TA CUN - 25899-33-33-002-2016-00199-01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2016-00199-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. :25899-33-33-002-2016-00199-01
DEMANDANTE : SARA SAN JUAN DE PRIETO
DEMANDADO : MUNICIPIO DE LA PALMA “CUNDINAMARCA”
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
PORCENTAJE PENSIÓN SOBREVIVIENTE
Decide la Sala, el recurso de apelación inte rpuesto por el curador ad litem de Blanca Margarita, contra la Sentencia escrita proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Sara San Juan de Prieto contra el Municipio de la Palma.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Municipio de la Palma, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. 074 del 18 de octubre de 2000 por medio de la cual se le reconoció a la señora Sara Sanjuán de Prieto en calidad de cónyuge y a las dos hijos Eliseo
de la Resolución No. 074 del 18 de octubre de 2000 por medio de la cual se le reconoció a la señora Sara Sanjuán de Prieto en calidad de cónyuge y a las dos hijos Eliseo Augusto Prieto Álvarez y María Elisa Prieto Álvarez (menores de edad), la pensión del señor Mardoqueo Prieto Beltrán (q.e.p.d.) .
Que se declare en favor de la demandante, el derecho a percibir el otro 50% para completar el 100% de la pensión de sobreviviente consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 de quien en vida fuere su esposo señor Prieto Beltrán (q.e.p.d.).
Que se ordene a la Alcaldía Municipal de la Palma, el reconocimiento y cancelación a su nombre del otro 50% de la misma pensión de sobreviviente desde el momento en que cumplieron la mayoría de edad cada uno de los hijos del causante que corresponde a la fecha en que se dejó de pagar a ellos la mesada pensional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00199-01 2
Que se ordene a la demandada cancelar el retroactivo pensional del 100% de la pensión y demás emolumentos dejados de percibir.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
La demandante contrajo matrimonio religioso con el señor Mardoqueo Prieto Beltrán (q.e.p.d.) el 24 de agosto de 1961 y convivieron bajo el mismo techo por
resumen a continuación:
La demandante contrajo matrimonio religioso con el señor Mardoqueo Prieto Beltrán (q.e.p.d.) el 24 de agosto de 1961 y convivieron bajo el mismo techo por 38 años procreando 4 hijos, y dependiendo ella de él económicamente hasta la fecha de la muerte de aquel. El señor Mardoqueo Prieto Beltrán (q.e.p.d.) se desempeñó como empleado público en el cargo de secretario general y de gobierno de la alcaldía Municipal de la Palma a partir del 2 de enero de 1998, según Decreto 001 de la misma fecha. El señor Prieto murió trágicamente el 31 de enero de 1999, estando vinculado a la administración municipal y encontrándose vigente el matrimonio y la sociedad conyugal. El 22 de mayo de 1999 en acta de conciliación entre la demandante Sara San Juan de Prieto y los herederos Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez menores de edad para esa fecha representados por su madre se acordó que el 50% del total de las pretensiones entre ella la pensión que reconociera la Alcaldía de la Palma, sería para los hijos menores y el otro 50% para la cónyuge. Con fundamento en la Conciliación, la alcaldía Municipal de la Palma expidió la Resolución No. 074 de octubre de 2000 por medio de la cual le reconoció el 50% de la pensión de sobreviviente. El otro 50% a los herederos Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez. Por haber cumplido la mayoría de edad, a los herederos María Elisa y Eli seo
de la pensión de sobreviviente. El otro 50% a los herederos Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez. Por haber cumplido la mayoría de edad, a los herederos María Elisa y Eli seo Augusto Prieto Álvarez se les extinguió el derecho al 50% de la pensión. Desde febrero de 2008 se suspendió el pago de la mesada en el equivalente al 25% en favor de Eliseo Augusto Prieto Álvarez por haber cumplido la mayoría de edad. Desde febrero de 2010 se suspendió el pago de la mesada en el 25% a María Elisa Prieto Álvarez por haber cumplido la mayoría de edad. Desde el 8 de octubre de 2013, la administración municipal por oficio SG200.01.0312-8/10/2013, manifestó que la demandante debería acudir a la jurisdicción ordinaria administrativa para poder proceder a dictar la resolución que corresponda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
.-La Doctora Judy Mahecha Páez actuando en representación de la litisconsorte necesaria Blanca Margarita Álvarez Garzón, en calidad de curadora ad litem se opuso a las pretensiones de la demanda 1, aduciendo la normatividad que aplica al caso en cuestión sobre convivencia simultánea y atendiendo a la documental obrante en el proceso y al antecedente de una reclamación judicial anterior, tiene derecho a reclamar la pensión de jubilación en un 50%. Propuso como excepciones inexistencia de las
en cuestión sobre convivencia simultánea y atendiendo a la documental obrante en el proceso y al antecedente de una reclamación judicial anterior, tiene derecho a reclamar la pensión de jubilación en un 50%. Propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe.
.-El Municipio de la Palma (Cundinamarca) , contestó la demanda mediante escrito de folios 59 a 72, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que se atenía a las probanzas, la valoración de estas y determinaciones que se tomen.
SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en Sentencia escrita del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y determinó que la señora Sara San Juan de Prieto es la única beneficiaria de la pensión del causante Mardoqueo Prieto Beltrán a cargo del municipio de la Palma. En consecuencia, ordenó pagar el retroactivo en todas las mesadas retenidas de la pensión del causante desde que se susp endió el pago a Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez . Para resolver tuvo en cuenta los siguientes fundamentos:
En primer lugar, aclaró que por unidad de materia, revisaría además de la legalidad de la Resolución No. 074 del 18 de octubre de 2000, por medio de la cual se le reconoció la pensión a la demandante en un 50%, también la de los oficios DA-100.01-0452 del
la Resolución No. 074 del 18 de octubre de 2000, por medio de la cual se le reconoció la pensión a la demandante en un 50%, también la de los oficios DA-100.01-0452 del 10 de diciembre de 2012 y SG -200-01-312-8/10/2013 del 8 de octubre de 2013, que le negaron a ella el reconocimiento del 100% de la pensión de jubilación del causante
Se refirió a la normatividad aplicable en cuanto a la pensión de sobrevivientes, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de la que precisó que el primer grupo lo constituye la cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho y en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurran hijos con derecho, la totalidad de la prestación corresponderá al cónyuge; compañera o compañero permanente.
1 Fls.243 - 249.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes referente a que en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes de su fallecimiento, la otra c uota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual exista la sociedad conyugal vigente.
Que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en afirmar que les asiste legitimación a los compañeros permanentes para reclamar el reconocimiento de l a sustitución pensional de su derecho a gozar de la prestación.
Relacionó la ley 1204 de 2008 y específicamente se refirió al artículo 6 sobre la definición del derecho sustitución pensional en caso de controversia.
Descendió al caso concreto, indicando que se encuentra probado que el señor Mardoqueo Prieto Beltrán se desempeñó como empleado público en los cargos de secretario general y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de la Palma Cundinamarca a partir del 2 de enero de 1998 y que falleció trágicament e el 13 de enero de 1999, estando vinculado y sin estar afiliado a un fondo de pensiones, razón por la que el municipio asumió la pensión de sobrevivencia.
Que conforme a las reclamaciones efectuadas y los documentos que poseían en ese momento, mediante R esolución 0074 del 18 de octubre de 2000, se reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a la cónyuge y en un 50% a sus dos menores hijos
momento, mediante R esolución 0074 del 18 de octubre de 2000, se reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a la cónyuge y en un 50% a sus dos menores hijos extramatrimoniales, sin establecer el procedimiento a seguir al momento que cumplieran la mayoría de edad.
Que al cumplir los menores Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez la mayoría de edad, el municipio suspendió unilateralmente el pago de ese 50% de la mesada y se pudo establecer que negó en reiteradas oportunidades la solicitudes de la señora Sara San Juan de Prieto de aumentar al 100% su pensión por no haberlo previsto el acto administrativo, y negó la solicitud de Blancas Margarita del pago del 50% por no existir prueba de convivencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que la señora Blanca Margarita Álvarez fue vinculada a este proceso por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante, no fue posible su comparecencia, razón por la cual le fue nombrado curador ad -litem. Y revisado todo el acervo probatorio, se encontró que efectivamente el mun icipio de la Palma nunca le reconoció ese 50% de la mesada y tampoco existe prueba que determine la convivencia, el tiempo de la misma, y los demás requisitos que ha establecido la jurisprudencia para el reconocimiento como beneficiaria, no siendo de recibo los argumentos del curador, en el sentido de que por el hecho de haber procreado hijos, genera per se prueba de la efectiva convivencia y por tanto la decisión mutua de
jurisprudencia para el reconocimiento como beneficiaria, no siendo de recibo los argumentos del curador, en el sentido de que por el hecho de haber procreado hijos, genera per se prueba de la efectiva convivencia y por tanto la decisión mutua de conformar un hogar.
Estimó que existió negligencia por el municipio en no haber previsto que pasaría cuando los menores cumplieran la mayoría de edad, en un claro incumplimiento del artículo 48 de la Constitución Política y una flagrante aplicación restrictiva e inequitativa hacia la mujer que demostró no sólo mantener un matrimonio vigente y apoyo mutuo, sino cumplir todos los requisitos para ser la única beneficiaria de la pensión se sobrevivientes y quien lo logró probar en el presente proceso, ser completamente dependiente de su fallecido esposo.
Exalto la necesidad de que se hub iese probado, no sólo la convivencia efectiva con la presunta compañera permanente, sino que esa convivencia hubiese sido al menos 5 años justamente antes del fallecimiento, situación que no se evidenció en el proceso, pues los únicos documentos que pudier on suponer la relación permanente entre el causante y Blanca Margarita Álvarez Garzón, son dos copias simples de declaraciones juramentadas obrantes a folios 78 y 79 del expediente, en la cuales no se evidenció los sellos de la notaría en que presuntamente fueron realizadas.
En ese orden, estableció la nulidad de los mencionados oficios que negaron a la actora el reconocimiento del 100% de la pensión del causante y ordenó pagar a la señora Sara San Juan de Prieto, todas las mesadas retenidas desde que se suspendió el pago a Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez (hijos del fallecido).
San Juan de Prieto, todas las mesadas retenidas desde que se suspendió el pago a Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez (hijos del fallecido).
EL RECURSO DE APELACION:
El Curador Ad Litem de la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, mediante escrito visto a folios 309 a 315 el expediente, sostiene que el c ausante tuvo dos hijos con su representada y al cumplir aquellos su mayoría de edad, tiene ella el derecho a reclamar la pensión del causante, toda vez que al momento “de expedir la resolución no quedoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pactado que la señora Sara San Juan de Prieto tuviera disfrute de la pensión en un 100%”.
Refiere jurisprudencia del Consejo de Estado sobre convivencia simultánea, e indica que la señora Blanca Margarita debe ser reconocida beneficiaria en razón a que procreo hijos con el causante, supuesto que da a entender que existía una relación sentimental con él.
Trae a colación un aparte de la sentencia T -190 del 12 de mayo de 1993 de la Corte Constitucional “El factor determinante para establecer que persona tiene dere cho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” y bajo tal criterio la ley ha establecido la pérdida de este derecho para
compañero permanente es el compromiso de apoyo efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” y bajo tal criterio la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido.
Dice que la ley acoge un criterio material -convivencia efectiva al momento de la muerte y no simplemente formar un vínculo matrimonial en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida y en consecuencia en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera bajo el argumento de un vínculo matrimonial prexistente pero disociado de la convivencia efectiva, se configuraría una vulneración al derecho a la igualdad ante la ley.
Corolario de lo anterior, preciso que su representada la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón tiene derecho a reclamar la pensión de sobreviviente en un 50%.
ACTUACIÓN EN 2ª INSTANCIA
Mediante auto calendado 16 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el curador ad litem de la demandada señora Blanca Margarita Álvarez Garzón.
CONSIDERACIONES:
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el curador ad litem de la de la litisconsorte necesaria señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo
litisconsorte necesaria señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de
la demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación por la curadora ad litem, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, probó la calidad compañera permanente del señor Mardoqueo Prieto Beltrán (Q.E.P.D.) y la convivencia con él durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, y por tanto, es acreedora del 50% de la pensión sobreviviente que por Resolución 0074 de 2000 les fue reconocido a partir del 14 de enero de 1999 a sus hijos Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez, a quienes por cumplir la mayoría de edad les fue suspendido el pago de la mesada.
II. PRUEBAS APORTADAS EN EL CASO CONCRETO
De conformidad con el registro de matrimonio 1238438, el 24 de agosto de 1961, contrajo matrimonio la señora Sara san Juan y el señor Mardoqueo Prieto Beltrán. Por medio de Decreto 001 del 2 de enero 19982, se nombró al señor
1961, contrajo matrimonio la señora Sara san Juan y el señor Mardoqueo Prieto Beltrán. Por medio de Decreto 001 del 2 de enero 19982, se nombró al señor Mardoqueo Prieto Beltrán para que desempeñará el cargo de Secretario General y de Gobierno, a partir del 2 de enero de 1998. Cuya acta de posesión obra a folio 35. Según da cuenta el Registro de defunción con indicativo serial 3451885 3, el señor Mardoqueo Prieto Beltrán falleció el 13 de enero de 1999. De acuerdo a los Registros civiles de Nacimiento 7985794 y 9408835 4, Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez son hijos del señor Prieto Beltrán Mardoqueo. En Conciliación celebrada el 22 de mayo de 1999 ante la Alcaldía Municipal, se consignó:
“En el Municipio de la Palma, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), siendo las nueve y treinta (9:30) A.M., en el Despacho Municipal se hicieron presentes, a reclamar Seguro Por Muerte, Prestaciones Sociales, pensión y demás prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios del extinto MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (Q.E.P.D.), la señora BLANCA MARGARITA ALVAREZ GARZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.699.700 de La Palma, mayor de edad, vecina y residente en este municipio, actuando en nombre propio y de sus
identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.699.700 de La Palma, mayor de edad, vecina y residente en este municipio, actuando en nombre propio y de sus menores hijos ELISEO AUGUSTO y MARIA ELISA PRIETO ALVAREZ; el doctor JUAN CARLOS HERNANDEZ MAHECHA, profesional identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.295.779 de Bogotá tarjeta profesional No.6363 8 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado de la señora SARA SAN JUAN DE PRIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.052.934 de Ubaté, el doctor LUIS JORGE MELO MIRANDA, en calidad de alcalde Municipal y por tanto
2 Fl.34. 3 Fl.81 4 Fls.82 y 83.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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representante legal del mismo, con el fin de celebrar la siguiente conciliación, previo análisis de los siguientes hechos:
El señor MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (Q.E.P.D.) , falleció en forma violenta y en cumplimiento de sus funciones el día 13 de enero de 199, siendo empleado del Municipio de la Palma, desempeñando el cargo de Secretario de desarrollo y participación.
A reclamar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que tiene derecho sus herederos se presentaron: BLANCA MARGARITA ALVAREZ GARZÓN en calidad de compañera permanente y madre de los hijos menores del causante, ELISEO
participación.
A reclamar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones a que tiene derecho sus herederos se presentaron: BLANCA MARGARITA ALVAREZ GARZÓN en calidad de compañera permanente y madre de los hijos menores del causante, ELISEO AUGUSTO Y MARIA ELISA PRIETO ALVAREZ; la señora SARA SAN JUAN DE PRIETO por intermedio de su apoderado el doctor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MAHECHA, en calidad de esposa. Que las partes han llegado al siguiente acuerdo:
1. La mitad o sea el cincuenta por ciento del total de las prestaciones sociales, seguro de muerte y la pensión o c ualquier otra prestación que reconozca la alcaldía corresponderá a: ELISEO AUGUSTO y MARIA ELISA PRIETO, en su calidad de cónyuge supérstite del causante MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN y para la señora SARA SANJUAN DE PRIETO, en su calidad de cónyuge supérstite del causante MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN, en el otro cincuenta por ciento restante.
2. Al anterior acuerdo se ha llegado luego de analizar las normas que rigen la materia teniendo en cuenta que están llamados a intervenir en este trámite únicamente y exclusivamente los hijos menores y la cónyuge del causante” . (Negrilla fuera del texto original).
A través de Resolución No. 0074 del 20005, el Alcalde Municipal de la Palma (Cundinamarca) reconoció pensión de sobreviviente y resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Acójase como beneficiarios del extinto MARDOQUEO PRIETO
(Cundinamarca) reconoció pensión de sobreviviente y resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Acójase como beneficiarios del extinto MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (Q.E.P.D.) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los menores ELISEO AUGUSTO Y MARIA ELISA PRIETO ALVAREZ, en calidad de cónyuge.
ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer pensión de sobrevivientes a favor de los menores ELISEO AUGUSTO Y MARIA ELIS PRIERO ALVAREZ, en calidad de hijos del causante fallecido MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (Q.E.P.D.) en la suma CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($165.258,00)Moneda corriente, mensuales, a partir del catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), día siguiente al fallecimiento de su padre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer pensió n de sobreviviente a favor de la señora SARA SANJUAN DE PRIETO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.052.934 expedida en Ubaté en calidad de cónyuge sobreviviente del causante fallecido MARDOQUEO PRIETO BELTRAN, en la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($165.258.00) Moneda corriente, a partir del Catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), día siguiente
DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($165.258.00) Moneda corriente, a partir del Catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), día siguiente al fallecimiento de su esposo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución”.
Según certificación obrante a folio 14, a María Elisa Prieto Álvarez a partir del mes de febrero del año 2010, se le suspendió el pago de la mesada pensional,
5 Fls.9-13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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debido a que como beneficiaria perdió el derecho por haber cumplido la mayoría de edad. Mediante petición sin fecha de recibido 6, la actora solicitó al Alcalde de la palma (Cundinamarca), acrecentar a su favor, la pensión de sobrevivientes del 50% al 100%, aduciendo ser la única legitimada para gozar del beneficio, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 0074 del 18 de octubre de 2000. La anterior solicitud, fue atendida por el ente territorial a través de oficio SG200.01.0312-8/10/20137, disponiendo que la demandante debía acudir a la justicia ordinaria para que se dirimiera el conflicto, dado que una vez los señores Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez cumplieron su mayoría de edad, la señora Sara San Juan de Prieto y Margarita Álvarez Garzón solicitaron
justicia ordinaria para que se dirimiera el conflicto, dado que una vez los señores Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez cumplieron su mayoría de edad, la señora Sara San Juan de Prieto y Margarita Álvarez Garzón solicitaron cada una el reconocimiento del 100% de la pensión, según solicitudes que reposan en el cuaderno administrativo. De acuerdo a certificación obrante a folio 23, a Eliseo Augusto Prieto Álvarez, a partir de febrero de 2008, se le suspendió el pago de la mesada pensional, debido a que como beneficiario perdió el derecho por haber cumplido la mayoría de edad. En los folios 78 y 79 del expediente se encuentra declaraciones extrajuicio de los señores Jorge Orlando Escobar Useche y José Manuel Bustos Vargas, en la que manifestaron que conocían de manera personal a la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, quien convivió durante 17 años con Mardoqueo Prieto Beltrán hasta el 13 de enero de 1999, fecha en que falleció en la jurisdicción del municipio de la Palma, y María Elisa Prieto. A folios 104 a 106, se aportaron declaraciones extrajuicio en las que los declarantes manifestaron “sé y me consta que al momento de fallecer el señor Mardoqueo Prieto Belt rán, convivía bajo el mismo techo con su esposa Sara San Juan Arambula, quien convivió durante 38 años con él desde 1961 hasta el día de su fallecimiento el 13 de enero de 1999. El 5 de agosto por conducto de apoderado la demandante solicitó el pago del 100% de la pensión de sobreviviente a ella reconocida8.
el día de su fallecimiento el 13 de enero de 1999. El 5 de agosto por conducto de apoderado la demandante solicitó el pago del 100% de la pensión de sobreviviente a ella reconocida8. Con oficio DA-100.01-0452 del 10 de diciembre de 2012 9, se dio respuesta a solicitud presentada por la demandante, indicando: “De acuerdo a su competencia, la administración se limitó a reconocer el derecho a la pensión, entendiendo la libre disposición de las partes, sin que le sea atribuible a la administración el entrar a cuestionar su voluntad, nótese que la conciliación
6 Fls.15-20. 7 Fl. 21. 8 Fls.107-114.
9 Fls.175-177vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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no contemplo nada acerca de lo que sucedería con la pensión una vez los menores cumplieran la mayoría de edad o perdiera su derecho como en efecto sucedió”. Derechos de petición con fecha el 27 de febrero y 20 de agosto de 2015, 27 de abril de 201710, pero no obra prueba de su radicación. Solicitud del 25 de septiembre de 2007(sic) 11 con fecha ilegible del radicado ante la Alcaldía de la palma (Cundinamarca), solicitando el 100% de la pensión de sobrevivientes. El 30 de enero de 2013, también presento petición solicitando el 100% de la pensión de sobreviviente.
pensión de sobrevivientes. El 30 de enero de 2013, también presento petición solicitando el 100% de la pensión de sobreviviente. En el diario “Nuevo Siglo”12 se publicó: “SE DECRETA EL EMPLAZAMIENTO DE LA SEÑORA BLANCA MARGARITA ALVAREZ GARZON SI CREE TENER DERECHO SOBRE LA PRETENSI ÓN DEL 100% DE LA PENSIÓN EN FAVOR DE LA DEMANDANTE,
COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 108 C.G.P”.
Del cuaderno Administrativo aportado en digital, se resaltan las siguientes:
La señora Blanca Margarita Álvarez Garzón mediante petición de enero de 2013, solicito ante el municipio de la Palma, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior fue resuelto con el Oficio SG-200.01.0006.10/01/2013 indicando:
Mediante Resolución No. 0050 del 8 de julio de 1999, según el artículo primero, se acogió como beneficiarios del extinto Mardoqueo Prieto Beltrán para el pago de prima de vacaciones e indemnización de vacaciones a los menores Eliseo Augusto y María Elisa prieto Álvarez, en calidad de hijos y a la señora Sara San Juan de Prieto en calidad de esposa, y se dispuso reconocer y pagar a favor de los menores por intermedio de su madre y representante legal Blanca Margarita Álvarez Garzón el equivalente al 50% de la prima de vacaciones e indemnización por vacaciones de su difunto padr e Mardoqueo Prieto Beltrán.
legal Blanca Margarita Álvarez Garzón el equivalente al 50% de la prima de vacaciones e indemnización por vacaciones de su difunto padr e Mardoqueo Prieto Beltrán. Por Resolución 0072 del 6 de octubre de 1999, se reconoció y ordenó el pago del seguro por muerte, teniendo como beneficiarios del extinto Mardoqueo 10 Fls.178-190. 11 Fls.192 193.
12 Fl.202.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00199-01 11
Prieto Beltrán (Q.E.P.D.), a los menores Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez, en calidad de hijos y a la señora Sara San Juan de Prieto en calidad de cónyuge sobreviviente. El 28 de noviembre de 2012, mediante oficio SG-200.01.0267, se dio respuesta a la solicitud de pensión de sobreviviente presentada por la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón el 9 de noviembre de 2012 y, se le solicitó algunos documentos a saber, fotocopia del registro civil de defunción de Mardoqueo Prieto Beltrán, dos declaraciones extraprocesal rendida por terceros en la cual constara la convivencia de cinco años entre la solicitante y el asegurado fallecido y reconocimiento de la unión marital de hecho o calidad de compañera permanente del fallecido Mardoqueo Prieto Beltrán ( Q.E.P.D.) tramitada ante el juez de familia.
En audiencia de pruebas celebrada el 5 de noviembre de 2020 13se
calidad de compañera permanente del fallecid
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