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TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00226-02-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2018-00226-02-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD 093

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

DEMANDADA: MUNICIPIO DE CAJICÁ

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso promovido por la señora Rosa Inés Ayala Morato, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Cajicá.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio AMC -OSP-01214-2018, suscrito por la Secretaria de Planeación del Municipio de Cajicá, y el cual niega la devolución del pago de plusvalía realizado por mi prohijada ROSA INÉS AYALA MORATO.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior pro ceda a la devolución del pago de la plusvalía realizado por mi prohijada y el cual corresponde a la suma de CINCUENTA

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior pro ceda a la devolución del pago de la plusvalía realizado por mi prohijada y el cual corresponde a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS M/L (58.053.318 m/l).

TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior se l iquide intereses sobre la suma anteriormente enunciada por valor de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOSEXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

2 CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS (16.545.195 m/l), equivalente a intereses liquidados sobre el valor cancelado a una tasa promedio del 1.5% aplicando sobre 19 meses en el que el municipio a (sic) mantenido en su poder dicha suma, y tasa esta a tener en cuenta dentro de una eventual conciliación, a contrario sensu al iniciarse la acción correspondiente se procederá al cobro del interés moratorio más alto permitido por la ley.

CUARTA: Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adecuadas a mi mandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del

.P.A.C.A. (sic)

QUINTA: El pago de valores de la anterior condena deberá efectuarse , mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustarán dicha s condenas tomando como base el índice de precios del consumidor, conforme lo

QUINTA: El pago de valores de la anterior condena deberá efectuarse , mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia, y se ajustarán dicha s condenas tomando como base el índice de precios del consumidor, conforme lo dispuesto en el art. 187 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al MUNICIPIO DE

CAJICA”.

2. LOS HECHOS.

La demandante los sintetiza así:

Mediante la Resolución No. 02187 del 25 de octubre de 1993, el municipio demandado expidió una licencia de construcción sobre el inmueble de propiedad de la demandante -identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 -87904en la modalidad institucional grupo II.

En virtud de la Resolución No. 1588 del 30 de diciembre de 2011, se otorgó el reconocimiento y ampliación de una edificación institucional grupo II y vivienda unifamiliar.

A través de la Resolución No. 1139 del 31 de diciembre de 2012, se expidió una licencia de construcción en modalidad de ampliación de edificación institucional tipo II.

El 23 de febrero de 2015, se otorgó licencia de construcción sobre el inmueble referido bajo la modalidad de ampliación institucional tipo II.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

3 El 11 de agosto de 2016, la demandante solicitó ante la Secretaría de Planeación

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

3 El 11 de agosto de 2016, la demandante solicitó ante la Secretaría de Planeación del municipio demandado licencia de construcción en la modalidad de ampliación dotacional grupo II para el predio de su propiedad.

Durante el trámite administrativo de expedición de la licencia anterior, el Municipio de Cajicá, a través de la Resolución No. 480 del 11 de octubre de 2016, concedió un acuerdo de pago para la cancelación del efecto plusvalía contenido en el Decreto 077 del 30 de diciembre de 2015 por valor de $55.476.720, valor que fue cancelado por la demandante en los plazos pactados.

Mediante la Resolución No. AM 0791 del 19 de diciembre de 2016, el Municipio de Cajicá otorgó la licencia de construcción solicitada en la modalidad de ampliación dotacional grupo II.

El 22 de diciembre de 2017, la demandante presentó una solicitud de devolución del pago de la liquidación del efecto plusvalía.

El 29 de enero de 2018, el Municipio de Cajicá profirió el Oficio No. AMC-OSP-01212018, mediante el cual negó la devolución del pago realizado por la demandante.

3. LAS NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 1, 13, 29 y 209. • Ley 388 de 1997: artículos 73, 74, 82 y 83. • Ley 1437 de 2011: artículo 74.
  • Constitución Política: artículos 1, 13, 29 y 209. • Ley 388 de 1997: artículos 73, 74, 82 y 83. • Ley 1437 de 2011: artículo 74. • Acuerdo Municipal No. 016 de 2014: artículo 164.

4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

La señora Rosa Inés Ayala Morato, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

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La demandante, como propietaria del inmueble objeto de las licencias enunciadas, y sin estar obligada, le es impuesta la obligación de asumir el pago de la contribución de la plusvalía, situación que no se encuadra dentro de ninguno de los hechos generadores que le permitan al municipio el hacerle exigible la contribución, pues la licencia solicitada es en la modalidad institucional grupo II, en los términos en que el inmueble siempre ha sido catalogado, no existiendo un cambio de uso del inmueble.

B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Con escrito radicado el 07 de febrero de 2019, el Municipio de Cajicá se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por el Concejo Municipal en el Acuerdo 016 de 2014, el Municipio de Cajicá expidió el Decreto 077 de 2015, por el cual se realizó

pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por el Concejo Municipal en el Acuerdo 016 de 2014, el Municipio de Cajicá expidió el Decreto 077 de 2015, por el cual se realizó la liquidación del efecto plusvalía en la entidad territorial, acto que es fundamento de la respuesta dada en el oficio demandado, por tanto no puede concluirse que la negativa a la petición carezca de motivación. Así mismo, el predio de la demandante es objeto de parti cipación en la plusvalía en atención a lo ordenado en el decreto anterior, que se encuentra en firme y se presume su legalidad.

El Plan Básico de Ordenamiento Territorial establece el uso permitido en un predio o edificación; determinando así los usos compatibles y aquellos prohibidos sin que las licencias otorgadas puedan modificar el uso establecido, razón por la cual a pesar que para el caso en concreto se hayan expedido licencias de urbanismo, ello no es causal para desconocer el cambio de uso establec ido en la norma para el predio de la demandante, el cual pasó de residencial a comercial y servicios, lo cual significa un aumento en el valor del predio independientemente de la actividad que ejerza su propietario.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

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C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 , negó las pretensiones de la

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C. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda instaurada y condenó a la parte actora al pago de costas . Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El hecho generador que se instituyó para la expedición del Decreto 077 de 2015, acto que liquidó la contribución de plusvalía, es el contenido en el numeral 3º del artículo 164 del Acuerdo 16 del 27 de diciembre de 2014 , que se refiere a la modificación del régimen de usos del suelo a través de la definición y delimitación de áreas de actividad. En el caso concreto, la acción urbanística que sirvió de fundamento para la liquidación de la plusvalía obedeció al cambio del uso del suelo urbano de “ residencial” a “ comercial y de servicios ”, situación que le otorgó al municipio demandado el derecho a participar del beneficio económico.

El hecho generador no se efectuó por el otorgamiento de la licencia de construcción, sino por las disposiciones del Acuerdo No. 16 del 27 de diciembre de 2014 -PBOT de Cajicá- que modificó el uso del suelo urbano y la expedición del Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015 que liquidó la plusvalía ; de igual forma, para la fecha en que se otorgó la licencia de construcción, el inmueble de propiedad de la demandante ya se encontraba delimitado como de uso comercial y de servicios, por lo que no es de recibo el argumento de la accionante en cuando al no aprovechamiento de la modificación en el uso del suelo.

demandante ya se encontraba delimitado como de uso comercial y de servicios, por lo que no es de recibo el argumento de la accionante en cuando al no aprovechamiento de la modificación en el uso del suelo.

D. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2020, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

La entidad accionada no demostró a cabalidad el cumplimiento del proceso de notificación del Decreto 077 de 2015, pues el mismo no se ajusta a lo establecido en la Sentencia C-035 de 2014, que le imponía a la administración municipal, previo a realizar la notificación por aviso y edicto, notificar de forma personal dicho acto, aEXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

6 la vez que la administración no probó que haya efectuado la notificación de aquella forma; por tanto, n o se respetó el debido proceso al existir un procedimiento contrario a derecho.

Sobre la ilegalidad del tributo cobrado, no hay lugar al pago de la contribución de plusvalía por inexistencia del hecho generador sino que por parte de la demandante tales hechos no fueron aprovechados, y en dicha licencia no le fue autorizado un uso distinto al que por cerca de treinta años ha venido destinando dicho inmueble.

No resulta suficiente la actuación de la administración en el sentido de generar la actuación urbanística para proceder a su cobro ya que se requiere la existencia de

uso distinto al que por cerca de treinta años ha venido destinando dicho inmueble.

No resulta suficiente la actuación de la administración en el sentido de generar la actuación urbanística para proceder a su cobro ya que se requiere la existencia de solicitud de licencia de construcción para liquidar la plusvalía, lo que en el caso concreto no acontece, puesto que si bien es cierto el inmueble sufrió un cambio de uso del suelo de residencial a comercial y de servicios, el mismo no fue aprovechado por la demandante y la licencia de construcción tampoco se solicitó sobre esta modalidad, cuya destinación se ha mantenido como institucional grupo II -o dotacional grupo II con el cambio de denominación en el Acuerdo 14 de 2016-.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.

En la audiencia inicial celebrada en el trámite de primera instancia el 11 de julio de 2018, el a quo declaró probada la excepción previa de indebido agotamiento de la actuación administrativa y declaró la terminación del proceso, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En virtud del auto proferido el 05 de septiembre de 2019, la Sala revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y, en su lugar, ordenó al a quo continuar con el trámite del proceso.

Mediante auto proferido el 30 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por l a parte demanda nte contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial

interpuesto por l a parte demanda nte contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Asimismo, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

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F. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Públi co delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…) (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

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“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de

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8

“[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmenda r la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.

1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar l os argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.

La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo

Código Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los de más aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien a pela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Previamente a delimitar el problema jurídico, se observa que , en el recurso de alzada presentado por la demandante, se argumenta que el Municipio de CajicáEXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

9 vulneró el debido proceso, según se dice, al no cumplir a cabalidad con la notificación del Decreto No. 077 de 2015 -que liquidó el efecto plusvalía en el caso concreto-, circunstancia que deviene en la nulidad del acto demandado . Debe precisarse que tales consideraciones no serán tenidas en cuenta en esta instancia, al tratarse de argumentos que no fueron formulados en la demanda. En efecto, el Consejo de Estado ha interpretado que el análisis de argumentos suscept ibles de

precisarse que tales consideraciones no serán tenidas en cuenta en esta instancia, al tratarse de argumentos que no fueron formulados en la demanda. En efecto, el Consejo de Estado ha interpretado que el análisis de argumentos suscept ibles de iniciar nuevos debates en segunda instancia conduciría a un fallo incongruente, sin perder de vista que dicha determinación vulneraría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte3. Por otra parte, se precisa que el acto objeto del presente medio de control corresponde al Oficio No. AMC-OSP-012142018 del 29 de enero de 2018, mediante el cual la administración negó la devolución del valor cancelado por concepto de plusvalía, y no al Decreto No. 077 del 30 de diciembre de 2015, que liquidó el efecto plusvalía en el Municipio de Cajicá, cuya notificación pretende controvertirse.

Visto lo anterior, y de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:

Si la solicitud de devolución de lo pagado por concepto de plusvalía resulta procedente, para lo cual deberá determinarse si, según lo afirma la apelante, el tributo no resulta exigible por cuanto la modificación en el uso del suelo no fue aprovechado por la demandante con la licencia de construcción solicitada ante el Municipio de Cajicá.

4. LO PROBADO.

Resolución No. 480 del 11 de octubre de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de la entidad demandada concedió un acuerdo de pago para la cancelación por concepto de plusvalía por la suma de $55.476.720 (fl. 17).

Resolución No. 480 del 11 de octubre de 2016, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de la entidad demandada concedió un acuerdo de pago para la cancelación por concepto de plusvalía por la suma de $55.476.720 (fl. 17).

Resolución AM No. 0791 del 19 de diciembre de 2016 , expedida por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Cajicá, mediante la cual se otorga licencia de

3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de julio de 2021. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad.: 24682.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

10 construcción en modalid ad de ampliación Dotacional Grupo II respecto del predio ubicado en el lote El Porvenir, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 17687904, con las siguientes características (fls. 15-16):

AREA DEL LOTE 6204.13 M2

AREA TOTAL CONSTRUIDA PRIMER PISO APROBADA Licencia No. 01588 de 30 de Dic 2011

2063.74 M2

AREA TOTAL CONSTRUIDA SEGUNDO PISO APROBADA Resolución No. 1139 de 31 de Dic 2012

Resolución No. 147 de 23 de diciembre 2015 Licencia No. 01588 de 30 de Dic 2011 1394.61 M2

AREA AMPLIAR SEGUNDO PISO 604.90 M2

AREA TOTAL SEGUNDO PISO 1999.51 M2

AREA TOTAL CONSTRUIDA 4063.25 M2

Licencia No. 01588 de 30 de Dic 2011 1394.61 M2

AREA AMPLIAR SEGUNDO PISO 604.90 M2

AREA TOTAL SEGUNDO PISO 1999.51 M2

AREA TOTAL CONSTRUIDA 4063.25 M2

ÍNDICE DE OCUPACIÓN 33.26%

ÍNDICE DE CONSTRUCCIÓN 65.49%

Copia de los recibos de caja expedidos por el municipio demandado por concepto de los pagos en virtud del acuerdo anterior (fls. 22-25).

Solicitud de devolución de lo pagado por concepto de plusvalía sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 176 -87904, radicada ante la Alcaldía de Cajicá el 22 de diciembre de 2017 (fls. 11-13).

Oficio AMC-OSP-0121-2018 del 29 de enero de 2018, suscrito por la Secretaría de Planeación del municipio demandado, por medio del cual se niega la devolución del valor cancelado por concepto de plusvalía, bajo las siguientes consideraciones (fls. 26-27):

“(E)sta Secretaría le informa que para el predio (…) el hecho generador de plusvalía en el decreto 077 de 2015 correspondió a cambio de Uso de Suelo : De Residencial a Comercial y servicios ; que la plusvalía es exigible para el propietario/poseedor en los momentos previamente definidos en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997.

Igualmente se entiende que para el predio (…) se hizo aprovechamiento del hecho generador, en la aprobación de la Resolución AM No. 0791 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se otorgó Licencia de Construcción, modalidad

Igualmente se entiende que para el predio (…) se hizo aprovechamiento del hecho generador, en la aprobación de la Resolución AM No. 0791 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se otorgó Licencia de Construcción, modalidad Ampliación, dotacional grupo II, bajo la norma urbanística contemplada en el acuerdo 016 de 2014.

Que el predio de la referencia es objeto de la participación del tributo de plusvalía y por lo tanto no puede ser excluido del Decreto 077 de 2015 y no es viable la exoneración de pago, en los momentos de exigibilidad antes mencionados”.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

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5. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. GENERALIDADES DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA Y RÉGIMEN

DEL MUNICIPIO DE CAJICÁ.

La Superintendencia de Notariado y Registro definió la plusvalía como “ los incrementos en los precios de la tierra que no se derivan del esfuerzo o trabajo de su propietario, sino de decisiones o actuaciones de ordenamiento territorial o de inversiones públicas adoptadas o ejecutadas en nombre del interés general”4.

El artículo 82 de la Constitución Política establece que “las entidades públicas participarán en la plusvalí a que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

El anterior precepto constitucional se desarrolló en la Ley 388 de 1997, que instituyó

utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

El anterior precepto constitucional se desarrolló en la Ley 388 de 1997, que instituyó el marco general del desarrollo territorial en los municipios y distritos del país y, en el capítulo noveno, reguló la participación en la plusvalía, en los siguientes términos:

“Artículo 73º. - Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento , generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital.” (Se destaca)

De acuerdo con la norma transcrita, la plusvalía se concibe como el derecho que tienen las entidades públicas a participar en el incremento en los precios de la tierra derivado de la acción urbanística por ellas desarrollada, y por consiguiente un gravamen a cargo de los propietarios y poseedores de los bienes inmuebles beneficiados con dichas acciones urbanísticas.

Ahora bien, la acción urbanística se encuentra definida en el artículo 8° de Ley 388 de 1997, como una función pública de ordenamiento territorial, a cargo de las

4 Instrucción Administrativa No. 11 del 28 de diciembre de 2004.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

de 1997, como una función pública de ordenamiento territorial, a cargo de las

4 Instrucción Administrativa No. 11 del 28 de diciembre de 2004.EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2018-00226-02

DEMANDANTE: ROSA INÉS AYALA MORATO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAJICÁ

12 entidades distritales y municipales, que se ejerce a través de las decisiones administrativas y las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Según lo prescribe el canon mencionado, son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.

4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

adecuada a las necesidades colectivas.

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

6. Determinar las características y dimensiones de las uni dades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las ley es.

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.

15. Identificar y localizar, cuando lo requieran las autoridades nacionales y previa concertación con ellas, los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica

14. Todas las demás que fueren congruentes con

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