TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00142-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00142-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25899-33-33002-2019-00142-01
DEMANDANTE GLORIA ROJAS CIFUENTES
DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,
MUNICIPIO DE CHÍA Y PERSONERÍA MUNICIPAL DE
CHÍA
CONTROVERSIA DISCIPLINARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda.
Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos el 2 de abril de 2018 por la Personería Muni cipal de Chía y el 28 de diciembre de 2018 por la Procuraduría
fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos el 2 de abril de 2018 por la Personería Muni cipal de Chía y el 28 de diciembre de 2018 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, respectivamente, en virtud de los cuales se declaró responsable disciplinariamente a la señora Gloria Rojas Cifuentes, en su condición para la fecha de los hechos de D irectora General del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de ChíaCundinamarca.Proceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 2
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , pretende que se ordene a la entidad competente que se encuentre ejecutando la sanción disciplinaria “declarada nula, se abstenga de abrir, continuar o cesar el procedimiento de cobro coactivo en virtud a que la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses en virtud del fallo de segunda instancia y comoquiera que la sancionada frente a esa decisión para la fecha del fallo ya cesó en sus funciones en el cargo por efecto del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 la sanción impuesta se convierte en una multa que asciende a la suma de $31.376.004,00 o del valor que corresponda a la fecha de la ejecutoria que ponga fin al proceso.”
De igual forma solicita, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar en forma solidaria a l a actora l a suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños y perjuicios morales causados con los actos administrativos sancionatorios ; la desanotación del registro de antecedentes
en forma solidaria a l a actora l a suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños y perjuicios morales causados con los actos administrativos sancionatorios ; la desanotación del registro de antecedentes disciplinarios que hoy figura en el sistema SIRI de sanciones de la Procuraduría General de la Nación y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
1.2. Los hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. La señora Gloria Rojas Cifuentes fue Directora General del Instituto Mu nicipal de Recreación y Deporte del municipio de Chía para el período 2012-2015, época en la que tuvieron ocurrencia los hechos q ue fueron investigados y sancionados en los fallos disciplinarios.
1.2.2. Aduce la parte actora que , en el numeral 3.2. de la parte resolutiva del auto de formulación de cargos de 12 de junio de 2017 proferido por la Personería Municipal de Chía, figura que en la comisión de la falta disciplinaria intervinieron las señoras Gloria Rojas Cifuentes ex servidora pública y Carolina Orjuela Ramos particular disciplinable, en su condición contratista como asesora jurídica del I MRD1 de Chía, por lo que en atención a lo previsto en el inciso 3º del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, la competencia para adelantar la investigación disciplinaria radicaba exclusivamente en la Procuraduría
1 Instituto Municipal de Recreación y Deporte de ChíaProceso: 2019-00142-01
para adelantar la investigación disciplinaria radicaba exclusivamente en la Procuraduría
1 Instituto Municipal de Recreación y Deporte de ChíaProceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 3
General de la Nación. Pese a lo anterior el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el 2 de abril de 2018 por la Personería Municipal de Chía.
1.2.3. Contra el fallo disciplinario de primera instancia la actora interpuso recurso de apelación insistiendo en la falta de competencia del operador disciplinario de primer grado; sin embargo, la Procuraduría Regional de Cundinamarca en fallo de segunda instancia emitido el 28 de diciembre de 2018, sostuvo que la Personería Municipal de Chía si era competente para investigarla y dispuso sanción en su contra consistente en suspensión provisional del cargo desempeñado por el término de seis (6) meses.
1.2.4. A raíz de la sanción disciplinaria impuesta, a la actora le figura en el Sistema de Registro SIRI de la Procuraduría General de la Nación antecedente disciplinario, situación que afecta su derecho fundamental a gozar de un buen nombre.
1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
Sostuvo, que el fallo disciplinario de primera instancia de la Personería Municipal de Chía, fue expedido por funcionario sin competencia, lo que viola el principio de legalidad como pilar del derecho al debido proceso, en la medida que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 75 de la Ley 734 de 2002 cuando hayan intervenido en la conducta disciplinaria
pilar del derecho al debido proceso, en la medida que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 75 de la Ley 734 de 2002 cuando hayan intervenido en la conducta disciplinaria servidores públicos y sujetos disciplinables, la competencia para investigar será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación.
Manifestó, que en el auto de formulación de pliego de cargos proferido el 12 de junio de 2017, la Personería Municipal de Chía reconoció que, dentro de la actuación disciplinaria surtida a esa etapa, se advertía que en la comisión u ocurrencia de la falta investigada tuvieron participación conjunta no solo la señora Gloria Rojas Cifuentes en su condición de funcionaria pública, sino, también, la señora Carolina Orjuela Ramos en su calidad de contratista.
Indicó, q ue la situación expuesta obligaba a la Personería M unicipal de Chía a dar aplicación al inciso 3º del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, norma que de forma clara prevé que, cuando en la actuación disciplinaria se investiga n faltas en las que intervengan conjuntamente en su ocurrencia servi dores públicos y particulares disciplinables, la competencia recae en forma exclusiva y excluyente en la Procuraduría General de laProceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 4
Nación, sin que la norma referida dé a lugar a romper la unidad procesal con relación a ambos sujetos disciplinables.
Consecuente con lo expuesto, indicó que la actuación disciplinaria adelantada por la Personería Municipal de Chía correspondía continuarla la Procuraduría General de la
ambos sujetos disciplinables.
Consecuente con lo expuesto, indicó que la actuación disciplinaria adelantada por la Personería Municipal de Chía correspondía continuarla la Procuraduría General de la Nación y proferir el fallo disciplinario de primera instancia, pero como ello no ocurrió, la aludida decisión debe ser declarada nula al habers e expedido por funcionario sin competencia legal.
1.3.2.- De la parte demandada.
1.3.2.1. Procuraduría General de la Nación.
Por medio de apoderado judicial contestó la demanda, en escrito en virtud del cual manifestó su oposición a sus pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de esta.
Para defender la legalidad de los actos administrativos demandados, transcribió el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 para contextualizar que tanto en el auto de imputación de cargos, como los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia en ningún momento consideran a la señora Carolina Orjuela Ramos como uno de los sujetos disci plinables, pues las actuaciones se dieron únicamente respecto de la señora Gloria Rojas Cifuentes.
Señaló, que en el auto de pliego de cargos la Personería Municipal de Chía estableció que, si existió participación de la señora Carolina Orjuela Ramos, en su calidad de contratista del IMRD y en razón de ello compulsó copia a la Procuraduría General de la Nación, pues en tratándose de un particular, la norma es clara en establecer en quien recae la competencia, por lo que estimó que la conducta de la citada Personería estaba ajustada a derecho.
Explicó, que otra situación hubiese sido, si desde el inicio la actuación se dirige contra
recae la competencia, por lo que estimó que la conducta de la citada Personería estaba ajustada a derecho.
Explicó, que otra situación hubiese sido, si desde el inicio la actuación se dirige contra ambas señoras, pues en virtud del fuero de atracción, el particular excluía automáticamente a la Personería Municipal de Chía la competencia para adelantar la investigación. En ese entendido, como solo se investigó a la señora Rojas Cifuentes, le asistía al precitado organismo conocer del asunto.Proceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 5
1.3.2.1. Personería Municipal de Chía
Por medio de apoderado contestó la demanda y para defender su actuación relató cada una de las etapas adelantadas en la actuación disciplina ria, resaltando de ello, que las diligencias fueron remitidas por el Procurador Segundo Distrital y por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá en su momento, para que fuera esa Personería Municipal quien adelantara la correspondiente investigación, la cual se realizó sin irregularidad alguna.
1.3.2.2. Municipio de Chía
No contestó la demanda.
1.4.- La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá en sentencia proferida el 16 de marzo de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora GLORIA ROJAS CIFUENTES al pago
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora GLORIA ROJAS CIFUENTES al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, por secretaría liquídense una vez ejecutoriada la presente providencia, teniendo en cuenta la totalidad de las expensas y gastos sufragados en el proceso y las agencias en derechos las cuales serán de $2.823.843 pagaderos a cada uno de los demandados, es decir para la Procuraduría General de la Nación, Municipio de Chía y la Personería Municipal de Chía , conforme a las tarifas establecidas por el C.S.J. en el Acuerdo 10554 de 2016.
(…)”
Para dar solución al problema jurídico que se planteó, esto es, determinar la legalidad y la competencia del proceso administrativo disciplinario desarrollado contra la demandante, precisó que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 la titularidad de la acción disciplinaria se encuent ra a cargo del Estado y será ejercida por la Procuraduría General de la Nación, las Personerías Distritales y Municipales y las oficinas de control interno disciplinario de las entidades estatales en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
En cuanto al argumento de la activa de que en la investigación no se tuvo en cuenta que intervenía conjuntamente un servidor público y un particular disciplinable y en razó n de ello la competencia radicab a exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación;Proceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes
intervenía conjuntamente un servidor público y un particular disciplinable y en razó n de ello la competencia radicab a exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación;Proceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 6
puntualizó que con auto de 27 de junio de 2017 se abrió pliego de cargos contra la demandante y se ordenó la remisión de las diligencias relacionadas con la presunta responsabilidad disciplinaria de la señora Carolina Orjuela Ramos en su calidad de contratista del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía a la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del numeral 2º del artículo 75 de la Ley 734 de 2002.
Manifestó, que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la Personería Municipal de Chía en ejercicio de la facultad preferente para adelantar investigaciones respecto de los servidores públicos dentro de su jurisdicción decidió asumir las diligencias relacionadas con la ex servidora pública y remitir al funcionario compete nte las relacionadas con el particular disciplinable, tal como lo determina la norma, por lo que estimó que el principio de legalidad no se infringió y el debido proceso se garantizó.
1.5.- Fundamentos del recurso.
Adujo la parte actora, que el juez de primera instancia no advirtió que en el auto de formulación de cargos proferido el 12 de junio de 2017 existió una indebida aplicación del inciso 3º del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, norma que prevé que cuando se trata de investigar y sancionar sujetos disciplinables en cuya comisión de los hechos y faltas
inciso 3º del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, norma que prevé que cuando se trata de investigar y sancionar sujetos disciplinables en cuya comisión de los hechos y faltas disciplinarias investigadas, intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia legal está atribuida únicamente a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que conllev ó la exclusión de la competencia legal de la Personería Municipal de Chía para tramitar y fallar la actuaci ón disciplinaria, error sustancial que se presentó en el fallo disciplinario de primera instancia proferido en su contra.
Señaló, que de acuerdo con lo consignado en el referido auto de pliego de cargos, el operador disciplinario municipal desde antes de cerrar la etapa de investigación disciplinaria tuvo conocimiento que en la comisión de los hechos y faltas disci plinarias investigadas en su contra también intervino y tuvo participación directa la señora Carolina Orjuela Ramos como particular disciplinable; no obstante, tales argumentos no fueron valorados por el A quo.
Precisó, que en la actuación disciplinaria fallada en primera instancia por la Personería Municipal de Chía se demostró la participación directa de la señora Carolina Orjuela Ramos, particular disciplinable dada su condición de contratista del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía, por lo tanto, con el auto de 12 de junio de 2017 en virtudProceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 7
del cual se formuló pliegos de cargos debió activarse la competencia de la Procuraduría
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 7
del cual se formuló pliegos de cargos debió activarse la competencia de la Procuraduría General de la Nación, según lo previsto en el inciso 3º del artículo 75 de la Ley 734 de 2002 e investigar a ambos sujetos bajo una misma cuerda procesal.
Agregó, que fue errada la actuación de la Personería Municipal de Chía, pues continuó con la investigación en contra de la actora y remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación a fin de investigar la conducta de la señora Carolina Orjuela Ramos, cuando lo correcto era, no seguir con la investigación a partir del auto de pliego de cargos en aplicación del inciso 3º del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, para que esta fuera asumida por la Procuraduría General de la Nación.
En ese orden, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES.
2.1.- Problema Jurídico.
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso d e apelación, consiste en determinar si , la Personería Municipal de Ch ía a partir del auto de pliego de cargos formulado contra la demandante al advertir la participación de un particular disciplinable debió declarar su falta de competencia y remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación para que esta continuara la investigación disciplinaria, sin escindir la unidad procesal.
2.2.- Los hechos probados.
2.2.1. La señora Gloria Rojas Cifuentes ejerció como Directora General del Instituto
de la Nación para que esta continuara la investigación disciplinaria, sin escindir la unidad procesal.
2.2.- Los hechos probados.
2.2.1. La señora Gloria Rojas Cifuentes ejerció como Directora General del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía, para el período 2012-2015, nombramiento efectuado con Resolución No. 027 de 10 de enero de 2012, tomando posesión del cargo el 11 de enero de igual año (CD Fol. 84).
2.2.2. La actuación disciplinaria objeto de revisión, se inició con ocasión de la queja interpuesta por un ciudadano ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de septiembre de 2014, en la que informó de las presuntas irregularidades presentadas en la contratación celebrada por el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía en el año 2012 (CD Fol. 84).Proceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 8
2.2.3. Inicialmente, las diligencias fueron conocidas por la Procuraduría Segunda Distrital; sin embargo, con auto de 10 de diciembre de 2012 dicho despacho dispuso remitir por competencia a la Personería Municipal de Chía (CD Fol. 84)
2.2.4. La Personería Municipal de Chía con auto de 8 de enero de 2016 remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Distrital, aduciendo no tener competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora Gloria Rojas Cifuentes quien ostentaba el cargo de directora o gerente de entidad descentralizada del orden municipal (CD Fol. 84)
para adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora Gloria Rojas Cifuentes quien ostentaba el cargo de directora o gerente de entidad descentralizada del orden municipal (CD Fol. 84)
2.2.5. Mediante auto de 17 de agosto de 2016, la Procuraduría Segunda Distrital resolvió devolver las diligencias a la Personería Municipal de Chía, considerando que, si tenía competencia en virtud de la titularidad de la acción disciplinaria y el poder preferente previsto en los artículos 2 y 69 de la Ley 734 de 2002, respectivamente (CD Fol. 84)
2.2.6. En atención a lo anterior, la Personería Municipal de Chía con auto de 23 de septiembre de 2016 inici ó investigación disciplinaria en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 respecto de la señora Gloria Rojas Cifuentes en calidad de Directora del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía, para la época de los hechos (CD Fol. 84)
2.2.7. En el desarrollo de la investigación disciplinaria se practicaron pruebas, entre ellas, la declara ción de la señora Carolina Orjuela Ramos, quien estuvo vinculada con el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía, a través de contrato de prestación de servicio en calidad de asesora jurídica del área de contratación (CD Fol. 84)
2.2.8. Una vez cerrada la investigación disciplinaria, la Personería Municipal de Chía con auto de 12 de junio de 2017 formuló pliego de cargos en contra de la señora Gloria Cifuentes Rojas en su calidad de Directora General del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía, cargo que desempeñó entre el 11 de enero de 2012 al 31 de diciembre
Cifuentes Rojas en su calidad de Directora General del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía, cargo que desempeñó entre el 11 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, por el presunto incumplimiento de los principios de la contratación estatal, con ocasión de los contratos 082 de 2012 y 085 de 2012, incurriendo presuntamente en falta gravísima a título de dolo (CD Fol. 84).
En dicho proveído también dispuso remitir por competencia a la Procuraduría General de la Nación las diligencias en lo que respecta a la señora Carolina Orjuela Ramos, en suProceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 9
calidad de contratista del Insti tuto Municipal de Chía para la vigencia 2012, en atención a la intervención en los procesos contractuales Nos. 082 y 105 de 2012, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (CD Fol. 84).
2.2.9. El 13 de julio de 2017, la actora presentó descargos proponiendo nulidad por no haberse propuesto el conflicto negativo de competencia frente al auto de 17 de agosto de 2016 proferido por la Procuraduría Distrital Segunda de Bogotá ; dicha petición fue resuelta de forma negativa con providencia de 21 de julio de 2017 y ordenó continuar con las diligencias (CD Fol. 84).
2.2.3. Contra la decisión de 21 de julio de 2017, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorable con provi dencia de 15 de agosto de 2017 (CD Fol. 84).
2.2.3. Contra la decisión de 21 de julio de 2017, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorable con provi dencia de 15 de agosto de 2017 (CD Fol. 84).
2.3.1. Con auto de 11 de septiembre de 2017 se ordenó dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión y vencido este, mediante providencia de 4 de octubre de 2017, la Personería Municipal de Chía remitió las diligencias a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá para que adoptara la decisión de fondo conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Decreto 262 de 2000 y la Resolución 097 de 2017 , dada la calidad en que era investigada la señora Gloria Rojas Cifuentes , esto es, como Directora General del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía (CD Fol. 84).
2.3.2. La Procuraduría Provincial de Zipaquirá mediante auto de 26 de octubre de 2017 devolvió el expediente a la Personería Municipal de Chía a fin de continuar con la actuación hasta su culminación, dada la competencia preferente (CD Fol. 84).
2.3.3. El 2 de abril de 2018 la Personería Municipal de Chía profirió fallo disciplinario de primera instancia en contra de la señora Gloría Rojas Cifuentes, declarándola responsable disciplinariamente, e n su condición de Director a General del Instituto Municipal de Recre ación y Deporte de Chía, para la época de los hechos. En consecuencia, impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años (CD Fol. 84).
Municipal de Recre ación y Deporte de Chía, para la época de los hechos. En consecuencia, impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años (CD Fol. 84).
2.3.4. Ante el recurso de apelación interpuesto por la actora, la Procuraduría Regional de Cundinamarca el 28 de diciembre de 2018 confirmó parcialmente el fallo disciplinarioProceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 10
recurrido y modificó la sanción por suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses (CD Fol. 84).
2.3.-La solución al problema jurídico
2.3.1.- Del régimen jurídico aplicable al caso concreto.
El procedimiento disciplinario adelantado en contra de la actora se hizo con base en lo previsto en la Ley 734 de 2002. Este proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, no escapa de la observancia del debido proceso; es así como en el marco de esa actuación, en atención al artículo 6º de la Ley 734 de 2002, para garantizar el citado derecho fundamental “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que rigen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura orgánica del Ministerio Publico”.
En ese entendido, el sujeto disciplinable2 debe: (i) ser juzgado por autoridad competente y (ii) con observancia formal y material de las normas que rigen el proceso, en los términos
del Ministerio Publico”.
En ese entendido, el sujeto disciplinable2 debe: (i) ser juzgado por autoridad competente y (ii) con observancia formal y material de las normas que rigen el proceso, en los términos previstos en la Ley 734 de 2002 y de la que determine la estructura del Ministerio Público.
La titularidad de la acción disciplinaria, no obstante, el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales o municipales, también radica en las Oficinas de Control interno de las ramas , órganos y entidades del Estado (Art. 2º ibídem).
La norma en cita contempla como sujetos disciplinables los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio, los particulares contemplados en dicho cuerpo normativo y los indígenas que administren recursos del Estado.
Dentro de los particulares, según lo establecido en el artículo 53 ibídem están los que cumplen labores de interventoría o supervisión de contratos estatales; los que ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas y también quienes administren recursos públicos.
Frente a la competencia para investigar a particulares, el Código Disciplinario Único en
2 De conformidad con el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, son los servidores públicos, aunque se encuentren retirados, los particulares contemplados en ese código y los indígenas que administren recursos del Estado.Proceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 11
su artículo 75, prevé:
“ARTÍCULO 75. Competencia por la calidad del sujeto
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 11
su artículo 75, prevé:
“ARTÍCULO 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la competencia para investigar a los particulares disciplinables radica exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y en el evento en que concurran conjuntamente en la comisión de faltas disciplinarias servidores públicos y particulares, en atención a estos últimos la competencia igualmente continua en cabeza del Ministerio Público.
2.4. Del caso en concreto.
Procede la Sala a revolver el único argumento planteado por la actora en su recurso de
particulares, en atención a estos últimos la competencia igualmente continua en cabeza del Ministerio Público.
2.4. Del caso en concreto.
Procede la Sala a revolver el único argumento planteado por la actora en su recurso de apelación, según el cual, si en el auto de 12 de junio de 201 7 en virtud del cual se le formuló pliego de cargos, la Personería Municipal de Chía reconoció que en la participación de la comisión de las faltas disciplinarias investigadas intervino la señora Carolina Orjuela Ramos particular disciplinable, debió declarar su falta de competencia y remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que continuara con la investigación y adoptara la decisión de fondo.
Pues bien, tal como quedó reseñado en el acápite de hechos probados, con ocasión de la queja interpuesta por un ciudadano ante la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades en el proceso de contratación del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía para el año 2012, se dio apertura a la investigación disciplinaria, la cual se adelantó únicamente en contra de la señora Gloria Rojas Cifuentes, en su condición de Directora General de dicho instituto para el período 20122015.Proceso: 2019-00142-01
Demandante: Gloria Rojas Cifuentes Sentencia de segunda instancia
Página 12
La Personería Municipal de Chía al momento de valorar la investigación disciplinaria con auto de 12 de junio de 2017 formuló pliego de cargos en contra la actora y también ordenó remitir copia de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de
auto de 12 de junio de 2017 formuló pliego de cargos en contra la actora y también ordenó remitir copia de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación a efectos de investigar la conducta de la señora Carolina Orjuela Ramos sujeto disciplinable en su condición de contratista del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Chía para la época de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.