TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00164-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00164-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01
Demandante: Joaquín Eduardo Garzón Linares
Demandado: Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación Departamental Controversia: Reconocimiento prima técnica por evaluación de desempeño Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones: El señor Joaquín Eduardo Garzón Linares en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Departamento de CundinamarcaSecretaría de Educación Departamental, la cual estuvo orientada en resumen a
las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Ff. 1 y 2.Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 - Declarar la nulidad de los oficios No. 2018608396 del 18 de octubre de 2018, y 2019538109 del 9 de abril de 2019 y de la Resolución No. 2189 del 10 de abril de 2019 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar a su favor la prima técnica por evaluación de desempeño en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991 hasta el retiro del servicio o hasta que la pierda por incurrir en alguna de las causales de perdida de la misma establecidas en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991. - Solicitó se ordene a la entidad demandada reliquidar todos los salarios, primas y demás emolumentos salariales sin el beneficio laboral de la prima técnica y para los cuales esta constituye factor salarial de conformidad con la sentencia de unificación emita por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. - Solicitó que las sumas reconocidas a su favor sean indexadas, al pago de los intereses moratorios, al pago de las costas y agencias en derecho, y a dar
cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El demandante Joaquín Eduardo Garzón Linares fue nombrado en provisionalidad el 2 de febrero de 1988 en el Colegio Departamental Gachetá desempeñando el cargo de celador. - La Alcaldía de Gachetá llamó a concurso abierto a través de la Convocatoria No. 011 para proveer el cargo de celador grado 5320 grado 01 del Colegio Monseñor Abdón de la planta de personal administrativo del Colegio Departamental. 2 Ff. 2 a 4. 2Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 - Mediante la Resolución No. 95 del 25 de agosto de 1995 fue nombrado en el periodo de prueba. - A través de la Resolución No. 10560 del 10 de julio de 1996 el demandante fue nombrado en propiedad en el cargo de celador grado 5320 grado 01 del Colegio Monseñor Abdón de la planta de personal administrativo del Colegio Departamental. - El 16 de agosto de 2018 el demandante Joaquín Eduardo Garzón Linares presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. - A través del Oficio No. CE-2018608396 del 18 de octubre de 2018 negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. - Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición
- A través del Oficio No. CE-2018608396 del 18 de octubre de 2018 negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. - Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 14 de noviembre de 2017, el cual fue resuelto de forma desfavorable por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca a través del oficio No. 2019538109 del 9 de abril de 2019 y la Resolución No. 2189 de 2019 aclarada a través de la Resolución No. 2327 del 15 de abril de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1º, 2º, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución Nacional, 1, 2, 3, 4, 5, 7, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1437 de 2011, y los Decretos Nos. 1661 de 1991, 2164 de 1991 y 1724 de 19973.
Para desarrollar el concepto de violación señaló que los actos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico pues refiere que la negativa al reconocimiento de la prima técnica vulnera las normas que rigen este emolumento, pues el demandante se vinculó a las instituciones educativas, en virtud de la Ley 43 de 1975, por lo que se encontraba adscrito al Ministerio de Educación Nacional y 3 Ff. 4 a 8. 3Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01
1975, por lo que se encontraba adscrito al Ministerio de Educación Nacional y 3 Ff. 4 a 8. 3Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 ostentaba la calidad de servidor público de nacional según su acto de nombramiento.
2. Contestación de la demanda La Departamento de Cundinamarca contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la misma4.
Indicó que de conformidad con el Decreto 2164 de 1991 estableció que la prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener el servicio de empleados calificados, que sus funciones demanden aplicación de conocimientos técnicos o científicos a favor de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, empresas industriales y comerciales, empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Cito varias sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en la que indica que la Corporación suspendió y anuló el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 norma que hacía extensiva esta prerrogativa a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, porque la intención del legislador, la conferir las potestades extraordinarias únicamente comprende a los empleados del sector público del orden nacional. Propuso como excepciones las siguientes, que denominó: (i) ausencia de ilegalidad de los actos administrativos demandados, (ii) el acto demandado no se trata de un acto presunto porque la administración dio respuesta escrita a la
Propuso como excepciones las siguientes, que denominó: (i) ausencia de ilegalidad de los actos administrativos demandados, (ii) el acto demandado no se trata de un acto presunto porque la administración dio respuesta escrita a la petición, y (iii) cobro de lo no debido.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió el 26 de noviembre de 2020 por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda5. 4 Ff. 139 a 146 vueltos 5 Ff. 279 a 294.
4Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 Realizó un recuento normativo y jurisprudencial indicó que de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2164 de 1994 se hizo extensivo a los entes territoriales, pero dicha norma fue anulada por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 19 de marzo de 1998, y como el accionante fue nombrado y posesionado el 10 de julio de 1996 superando el periodo de prueba y al haber aprobado satisfactoriamente su evaluación se hizo acreedor del reconocimiento y pago de la prima técnica y lo cobijó el régimen de transición descrito en el Decreto 1724 de 1994. Refirió que conforme al material probatorio que obra en el proceso se encontró acreditado que desde el período de 3 de mayo de 1996 al 3 de mayo de 1997 obtuvo una calificación definitiva del 81.0, y para el período 1º de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 obtuvo una calificación 87.0 es decir, por debajo del 90%
obtuvo una calificación definitiva del 81.0, y para el período 1º de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 obtuvo una calificación 87.0 es decir, por debajo del 90% que exige la Resolución No. 3528 de 1993, por lo que para el despacho a partir de la calificación del año de 1996 no cumplió con el porcentaje requerido por lo que a partir de esa fecha perdió el derecho a este reconocimiento.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 31 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá que negó las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumento del recurso La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 6 F. 303
5Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 Refirió el demandante tiene derecho a que se reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño respecto de aquellas anualidades en las que cumplió con los requisitos para el pago de la prestación, tal como lo dispone el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de julio de 2021 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir
del Decreto 2164 de 1991.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 7 de julio de 2021 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegaciones finales en las que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, pues si bien obtuvo una calificación insuficiente para el año 1996 y 2017, estas no son impedimento para la pérdida definitiva del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, pues consolidó el derecho a percibir el emolumento desde el 28 de febrero de 1993 al 28 de febrero de 1997, obtuvo calificaciones satisfactorias desde 1998 hasta el 2016 y desde 2018 a la fecha y no tiene sanciones disciplinarias. 5.2. Parte demandada La entidad demandada no hizo uso de su derecho8. 5.3. Ministerio Público El Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se confirme la decisión recurrida9. 7 F. 309. 8 Ff. 314
9 Ibid. 6Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
recurrida9. 7 F. 309. 8 Ff. 314 9 Ibid. 6Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de los Oficios Nos. 2018608396 del 18 de octubre de 2018 y 2018538109 del 9 de abril de 2019 y las Resoluciones Nos. 2189 del 10 de abril de 2019 y 2327 del 15 de abril de 2019 por medio de las cuales el Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación resolvió negar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño por no haber cumplido los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1994 y 1724 de 1997.
Atendiendo los argumentos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Joaquín Eduardo Garzón Linares tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño
establecer si el demandante Joaquín Eduardo Garzón Linares tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño establecida en los Decretos 1661 y 2164 de 1994 y 1724 de 1997. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto 3.1. Prima técnica por evaluación de desempeño Mediante la Ley 60 del 28 de diciembre de 1990 publicada en el Diario Oficial No. 39615 del 31 de diciembre de 1990 “Por la cual se reviste al Presidente de la
7Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”, se estableció en el artículo 2º: “Artículo 2.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3º Modificar el régimen de la prima técnica , para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del
organismos del poder público. (…) 3º Modificar el régimen de la prima técnica , para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”, señalando: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima
funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (…) Artículo 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del 8Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. ” (Destaca la Sala). El Decreto 1661 de 1991 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 del 17 de septiembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40039, que en lo referente estableció: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un
17 de septiembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40039, que en lo referente estableció: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. (Subrayo) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. Artículo 2º.- Excepciones a su aplicación. La prima técnica de que trata el DecretoLey 1661 de 1991 no se aplicará: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior; b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama ejecutiva, salvo al de las universidades; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen
b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama ejecutiva, salvo al de las universidades; c) A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración o de reconocimiento de primas, dentro de los cuales se recompensen pecuniariamente los estudios, la experiencia y la evaluación del desempeño, sea dentro de la determinación de la asignación básica mensual o dentro de otras primas; d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; e) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional; f) A los beneficiarios de la prima técnica de que tratan los Decretos-Leyes 1016 y 1624 de 1991. (…) Artículo 3º.- Modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, Modificado por el artículo 1º del Decreto 2177 de 2006. Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: 9Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. (…) Artículo 5º.- De la prima técnica por evaluación del desempeño . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de
criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales , y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (Subrayo) Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso. Artículo 6º.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos
establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica . El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. Artículo 11.- Temporalidad. El disfrute de la prima técnica se perderá: a). Por retiro del empleado de la entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje
continúa siendo susceptible de asignación de prima técnica; c). Cuando haya sido otorgada por evaluación del desempeño, se perderá, además, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje 10Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 inferior al establecido en el artículo 5º de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. Parágrafo.- La pérdida del disfrute de la prima técnica operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción, o la respectiva calificación. La pérdida de la prima técnica por cesación de los motivos que originaron su otorgamiento será declarada por el Jefe del organismo, mediante resolución motivada contra la cual no procederá recurso alguno.” (Subrayado y resaltado fuera de texto) La prima técnica fijada por el Decreto 1661 de 1991, determinó que ese incentivo económico tendría como finalidad mantener en el servicio al personal altamente calificado, con conocimientos técnicos o científicos, del mismo modo, determinó en su artículo segundo que podría hacerse ese reconocimiento por evaluación del desempeño en todos los niveles. De las normas anteriormente transcritas, se deduce la facultad que tiene el Jefe de la Entidad para reglamentar el otorgamiento de primas técnicas, en especial el artículo 7º del Decreto 2164 de 1991 que expresamente lo autoriza para reglamentar lo pertinente conforme con las necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad
reglamentar lo pertinente conforme con las necesidades específicas del servicio, la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal; según el caso debe establecer los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de la prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima. Es del caso señalar que la modalidad de prima técnica por "evaluación del desempeño", prevista por el literal b) del artículo 2º del Decreto 1661 de 1991, difiere de la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada, consagrada en el literal a) del mismo artículo, en cuanto ésta última fue prevista para los niveles profesional, ejecutivo asesor o directivo, mientras que la primera se concibió para "todos los niveles" , según las voces del artículo 3º del Decreto 1661 de 1991. El Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43081 del 11 de julio de 1997, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los 11Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 empleados públicos del Estado”, modificó el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, indicando: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes , a quienes estén
indicando: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes , a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias” (Subrayado y resaltado fuera de texto). En virtud del Decreto 1724 de 1997 que modificó el régimen de la prima técnica para los empleados públicos del Estado, se restringió en su artículo 1º para los niveles directivo, asesor, o ejecutivo ; sin embargo, el artículo 4º estableció un “régimen de transición” a favor de quienes se les había otorgado la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto en cita o para quienes cumplieron los requisitos para acceder a dicha prestación durante su vigencia.
“régimen de transición” a favor de quienes se les había otorgado la prima técnica con anterioridad a la expedición del Decreto en cita o para quienes cumplieron los requisitos para acceder a dicha prestación durante su vigencia. 3.2. Régimen de Transición de la Prima Técnica El Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43081 del 11 de julio de 1997, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, modificó el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, indicando: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes , a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. 12Expediente: 25899-33-33-002-2019-00164-01 Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y
Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias” (Subrayado y resaltado fuera de texto). El Decreto 1336 del 27 de mayo de 2003 , publicado en el Diario Oficial No. 45200, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, derogó el Decreto 1724 de 1997 y modificó el Decreto 2164 de 1991, cambiando nuevamente el régimen general de prima técnica: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º,
Artículo 4°. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo
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