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TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00090-01-(22-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00090-01-(22-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / CADUCIDAD – La sala REVOCA RÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarará probada la excepción de caducida d, y consecuentemente la terminación del proceso, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso liquidator io de dicha entidad / CONDENA EN COSTAS – La sala declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se da por terminado el proceso, motivo por el cual la ejecutante debería se r condenada en costas en ambas instancias – No obstante, es preciso acotar que la decisión adoptada por la corporación se sustenta en un reciente cambio jurisprudencial en relación con la caducidad de los procesos ejecutivos adelantados contra la UGPP, y la incidencia del proceso liquidatorio de Cajanal en dicho fenómeno, motivo por el cual la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora.

Problema jurídico: Establecer sí: ¿ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la ejecutante interpuso el presente medio de control por fuera del término legalmente establecido para tal fin? De ser negativa la respuesta al interrogante anterior, se debe establecer si, ¿la obligación conteni da en la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá se encuentra extinta

en la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá se encuentra extinta por pago total, o si, por el contrario, como lo aduce la ejecutante, la UG PP aun le adeuda sumas por concepto de retroactivo pensional, indexación e intereses?

Tesis: “(…) Antes de resolver sobre los demás motivos de inconformidad expuestos por la entidad demandada en el recurso de alzada, procede la sala a estudiar si la obligación cuya ejecución se pretende es inexigible por haber superado el término establecido en la norma para adelantar el cobro. (…) En tal sentido, de conformidad con el artículo 177 del CCA las entidades públicas tienen un término de 18 meses para dar cumplimiento a las sentencias en firme que les imponen el pago de cantidades liquidas de dinero, u na vez vencido este plazo sin que se hubiera acatado la orden judicial, la condena puede s er exigida median te juicio ejecutivo. En tal entendido, las sentenci as judiciales que condenen a una entidad pública, en vigencia del CCA, solo eran exigibles transcurri do el término de 18 meses a partir de la ejecutoria. (…) En atención a los anteriores preceptos, verifica la corporación que en el presente asunto se superó el término de caducidad, toda vez que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2010, por lo tanto, fue exigible hasta el 28 de noviembre de 2011. Desde esta últim a calenda se contabiliza el término de caducidad, el cual feneció el 28 de noviembre

por lo tanto, fue exigible hasta el 28 de noviembre de 2011. Desde esta últim a calenda se contabiliza el término de caducidad, el cual feneció el 28 de noviembre de 2016, en tanto que la demanda fue presentada el 17 de abril de 2018, es decir, por fuera del término de ley, sin q ue la ejecutante justifique alguna circunstancia excepcional que le hubiese impedido incoar la acción ejecutiva, razón por la cual se declarará la excepción de caducidad y se dará por terminado el proceso. (…) En este punt o, es m enester recordar que de conformida d con la posición recientemente expuesta p or el Consejo de Estado l os términos de caducidad y prescripci ón de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron c on ocasión del proceso liquidatorio, toda vez que por ley el liquidador de dicha entidad tenía a su car go la atención de los procesos administra tivos y judiciales que se adelantaran durante ese lapso, garantizando de esta forma, no solo la adecuada defensa del Estado, sino también el derecho de los acreedores. (…) Lo anterior, en el entendido de que a través del presente asunto no se reclaman obligaciones que no estén sometidas al fenómeno de la caducidad, por cuanto la accionante no se muestra inconforme con la determinación de su mesada pensional, sino de la forma en que se liquidó el retroactivo pensional, pues considera que la ejecutada incurrió en error al establecer dicho monto e indexarlo, y no le reconocerle ni pagarle loscorrespondientes intereses moratorios. (…) Como quiera q ue se declara la excepción de caducidad, no hay lugar a desatar las demás cuestion es planteadas.

en error al establecer dicho monto e indexarlo, y no le reconocerle ni pagarle loscorrespondientes intereses moratorios. (…) Como quiera q ue se declara la excepción de caducidad, no hay lugar a desatar las demás cuestion es planteadas. (…) La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarará probada la excepción de caducida d, y consecuentemente la terminación del proceso, al verificar que la ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva, puesto que los térmi nos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de Cajanal no se suspendieron con ocasión del proceso liquidatorio de dicha entidad. (…) La sala revocará la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en su lugar declarará probada la excepción de caducidad, y consecuencialmente, dará por terminado el proces o. (…) En el presente caso, se observa que la sala declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se da por terminado el proceso, motivo por el cual la ejecutante debería ser condenada en costas en ambas instancias. (…) No obstante, es preciso acotar que la decisión adoptada por la corporación se sustenta en un reciente cambio jurisprudencial en relación con la caducidad de los procesos ejecutivos adelantados contra la UGPP, y la incidencia del proceso liquidatorio de Cajanal en dicho fenómeno, motivo por el cual la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Tercera,

Cajanal en dicho fenómeno, motivo por el cual la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Tercera, auto. 2017-00933 abr. 27/2020 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico

.

FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo del dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora Beatriz Cárdenas de Méndez a través de apoderado judicial presentó demanda

(2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.

2. PRETENSIONES

La señora Beatriz Cárdenas de Méndez a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por la suma de nueve millones cuatrocientos tres mil novecientos setenta y tres pesos ($9.403.973), equivalente a la diferencia entre lo ordenado en la sentencia judicial del 14 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el proceso No. 2005 -00012, y las sumas pagadas por la entidad demandada, monto que deberá ser indexado de acuerdo al IPC.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 Con sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), dictada dentro del proceso con radicado No. 2005-00012, el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá ordenó a Cajanal reliquidar la pensión gracia de la señora Beatriz Cárdenas de Méndez, incluyendo el valor de la asignación básica, la prima de alimentación, la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 2004.

la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengadas durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 2004.

3.2 La señora Beatriz Cárdenas de Méndez solicitó a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia dict ada por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 11 de mayo de 2011.

1 Fol. 36 2 Fls. 39-42Expediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01 Página 2 de 14

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: UGPP

3.3 Mediante Resolución No. UGM 011498 de 30 de septiembre de 2011, Cajanal dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo, ajustando la pensión gracia de la señora Beatriz Cárdenas de Méndez a la cuantía de doscientos dieciocho mil ciento nueva y cuatro pesos ($218.194), a partir del 1.º de julio de 1993, fecha en la cual adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 5 de febrero de 2000, por prescripción trienal.

3.4 La entidad ejecutada erró al computar y liquidar lo correspondiente al capital, pago indexado de las diferencias dejadas de percibir, la liquidación de los intereses moratorios, arrojando y reconociendo unos montos inferiores a los que legalmente le corresponden a la señora Beatriz Cárdenas de Méndez.

3.5 La entidad demandada, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo, debió pagar las siguientes sumas:

señora Beatriz Cárdenas de Méndez.

3.5 La entidad demandada, a efectos de dar cumplimiento a la sentencia base de recaudo, debió pagar las siguientes sumas:

Concepto Valor Retroactivo pensional $15.600.103 Indexación $3.198.328.20 Intereses moratorios $9.256.273,57 Total $28.054.703

3.6 Como quiera que la entidad demandada debía pagar la suma de veintiocho millones cincuenta y cuatro mil setecientos tres pesos ($28.054.703) y tan solo pagó dieciocho millones seiscientos cincuenta mil setecientos treinta pesos ($18.650.730), sigue adeudando nueve millones cuatrocientos tres mil novecientos setenta y tres pesos ($9.403.973).

4. MANDAMIENTO DE PAGO

4.1 Mediante auto de diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)3, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de BEATRIZ CARDENAS DE MENDEZ y en contra de UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (UGPP) para que esta entidad pague a aquella dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la notificación de este auto, las siguientes sumas de dinero, respecto del cumplimiento efectivo de la sentencia del Juzgado 1.º Administrativo de Zipaquirá, ejecutoriada el 28 DE MAYO DE 2010:

1.1 La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y

CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS

Zipaquirá, ejecutoriada el 28 DE MAYO DE 2010:

1.1 La suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($7.695.379), por concepto de saldo final de la obligación contenida en la sentencia de la referencia”.

4.2 Con memorial del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) 4, la ejecutante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, al considerar que se debía

3 Fls. 66-68 4 Fls. 69-71Expediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01 Página 3 de 14

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: UGPP

librar mandamiento de pago por la suma de nueve millones cuatrocientos tres mil novecientos setenta y tres mil pesos ($9.403.973).

4.3 Dicho recurso fue desestimado por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)5.

4.4 Notificada la entidad ejecutada, con oficio del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)6 interpuso el recurso de reposición contra el auto que dispuso librar mandamiento de pago, al considerar que se encontraban acreditadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de obligación, caducidad y falta de legitimación.

4.5 Mediante proveído de veintiséis (26) de julio del mismo año7, el Juzgado Segundo (2.º)

no debido, inexistencia de obligación, caducidad y falta de legitimación.

4.5 Mediante proveído de veintiséis (26) de julio del mismo año7, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá no repuso el auto impugnado, se abstuvo de resolver sobre las excepciones de pago, cobro de lo no debida y inexistencia de la obligación y negó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente para proponer excepciones de mérito (442.1 CGP), la UGPP propuso las siguientes excepciones8:

5.1 Caducidad: expuso que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2010, motivo por el cual los cinco (5) años que tenía la demandante para iniciar la acción ejecutiva, contados desde los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, vencían el 27 de noviembre de 2016. No obstante, la ejecutante presentó la demanda hasta el 17 de diciembre de 2017, por lo que operó el fenómeno de la caducidad.

5.2 Pago: afirmó que Cajanal satisfizo la obligación impuesta por el Juzgado (1.º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la Resolución No. UGM 011498 de 30 de septiembre de 2011, que reliquidó la pensión de jubilación gracia de la accionante.

5.3 Buena fe: se limitó a indicar que actuó con amparo en lo dispuesto en las Leyes 114 de

de septiembre de 2011, que reliquidó la pensión de jubilación gracia de la accionante.

5.3 Buena fe: se limitó a indicar que actuó con amparo en lo dispuesto en las Leyes 114 de 1914, 100 de 1993, 1437 de 2011, en cuanto a la inclusión en nómina y pago de la reliquidación pensional que fue otorgada por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, dando estricto cumplimiento a lo que allí se ordenó, y con posterioridad, el reconocimiento total de la obligación, de acuerdo con la fecha de ejecutoria de la sentencia y la Resolución No. UGM 011498 de 30 de septiembre de 2011.

5.5 Improcedencia de imposición de costas procesales: señaló que actuó con amparo en lo dispuesto en la ley, sin participar en el proceso de reconocimiento y liquidación de las prestaciones obtenidas a través de juicio por la parte ejecutante.

5.6 Compensación: solicitó aplicar la compensación sobre todo lo pagado por la UGPP a la ejecutante, en relación con cualquier condena que pueda derivarse de este proceso.

5 Fls. 73-74 6 Fls. 82-87 7 Fls. 151-153 8 Fls. 116-123Expediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01 Página 4 de 14

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: UGPP

5.7 Genérica: peticionó que de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción, estos se declaren oficiosamente.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandado: UGPP

5.7 Genérica: peticionó que de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción, estos se declaren oficiosamente.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida en audiencia celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 9, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago.

Para el efecto, en relación con cada uno de los medios exceptivos propuestos, sostuvo:

6.1 Pago: señaló que a través de los elementos de prueba obrantes en el plenario, no se acreditó que la obligación se haya extinguido por haberse satisfecho cabalmente, ya que no se debatió jurídicamente el monto de la obligación.

6.2 Buena fe, improcedencia de imposición de costas y compensación: afirmó que en el plenario no se evidenciaba ningún fundamento fáctico, ni de derecho, que permita encontrar acreditados los anteriores medios exceptivos, adicionalmente, porque la improcedencia de condena en costas no es un medio de defensa que ataque las pretensiones de la demanda.

6.3: Caducidad: se limitó a indicar que ya había resulto esta excepción con proveído del veintiséis (26) de julio del dos mil dieciocho (2018).

En atención a los anteriores argumentos, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).

En atención a los anteriores argumentos, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de seiscientos mil pesos ($600.000).

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la UGPP la impugnó insistiendo en los siguientes aspectos:

(i) Por medio de la Resolución No. UGM 011498 de 30 de septiembre de 2011 la UGPP dio cabal cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado (1.º) Administrativo de Zipaquirá, por lo que en la actualidad no existente ningún valor faltante de pago.

(ii) La ejecutante presentó una reclamación ante el proceso liquidatorio de Cajanal pretendiendo el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, la cual fue rechazada mediante la Resolución No. 896 de 26 de julio de 2011.

(iii) Se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el fallo dictado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Zipaquirá quedó ejecutoriado el 28 de mayo de 2010 y la acción ejecutiva se inició el 2018, por lo que es claro que transcurrieron más de dieciocho (18) meses desde la exigibilidad de la obligación, sumado a los cinco (5) años establecidos en la norma para impetrar el presente medio de control.

(iv) Indicó que no se debe imponer condena en costas en este asunto, pues es claro que la obligación reclamada estaba a cargo de Cajanal y la UGPP la recibió por mandato legal y

(iv) Indicó que no se debe imponer condena en costas en este asunto, pues es claro que la obligación reclamada estaba a cargo de Cajanal y la UGPP la recibió por mandato legal y

9 Fls. 169-172Expediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01 Página 5 de 14

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: UGPP

desde dicha calenda ha actuado conforme a los postulados de la buena fe, colaborando con la administración de justicia.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 1.º de octubre de 2018 10, y mediante providencia de 17 del mismo mes y año 11 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 13 de febrero de 2019 12 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.

8.1 Ejecutante: insistió que la obligación reclamada no se encuentra extinta por pago total, puesto que la UGPP aun adeuda sumas por concepto de retroactivo pensional, indexación e intereses13.

8.UGPP y Ministerio Público: en la oportunidad correspondiente, guardaron silencio14.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Cuestión previa

Previo a establecer los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto, la sala considera oportuno hacer el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida toda s las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Adicionalmente, en reciente providencia 27 de abril de 2020, el Consejo de Estado sostuvo que en el proceso ejecutivo el juez podrá declarar la caducidad de oficio o en atención a las excepciones que formule la parte ejecutada, incluso en aquellos casos en que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error. En palabras de dicha corporación:

“Como consecuencia, se concluye que, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, la naturaleza de orden público y de obligatorio cumplimiento de la caducidad permiten, de un lado, que las partes la aduzcan a través del recurso de reposición contra el auto que libra

10 Fl. 176 11 Fl.178 12 Fl. 183

obligatorio cumplimiento de la caducidad permiten, de un lado, que las partes la aduzcan a través del recurso de reposición contra el auto que libra

10 Fl. 176 11 Fl.178 12 Fl. 183 13 Fl. 128 14 Fl. 188Expediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01 Página 6 de 14

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: UGPP

el mandamiento ejecutivo o como excepción de mérito en el escrito de excepciones y, de otro, que el juez la analice al momento de estudiar si es procedente librar la orden de pago o al momento de decidir el recurso que se interponga en contra de esa decisión y, si la encuentra probada, la declare e, incluso, en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error o en el curso del proceso se acrediten circunstancias que impongan variar la decisión, debe el juez de oficio o con ocasión de la excepción de mérito que en ese sentido se formule, decidir sobre tal aspecto en la sentencia, caso en el cual deberá dársele a la excepción el trámite que señala el artículo 44315 del Código General del Proceso”16.

En tal entendido, la subsección resolverá sobre la caducidad en esta oportunidad, pese a que la entidad ejecutada no interpuso el recurso de apelación contra el proveído de veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), que declaró no probada tal excepción, en atención a que: (i) la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación reiteró que en el presente

(26) de julio de dos mil dieciocho (2018), que declaró no probada tal excepción, en atención a que: (i) la entidad demandada al sustentar el recurso de apelación reiteró que en el presente asunto había operado tal fenómeno jurídico; (ii) conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada y, (iii) según la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de encontrarse probada la excepción de caducidad esta deberá ser declarada por el juez, aún en caso de que dicho análisis no se haya surtido o habiéndose hecho se haya incurrido en error.

9.3 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver se contraen a establecer sí:

9.3.1 ¿ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que la ejecutante interpuso el presente medio de control por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

9.3.2 De ser negativa la respuesta al interrogante anterior, se debe estable cer si, ¿la obligación contenida en la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010)

15 “Trámite de las excepciones. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: “1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutan te por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.

“1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutan te por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. “2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de p rocesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. “Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este ev ento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. “3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las cos tas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. “4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. “5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.

en la forma que corresponda. “5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. “6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”. 16 C.E., Sec. Tercera, auto. 2017-00933 abr. 27/2020 M.P. Marta Nubia Velásquez RicoExpediente: 25899-33-33-002-2018-00090-01 Página 7 de 14

Medio de control: Ejecutivo

Demandante Beatriz Cárdenas de Méndez

Demandado: UGPP

por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá se encuentra extinta por pago total, o si por el contrario, como lo aduce la ejecutante, la UGPP aun le adeuda sumas por concepto de retroactivo pensional, indexación e intereses?

9.3.3 ¿el hecho de que la ejecutante haya presentado una reclamación en el proceso liquidatorio de Cajanal, impide que se adelante el presente medio de control?

9.3.4 ¿se debe condenar en costas de primera instancia a la UGPP, al haber sido vencida en el presente litigio?

9.4 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.4.1 Tesis de la ejecutante

Asegura que la entidad demandada le adeuda la suma de nueve millones cuatrocientos tres mil novecientos setenta y tres pesos ($9.403.973), pues si bien reliquidó en debida forma su pensión de jubilación gracia, no estableció adecuadamente el retroactivo pensional, la

mil novecientos setenta y tres pesos ($9.403.973), pues si bien reliquidó en debida forma su pensión de jubilación gracia, no estableció adecuadamente el retroactivo pensional, la indexación del mismo y no le pagó ninguna suma por concepto de intereses moratorios.

9.4.2 Tesis de la ejecutada

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que:

9.4.2.1 No adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución No. UGM 011498 de 30 de septiembre de 2011, dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo.

9.4.2.2 Se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues se superó el término establecido en la norma para incoar el presente medio de control.

9.4.2.3 La ejecutante presentó reclamación ante el proceso liquidatorio de Cajanal, la cua l fue resuelta mediante la Resolución No. 896 de 26 de julio de 2011.

9.4.2.4 No hay lugar a imponer condena en costas, pues su actuar se ha ajustado a los postulados de la buena fe.

9.4.3 Tesis del juzgado de primera instancia

9.4.3.1 La autoridad de primera instancia declaró no probada las excepciones propuestas, al no encontrarlas acreditadas a través de los medios de prueba obrantes en el plenario.

9.4.3.2 Respecto a la excepción de caducidad, se limitó a indicar que ya había resulto esta excepción con proveído del veintiséis (26) de julio del dos mil dieciocho (2018), que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

excepción con proveído del veintiséis (26) de julio del dos mil dieciocho (2018), que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

9.3.4 Tesis de la sala

Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad, al verificar que la ejecutante superó el término establec ido en la n

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