TA CUN - 25899-33-33-001-2024-00067-01-(30-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-001-2024-00067-01-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 258993333001202400067-01
Demandante: LEYBER ARLEY CIFUENTES CÁCERES
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE CHÍA, CUNDINAMARCA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN DE SENTENCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Leyber Arley Cifuentes Cáceres contra la sentencia de 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
La solicitud de acción de cumplimiento
El señor Leyber Arley Cifuentes Cáceres, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, con las siguientes pretensiones.
“
PRETENSIONES
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de CHÍA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHÍA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHÍA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”.
Como fundamento de las pretensiones, el actor narró los siguientes hechos.
La Secretaría de Movilidad de Chía, Cundinamarca, le impuso al actor el comparendo No. “41889 (sic)”.2 Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
Posteriormente, la Secretaría de Movilidad de Chía, Cundinamarca, emitió “resolución (es) sancionatoria (s) dentro del primer año” e inició cobro coactivo dentro de los 3 años siguientes.
En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y la autoridad ha sido renuente a aplicar los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, que regulan la prescripción de la acción de cobro coactivo.
Contestación de la demandada
De acuerdo con lo manifestado por el Juez de Primera Instancia, en la sentencia, la entidad demandada no presentó informe.
Sentencia de primera instancia
Mediante proveído de 29 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, dispuso.
la entidad demandada no presentó informe.
Sentencia de primera instancia
Mediante proveído de 29 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, dispuso.
“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento formulada por el señor LEYBER ARLEY CIFUENTES CÁCERES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Las razones que tuvo el juez de primera instancia para resolver en el sentido indicado se resumen a continuación.
Lo pretendido por el señor Leyber Arley Cifuentes Cáceres al solicitar el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario es que se declare la prescripción de un comparendo (sic) impuesto por la entidad accionada.
De acuerdo con las pruebas aportadas, el Municipio de Chía, Cundinamarca, Secretaría de Movilidad, mediante respuesta del 6 de marzo de 2024, reiteró al accionante que la prescripción solicitada no era procedente; además, que se había librado mandamiento de pago No. 7232 del 31 de diciembre de 2014.
La acción de cumplimiento no puede usarse como un medio alternativo de defensa al que se pueda acudir cuando se han dejado vencer las oportunidades previstas3 Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
para la defensa de los intereses particulares, tanto en sede administrativa como judicial.
El accionante debió presentar excepciones contra el mandamiento de pago, del mismo modo se destaca que si al interior del proceso de cobro coactivo ya se
para la defensa de los intereses particulares, tanto en sede administrativa como judicial.
El accionante debió presentar excepciones contra el mandamiento de pago, del mismo modo se destaca que si al interior del proceso de cobro coactivo ya se profirieron los actos susceptibles de control judicial, el accionante debe acudir ante el juez ordinario para ventilar la discusión legal que plantea en esta acción.
Si dejó vencer la oportunidad para ejercer el medio de control ordinario, la acción de cumplimiento no es el mecanismo para revivir oportunidades procesales precluidas.
El H. Consejo de Estado ha considerado que la acción de cumplimiento es improcedente en estos casos, pues “cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción.”.
La impugnación
En escrito radicado ante el juzgado de primera instancia, el señor Leiber Arley Cifuentes Cáceres presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos.
No se debe acudir a la tutela, porque se solicita el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando, primero, otros mecanismos de defensa.
No se tuvo otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de los artículos 28 de la Constitución, 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 818 del Estatuto Tributario y 100 de la Ley 1437 de 2011.
Tampoco para hacer lo propio con respecto al Concepto 20191340341551 del 17
Estatuto Tributario y 100 de la Ley 1437 de 2011.
Tampoco para hacer lo propio con respecto al Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, la sentencia del H. Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 (Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés) y la sentencia de la H. Corte Constitucional C-240 de 1994, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.4 Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
No era procedente acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se pide anular una norma o proteger derechos colectivos.
Se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la constitución en renuencia.
No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia, pues en el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición se dejó constancia acerca de la negativa a aplicar la prescripción.
Existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión, tipificado en los artículos 413 y 414 del Código Penal. El más importante de todos, artículo 454 ibídem (fraude a resolución judicial), pues las sentencias del H. Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Actuación procesal
ibídem (fraude a resolución judicial), pues las sentencias del H. Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Actuación procesal
El proceso fue repartido al Despacho sustanciador el 16 de mayo de 2024, para su conocimiento en segunda instancia.
Consideraciones de la Sala
Procedencia del medio de control
Para resolver sobre el presente caso, la Sala establecerá, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es un medio de control judicial de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad; y a través de él se busca obtener el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, en el evento de una omisión por parte de la autoridad responsable.
Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución, que consagró la acción en los siguientes términos.5 Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […].”.
En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.
deber omitido […].”.
En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.
1.Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.
2.Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.
3.Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.
4.Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.
5.Artículo 9. Las normas cuyo cumplimiento se pretenda no deben establecer gastos.
6.Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de
Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”.
Dicho en otros términos, para acceder a las pretensiones, además de corroborar los requisitos de procedencia descritos, es necesario que la disposición sea clara y6 Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
que se pueda exigir con respecto a la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar los argumentos de la apelante.
Estudio de la apelación
El objeto de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, en los términos del artículo 1 de la Ley 393 de 1997.
Por ende, el actor no puede pretender el cumplimiento del Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019, proferido por el Ministerio de Transporte ni de las sentencias C-240 de 1994 de la H. Corte Constitucional y de 11 de febrero de 2016 del H. Consejo de Estado (Exp. No. 11001-03-15-000-201503248-00), pues no son normas con fuerza material de ley ni actos administrativos.
En relación con el cumplimiento del artículo 28 de la Constitución, el H. Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la acción de cumplimiento no es el
1 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU).7 Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
medio procesal idóneo para ordenar el cumplimiento de normas constitucionales2.
Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
medio procesal idóneo para ordenar el cumplimiento de normas constitucionales2.
De acuerdo con lo manifestado por el juez de primera instancia en la sentencia, en la demanda se solicitó el cumplimiento los artículos 818 del Estatuto Tributario y 159 de la Ley 769 de 2002; por lo tanto, la Sala no se pronunciará con respecto a los artículos 162 del Código Nacional de Tránsito, 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, la Sala contraerá el estudio de la impugnación al cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
El recurrente cuestionó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, adoptada por el juez de primera instancia, decisión que se pasará a analizar.
De acuerdo con el escrito de la demanda, la pretensión del demandante es que la Secretaría de Movilidad de Chía, Cundinamarca, declare la prescripción del comparendo No. “41889 (sic)”.
El artículo 9, numeral 2, de la Ley 393 de 1997, indica que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.
Según lo indicado por el actor en el escrito de la demanda, sí hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, pues el demandante manifestó: “Sin embargo y a pesar de haber solicitado la prescripción al tránsito mediante derecho de petición esta fue negada.” (Destacado por la Sala).
pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, pues el demandante manifestó: “Sin embargo y a pesar de haber solicitado la prescripción al tránsito mediante derecho de petición esta fue negada.” (Destacado por la Sala).
La Sala, al examinar los anexos de la demanda, observa que la petición a la que se refiere el actor es la misma constitución en renuencia, con respecto a la cual se pronunció la Secretaría de Movilidad de Chía, Cundinamarca.
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-24-000-2012-0012001(ACU). Consejero ponente: Mauricio Torres Cuervo.8 Exp. No. 110013335012202400067-01
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Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento11
Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
El oficio anterior, de la Secretaría de Movilidad de Chía, Cundinamarca, permite afirmar que la entidad dio respuesta al actor, mediante los oficios UTCCH-4002023 y UTCCH-4061-2023, en relación con su solicitud de prescripción, en el sentido de no acceder.
afirmar que la entidad dio respuesta al actor, mediante los oficios UTCCH-4002023 y UTCCH-4061-2023, en relación con su solicitud de prescripción, en el sentido de no acceder.
Esto es, hay una decisión que resuelve sobre la situación jurídica del demandante, que constituye un acto objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sobre el particular, se pronunció el H. Consejo de Estado en el sentido de indicar que la decisión por medio de la cual se niega una solicitud de prescripción (artículo 818, Estatuto Tributario) es demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se trata de una controversia independiente de la mera ejecución de la obligación tributaria3.
“4.2.- Procedimiento administrativo de cobro coactivo –actos demandables
El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 establece los actos que son susceptibles de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. (…)
3 Providencia de 24 de octubre de 2013, H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado No. 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), Consejero Ponente, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.12 Exp. No. 110013335012202400067-01
25000-23-27-000-2013-00352-01(20277), Consejero Ponente, Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.12 Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
De la lectura de la norma transcrita se desprenden tres conclusiones:
4.2.1.- La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta.
4.2.2.- En principio, el artículo 101 ibídem sólo permite demandar el acto que decide las excepciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 ibídem.
4.2.3.- Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean,
jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437.
Todo porque dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, tesis que reitera la Sección en esta providencia.
4.3.- Caso concreto
El Oficio 1-32-244-446-2035 del 11 de diciembre de 2012 fue expedido para dar respuesta a la petición radicada ante la División de Gestión de Cobranzas de Cúcuta por el apoderado de la señora María Nieves Cañón Castiblanco el 26 de octubre de 2012, en el que solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el artículo 818 del
Cobranzas de Cúcuta por el apoderado de la señora María Nieves Cañón Castiblanco el 26 de octubre de 2012, en el que solicitó se declarara la prescripción de la acción de cobro con fundamento en el artículo 818 del Estatuto Tributario porque, hasta esa fecha, habían trascurrido más de 6 años de la notificación del mandamiento de pago (Fl. 25-27).
Revisado el texto del oficio demandado la Sala observa que constituye un verdadero acto administrativo porque contiene una manifestación de voluntad de la DIAN que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente, susceptible de ser objeto de control judicial, en tanto niega la petición de prescripción de la acción de cobro al considerar que el término se encuentra interrumpido desde el 7 de noviembre de 2007 (Fl. 23).” (Destacado por la Sala).
En conclusión, es improcedente la demanda de acción de cumplimiento por cuanto existe otro medio de defensa judicial: el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 9, Ley 393 de 1997).13 Exp. No. 110013335012202400067-01
Demandante: Leyber Arley Cifuentes Cáceres Medio de control de cumplimiento
Igualmente, la Sala observa que en el expediente no hay prueba acerca de un perjuicio grave e inminente que impida al accionante acudir al medio ordinario de control judicial respectivo.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, por las razones aquí expuestas.
Decisión
En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, por las razones aquí expuestas.
Decisión
En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.-. CONFÍRMASE la sentencia de 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada Magistrado
E.Y.B.C.
La presente providencia fue firmada electrónicamente en el sistema de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.