TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00119-01-(25-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00119-01-(25-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 25899-33-33-002-2018-00119-01
Accionante : GERMÁN DUARTE FORERO
Accionado : MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Y OTROS AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 5 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que declaró la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, de no observarse la configuración de una nulidad en el presente trámite.
ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo de 2018 el señor Germán Duarte Forero, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra el Municipio de Zipaquirá, la Secretaría de Gobierno de Zipaquirá, la Inspección Segunda Municipal de Policía de Zipaquirá y la Estación de Policía de Zipaquirá, exponiendo como fundamentos de la acción que en el bien inmueble que se ubica al lado de su residencia en el municipio de Zipaquirá funcionan de manera ilegal unas canchas de tejo, sin tener autorización por parte de autoridad competente y desconociendo los usos del
de la acción que en el bien inmueble que se ubica al lado de su residencia en el municipio de Zipaquirá funcionan de manera ilegal unas canchas de tejo, sin tener autorización por parte de autoridad competente y desconociendo los usos del suelo de ese predio, que impiden el ejercicio de esta actividad; que acudió en distintas oportunidades a las accionadas a solicitar la cancelación inmediata de la actividad denunciada y el cierre definitivo de dicho local, con fundamento en lo previsto en la Ley 1801 de 2016 – Código Nacional de Policía y el Acuerdo No. 12 de 2003, que establece que dicho inmueble es de uso residencial; que las accionadas se han abstenido de cumplir dichas disposiciones, siendo renuentes a observar las normas aplicables en este caso. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó el “cumplimiento estricto a lo regulado por la Ley 1806 de 2016 en su Artículo 92 Numeral 12 y Parágrafo 2º y del AcuerdoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 25899-33-33-002-2018-00119-01
Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS Municipal No. 012 de 2013 ordenando la SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA
ACTIVIDAD de las Canchas de Tejo ubicadas en la Calle 17 Número 13-09 esquina del Barrio La Esmeralda de Zipaquirá” , el adelantamiento de investigación por la autoridad de control correspondiente para efecto de determinar
esquina del Barrio La Esmeralda de Zipaquirá” , el adelantamiento de investigación por la autoridad de control correspondiente para efecto de determinar responsabilidades de los funcionarios incumplidos y la condena en costa de las accionadas; solicitud que fue coadyuvada en el mismo escrito por el señor Carlos Fabián Acosta Niño (fls. 31-49, c.1).
2. En auto del 8 de mayo de 2018 el A quo inadmitió la acción, teniendo en cuenta que en sus anexos no reposaba copia del Acuerdo Municipal No. 012 de 2013 y en el acápite de pretensiones no se individualizaban las disposiciones presuntamente incumplidas de este acto administrativo; providencia notificada por estado el 9 de mayo de 2018 (fls. 52 y vto., c.1)
3. En escrito recibido el 10 de mayo de 2018 se subsanó la acción de cumplimiento, aportando copia del Acuerdo Municipal No. 012 de 2013 y precisando como normas incumplidas: - Acuerdo No. 012 de 2013, artículos 71, 72, 73 y 75. - Ley 1801 de 2016, artículos 10, 25, 99 (numeral 12 y parágrafo 2º), 172, 197, 205 y 206 (fls. 53-55, c.1)
4. En providencia del 15 de mayo de 2018 se admitió la acción de cumplimiento y se ordenó notificar a las entidades accionadas y requerirles para que en el término de tres (3) días rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 206207, c.1).
se ordenó notificar a las entidades accionadas y requerirles para que en el término de tres (3) días rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 206207, c.1). En cumplimiento a las órdenes impartidas se libraron los Oficios Nos. J2AOZ-00131 del 15 de mayo de 2018, dirigidos a la Inspección 2ª Municipal de Policía y la Estación de Policía de Zipaquirá, los cuales fueron radicados el 15 y 16 de mayo de 2018 en las instalaciones correspondientes; el Municipio de Zipaquirá fue notificado mediante acta de Notificación Personal radicada el 16 de mayo de 2018 (fls. 209-211, c.1).
5. Por auto del 24 de mayo de 2018 se tuvo por vencido el término otorgado a las accionadas para contestar la acción, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas y se negó la prueba testimonial y la inspección judicial solicitadas por el actor (fls. 213 y vto., c.1).
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Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO
Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS
6. En memorial radicado el 30 de mayo de 2018 el Inspector II de Policía de Zipaquirá rindió informe a la acción de cumplimiento, invocando que se había procedido a realizar un cierre y sellamiento parcial al expendio de bebidas, licores
y a la actividad de juego de tejo en la Calle 17 No. 13-19 de Zipaquirá, y que
procedido a realizar un cierre y sellamiento parcial al expendio de bebidas, licores y a la actividad de juego de tejo en la Calle 17 No. 13-19 de Zipaquirá, y que desde tiempo atrás no se estaban desarrollando estas actividades comerciales, restando sólo la imposición de los sellos en la puerta de ingreso al local (fls. 215216, c.1).
7. En providencia del 5 de junio de 2018 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, indicando que como quiera que la Inspección Segunda de Policía de Zipaquirá había procedido a efectuar la actividad de policía que se requería con el ejercicio de la acción de cumplimiento, se configuró a su juicio una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 225-228, c.1).
Decisión que se notificó el 5 de junio de 2018 a los correos electrónicos oficinaasesorajuridica@zipaquira-cundinamarca.gov.co, alcaldia@zipaquiracundinamarca.gov.co, decun.notificaciones@policia.gov.co y carlosacosni@hotmail.com (fls. 229-233, c.1).
8. En memorial radicado el 8 de junio de 2018 el accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó revocar el numeral cuarto, que dispuso no condenar en costas, pretendiendo que en su lugar se procediera a condenar a las accionadas a las costas y agencias en derecho (fls. 234-237, c.1).
en costas, pretendiendo que en su lugar se procediera a condenar a las accionadas a las costas y agencias en derecho (fls. 234-237, c.1).
9. En proveído del 12 de junio de 2018 se concedió la impugnación presentada
(fl. 239, c.1), remitiéndose el expediente a esta Corporación mediante Oficio No. J2AODZ-2018-0174 del 14 de junio de 2018, siendo recibido en la Secretaría General el 20 de junio y en el Despacho Sustanciador el 21 de junio de 2018 (fls. 1-4, c.2). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que
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Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
En el caso sub examine, el actor solicita el cumplimiento de unas disposiciones de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
ordenamiento jurídico. En el caso sub examine, el actor solicita el cumplimiento de unas disposiciones de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” y del Acuerdo No. 012 del 30 de agosto de 2013 “Por el cual se modifica excepcionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Zipaquirá, adoptado mediante el Acuerdo No. 012 de 2000 y ajustado mediante el Acuerdo No. 008 de 2003; y se dictan otras disposiciones” . En sustento de la acción, invoca que el Municipio, la Inspección Segunda de Policía y la Estación de Policía de Zipaquirá han sido renuentes en el cumplimiento de los deberes derivados de esas normas, pues en el inmueble ubicado al lado de su residencia operan canchas de tejo, pese a que el uso del suelo de dicho predio no permite la realización de esta actividad, razón por la cual, estima que se han inobservado las disposiciones relativas al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio y las acciones policivas que deben ejecutarse. Como fuere descrito en precedencia, la acción de cumplimiento es un mecanismo constitucional que busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y la total observancia de las normas, que de acuerdo con el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo, la cual se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, así: ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de
Constitución Política, así: ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. La Ley 388 del 18 de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” , previó una acción de cumplimiento especial para hacer efectivo el acatamiento de leyes o actos administrativos que versen sobre la aplicación de los instrumentos que regula y de los que se encuentran dispuestos en la Ley 9ª de 1989, y cuyo procedimiento fue determinado por el artículo 116, así: “ARTICULO 116. PROCEDIMIENTO DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.
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Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no
Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.
2. El juez a quien le corresponda el conocimiento, verificará que la demanda se ajuste a los requisitos legales y en caso de no ser así, no la admitirá y le indicará al interesado los defectos de que adolece para que los subsane en un término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará.
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días
término de cinco (5) días hábiles. Si el demandante no los corrigiere, la rechazará.
3. Admitida la demanda, el juez dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para practicar las pruebas que considera necesarias.
4. Vencido el plazo previsto en el numeral anterior, el juzgado dará traslado de lo actuado a las partes para que en un término de cinco (5) días presenten sus alegaciones.
5. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de diez (10) días hábiles para dictar sentencia. Cuando se compruebe durante el proceso que la autoridad demandada no dio cumplimiento a una ley o acto administrativo, la sentencia ordenará a la autoridad renuente iniciar su cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, término dentro del cual deberá remitir al juzgado copia del acto mediante el cual ejecuta el mandato previsto en la ley o acto administrativo.
6. En caso de que la autoridad requerida para el cumplimiento de su deber, mediante sentencia no cumpla con la orden judicial en el término establecido en el numeral anterior, se incurrirá en la sanción prevista en los artículos 150 y 184 del Código Penal, para lo cual se remitirá copia de lo actuado a la autoridad judicial competente.
7. La sentencia que se dicte como resultado de la acción de cumplimiento será susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Civil.
8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se
susceptible del recurso de apelación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
8. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando se compruebe que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, responderá por los perjuicios que con sus actuaciones cause al demandado, a terceros y a
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Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS la administración de justicia. Si en el proceso o actuación aparece prueba de tal conducta, el juez impondrá la correspondiente condena en la sentencia.
PARAGRAFO. La solicitud de acción de cumplimiento substanciará con prelación posponiendo cualquier otro asunto con excepción de las acciones de tutela.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º de la Ley 393 del 29 de julio de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, dispone: “ARTICULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” Ahora bien, sobre la aplicabilidad de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 388 de 1997 o de la consagrada en la Ley 393 de 1997, el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2006, expediente No. 08001-23-31-000-2005388 de 1997 o de la consagrada en la Ley 393 de 1997, el H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2006, expediente No. 08001-23-31-000-200503220-01, M.P. Dr. Reinaldo Chavarro Buritica, se pronunció en los siguientes términos: “Pocos días después [de la vigencia de la Ley 388], por medio de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, el legislador desarrolló el artículo 87 de la Constitución y reguló el trámite y procedencia de la acción de cumplimiento. Ello muestra que, evidentemente, las Leyes 388 y 393 de 1997 diseñaron un mecanismo procesal para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo. No obstante, la primera, creó una acción especial por su contenido y procedimiento, pues solamente se dirige para obtener la ejecución de normas referidas al tema que regula, esto es, el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 388 de 1997. Por su parte, la Ley 393 de 1997, se diferencia de la anterior por señalar la procedencia de la acción constitucional prevista por el artículo 87 de la Constitución Política en relación con normas con fuerza material de ley o actos administrativos de naturaleza subjetiva o generales. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior siempre y cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de
generales. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 72 del Código Civil y 3º de la Ley 153 de 1887 la ley posterior prevalece sobre la ley anterior siempre y cuando el texto normativo posterior verse sobre la misma materia, la regule de manera íntegra y pugne con las disposiciones de la regulación legal anterior. De hecho, la simple regulación posterior no deja sin efectos jurídicos la norma anterior, puesto que solamente tiene efectos derogatorios aquella normativa que la reemplace. En tal contexto, la interpretación de normas que contienen disposiciones jurídicas diferentes no solamente debe tener en cuenta el momento en el que se expiden –si es anterior o posteriorsino también el contenido sustancial de aquellas –si es general o especial-. En efecto, si existe una norma general y
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Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS otra especial, así esta última sea anterior, pueden interpretarse de manera armónica y no se excluyen, pues la primera regulará condiciones y características aplicables en la mayoría de los casos y la segunda regirá las situaciones jurídicas y fácticas precisas que contiene.
Así las cosas, se tiene que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 como mecanismo procesal “para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, es una norma general que se aplica en todos los casos no regulados expresa y específicamente por el legislador. Por su parte, la acción de cumplimiento a que hace referencia la Ley 388 de 1997 es una norma especial, que se limita a desarrollar un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la misma Ley 388 de 1997, por lo que se agota en ese contenido normativo. En este orden de ideas, ante la existencia de una norma general que regula la acción de cumplimiento y otra especial que se refiere a esa acción, pero con un objetivo preciso que no contradice la regla general sino que, precisamente, se convierte en una excepción a aquella, se concluye que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado y, por el contrario, se encuentra con plenos efectos jurídicos, por lo que debe aplicarse .” (Negrillas y Subrayado fuera del texto). De la jurisprudencia transcrita se verifica que en el ordenamiento jurídico colombiano están previstas dos acciones de cumplimiento, una de naturaleza especial regulada en la Ley 388 de 1997 que procura el acatamiento de leyes o actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos que se encuentran en dicho cuerpo normativo o en la Ley 9ª de 1989 y, la otra, de naturaleza general que está desarrollada en la Ley 393 de 1997, siendo la primera
actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos que se encuentran en dicho cuerpo normativo o en la Ley 9ª de 1989 y, la otra, de naturaleza general que está desarrollada en la Ley 393 de 1997, siendo la primera de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria y la segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posición reiterada en autos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2006 y 9 de mayo de 2012, en los expedientes Nos. 2003-01014, 2005-03220 y 2011-00804, respectivamente. En ese orden, a efecto de determinar el Juez competente para pronunciarse sobre las pretensiones del actor y, por ende, el procedimiento que debe aplicarse a su solicitud, debe verificarse la naturaleza de las normas presuntamente incumplidas. Examinado el contenido del Acuerdo No. 012 de 2013, invocado como inobservado por el accionante, la Sala constata que a través de dicho acto administrativo se modifican unas disposiciones del Plan de Ordenamiento
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Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS Territorial de Zipaquirá y su expedición se fundamentó, entre otras normas, en la Ley 388 de 19971.
Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS Territorial de Zipaquirá y su expedición se fundamentó, entre otras normas, en la Ley 388 de 19971.
Los Planes de Ordenamiento Territorial, se encuentran definidos en el artículo 9º de la Ley 388 de 1997, así: “ARTICULO 9º. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: a) Planes de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los distritos y municipios con población superior a los 100.000 habitantes; b) Planes básicos de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población entre 30.000 y 100.000 habitantes; c) Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. PARÁGRAFO. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el
autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes. PARÁGRAFO. Cuando la presente ley se refiera a planes de ordenamiento territorial se entenderá que comprende todos los tipos de planes previstos en el presente artículo, salvo cuando se haga su señalamiento específico como el plan señalado en el literal a) del presente artículo.” De conformidad con lo expuesto, se observa que el Acuerdo No. 12 de 2013 versa sobre la aplicación de un instrumento expresamente regulado en la Ley 388 de 1997, circunstancia que en aplicación de la norma especial contenida en el artículo 116 de la aludida ley, denota que la competente para tramitar el caso objeto de estudio es la Jurisdicción Ordinaria, en razón a que el supuesto fáctico planteado por el accionante no permite la aplicación de la norma general contenida en la Ley 393 de 1997, que habilita la intervención de esta Jurisdicción. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia y esta Corporación carecen de competencia para conocer de la acción de cumplimiento 1 “EL CONCEJO MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, CUNDINAMARCA, en uso de sus facultades, especialmente las conferidas por la Constitución Política, la Ley 99 de 1993, la Ley No. 388 de 1997, la Ley 507 de 1999, la Ley 902 de 2004, la Ley 1083 de 2006, la Ley 1228 de 2010, la Ley 1382 de 2010, la Ley 1537 de 2012, el Decreto Nacional No. 4002 de 2004, el Decreto Nacional
No. 798 de 2010, el Decreto No. 1496 de 2010, el Decreto No. 2976 de 2010, el Decreto Nacional No. 4259de 2007, el Decreto Nacional 075 de 2013 y demás normas concordantes,”
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Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS de la referencia, siendo la Jurisdicción Ordinaria, específicamente, los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá, en virtud de las normas citadas, los competentes para asumir el conocimiento del presente caso, lo cual conlleva a declarar la falta de jurisdicción.
Sobre el particular, el artículo 138 del Código General del Proceso dispone:
“ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas
que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” En aplicación de la norma citada y teniendo en cuenta que el 5 de junio de 2018 se profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha providencia, inclusive, y dispondrá remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Zipaquirá para lo de su competencia, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la falta de jurisdicción del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la acción de cumplimiento promovida por el señor Germán Duarte Forero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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Accionante: GERMÁN DUARTE FORERO Accionados: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRA Y OTROS SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 5 de junio de 2018, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, conforme lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, para lo de su competencia.
CUARTO: Comuníquese esta providencia a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión de la fecha
LOS MAGISTRADOS
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
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