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TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00090-01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00090-01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Niega por improcedente la solicit ud de corrección de la sentencia proferida por la subsección el pasa do veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este prov eído / ORDENA – Ejecutoriado y en f irme este proveído, por la secretaría dese cum plimiento en lo pertinente a la parte resolutiva de la sentencia emitida en este asunto.

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre del mismo año, dentro del proceso de la referencia?

Extracto: “(…) En lo que corresponde a la solicitud de corrección de las providencias judiciales, es imperioso señalar que ese asunto no se encuen tra regulado por el CPACA, razón por la cual proced e acudir al artículo 306 del m ismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP. (…) Pues bien, el artículo 286 del Código General del Proceso en relación con la corrección de las providencias prescribe lo siguiente (…) De conformidad con el precepto legal citado, las providencias serán corregidas en cualquier tiempo cuando se incurra en errores p uramente aritméticos, o por omisió n, camb io o alteración de palabras, cuando estén contenidas en la parte resolutiva del proveído o influyan en ella. (…) Respecto de la situación planteada por la seño ra Beatriz Cárdenas de Méndez en el escrito estudiad o, encuentra la colegiatu ra que no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho en los que procede la c orrección de las providencias, razón

el escrito estudiad o, encuentra la colegiatu ra que no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho en los que procede la c orrección de las providencias, razón suficiente para negar la solicitud efectuada por la demandante. (…) En efecto, la accionante no aduce que en la providencia se haya incurrido en un error aritmético, o por omisión, cambio o alteración de palabras que están contenidas en la parte resolutiva del proveído o que influyan en ella. (…) Por el contrario, señala que no había lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de cumplimiento de la sentencia base de recaudo se elevó el 26 de mayo de 2011, por lo que la ejecución debía ser asumida por Cajanal, entidad respecto de la cual se suspendió la caducid ad en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013, lo que implica que en el presente asunto no operó tal fenómeno jurídico. (…) Se trata entonces de una inconformidad con la decisión de segunda instanci a, cuya revocatoria pretende la ejecutante se ef ectúe con ocasión de la solicit ud de corrección que ha elevado, olvidando que conforme al artículo 285 del CGP, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. (…) En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de corrección elevada por la ejecutante, pues se reitera, las m isma no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho en los que procede dicha actuación. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto

ninguno de los supuestos de hecho en los que procede dicha actuación. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

A través de memorial radicado el 2 de noviembre de 20211, la señora Beatriz Cárdenas de Méndez solicita la corrección de la sentencia proferida el 22 de octubre del mismo año, dentro del proceso de la referencia.

Sustenta tal pedimento en que, en la mencionada providencia no se tuvo en cuenta que la solicitud de cumplimiento se elevó el 26 de mayo de 2011, razón por la cual la obligación cuya ejecución se pretende debía ser asumida por Cajanal, entidad a favor de la cual se suspendió la caducidad, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 12

cuya ejecución se pretende debía ser asumida por Cajanal, entidad a favor de la cual se suspendió la caducidad, en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013, lo que implica que en el presente asunto no operó tal fenómeno jurídico.

2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En lo que corresponde a la solicitud de corrección de las providencias judiciales, es imperioso señalar que ese asunto no se encuentra regulado por el CPACA, razón por la cual procede acudir al artículo 306 del mismo estatuto, que autoriza aplicar a los aspectos no regulados por él, las normas del CGP.

Pues bien, el artículo 286 del Código General del Proceso en relación con la corrección de las providencias prescribe lo siguiente:

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

De conformidad con el precepto legal citado, las providencias serán corregidas en cualquier tiempo cuando se incurra en errores puramente aritméticos, o por omisión, cambio o

1 Fls. 235-237.Expediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01 Página No. 2

tiempo cuando se incurra en errores puramente aritméticos, o por omisión, cambio o

1 Fls. 235-237.Expediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01 Página No. 2

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: UGPP

alteración de palabra s, cuando estén contenidas en la parte resolutiva del proveído o influyan en ella.

Respecto de la situación planteada por la señora Beatriz Cárdenas de Méndez en el escrito estudiado, encuentra la colegiatura que no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho en los que procede la corrección de las providencias, razón suficiente para negar la solicitud efectuada por la demandante.

En efecto, la accionante no aduce que en la providencia se haya incurrido en un error aritmético, o por omisión, cambio o alteración de palabras que están contenidas en la parte resolutiva del proveído o que influyan en ella.

Por el contrario, señala que no había lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la solicitud de cumplimiento de la sentencia base de recaudo se elevó el 26 de mayo de 2011, por lo que la ejecución debía ser asumida por Cajanal, entidad respecto de la cual se suspendió la caducidad en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013, lo que implica que en el presente asunto no operó tal fenómeno jurídico.

Se trata entonces de una inconformidad con la decisión de segunda instancia, cuya revocatoria pretende la ejecutante se efectúe con ocasión de la solicitud de corrección que

jurídico.

Se trata entonces de una inconformidad con la decisión de segunda instancia, cuya revocatoria pretende la ejecutante se efectúe con ocasión de la solicitud de corrección que ha elevado, olvidando que conforme al artículo 285 del CGP, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.

En consecuencia, se negará por improcedente la solicitud de corrección elevada por la ejecutante, pues se reitera, las misma no se ajusta a ninguno de los supuestos de hecho en los que procede dicha actuación.

En consecuencia, se

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la subsección el pasado veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Ejecutoriado y en firme este proveído, por la s ecretaría dese cumplimiento en lo pertinente a la parte resolutiva de la sentencia emitida en este asunto.

Esta providencia, fue estudiada y aprobada en sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrada MagistradoExpediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01 Página No. 3

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: UGPP

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: UGPP

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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