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TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00265-01-(22-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2018-00265-01-(22-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad simple / IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos esenciales del tributo / POTESTAD TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Facultad de determinar directamente los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Elementos impositivos de la contribución – Efectos de la sentencia C-272 de 2016

Problema jurídico: “Establecer si, como se decidió por el a quo, el Concejo Municipal de Cogua – Cundinamarca desconoció los efectos de la sentencia de constitucionalidad C – 272 de 2016, que declaró inexequible el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, el cual sirvió de fundamento para establecer la contribución especial sobre el servicio de alumbrado público en dicho municipio.” Tesis: “(…) 4.1. DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO. (…) En síntesis, atendiendo a las reglas interpretativas fijadas por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo (en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , los referentes a los cuales deben acudir l os municipios para establecer los elementos impositivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se resumen así: - Sujeto activo: serán los municipios y distritos, a quienes les corresponderá ejercer su determinación y cobro.

impositivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se resumen así: - Sujeto activo: serán los municipios y distritos, a quienes les corresponderá ejercer su determinación y cobro. - Sujeto pasivo: las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del munic ipio correspondiente y sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. - Hecho generador: se constituye por: (i) el hecho de ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendiéndose como tal toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, por residir, tener domicilio o contar con un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción municipal, beneficiándose de manera directa o indirecta de la prestación de dicho servicio público; y (ii) la p ropiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal. - Base gravable: estará constituida por: (i) el consumo de energía eléctrica en el caso de que los obligados sean usuarios regulados del servicio; o (ii) la capacidad ins talada de las subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, en el caso de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de aquellas. - Tarifa aplicable: deberá ser razonable y proporcional al costo que demanda la prestación del

de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de aquellas. - Tarifa aplicable: deberá ser razonable y proporcional al costo que demanda la prestación del servicio a la comunidad, y su probanza estará a cargo del sujeto pasivo. 4.2. DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EFECTOS DE LA SENTENCIA C – 272 DE 2016. (…) Con la disposición normativa mencionada (artículo 191 de la Ley 1753 de 2015. Anota relatoría) , se creó una contribución especial para que los municipios y distritos recuperaran los costos ygastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestación del servicio de alumbrado público, dentro de su jurisdicción, atendiendo para ello a la metodología que estableciera la Nación – Ministerio de Minas y Energía, o la autoridad delegada por éste. Como elementos impositivos de dicha contribución, la norma señalaba los siguientes: - Sujeto activo: los municipios y distritos dentro de su respectiva jurisdicción. - Sujeto pasivo: serían (i) todas las personas naturales o jurídicas que realizaran consumos de energía eléctrica, como usuarios del servicio público domiciliario d e energía eléctrica, o como autogeneradores; y (ii) los propietarios de los predios y demás sujetos pasivos del impuesto predial que se encontraran dentro de la jurisdicción del respectivo municipio o distrito. - Base gravable: (i) en el caso de los usuarios de energía eléctrica, se debería atender al volumen de energía consumida; y (ii) en el caso de los propietarios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, se debería considerar los elementos del avalúo catastral del respectiv o

volumen de energía consumida; y (ii) en el caso de los propietarios y demás sujetos pasivos del impuesto predial, se debería considerar los elementos del avalúo catastral del respectiv o predio, teniendo en cuenta el área de influencia del servicio de alumbrado público. La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C – 272 del 25 de mayo de 2016, proferida con ocasión de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la C.P. que fu e ejercida por un ciudadano, analizó la constitucionalidad de esa disposición normativa creadora de la contribución especial al financiamiento del impuesto de alumbrado público, declarando su inexequibilidad (…) (…) (…) Para la Corte, la norma demandada qu e consagra la contribución especial sobre el servicio de alumbrado público, desconoce la finalidad misma del servicio, en tanto condiciona su suministro a relaciones privadas y a criterios de rentabilidad y viabilidad financiera determinados por el prestador del servicio de alumbrado de cuya apreciación terminaría dependiendo la satisfacción de una necesidad esencial para todos los habitantes del municipio o distrito. (…) Finalmente, se concluye por la Corporación que la financiación del servicio de alumbra do público a través de la contribución especial creada en la norma declarar inexequible, desconoce el artículo 338 de la Carta Política, en la medida que las contribuciones están como modo de compensación por los beneficios que el Estado proporcione mediante obras o actividades. Y si bien los beneficios que se retribuyen mediante las contribuciones especiales son de carácter indivisible, necesariamente incrementan el patrimonio individual de los obligados, por lo cual adquieren un carácter sustancialmente privado; hecho que no puede considerarse en la prestación del servicio

que se retribuyen mediante las contribuciones especiales son de carácter indivisible, necesariamente incrementan el patrimonio individual de los obligados, por lo cual adquieren un carácter sustancialmente privado; hecho que no puede considerarse en la prestación del servicio de alumbrado público en tanto ningún incremento o utilidad patrimonial reporta a los particulares que hacen uso de él. A partir de la publicación de la sentencia C – 272 de 2016, lo cual sucedió el 25 de mayo de 2016, los municipios y distritos no podían implementar en sus jurisdicciones la contribución especial para el financiamiento del servicio de alumbrado público prevista en el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, por haberse declarado inexequible dada su inconstitucionalidad. (…) Lo anterior (trascripción y análisis de los artículos 284 a 290 del Acuerdo No. 12 del 5 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Cogua – Cundinamarca. Anota relatoría) permite concluir que la contribución especial establecida por el municipio demandado, tiene como fuente normativa una previsión legal cuya inexequibilidad fue declarada por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 272 del 25 de mayo de 2016, perdiendo con ello su fundam ento jurídico y normativo para fijar los elementos de un tributo que perdió su vigencia por efectos de una orden judicial de carácter constitucional.(…) Ahora, tal como lo afirma la parte apelante, por mandato constitucional, en virtud de la autonomía territorial los municipios y distritos están facultados para prestar los servicios públicos que determine la ley; sin embargo, por efecto de la inconstitucionalidad de la norma que preveía la

territorial los municipios y distritos están facultados para prestar los servicios públicos que determine la ley; sin embargo, por efecto de la inconstitucionalidad de la norma que preveía la contribución especial y facultaba a los municipios para implementar la en sus jurisdicciones, no podía el ente demandado establecer dicho tributo por carecer de una norma legal que lo creara, máxime cuando para la fecha en que se expidió el acuerdo municipal, la sentencia que declaró inexequible el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, ya había sido publicada. Ciertamente, el impuesto de alumbrado público se halla consagrado desde antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, con la promulgación de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915; no obstante, los elementos de este tributo fueron plenamente identificados por el legislador y unificados por el Consejo de Estado en la sentencia SU del 06 de noviembre de 2019, proferida dentro del expediente No. 23.103, sin que pueda confundirse el impuesto propiamente dicho, con la contribución especial que pretende fijar el municipio demandado amparándose en una disposición que, se repite, perdió sus efectos como consecuencia de su declaratoria de inxequibilidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la potestad tributaria de las entidades territoriales y la precisión en autorización legal para creación de tributos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -504 de 2002. 2) Frente a la facultad impositiva de las entidades territoriales en materia del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado

de 2002. 2) Frente a la facultad impositiva de las entidades territoriales en materia del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, Exp. 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103), C.P. Dr. Milton Chaves García. 3) Frente a la inexequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, a través del cual se había creado la contribución especial al financiamiento del impuesto de alumbrado público, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-272 de 2016.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 186 ; Ley 1753/2015 artículo 191; Ley 97/1913 art ículo 1; CN artículos 313, 338, 241, 334; Ley 84/1915 artículo 1; Acuerdo del Municipio de Cogua 12/2016 artículos 284 a 290; Ley 2080/2021 artículo 186TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NS No. 028

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXEPDIENTE No.: 25899-33-33-001-2018-00265-01

DEMANDANTE: MABEL YORLENI SANTANA CUBILLOS

DEMADADO: MUNICIPIO DE COGUA - CUNDINAMARCA

REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°)

REFERENCIA: NULIDAD SIMPLE

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 26 de noviembre de 2019, dentro del proceso promovido por la señora Mabel Yorleni Santana Cubillos , en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra el Municipio de Cogua – Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Solicito al Honorable Juez declarar la nulidad del CAPÍTULO XVI: COMPENSACIÓN SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL ACUERDO No. 12 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016 POR MEDIO DEL CUAL SE COMPILA, REVISA Y ESTABLECE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE COGUA CUNDINAMARCA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA, proferido por el Concejo Municipal de Cogua.

Así pues, al declarar la nulidad del CAPÍTULO XVI : COMPENSACIÓN SOBR E EL

SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO DEL ACUERDO No. 12 DEL 21

DICIEMBRE 2016, solicitamos indicar de forma precisa que las normasEXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00265-01

DEMANDANTE: MABEL YORLENI SANTANA CUBILLOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE COGUA - CUNDINAMARCA

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE COGUA - CUNDINAMARCA

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2 concordantes con dicha disposición no son aplicables en razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado”.

2. LOS HECHOS.

La sociedad demandante los sintetiza así:

El Concejo Municipal de Cogua – Cundinamarca, a través del Acuerdo No. 12 del 05 de diciembre de 2016 y sancionado el 12 de los mismos mes y año , estableció el estatuto de rentas del municipio.

En el Capítulo XVI de ese cuerpo normativo, se establece la compensación sobre el servicio de alumbrado público, indicando los elementos de la misma, esto es, el hecho generador, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa aplicable y el pago.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 150-11 y 12, 287-3, 300-4, 313-4 y 338.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La señora Mabel Yorleni Santana Cubillos, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La facultad impositiva en la creación de tributos recae en el órgano legislativo del poder público; de modo que corresponde al Congreso de la República establecer las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración, y determinar las

La facultad impositiva en la creación de tributos recae en el órgano legislativo del poder público; de modo que corresponde al Congreso de la República establecer las rentas nacionales, fijar los gastos de la administración, y determinar las contribuciones fiscales y, excepcionalmente, parafiscales.

Las corporaciones de ad ministración territorial, como los municipios, tienen asignadas unas competencias de orden tributario; sin embargo, el artículo 313 del mandato superior, si bien les atribuye facultades para votar los tributos y gastosEXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00265-01

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3 locales, también les impone la obligación de atender a las reglas de orden legal que previamente hayan sido establecidas por el Congreso de la República.

El Capítulo XVI del Acuerdo 012 de 2016 del Municipio de Cogua – Cundinamarca, se funda en lo que preveía el artículo 191 de la Ley 1753 d e 2015, disposición que fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en las sentencias C – 272 y C – 298 de 2016; de modo que la creación de la contribución allí establecida carece de fundamento legal que la soporte.

Ello es muestra del desconocimiento de la autonomía territorial del ente municipal, consagrada en el artículo 300-4 de la C.P., en tanto se fija una compensación sobre el servicio de alumbrado público con elementos independientes que no se encuentra creada por la ley. De manera que no podía el municipio demandado crear esa

consagrada en el artículo 300-4 de la C.P., en tanto se fija una compensación sobre el servicio de alumbrado público con elementos independientes que no se encuentra creada por la ley. De manera que no podía el municipio demandado crear esa contribución por no hallarse expresamente consagrada por el legislador nacional.

En ese contexto, no podía el Concejo Municipal de Cogua aprobar el acuerdo referido, ni el alcalde sancionarlo sin objeción alguna, por no estar consagrada esa contribución en la ley.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 08 de mayo de 2019, el Municipio de Cogua, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, señalando lo siguiente (fls. 191 a 196):

La Corte Constitucional ha señalado que la función fundamental del servicio de alumbrado público no es proporcionar un beneficio exclusivo, particular y privado, sino en satisfacción de un interés general.

La responsabilidad de garantizar dicho servicio mediante su prestación directa o indirecta está en cabeza de los entes territoriales, ejerciendo con ello su autonomía territorial en concordancia con la definición del Estado Social de Derecho, con la debida sujeción a las disposiciones legales vigentes.

El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual se autorizó al Distrito Capital para establecer un impuesto sobre el servicioEXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00265-01

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4 de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales.

La facultad conferida al Concejo de Bogotá fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. Esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, determinando los sujetos activos y pasivos, y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del tributo, facultad que atiende a los artículos 313-4 y 338 de la C.P.

De lo expuesto, se concluye que este tributo está determinado desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, razón por la cual no es procedente alegar que si el artículo 191 de ese cuerpo normativo fue derogado, el acuerdo municipal carece de validez en tanto tiene sustento, también, en otras fuentes jurídicas y jurisprudenciales anteriores a esa ley.

C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 , resolvió lo siguiente (fls. 203 a 215):

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Capítulo XVI – Arts. 284 -290 del Acuerdo No. 12 del 21 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Cogua, por medio de los cuales se regula la compensación sobre el servicio de

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Capítulo XVI – Arts. 284 -290 del Acuerdo No. 12 del 21 de diciembre de 2016 expedido por el Concejo Municipal de Cogua, por medio de los cuales se regula la compensación sobre el servicio de alumbrado público para el Municipio de Cogua.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por secretaría comuníquese el contenido de la decisión a las partes y al Concejo Municipal de Cogua – Cundinamarca, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Sin condena en costas”.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El Concejo Municipal de Cogua expidió el Acuerdo 12 del 21 de diciembre de 2016, en el cual se compila el Estatuto Tributario de dicho municipio. Dentro de las disposiciones allí contenidas, se estableció la compensación sobre el servicio deEXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00265-01

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5 alumbrado público, invocando para tal efecto, entre otras, la previsión contenida en el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015.

Esa norma fue declarada inexequible por la H . Corte Constitucional mediante sentencia C – 272 de 2016, razón por la cual la entidad territorial incurrió en la violación del artículo 243 de la Constitución Política, al reproducir el contenido material de una norma legal que ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico.

sentencia C – 272 de 2016, razón por la cual la entidad territorial incurrió en la violación del artículo 243 de la Constitución Política, al reproducir el contenido material de una norma legal que ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Dentro de la oportunidad legal para recurrir la decisión de primera instancia, la entidad municipal , actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la decisión adoptada por el a quo, indicando para ello lo siguiente (fls. 217 a 223):

Lo que busca el municipio con la creación de la contribución al servicio de alumbrado público, es garantizar la prestación en sí misma del servicio, que es inherente a los fines esenciales del Estado.

La función fundamental del servicio de alumbrado público no es proporcionar un beneficio exclusivo, particular y privado, sino satisfacer las necesidades de la colectividad en general.

Ese impuesto se halla consagrado legalmente desde antes de la expedición de la Ley 1753 de 2015, motivo por el cual no es procedente alegar que la derogatoria del artículo 191 de esa ley conduce a la anulación del acuerdo municipal, que estableció la contribución especial al alumbrado público, con fundamento en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.

De no contarse con el recaudo de dicha contribución para aumentar los recursos del municipio, no podría el ente territorial garantizar la seguridad y tranquilidad en los lugares donde no se cuenta con el servicio de alumbrado público; con lo cual se concluye que las normas demandadas se ajustan a las disposiciones legales vigentes, sin que hayan fundamentos para predicar su nulidad.

los lugares donde no se cuenta con el servicio de alumbrado público; con lo cual se concluye que las normas demandadas se ajustan a las disposiciones legales vigentes, sin que hayan fundamentos para predicar su nulidad.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00265-01

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Mediante auto proferido el 09 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito judicial de Zipaquirá, ordenándose notificar personalmente al señor agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 278).

Con auto del 11 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fl. 238); sin embargo, ambas guardaron silencio.

F. MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, rindió su concepto jurídico dentro del término de traslado surtido para tal fin, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Por medio de la Ley 1753 de 2015, se definió al alumbrado público como un servicio público esencial. Y en el artículo 191 se creó una contribución especial, sustituyendo el impuesto de alumbrado público.

Por medio de la Ley 1753 de 2015, se definió al alumbrado público como un servicio público esencial. Y en el artículo 191 se creó una contribución especial, sustituyendo el impuesto de alumbrado público.

Esa disposición normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 272 de 2016; luego, no podía el municipio demandado fundarse en esa norma respecto de la cual el Alto Tribunal concluyó qu e con ella se estaba orientando a la redistribución de los costos y gastos empleados en la prestación y todas las actividades asociadas al suministro del servicio de alumbrado público, teniendo ese gravamen un sentido compensatorio o de contraprestación, elemento característico de las tasas y contribuciones especiales.

Así las cosas, atendiendo al control de constitucionalidad realizado sobre el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, no es jurídicamente posible financiar el servicio de alumbrado público a tr avés de una contribución especial, comoquiera que dicho instrumento tributario no es aplicable al servicio público gravado.

De manera que, al establecerse en las normas demandadas la contribución especial como instrumento fiscal de financiación del servicio de alumbrado público dentro deEXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00265-01

DEMANDANTE: MABEL YORLENI SANTANA CUBILLOS

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7 la jurisdicción del municipio de Cogua, en los términos y condiciones que preveía el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible, se concluye que el Capítulo XVI del Acuerdo 12 de 2016 es ilegal, siendo procedente su anulación.

artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible, se concluye que el Capítulo XVI del Acuerdo 12 de 2016 es ilegal, siendo procedente su anulación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, conforme lo establece el artículo 1531 de la L ey 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer si, como se decidió por el a quo , el Concejo Municipal de Cogua – Cundinamarca desconoció los efectos de la sentencia de constitucionalidad C – 272 de 2016, que declaró inexequible el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, el cual sirvió de fundamento para establecer la contribución especial sobre el servicio de alumbrado público en dicho municipio.

3. LO PROBADO.

Copia del Acuerdo No. 12 del 21 de diciembre de 2016, por medio del cual se compila, revisa y establece el Estatuto Tributario del Municipio de Cogua y se dictan otras disposiciones en materia tributaria (fls. 200 a 172).

Constancia de la sanción del Acuerdo No. 12 del 21 de diciembre de 2016, expedida

otras disposiciones en materia tributaria (fls. 200 a 172).

Constancia de la sanción del Acuerdo No. 12 del 21 de diciembre de 2016, expedida por el alcalde municipal en la misma fecha (fl. 173).

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00265-01

DEMANDANTE: MABEL YORLENI SANTANA CUBILLOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE COGUA - CUNDINAMARCA

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Certificaciones expedidas el 29 de diciembre de 2016 por el representante legal del Comité de Usuarios de Antena Parabólica de Cogua y el personero municipal de Cogua – Cundinamarca, en las cuales se hace constar que los días 27 y 28 de diciembre de 2016, se publicó en el Canal Comunitario el Acuerdo No. 12 del 21 de diciembre de 2016 (fls. 174 y 175).

Aviso publicado en el diario El Espectador, que da cuenta de la demanda de nulidad simple radicada ante el Juzgado Segun do (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, contra el municipio de Cogua – Cundinamarca, por las disposiciones

simple radicada ante el Juzgado Segun do (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, contra el municipio de Cogua – Cundinamarca, por las disposiciones contenidas en el Capítulo XVI del Acuerdo 12 del 21 de diciembre de 2016 (fl. 190).

4. MARCO JURÍDICO.

4.1. DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO.

Con la expedición de la Ley 97 de 1913, se autorizó al Concejo de Bogotá para crear libremente unos impuestos y contribuciones, organizando su cobro y destinándolos para atender los servicios municipales, entre ellos, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Así fue establecido en el artículo 1º de esa codificación:

“Artículo 1.° El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipal es, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea

Departamental:

(…).

d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

(…)”.

La constitucionalidad de esa disposición fue confirmada por la Corte Constitucional en sentencia C – 504 de 2002 , concluyendo que las atribuciones establecidas en esa ley, tenían como sustento las previsiones contenidas en los artículos 313 -4 yEXPEDIENTE No. 25899-33-33-001-2018-00265-01

DEMANDANTE: MABEL YORLENI SANTANA CUBILLOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE COGUA - CUNDINAMARCA

DEMANDANTE: MABEL YORLENI SANTANA CUBILLOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE COGUA - CUNDINAMARCA

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9 338 de la Carta Política, en tanto corresponde a los concejos municipales determinar los elementos del tributo cuya creación fue autorizada por el legislador.

Sobre el particular, el Alto Tribunal dijo lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 338 superior, en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Es decir, el acto por el cual se crea un tributo debe fundamentarse primeramente en los principios de legalidad y certeza, no quedando pues lugar para el establecimiento de e

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