TA CUN - 25899-33-33-002-2017-00083-01-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2017-00083-01-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25899-33-33-002-2017-00083-01
Actor: CRISTIAN MOSQUERA
Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ
Referencia: ACCIÓN POPULAR – APELACIÓN DE
SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, esto es , el señor Cristian Mosquera , contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (fls. 215 a 224 vtos. cdno. no. 1), providencia en la que se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de "Inexistencia de vulneración de los derechos incoados" propuesta por el Municipio de Zipaquirá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor CRISTIAN RODRIGO MOSQUERA CASAS, por las razones ya expuestas.
TERCERO.- Por secretaría NOTIFÍQUESE está decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 e n concordancia con el inciso 2° del numeral 3 del Art. 322 del C.G.P. y Art. 203
conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 e n concordancia con el inciso 2° del numeral 3 del Art. 322 del C.G.P. y Art. 203 de la Ley 1437 de 2011 a quienes se le pueda notificar por vía electrónica.
CUARTO.- Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente dejándose las const ancias a que haya lugar. ” (fl. 224 cdno. no. 1 – Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El señor Cristian Mosquera , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivosExpediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
2 (acción popular), interpuso demanda contra el Municipio de Zipaquirá – Alcaldía Municipal de Zipaquirá (fls. 1 a 9 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“II. PRETENSIONES.
PRIMERO - Se declaré que el cierre de la Vía es abiertamente ilegal y violatoria de los derechos colectivos a la libertad de locomoción y al derecho al espacio público, al ser una medida arbitraria y contraria al orden jurídico público y la naturaleza legal de los bienes de uso público, en especial de l as normas consagradas en la Ley 769 de 2002, Ley 1503 de 2011, Ley 9 de 1989 y Constitución Política.
SEGUNDO - Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene a
normas consagradas en la Ley 769 de 2002, Ley 1503 de 2011, Ley 9 de 1989 y Constitución Política.
SEGUNDO - Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordene a la Alcaldía abrir paso nuevamente en la Vía (Calle 4 hacia la Vía Venta del Espino en el Municipio de Zipaquirá), al ser este un espacio público de goce de toda la población colombiana.” (fl. 4 cdno. no. 1 – Mayúsculas, negrillas y subrayado sostenidas del texto original).
2. Hechos.
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso e n el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Informa que la vía Calle 4 denominada "Venta del Espino" en el Municipio de Zipaquirá, es una vía departamental que conduce el tráfico a la Región de R io Negro y a la Capital del país , vía que fue concebida como un descongestionamiento del tránsito del municipio de Zipaquirá.
- Comunica que la vía antes referida fue asfaltada con recursos públicos para permitir el fluido del tráfico de los automotores y mejorar a los vecinos, pero, luego de 5 años de funcionamiento al servicio de la comunidad y de los transeúntes del vecindario , la Alcaldía Municipal de Zipaquirá ordenó el cierre de la misma, sin que obre acto administrativo que lo ordene.
- Participa que, el día 11 de marzo de 2016 , presentó derecho de petición dirigido a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá , solicitando que se permitiera nuevamente el tránsito de vehículos automotores por la vía
- Participa que, el día 11 de marzo de 2016 , presentó derecho de petición dirigido a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá , solicitando que se permitiera nuevamente el tránsito de vehículos automotores por la vía antes mencionada, a fin de que se descongestione el tránsito vehicular en el municipio, o bteniendo respuesta por parte de la Alcaldía mediante el Oficio No. SETM-454-2016 TRD 190 -191-46-1 del 19 de abril de 2016, en el que se negó lo solicitado , según el demanda nte, sin argumentos jurídicos válidos, respuesta ante la cual informa haberExpediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
3 manifestado sus inconformidades mediante escrito del día 6 de mayo de 2016, sin obtener respuesta de parte de la entidad frente a su oposición a los argumentos presentados por la entidad territorial en la respuesta al derecho de petición.
- De otra parte, el demandante cita como violad os y/o quebrantad os los artículos 6° de la Ley 769 de 2002, 1° de la Ley 1503 de 2011, 6° de la Ley 9ª de 1989, y 24 y 82 de la Constitución Política, por cuanto que, la Alcaldía Municipal de Zipaquirá ha incumplido con el ordenam iento
jurídico al disponer el cierre de la vía Calle 4, siendo su actuar contrario a la ley, y, por ende, se constituyó como una vía de hecho , vulnerándose así el derecho a la libertad de locomoción y/o de tránsito y el acceso al espacio público.
a la ley, y, por ende, se constituyó como una vía de hecho , vulnerándose así el derecho a la libertad de locomoción y/o de tránsito y el acceso al espacio público.
3. Derecho e interés colectivo presuntamente afectado.
Con el presente medio de control s e pretende la protección del derecho e interés colectivo consagrado en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público , así como el derecho a la libre circulación de que trata el artículo 24 constitucional.
4. Contestación de la demanda.
El Municipio de Zipaquirá , a través de apoderado judicial , contestó la demanda de la refer encia oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 49 a 52 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:
Manifiesta que no se acreditó fehacientemente la vulneración a los derechos colectivos pretendidos por el accionante, más aún cuando la Ley 769 de 2002, en su Capítulo X, contempla que la prelación de la vía es para los peatones no para los automotores, e inclusive dispone sobre consultar con las comunidades el uso de las vías , y el artículo 105 contempla que la autoridad de tránsito podrá incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con las existentes.Expediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
4 Señala que la vía objeto del presente medio de control no es la única vía
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
4 Señala que la vía objeto del presente medio de control no es la única vía de acceso y salida a la región Rio Negro, puesto que, existe la vía tradicional saliendo y entrando a Zipaq uirá por la Calle 8 que ha sido utilizada por más de 50 años , y el cierre de la objeto de la presente acción (Calle 4ª) no ha causado impacto negativo, ni ha generado caos vehicular en el resto del municipio.
Informa que el cierre de la vía se realizó en virtud de un análisis de la siniestralidad vial con el fin de determinar los índices de siniestros provocados en la misma , ello de conformidad con la Ley 1503 de 2011 , aunado al clamor de la comunidad en reiteradas quejas por el alto índice de accidentalidad en la misma, poniendo en peligro las vidas de quienes allí transitan.
Agrega que la responsabilidad social a la que hace referencia la Ley 1503 de 2011 no es únicamente para quienes transitan en vehículos automotores, sino que la responsabilidad social de la administración es proteger la vida de los habitantes o transeúntes del municipio, y que las vías públicas no son solamente para los vehículos, también lo son para el uso de los ciudadanos que hacen uso peatonal de las mismas.
Asegura que el t ema in clusive fue objeto de control político por el Concejo Municipal de Zipaquirá, tal como consta en el Oficio SETM -33214 de l 21 de mayo de 2014, por lo que, no fue por capricho de la administración municipal el cierre de la vía.
Finalmente, como medios exce ptivos de defensa , el ente territorial
14 de l 21 de mayo de 2014, por lo que, no fue por capricho de la administración municipal el cierre de la vía.
Finalmente, como medios exce ptivos de defensa , el ente territorial demandado plantea l os siguientes: (i) “inexistencia de vulneración de los derechos incoados ”, por cuanto no se ha vulnerado el derecho a la libre locomoción ni al espacio público , ya que se puede n seguir ejerciendo po r las otras vías habilitadas para ello. Pero además, s e realizaron otra se rie de medidas para garantizar la vida de quienes por allí transitan no solo en sus vehículos sino peatonalmente , sin obtener resultados satisfactorios hasta que se decidió el cierre de la vía ; y (ii) “improcedencia e indebida presentación de la acción popular ”, pues, no procede la acción popular , toda vez que no se vulnera ninguno de losExpediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
5 derechos invocados por el actor , y e s indebida la presentación de la misma, dado que no se acredi ta por parte del accionante de manera idónea, ni válida la amenaza o vulneración de los intereses, ni derechos colectivos invocados , como tampoco manifestó la imposibilidad de hacerlo simplemente afirma que así sucede, lo que es insuficiente para demostrar la situación alegada.
5. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante providencia del 30 de octubre de 2017 (fls. 215 a 224 vtos. cdno. no. 1), declaró probada la excepc ión denominada “inexistencia de
mediante providencia del 30 de octubre de 2017 (fls. 215 a 224 vtos. cdno. no. 1), declaró probada la excepc ión denominada “inexistencia de vulneración de los derechos incoados” propuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda , con el sentido y alcance de las determinaciones ya trascritas en la parte inicial de esta providencia.
Los fundamentos de l a decisión del a quo fueron, en síntesis , los siguientes:
El material probatorio permite evidenciar las características del sector y que la vía en discusión posee una pendiente que atraviesa gran parte de la zona residencial. Igualmente, el descontento y la oposición de la comunidad a la solicitud de apertura de la vía, pues, de acuerdo a lo manifestado por varios habitantes del sector , el lugar es una zona de gran accidentalidad y temen que , con la apertura de la misma, se vuelvan a presentar accidentes.
Los alcaldes constituyen la primera autoridad de policía de los municipios, y en virtud de las facultades constitucionales , están instituidos de autoridad para conservar el orden público, además de ejercer la función administrativa al servicio de los inte reses generales dentro del ámbito de su jurisdicción . Por otro lado, en materia de tránsito, el Congreso de la República de Colombia al expedir las normas del Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002 - modificada por la Ley 1383 de 2010 - les otorgó el título de autoridad de tránsito dentro del territorio de su jurisdicción y además concedió , entre otras , laExpediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
del territorio de su jurisdicción y además concedió , entre otras , laExpediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
6 facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito automotor y el cierre temporal por determinadas vías.
De acuerdo con el material probatorio o brante en el expediente, se evidenció que en el municipio de Zipaquirá existe un corredor vial en el barrio La Concepción denominado Calle 4 que conduce a la zona denominada "Venta del Espino" a la Región del Rio Negro. Igualmente, se evidenció que para el año 2015 la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Zipaquirá, solicitó la ejecución de unas obras consistentes en la construcción de tres (3) reductores de velocidad para el sector de la Carrera 4 y la C alle 2 del barrio La Concepción con el propósito de regular y optimizar el tránsito vial.
Posteriormente, y debido a los múltiples requerimientos y quejas presentados por la comunidad del sector, por los altos niveles de accidentalidad que presentaba la vía Calle 4, la administración municipal resolvió implementar el cierre del paso vehicular, según lo manifestó el Secretario de Tránsito y Transporte del Municipio de Zipaquirá al atender una petición , y en efecto la entidad territorial ejecutó el cierre del sector superior de la vía Calle 4 qu e colinda con la Calle 8, vía que conduce al municipio de Pacho, con unos elementos denominados "maletines" que impiden el paso de vehículos.
De acuerdo a las manifestaciones de los miembros de la comunidad,
conduce al municipio de Pacho, con unos elementos denominados "maletines" que impiden el paso de vehículos.
De acuerdo a las manifestaciones de los miembros de la comunidad, dicho cierre se ejecutó debido a los índices de accidentalidad que se presentaban en el lugar, el cual según lo demuestran las documentales anexas al expediente se han causado una serie de daños materiales y un número significativo de lesionados para los años 2013-2016.
Ahora bien, una vez constatado lo anterior y al considerar los argumentos esgrimidos por el actor popular, no existen argumentos probatorios que permitan establecer la vulneración de los derechos al espacio público y el derecho de locomoción invocados en el escrito introductorio, pues, la protección del espacio público está a cargo de la autoridad de policía, que para el caso concreto se encuentra en cabeza del Alcalde Municipal de Zipaquirá quien en uso de sus facultadesExpediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
7 constitucionales y legales, puede ejecutar actividades que pueden limitar las libertades individuales, cuando advierte la necesidad de preservar la tranquilidad y la seguridad de la comunidad, así como los bienes jurídicamente tutelados en razón del interés general.
Para el caso, se observa que en efecto la administraci ón municipal luego de realizar el respectivo comité de seguridad vial en la zona en el año 2013 y debido a los requerimientos de la comunidad, efectuó el cierre de la vía con el propósito de preservar la vida, honra y bienes de los habitantes de la zona, situación que no se considera ilegal, ni arbitraria ,
2013 y debido a los requerimientos de la comunidad, efectuó el cierre de la vía con el propósito de preservar la vida, honra y bienes de los habitantes de la zona, situación que no se considera ilegal, ni arbitraria , pues, como se logra evidenciar en el material probatorio, con el cierre de la vía se está resguardando el bienestar de la comunidad del barrio La Concepción y de ninguna manera se está restringiendo el li bre tránsito o el derecho de locomoción en menoscabo de los demás ciudadanos.
Lo anterior pudo verificarse en la diligencia de inspección judicial, en la cual se observó que la vía Calle 4 podría constituir una vía accesoria que permitiría el acceso de lo s vehículos que provienen del Municipio de Pacho al centro del municipio de Zipaquirá. Sin embargo, no constituye una vía principal y necesaria para la movilidad del municipio, por cuanto actualmente y por tradición, la Calle 8 es la vía que ha prestado el servicio de movilidad y ha comunicado por varios años al Municipio de Zipaquirá con otros municipios aledaños, y dicha vía según se apreció en la inspección, se encuentra en condiciones óptimas para continuar prestando el tránsito de los vehículos particu lares y de servicio público que ingresan y salen de la jurisdicción.
Por otra parte, el actor popular no acredit ó probatoriamente las presuntas acciones u omisiones en las que pudo haber incurrido la administración municipal, que hubieren puesto en amenaz a o vulneración los intereses colectivos de la comunidad, pues, se limitó a presentar una serie de videos, imágenes fotográficas en las que se evidencia un corredor vial en funcionamiento, sin acreditar o establecer
administración municipal, que hubieren puesto en amenaz a o vulneración los intereses colectivos de la comunidad, pues, se limitó a presentar una serie de videos, imágenes fotográficas en las que se evidencia un corredor vial en funcionamiento, sin acreditar o establecer la actuación ilegal o contraria a derech o por parte del municipio, pues ,Expediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
8 contrario a lo argumentado por el demandante, la entidad territorial en uso de sus facultades ha ejecutado acciones tendientes a la protección del interés general y la preservación de otros derechos constitucionales como el de la vida y la seguridad de los habitantes de la zona.
6. El recurso de apelación.
El señor Cristian Mosquera, demandante dentro de la acción popular de la referencia , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 232 a 235 cdno. no. 1), a fin de que se revoque la providencia recurrida, y en su lugar se ordene la apertura de la vía de la Calle 4 que conduce a la región de Rio Negro, proveyéndo se tanto en la vía de la Calle 4 como en la vía de la C alle 8 , todas las medida s pertinentes de precaución y ayuda de movilidad , impugnación que fue concedida por el a quo mediante auto del 7 de noviembre de 2017 (fl. 237 ibidem), el que fue sustentado, en síntesis, en los siguientes términos:
En la sentencia impugnada, el juez pasó de largo el principio de equidad de los habitantes que conforman el vecindario de la Calle 8 y de también
términos:
En la sentencia impugnada, el juez pasó de largo el principio de equidad de los habitantes que conforman el vecindario de la Calle 8 y de también darles la oportunidad como se le otorg ó a la comunidad vecina de la Calle 4, ya que al cerrarse la vía de la Calle 4, el tráfico de la Calle 8 fue por lo menos duplicado en su tamaño, pues, recibió todo el tráfico en los dos sentidos de la región del Rio Negro , que antes podría repartirse entre los dos accesos al municipio de Zipaquirá.
El fallador de primera instancia tampoco acató la solicitud para que la autoridad municipal de Tr ánsito expidiera el informe que constata el aumento de accidentes en la vía y circuito de la Calle 8 en el período del cierre de la vía alterna hasta la fecha. Estudio similar al que acoge el juzgado para determinar la prese ncia de "numerosos accidentes" en la vía de la Calle 4.
La sentencia impugnada ignora la declaración testimonial del funcionario de la Secretar ía de Tr ánsito del Municipio que afirmo que en la vía alterna de la Calle 4 "solo había ocurrido un accidente y que en dichoExpediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
9 accidente no había habido complicación de vidas humanas" según el registro de la Secretaría para la cual trabaja en ese entonces por más de 4 años.
Ignora la sentencia la prueba consistente en la afirmación de la carencia de estudios de impac tos, entre otros , los ambientales que exige el ordenamiento legal y su condición de previos al decreto de cierre de
Ignora la sentencia la prueba consistente en la afirmación de la carencia de estudios de impac tos, entre otros , los ambientales que exige el ordenamiento legal y su condición de previos al decreto de cierre de cualquier vía, como también ignora el decreto del propio despacho para que se acopiara el estudio previo sobre la Calle 4 y vías de acceso a la ciudad para el tráfico de y para la región de Rio Negro, que fue solicitado por el señor Procurador.
Finalmente, en materia probatoria , la sentencia ignora que todos los funcionarios públicos citados a la diligencia confesaron que no existió, ni existe acto administrativo alguno motivado para el cierre de la vía sobre la Calle 4, como lo exige el ordenamiento.
La sentencia aduce las facultades investidas a los alcaldes para el manejo de situaciones ocasionales y temporales en las cuales se permite el cerramiento improntus de vías, con la sola manifestación del alcalde, pero dicha facultad, no conlleva la facultad para decretar el cierre permanente de vías públicas sin el cumplimiento de los requisitos esenciales previos para ello, establecidos en nuest ro ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley 9 ª de 1989, que prohíbe expresamente el cierre de vías públicas, lo cual fue ratificado por la Sentencia T-518 de 1992.
Los requisitos de los que carece el cierre de la vía objeto de la presente acción, contrario a lo que manifiesta la sentencia, sí fueron demostrados y probados tanto por la declaración testimonial de los funcionarios oficiales, como por la carencia de acto administrativo alguno que así lo respalde, son los siguientes:
acción, contrario a lo que manifiesta la sentencia, sí fueron demostrados y probados tanto por la declaración testimonial de los funcionarios oficiales, como por la carencia de acto administrativo alguno que así lo respalde, son los siguientes:
- Convocar al Co ncejo Municipal para efectos de que profiriera un acuerdo que autorizará al alcalde municipal para cambiar o variar el uso
público de la vía Calle 4, poder cerrarla y dejarla para el uso peatonal exclusivo de las personas que habitan en el sector.Expediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
10 ii) Una vez autorizado por el Consejo Municipal para tal efecto del cierre de la vía, se ha debido expedir un acto administrativo mediante una resolución debidamente motivada y soportada en estudios técnicos que soportaran la intervención y cambio de uso de la vía pública Calle 4.
- De igual manera ha debido realizar con la comunidad la respectiva sociabilización de la intervención de la vía y su cierre y cambio de uso de vía pública, a uso exclusivo peatonal para los habitantes del sector.
Se probó dentro d e la presente acción que ninguno de los procedimientos legales establecidos en la Ley 9 ª de 1989, artículo 6, fueron cumplidos para efectos de cerrar la vía Calle 4. Por lo tanto, dicha actuación irregular que entraña una clara vía de hecho del municipio deberá ser reversada, ordena ndo la apertura de la vía en los términos de la ley; aclarando al municipio que si su objetivo es cambiar "...el destino de los bienes de uso público..." , en concreto el de la Calle
municipio deberá ser reversada, ordena ndo la apertura de la vía en los términos de la ley; aclarando al municipio que si su objetivo es cambiar "...el destino de los bienes de uso público..." , en concreto el de la Calle 4, deberá cumplir con la normatividad vigente. Por lo que, la vía de hecho consistente en el cierre ilegal sin el lleno de los requisitos, s í se probó, por ende, la violación de los derechos colectivos reclamados en la demanda popular.
7. Actuación surtida en segunda instancia.
Por auto del 7 de diciembre de 2017 (fls. 4 y 5 cdno. ppal.), se admitió el recurso de apelación interpuesto; luego, mediante auto del 17 de enero de 201 8 (fl. 11 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido est e, correr traslado al Ministerio Público, por el término de 10 días, para emitir el respectivo concepto.
7.1 Alegatos de la parte actora.
La parte actora presentó escrito de alegaciones (fls. 22 a 29 cdno. ppal.), oportunidad donde, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en los escritos contentivos de la demanda y del recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia , y enExpediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
11 consecuencia, se ordene la reapertura de la vía Calle 4 del municipio de Zipaquirá que conduce a la región de Rio Negro.
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
11 consecuencia, se ordene la reapertura de la vía Calle 4 del municipio de Zipaquirá que conduce a la región de Rio Negro.
7.2 Municipio de Zipaquirá.
El Municipio de Zipaquirá presentó escrito de alegatos de conclusión, en síntesis, reiterando los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la contestación de la demanda (fls. 19 a 21 cdno. ppal.), solicitando que se confirme la sentencia apelada.
8. Concepto del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, luego de hacer una síntesis sobre la demanda, la contestación de la misma, la decisión recurrida y el recurso de apelación, emitió concepto, solicitando que se revoque la sentencia apelada, y se acceda al amparo del derecho al goce del espacio público ordenándose le al ente demandado adelantar los estudios y trámites legales ante el Concejo de Zipaq uirá previo el cambio definitivo del uso de la Calle 4, en los términos previstos en la Constitución, la ley y los reglamentos (fls. 30 a 33 cdno. ppal.), en síntesis, en los siguientes términos:
Le asiste la razón al apelante en cuanto al procedimiento p ara decretar el cambio de uso del espacio público, por las siguientes razones:
- De acuerdo con el artículo 313 -7 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a los concejos municipales, de manera indelegable, "reglamentar los usos del suelo" . E n concordancia con lo
- De acuerdo con el artículo 313 -7 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a los concejos municipales, de manera indelegable, "reglamentar los usos del suelo" . E n concordancia con lo anterior, el artículo 6° de la Ley 9ª de 1989 preceptúa que: "El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos" . En el presente caso está plenamente demostrado que no existe acto administrativo del Concejo Municipal de Zipaquirá que hubiere cambiado el destino de la
Calle 4.Expediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
12 ii) El Decreto 1504 de 1998, "por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamie nto territorial" , señaló en su artículo 4° que:
"Artículo 4°. - El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público no podrá ser variado sino por los Concejos Municipales o Distritales a través de los planes de ordenamiento territorial o de los instrumentos que los desarrollen aprobados por la autoridad competente , siempre que sean sustituidos por otros de características y dimensiones equivalente o superiores. La sustitución debe efectuarse atendiendo criterios, entre otros, de calidad, accesibilidad y localización." (Negrillas y subrayado sostenidos del texto original).
- Si bien es cierto el Alcalde Municipal tiene autoridad en materia de tránsito, en este caso resulta evidente que la intención del
localización." (Negrillas y subrayado sostenidos del texto original).
- Si bien es cierto el Alcalde Municipal tiene autoridad en materia de tránsito, en este caso resulta evidente que la intención del burgomaestre no es regular la ci rculación de vehículos sino, "cerrar definitivamente el paso vehicular y adecuar el sector como zona peatonal" , tal y como lo señaló el Secretario de Transporte y Movilidad del municipio en el oficio SETM -908-15 del 23 de diciembre de 2015, con lo cual , resulta evidente que se pretende variar el uso del suelo sin tener competencia para ello, por más loable que sea la finalidad perseguida.
- Se e cha de menos que, si se asegura hacer uso de supuestas facultades legales otorgadas por el Código Nacional de Tránsito y Transporte, no se hubiere aportado al expediente acto administrativo alguno por medio del cual la Alcaldía Municipal de Zipaquirá adoptara dichas determinaciones, ni las razones de orden público, lo cual contraría el principio de Estado de Derec ho. Tampoco se desprende de las pruebas aportadas la alta accidentalidad que defendió la medida de hecho adoptada por el municipio, puesto que , en el oficio No. S -2017 00993 del 18 de septiembre de 2017 se relacionó un solo accidente anual entre los años 2 013 y 2016, que en principio, no permite inferir que sea un razón de orden público que amerite dicho cierre definitivo, menos aún, cuando no existe un estudio técnico que indique la relación entre flujo de vehículos en el sector con la frecuencia de accidentalidad.
- Sobre las manifestaciones de la comunidad resulta curioso que existan documentos a favor y en contra de la medida, de lo cual se
menos aún, cuando no existe un estudio técnico que indique la relación entre flujo de vehículos en el sector con la frecuencia de accidentalidad.
- Sobre las manifestaciones de la comunidad resulta curioso que existan documentos a favor y en contra de la medida, de lo cual se concluye que no se ha adelantado una consulta seria, ni estudio técnicoExpediente No. 25899-33-33-002-2017-0083-01
Actor: Cristian Mosquera
Acción Popular - Apelación Sentencia
13 sesudo, en el marco del trámite legal an te el Concejo para peatonalizar la Calle 4.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción popular; 2 ) competencia del ad quem; 3) derechos e intere ses colectivos presuntamente vulnerados; 4) pruebas relevantes aportadas al proceso; 5) el caso concreto; y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.