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TA CUN - 25899-33-33-001-2019-00196-01-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-001-2019-00196-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS – ACCIÓN POPULAR

ACCIONANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ ACCIONADOS: MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS RADICACIÓN: 25899-33-33-001-2019-00196-01

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

=====================================

La Sala de Decisión resuelve los recursos de apelación interpuestos por el D epartamento de Cundinamarca, la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca (en adelante Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca ), el I nstituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca “ICCU” y PLANTA VIDA S.A.S., en contra del fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, mediante el cual se accedió a las pretensiones del medio de control.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA1.

A través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Personero Municipal de Yacopí pidió que se declare la

1 Índice No. 2. Consultar en Samai.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

A través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, el Personero Municipal de Yacopí pidió que se declare la

1 Índice No. 2. Consultar en Samai.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01 PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS 2 vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales j) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a saber: i) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y ii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente . Lesionados por la no adquisición del predio rural San Agustín ubicado en la Vereda Guadualones del Municipio de Yacopí, y la imposibilidad de ser intervenido por la autoridad ambiental a efectos de proteger el recurso hídrico allí existente y que surte a los acueductos de las veredas aledañas. La falta de adquisición del bien implica que el municipio no pueda realizar el estudio de nuevos trazados de la vía que conduce a su parte baja, y que comunica al casco urbano con las inspecciones de Teran, Patevaca y Guayabales, circunstancia que pone en riesgo a las comunidades que transitan por dicha vía.

I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.2.1. Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca.

Se opuso a las pretensiones, en particular la subsidiaria de librar orden de compra del predio denominado San Agustín, por no ser la encargada

I.2.1. Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca.

Se opuso a las pretensiones, en particular la subsidiaria de librar orden de compra del predio denominado San Agustín, por no ser la encargada de conservar, preservar y recuperar los recursos naturales. Alegó que, de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en atención a sus estatutos de creación, su objeto se limita a la gestión de los trámites administrativos para la adquisición de bienes inmuebles a nombre de personas naturales o jurídicas que contratan sus servicios, es decir, una labor de mera intermediación. Por tal motivo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.2.2. Municipio de Yacopí.

Consideró que no se estructuran lo s fundamentos fácticos ni jurídicos para la prosperidad de las pretensiones formuladas , pues el bien inmueble objeto de controversia es propiedad de la sociedad PLANTA VIDA S.A.S. Por tal motivo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.2.3. PLANTA VIDA.

Se opuso a las pretensiones por ser titular del derecho real de dominio del predio San Agustín, sobre el que versan las pretensiones del medio de control. Alegó que la adquisición del inmueble se dio con ocasión a la necesidad de un lugar para desarrollar su actividad económica

principal.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01

PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS

3 Formuló como excepción la inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos , toda vez que no existe prueba alguna que

PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS

3 Formuló como excepción la inexistencia de vulneración de los derechos e intereses colectivos , toda vez que no existe prueba alguna que permita inferir la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio. Además, consideró que la compra del inmueble se realizó de buena fe y con apego a las disposiciones legales.

I.2.4. Departamento de Cundinamarca.

Con ocasión a su vinculación al presente medio de control en calidad de parte demandada, la entidad dio contestación al escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones del medio de control, salvo aquella tendiente a que se ordene a la Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca la compra del inmueble denominado San Agustín.

Frente a la pretensión de mantenimiento de la vía, dijo que la entidad llamada a responder es el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca–ICCU, al considerar que esta entidad adelantó actividades para la adquisición de maquinaria pesada y vehículos para atender las necesidades de la malla vial departamental, según las funciones y atribuciones asignadas.

En consecuencia, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

I.2.5. ICCU.

Se opuso a la totalidad de las pretensiones del medio de control. Alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo funciones relativas a la prestación de servicios públicos, ni la gestión predial tendiente a desarrollar proyectos de protección de recursos hídricos.

que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene a su cargo funciones relativas a la prestación de servicios públicos, ni la gestión predial tendiente a desarrollar proyectos de protección de recursos hídricos.

En lo que respecta a la viabilidad del cambio de trazado de la vía solicitada, aleg ó que es obligación del Departamento a través de la Secretaría de Transporte y Movilidad.

Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, esto a partir del análisis de las disposiciones contenidas en la Ley 1551 de 2012, y las funciones asignadas a la Secretaría de Ambiente de Cundinamarca y la Secretaría de Transporte y Movilidad. También alegó la inexistencia de nexo de causalidad, al considerar que la amenaza alegada es exclusivamente atribuible a un tercero, sin que de las obligaciones y atribuciones de la entidad pueda inferirse grado de responsabilidad a su cargo.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01

PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS

4

I.3. LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia del 6 de marzo de 202 32, el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá concedió la protección de los derechos colectivos correspondientes a i) el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o

disposiciones reglamentarias, ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y, iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente.

Ordenó i) al municipio de Yacopí, en coordinación, colaboración y cooperación con el D epartamento, la Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca y el apoyo de la CAR de Cundinamarca, realizar la compra del inmueble San Agustín, y ii) al municipio de Yacopí coordinar y adoptar con el Departamento y el ICCU las medidas para rehabilitar y conservar el aludido sector o tramo de la vía que conduce al casco urbano del municipio a las veredas Guadualones, Muñoz y La Tigra y a las inspecciones de Terán, Pate Vaca y Guayabales. Para el cumplimiento de lo anterior, ordenó a la sociedad PLANTA VIDA prestar la colaboración que se requiera.

Como fundamento de la decisión, el Juzgado indicó que del análisis del material probatorio era posible determinar la existencia de recursos hídricos en el predio, algunos de los cuales abastecen al acueducto veredal de los sectores conocidos como La Tigra , La Muñoz y

material probatorio era posible determinar la existencia de recursos hídricos en el predio, algunos de los cuales abastecen al acueducto veredal de los sectores conocidos como La Tigra , La Muñoz y Guadalones, razón por la que se consideró procedente ordenar la compra de la totalidad del inmueble en virtud de lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.

También encontró acreditado que la vía que conduce del casco urbano de municipio de Yacopí a las veredas Guadualones, Muñoz y la Tigra y a las inspecciones de Terán, Pate Vaca y Guayabales, se encontraba altamente deteriorada por continuos deslizamientos y p érdida de bancada, y que, pese a las acciones desplegadas por el ente territorial, ello no resulta suficiente de cara a mitigar el riesgo de la zona, razón por la que precisó que el Municipio es el encargado de construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas,

2 Ibídem.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01

PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS 5 suburbanas, veredales y aquellas que sean de su propiedad, así como de la gestión del riesgo conforme a las previsiones de la Ley 1523 de 2012.

I.4. RECURSOS DE APELACIÓN.

I.4.1. Departamento de Cundinamarca3.

La decisión adoptada por el fallador de primer grado no es de recibo en la medida que:

2012.

I.4. RECURSOS DE APELACIÓN.

I.4.1. Departamento de Cundinamarca3.

La decisión adoptada por el fallador de primer grado no es de recibo en la medida que:

  1. Existe material probatorio suficiente que permite demostrar que el Municipio de Yacopí ha actuado en forma irregular frente a la preservación, conservación y cuidado del bien objeto de litigio, razón por la que alega que ante la eventual adquisición del predio se pondrían en riesgo los recursos del ente territorial departamental dispuestos para tal efecto, sin perjuicio de los daños ambientales que se puedan llegar a causar por el actuar del ente municipal.
  1. El artículo 111 de la Ley 99 de 1993 permite que para la conservación del recurso hídrico no necesariamente se tenga que adquirir el predio, ello en la medida que la referida disposición normativa habilita la posibilidad de financiar esquema s de pago por servicios ambientales a través de proyectos técnicos presentados por los propietarios que permitan el mantenimiento ambiental del inmueble, posibilidad que resulta más efectiva en procura de lograr la protección del ecosistema.

En consecuencia , solicita que se revoque la decisión de primera instancia en el sentido de no adquirirse el predio San Agustín, para que, en su lugar, se ordene a los propietarios del predio que presenten proyecto de pago por servicios ambientales a la CAR o a la Secretaría de Ambiente Departamental, para que se continúe con el cuidado y protección de la flora, fauna y recurso hídrico que posee el inmueble.

I.4.2. Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca4.

de Ambiente Departamental, para que se continúe con el cuidado y protección de la flora, fauna y recurso hídrico que posee el inmueble.

I.4.2. Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca4.

A su juicio, el fallador de primer grado incurrió en error al ordenar que, en virtud de los principios de subsidiariedad positiva y coordinación, la Empresa brinde ayuda financiera al municipio de Yacopí para la adquisición del bien inmueble denominado San Agustín, disponiendo además que conforme a sus funciones y los recursos disponibles realice

3 Ibídem.

4 Ibídem.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01

PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS 6 la compra del inmueble, suscribiendo la promesa de compraventa y la respectiva escritura pública. Lo anterior por considerar que se desconoció la normatividad aplicable al caso concreto debido a que las funciones y atribuciones a cargo de la entidad recurrente:

  1. No involucran la financiación de entidades territoriales para la adquisición de predios de importancia estratégica en la conservación de recursos hídricos. ii) Tampoco le atribuyen manejo o disponibilidad de los recursos establecidos en la Ley 99 de 1993, competencia que, según el inciso segundo del artículo 111 de la referida norma, radica en los departamentos y municipios, quienes la deben atender conforme a los planes de desarrollo y al presupuesto anual de gastos que han de adoptar.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida frente a este

los departamentos y municipios, quienes la deben atender conforme a los planes de desarrollo y al presupuesto anual de gastos que han de adoptar.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida frente a este aspecto, para que , en su lugar , se profiera decisión que en derecho corresponda.

I.4.3. ICCU5.

Refiere que el fallo apelado, con fundamento en los principios de subsidiaridad positiva y coordinación, le ordenó: i) efectuar las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras públicas tendientes a la conservación, mantenimiento y reconstrucción del tramo de la vía que conduce al casco urbano del Municipio de Yacopí, a las Vered as Guadualones, Muñoz y la Tigra y a las Inspecciones de Teran, Pate Vaca y Guayabales; y, ii) la realización de estudios geológicos del predio rural denominado San Agustín de la Vereda Guadualones del Municipio de Yacopí, a efectos de establecer medidas para evitar la remoción en masa.

Considera que estas órdenes escapan a la órbita de sus competencias, toda vez que la entidad únicamente puede adelantar los trámites o procesos para la adquisición de inmuebles que se requieran para la ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, no para la realización de estudios geológicos de predios privados. Además, la competencia de elaborar estudios y adquirir terrenos de interés ambiental o hídrico es del Municipio de Yacopí y el Departamento de Cundinamarca, entidades que manejan y d isponen los recursos de la Ley 99 de 1993.

ambiental o hídrico es del Municipio de Yacopí y el Departamento de Cundinamarca, entidades que manejan y d isponen los recursos de la Ley 99 de 1993.

5 Ibídem.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01

PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS

7 En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida frente a este aspecto, para , en su lugar , se profiera decisión que en derecho corresponda.

I.4.4. PLANTA VIDA.6

No se encuentra conforme con la decisión adoptada en primera instancia, debido a que con el material probatorio quedó demostrado que el Municipio de Yacopí ha generado severos daños ambientales sobre el bien objeto de litigio, al punto que la CAR ha impuesto en su contra medida preventiva, y ha dado apertura a proceso sancionatorio ambiental. Lo anterior implica que la entidad no resulta idónea para la conservación de la fauna y flora existente en el referido inmueble. Finalmente alega que la sentencia desconoció que el Municipio puso en riesgo la vida y los recursos naturales por más de 30 días , en desconocimiento de la medida preventiva impuesta.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

El a quo encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales a), c) e i) del artículo 4 de la Ley 472 de

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

El a quo encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales a), c) e i) del artículo 4 de la Ley 472 de

1998. Para arribar a tal conclusión, realizó i) el análisis de la naturaleza y alcance del medio de control popular, ii) abordando el marco conceptual y normativo de los derechos colectivos en disputa , y los relativos al objeto de controversia como el derecho al agua y al medio ambiente, para posteriormente desarrollar iii) el marco normativo de la competencia de los departamentos y de los municipios en materia de prevención de desastres.

1.2. Tesis de los recurrentes.

1.2.1. Departamento de Cundinamarca . La sentencia de primer grado debe ser revocada en lo referente a la orden de adquisición del bien inmueble, para que, en su lugar, se ordene a los propietarios del predio que presenten proyecto de pago por servicios ambientales a la CAR o a la Secretaría de Ambiente Departamental.

6 Ibídem.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01

PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS 8 1.2.2. Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca. La orden emitida en su contra desconoció el marco de competencias y atribuciones legalmente asignadas a la entidad, que no financia a entes territoriales para adquirir predios estratégicos, ni maneja ni dispone de los recursos establecidos en la Ley 99 de 1993.

en su contra desconoció el marco de competencias y atribuciones legalmente asignadas a la entidad, que no financia a entes territoriales para adquirir predios estratégicos, ni maneja ni dispone de los recursos establecidos en la Ley 99 de 1993.

1.2.3. ICCU. La orden impartida en la sentencia apelada desconoce las competencias y facultades de la entidad, así como las de los municipios y departamentos, que son los que manejan los recursos a los que alude el artículo 111 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 106 de la Ley 1151 de 2007.

1.2.4. Planta Vida . La sentencia debe ser revocada en lo que respecta a la orden de adquisición del bien inmueble objeto de disputa, esto en la medida que el Municipio de Yacopí ha demostrado incapacidad para conservar y mantener la fauna, la flora y el recurso hídrico que se pretende preservar.

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala de Decisión establecer principalmente si la decisión de primera instancia debe ser revocada total o parcialmente, y para tal efecto deberán desatarse los siguientes problemas jurídicos: i) si deben revocarse las órdenes impartidas a la Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca y al ICCU, por desconocer su objeto, competencias y atribuciones legalmente dispuestas ; y, ii) determinar si resulta procedente la sustitución de la orden de compra del inmueble denominado San Agustín, para, en su lugar , adoptar un esquema de pago por servicios ambientales (PSA).

atribuciones legalmente dispuestas ; y, ii) determinar si resulta procedente la sustitución de la orden de compra del inmueble denominado San Agustín, para, en su lugar , adoptar un esquema de pago por servicios ambientales (PSA).

La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada. Se modificará exclusivamente en lo referente a las órdenes impartidas a la Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca, como quiera que se demostró que éstas desconocieron la naturaleza jurídica, objeto y funciones legalmente asignadas a la referida entidad.

II.2. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

2.1. Cuestión preliminar - Límites a la competencia de la Sala de Decisión al momento de resolver la apelación.

La sustentación del recurso, además de corresponder a una carga procesal del recurrente, impone los límites a la competencia materialFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01 PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS 9 del Juez de segunda instancia a la hora de pronunciarse respecto de la alzada.

Esta competencia , por regla general , impide al ad quem emitir pronunciamiento ajeno a los argumentos y reparos expresamente dispuestos con el recurso de apelación, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior si , además, se considera que el Juez Colegiado no puede acudir al principio de iura

en la Ley, tal como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior si , además, se considera que el Juez Colegiado no puede acudir al principio de iura novit curia bajo pretexto de desconocer el alcance de su pronunciamiento.

La observancia estricta de la competencia del fallador de segundo grado constituye garantía material de los principios de la non reformatio in pejus y congruencia de las decisiones judiciales , lo anterior se itera, como quiera que cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia.

Se infiere entonces que el incumplimiento de la carga procesal en el estricto sentido a cargo del recurrente suprime la competencia del fallador de segunda instancia, y deriva indefectiblemente en la confirmación de la decisión recurrida, lo anterior en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum7.

2.2. Caso concreto.

La Sala procede a desacatar cada uno de los problemas jurídicos planeados así:

2.2.1. Análisis de objeto, competencias y atribuciones de la Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca y el ICCU frente a las órdenes impartidas en el caso concreto.

2.2.1.1. De la Empresa Inmobiliaria de Cundinamarca . Su naturaleza jurídica corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio independiente. Según el

naturaleza jurídica corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía financiera y patrimonio independiente. Según el artículo 4 del Decreto Ordenanzal No. 0253 de 2016, la entidad tiene por objeto:

7 Véase al respecto, CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, Expediente 25000-23-26-0001995-01692-01(20046), Sentencia del 21 de febrero de 2011.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01 PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS 10 “(…) desarrollar, celebrar y ejecutar actos, negocios y operaciones inherentes a la prestación de servicios relacionados con la administración de bienes inmuebles públicos y privados, mantenimiento, servicio de aseo, gestión predial y ambiental, avalúos de bienes, gerenciamiento de proyectos de construcción, interventoría y la logística de eventos institucionales, culturales y artísticos”.

El artículo 6 del referido Decreto establece el grupo de funciones asignadas a la entidad, destacando las relativas a la prestación de servicios de gestión inmobiliaria, servicios logísticos y realización de estudios jurídicos y técnicos para el avalúo de bienes inmuebles.

Dicho lo anterior, la Sala destaca que en la providencia recurrida y con relación a la Empresa, se ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO DE YACOPÍ en coordinación, colaboración y cooperación con el DEPARTAMENTO

relación a la Empresa, se ordenó:

“SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO DE YACOPÍ en coordinación, colaboración y cooperación con el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la EMPRESA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS LOGISTICOS DE CUNDINAMARCA y el apoyo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR realicen la compra del inmueble San Agustín identificado con cédula catastral No. 25-885-00-03-0017-0013-000 y Matrícula inmobiliaria No. 167-4358, para lo cual:

(…)

  1. El MUNICIPIO DE YACOPÍ dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la presente decisión, deberá realizar la compra del predio citado, y como quiera, dicho ente territorial municipal no cuenta con el presupuesto requerido para el efecto, deberá acudir al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la EMPRESA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS LOGISTICOS DE CUNDINAMARCA, para que, en virtud de los principios de subsidiariedad positiva y coordinación, le brinden la ayuda financiera requerida para materializar t al adquisición. (…)

  1. La EMPRESA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS LOGISTICOS DE CUNDINAMARCA deberá conforme a sus funciones y los recursos disponibles para adquisición de bienes conforme al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, realizar la compra del inmueble San Agustín, suscribiendo la promesa de compraventa y escritura pública para la adquisición de este inmueble previamente priorizado. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

inmueble San Agustín, suscribiendo la promesa de compraventa y escritura pública para la adquisición de este inmueble previamente priorizado. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Para adoptar tal determinación , el Juzgador indicó que, conforme lo indicado en el numeral 11 del artículo 6 del Decreto Ordenanzal 0253 de 2016, la Empresa Inmobiliaria tiene como función: “Gestionar por encargo de las entidades competentes, la adquisición de bienes inmuebles con proyección al desarrollo de macroproyectos y con vocación para la protección del recurso hídrico en el departamento y a nivel nacional”.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01

PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS

11 Para la entidad recurrente, el fallador de primera instancia incurrió en error al desconocer la normatividad aplicable al caso concreto por desatender que, en el marco de las funciones y atribuciones dispuestas, no se encuentra en forma alguna la financiación de entidades territoriales para la adquisición de predios de importancia estratégica en la conservación de recursos hídricos, ni la administración o ma nejo de los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993.

Para tal efecto, y en forma preliminar, la Sala abordará la obligación de apropiación de recursos públicos y adquisición de predios para la conservación de las cuencas que abastecen los acueductos, para posteriormente contrastarla con el objeto y funciones de la Empresa, y finalmente determinar si resulta proced ente o no confirmar la orden impartida en sede de primera instancia.

conservación de las cuencas que abastecen los acueductos, para posteriormente contrastarla con el objeto y funciones de la Empresa, y finalmente determinar si resulta proced ente o no confirmar la orden impartida en sede de primera instancia.

En su redacción original, el artículo 111 de la Ley 93 de 1993 estableció a cargo de los departamentos y municipios una obligación temporal de 15 años, tendiente a apropiar y destinar el 1% de sus ingresos para adquirir los bienes correspondientes a áreas estratégicas para conservar los recursos hídr icos que surten de agua los acueductos municipales y distritales. Posteriormente, los artículos 106 de la Ley 1151 de 2007 y 210 de la Ley 1450 de 2011 modificaron la norma previamente referida, en el sentido de i) eliminar el plazo de los 15 años que limitaba la destinación del 1% de los ingresos y ii) autorizar que, además de la adquisición de los predios, con los recursos se sufrague el mantenimiento de esas zonas de importancia estratégica para la conservación ambiental o la financiación de esquemas de pago por servicios ambientales.

Finalmente, el artículo 3 de la Ley 2320 de 2023, modifica torio de l artículo 111 de la Ley 99 de 1993, introdujo como principios rectores de la inversión de los referidos recursos, las soluciones basadas en la naturaleza (SBN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica. También precisó que los municipios, distritos y departamentos deberán garantizar la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.

rehabilitación y recuperación ecológica. También precisó que los municipios, distritos y departamentos deberán garantizar la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin.

De lo expuesto, la Sala colige que, i) no es potestativo para los entes territoriales la decisión sobre la destinación de los recursos para la conservación de las áreas abastecedoras de los acueductos, esto es, el 1% de sus ingresos corrientes, ii) dichos recursos se encuentran incorporados dentro de los presupuestos anuales de cada ente, y iii) son de destinación forzosa y restringida a adquisición o mantenimiento de predios de importancia estratégica para la generación y suministroFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA AP 25899-33-33-001-2019-00196-01 PERSONERÍA MUNICIPAL DE YACOPÍ Vs. MUNICIPIO DE YACOPÍ Y OTROS 12 de agua potable, o la financiación de esquemas de pago por servicios ambientales.

Con fundamento en el marco normativo expuesto, la Sala concluye que el cargo prospera como quiera que:

  1. El bien inmueble denominado San Agustín objeto del litigio, corresponde a un área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico que surte el acueducto de las veredas aledañas.
  1. En virtud de tal importancia estratégica, su adquisición se encuentra gobernada por lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, esto es, a través de los recursos del Municipio o el Departamento apropiados en cuantía del 1% de sus ingresos corrientes de libre de

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