo Oral de Zipaquirá , en Audiencia Inicial profirió Sentencia el diez (10 ) de junio de dos mi l diecinueve (2019), en la que accedióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

El Juzgado Primero (1 ) Administrativo Oral de Zipaquirá , en Audiencia Inicial profirió Sentencia el diez (10 ) de junio de dos mi l diecinueve (2019), en la que accedióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00221-01 3

parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

En primer lugar, advirtió que venía aplicando un criterio diferente para la solución de asuntos como el objeto de análisis, en el sentido que la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no era aplicable para resolver casos de docentes afiliados a Fomag, criterio que fue reiterado en la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 dejando claro el criterio de interpretación de los factores que se debe n tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la ley 33 de 1985 , y en tal anotó que cambiaría la posición, dando estricta aplicación a esta última sente ncia.

Aclarado lo anterior, puso de presente que el régimen aplicable a los docentes de conformidad con la Sentencia de Unificación SUJ -14-CE-S2-2019 del 25 de abril, consiste en que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo a las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las

del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo a las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 años de servicios y una tasa de reemplaz o del 75%.

Frente al Ingreso Base de Liquidaci ón, señalo que este componente comprende i.) el período del último año de servicios docente y ii.)Los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que corresponden a asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso remunerado.

Descendió al caso concreto, e indicó que el señor Luis Eduardo Forero Rincón, ingreso a laborar el 31 de marzo de 1993, es decir antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, gozando así del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores que se deben ten er en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con los enl istados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Anotó que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución No. 000414 del 5 de marzo de 2018, a partir del 14 de junio de 2017 considerando para su liquidación: la

Ley 62 de 1985.

Anotó que la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución No. 000414 del 5 de marzo de 2018, a partir del 14 de junio de 2017 considerando para su liquidación: la

1 Fls. 118 -124Vto..TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00221-01 4

asignación básica, la prima de vacac iones y la bonificación por servicios y de acuerdo a la regla fijada por la anunciada sentencia unificatoria, solo se tiene derecho a la reliquidación tomando los factores sobre los cuales haya cotizado y se encuentren enlistados y no sobre la totalidad de los devengados y bajo tal contexto ordenó incluirse las horas extras que no fueron tenidas en cuenta en el acto demandado, sin que haya lugar a incluir ningún otro, porque sobre los demás solicitados, no probó haber realizado aportes.

En ese orden, disp uso la nulidad parcial del acto demandado y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional como restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión reconocida al accionante, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos, las horas extras, conforme a la certificación vista a folios 6, 7, 77 y 78.

Así mismo, condenó a la entidad, realizar debidamente indexados los descuentos legales de los aportes para la pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado, durante los últimos cinco años de la relación laboral, únicament e el porcentaje que correspondiera al actor.

Por último, condenó en costas a la entidad demandada .

efectuado, durante los últimos cinco años de la relación laboral, únicament e el porcentaje que correspondiera al actor.

Por último, condenó en costas a la entidad demandada .

RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se nieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda , con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:

Se refirió a la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 que cambio la posición jurisprudencial de agosto de 2010, sobre que los factores salariales consagrados en el a rtículo 3 de la Ley 33 tenían un carácter enunciativo, siendo rectificado también por medio de la sentencia de unificación SUJ014 de 2019, que indicó que solo los factores que se encuentran en la ley y sobre los cuales se cotizo, son los que se reconocen como factor salarial al momento de liquidar la pensión, pues realizar una interpretación diferente traspasa la voluntad del legislador para calcular el IBL que da lugar a la liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante.

2 Fls. 161 a 164.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00221-01 5

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

.-Mediante Auto del 1 de octubre de 2019 , se admitió el recurso de apelación

Apelación Expediente. No. 2018-00221-01 5

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

.-Mediante Auto del 1 de octubre de 2019 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

La entidad demandada mediante memorial visible a folios 181 a 183 del expediente reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación, en cuanto para definir el asunto se tuviera en cuenta la Sen tencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, respecto a los factores salariales que se deben incluirs e en el Ingreso Base de Liquidación.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio dentro terminó concedido en el referido auto.

.-Por Auto para mejor proveer del 20 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador dispuso oficiar a la Secretría de Educación del Deparatamento de Cundinamarca a fin de que certificará si el actor en su calidad de docente laboró horas extras entre el 12 de junio de 2016 y el 13 de junio de 2017 y si sobre las mismas se hicieron descuentos a seguridad social pensión.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores que percibió en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status , en especial, las horas extras .

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1.-El demandante nació el 13 junio de 1962 3, y cumplió 55 años de edad el 13 de junio de 2017.

3 Fl.90.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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2.-Mediante la R esolución No.000414 del 5 de marzo de 20184, proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca , se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al actor, a partir del 14 de junio de 2017, en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación por servicios devengados en el año anterior a la adquisición del status.

3.-Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios obrante a folios 6 y 7 del expediente, entre el 12 de junio de 2016 al 13 de junio de 2017, el accionante

3.-Según Formato Único para Expedición de certificado de Salarios obrante a folios 6 y 7 del expediente, entre el 12 de junio de 2016 al 13 de junio de 2017, el accionante devengó asignación básica, bonificación me nsual docentes, horas extras, pr imas de navidad, de servicios y de vacaciones , sin relacionar sobre cuáles de estos factores se realizaron aportes. No obstante, en el acto de reconocimiento se le incluyó la asignación básica, prima de vacaciones y la bonificación por servicios.

.-La Secretaría de Educación de Cundinamarca, previa solicitud del despacho sustanciador, certificó los valores devengados devengadas por el demandante por concepto de horas extras para los años 2016 y 2017 , sin que se informar a si se efectuaron aportes respecto de éstas.

III. DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE

El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ord inario de pensiones, con las salvedades de las que habla el Acto Legislativo 01 de 2005.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, re sulta

La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, re sulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad ; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen espe cial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se

4 Fls. 4 y 5.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales) , Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).

La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de

Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15 que “ Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes”.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...” .

De conformidad con el inciso 2º de esta norma, se tiene que el régimen de la Ley 100 de 1993, no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional

Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, con excepción de quienes se vinculen a partir de la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y se reitera, como regla especial en materia pensional docente, la compatibilidad de la pensión con cualquier clase de remuneración.

Conviene precisar que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículos 81, inciso 2º, dispone que: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vi gencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

Consecuentemente, como el demandante se vinculó en propiedad al servicio docente, desde el 31 marzo de 1993 (Fl. 77), no le es aplicable la Ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2018-00221-01 8

  • Régimen legal pensional aplicable a la situación del demandante:

Como quedó verificado, el señor Luis Eduardo Forero Rincón , consolidó el derecho a pensión el 13 de junio de 2017, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo

Como quedó verificado, el señor Luis Eduardo Forero Rincón , consolidó el derecho a pensión el 13 de junio de 2017, estando en vigencia la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81, relativo al Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales, fue reglamentado por el Ejecutivo mediante la expedición de los Decretos 2341 y 3752 de 2003, disponiendo esta última norma en su artícu lo 3º que, “la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente...”.

En tales condiciones es procedente verificar, de conformidad con el régimen legal aplicable al caso particular de la parte actora, cuáles son las disposiciones que establecen los factores que constituyen la base de liquidación para efectuar los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación.

Una vez examinada la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, sus Decretos Reglamentarios 2341 y 3752 de 2003, así como el Decreto Extraordin ario 2277 de 1999 y, las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se advierte que tales disposiciones no establecen sobre qué factores se hacen los aportes correspondientes a la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.

Así las cosas y toda vez que el artíc ulo 81 5 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con

los docentes.

Así las cosas y toda vez que el artíc ulo 81 5 de la Ley 812 de 2003, nos remite a las disposiciones relativas al régimen prestacional de los docentes que regían con anterioridad a su entrada en vigencia, ratificando lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del caso examinar lo p revisto por las Leyes 33 y 62 de 1985, por corresponder al régimen general aplicable en relación con la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, pues es claro que en esta materia los mismos no gozan de ninguna especialidad en su tratamiento 6.

En este punto, es pertinente resalt ar que teniendo en cuenta que el demandante es un docente, éste se encuentra excluido del Sistema Integral de Seguridad Social por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que de antemano impide extenderle a su caso las prescripciones plasmadas en las sentencias C -258 de 2013 y SU-230 de 2015 expedidas por la Corte Constitucional, puesto que éstas se refieren al alcance del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100.

5 Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en la s disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 6 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrer o de 2006,

vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 6 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del veintitrés (23) de febrer o de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante, Radicación Interna No. 1406 -04.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente. No. 2018-00221-01 9

Bajo el anterior ente ndido, la pensión del demandante se debe liquidar con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985, ya que en la parte final del inciso 1º del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, se conserva el régimen prestacional de los e ducadores estatales establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación, debiendo remitirnos a las Leyes 33 y 62 de 1985, como se dijo en precedencia.

La Ley 33 de 1985, dispuso en su artículo 1º, que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que

una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen e special de pensiones y, no resulta acr editado que a la situación del demandante se aplique un régimen legal especial de pensión de jubilación ordinaria diferente del de las Leyes 33 y 62 de 1985. Asimismo, esta ley en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, es tableció que para los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con an terioridad a la presente ley y, como el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (febrero 13 de 1985), no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, le resulta inaplicable dicho parágrafo, pues él ingresó a trabajar el 3 1 de marzo de 1993, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones sobre pensión de jubilación que regían con anterioridad a esta ley.

La Ley 62 de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, en su artículo 1º, dispone:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea

de 1985”, en su artículo 1º, dispone:

“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de R epresentación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00221-01 10

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. (Destacado fuera de texto) .

En tales condiciones, la liquidación de la pensión del actor conforme a la Ley 33 de 1985, debería hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último anterior al retiro definitivo del servicio, e incluyendo los factores salariales señalados en la L ey 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio

servicio, e incluyendo los factores salariales señalados en la L ey 62 de 1985. En este punto, sea del caso señalar que si bien, esta Sala de decisión venía adoptando el criterio correspondiente a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 como el que se viene de mencionar, señalan unos factores que d eben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, el mismo fue revaluado en Sentencia de Unific ación del 28 de agosto de 2018.

Y posteriormente, frente al sector docente específicamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente Sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)7, definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar la mesada pensional a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual, “en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”

Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”

El Alto Tribunal advirtió que dicha subregla constituye una norma jurídica o regla de interpretación aplicada a quienes han consolidado su estatus en las condiciones previstas en el régimen general de la Ley 33 de 1985 según la Ley 91 de 1989, que resulta ser opuesta a la interpretación fijada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, cuya postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador. Así las cosas, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de agosto de 2018 y sentó jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliado s al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

7 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569 -01, N.° Interno 0935 -2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2018-00221-01 11

SECCIÓN SEGUNDA SU

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