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TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00267-01-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00267-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25899-33-33-002-2019-00267-01

DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales–UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2019-00792

Contribuciones Parafiscales–UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC-2019-00792 del 27/05/2019, notificada el 25 de junio del 2019 en forma personal, que resolvió el Recurso Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO -2018-00550 del 13 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 20171520058000685, proferida por El Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, Dr. Jorge Mario Campillo Orozco.

1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP

2

SEGUNDA: Que se sirva el señor Juez decretar la Nulidad de la Resolución No. RDO-2018-00550 del 13 de marzo de 2018, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ , identificado con el número de cédula de ciudadanía No. (…) por parte del Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Direcció n de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, Dr. Sergio Hernán Ruiz Galindo, por inexactitud en los pagos de aportes parafiscales.

TERCERA: Que como consecuencia d e las anteriores declaraciones y a título

la Protección Social-UGPP, Dr. Sergio Hernán Ruiz Galindo, por inexactitud en los pagos de aportes parafiscales.

TERCERA: Que como consecuencia d e las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ, identificado con el número de cedula de ciudadanía No. (…) no está obligado a pagar las sumas determinadas en la Resolución No. RDC-201900792 del 27/05/2019 , por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP; ni pagar las sumas determinadas en la Liquidación Oficial No. RDO2018-00550 del 13 de marzo de 2018 , proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, ni los intereses de mora que se puedan causar por dicho concepto a que aluden los actos acusados.

CUARTA: Que se sirva el despacho, condenar en costas y agencias en derecho a favor de mi representado José Gabriel Páez González, identif icado con el número de cedula de ciudadanía (…), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, de acuerdo a la normatividad vigente, por los gastos surgidos en este proceso.

PRETENSIONES SUPLETORIAS:

En caso que el sr Juez no acceda a las peticiones anteriores, le solicito en forma respetuosa:

de acuerdo a la normatividad vigente, por los gastos surgidos en este proceso.

PRETENSIONES SUPLETORIAS:

En caso que el sr Juez no acceda a las peticiones anteriores, le solicito en forma respetuosa:

PRIMERA: Que una vez analizados los argumentos esbozados en el desarrollo de esta demanda, se reliquide la cuantía tanto de los aportes, como de la sanción impuesta al aportante JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ identificado con cedula de ciudadanía (…) al que represento en esta acción, que deberá ser la mínima posible de acuerdo con la ley; o aquella suma inferior que el Sr. Juez considera procedente de acuerdo con los principios de regulan la dosimetría de la l iquidación de aportes y las sanciones administrativas, modificando la Liquidación Oficial, con relación a aceptar las expensas realizadas durante el año o período gravable objeto de fiscalización, en el desarrollo de la actividad productora de renta del aquí demandante y que deben ser objeto de deducciones como costos y gasto, y adicionalmente aceptar que de los ingresos obtenidos por el aportante, una vez descontados los anterior, no todos fueron ingresos efectivamente percibidos por el afiliado para su be neficio personal. Así mismo, se considere la reliquidación del IBC del aportante para el segundo semestre del año fiscalizado, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible el Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, y su reglamentación dada enNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP 3 el decreto 1273 de 2018 y se acepte la violación al debido proceso, al desconocer la Unidad al apoderado especial designado.

SEGUNDA: Que se sirva el Señor Juez, condenar en costas y agencias en derecho a favor de mi representado JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ, identificado con el número de cedula de ciudadanía (…), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, de acuerdo a la normatividad vigente, por los gastos surgidos en este proceso.”

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que el demandante tiene como actividad económica, registrada en el RUT, la enmarcada dentro del código CIIU 4711, que corresponde a “ Comercio al por menor con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco ”; precisando que para el año 2015 realizó aportes al subsistema de salud y pensiones, a través de las planillas de liquidación de aportes PILA.

Refiere que en el año 2015 el señor Páez González presentó declaración de renta como persona natural, registrando ingresos brutos por valor de $3.621.256.000, de los cuales fueron gastos deducibles $324.060.000 y costos deducibles $3.235.779.000, por concepto de compras de m ercancía, que luego fue vendida a los clientes y que dieron origen a los ingresos declarados.

los cuales fueron gastos deducibles $324.060.000 y costos deducibles $3.235.779.000, por concepto de compras de m ercancía, que luego fue vendida a los clientes y que dieron origen a los ingresos declarados.

Alega que el 13 de septiembre de 2017 la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-01980, tomando sólo el monto de los ingresos establecidos en la declaración de renta, sin tener en cuenta que la presunción de veracidad no sólo cobija los ingresos sino también a la totalidad de hechos consignados, conforme el artículo 746 del ET, lo que generó la imposición de una carga exorbitante en las contribuciones parafiscales.

Comenta que el 16 de marzo de 2018 la parte demandante presentó respuesta al requerimiento, relacionando los costos y gastos de su actividad productora de renta y toda la información financiera del año fiscalizado, como también aportó en medio magnético, copia de los soportes, advirtiendo, que dicha labor fue engorrosa, debido a la actividad de tienda que desarrolla el señor Páez González.

Agrega que el 13 de marzo de 2018, la Unidad demandada profirió la Liquidación Oficial No. RDO -2018-00550, la cual fue notificada el 22 de marzo de 2018 en el domicilio del demandante, pese a que con antelación se había radicado memorialNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP 4 de su apoderado, quedando facultado para recibir notificaciones; precisando que el

Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP 4 de su apoderado, quedando facultado para recibir notificaciones; precisando que el acto de determinación fue expedido por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social en los subsistemas de salud y pensión, por el período de enero a diciembre de 2015, por un valor de $56.546.516 y una sanción por inexactitud en cuantía de $33.927.910.

Describe que en comunicación calendada 4 de abril de 2018, la UGPP ot orgó respuesta a la radicación del poder otorgado por el demandante, informando que no era posible acceder a la petición de la designación de apoderado, en razón a que el proceso de determinación había culminado con la liquidación oficial.

Sostiene que el 17 de mayo de 2018 fue presentado recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, aportando soportes que acreditaban las erogaciones, los que habían sido allegados con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y que fueron desconocidos en la liquidación oficial.

Relata que mediante la Resolución No. RDC-2019-00792 del 27 de mayo de 2019, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, al reconocer costos y deducciones, lo que conllevó a fijar los aportes en la suma de $35.737.180 y una sanción por inexactitud de $21.442.308.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

la suma de $35.737.180 y una sanción por inexactitud de $21.442.308.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 1, 29 y 228 de la Constitución Política. - Artículos 107, 565, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario. - Artículo 19 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. - Parágrafo del artículo 1° del Decreto 510 de 2003. - Ley 1151 de 2007. - Decreto 169 de 2008. - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Considera que los actos demandados son nulos, pues la UGPP carece de facultades para promediar los ingresos registrados en la declaración de re nta del año 2015, además, que la normatividad relacionada con el IBC no la faculta para ello.

Manifiesta que la Unidad demandada tenía la facultad fiscalizadora para adelantar las indagaciones necesarias para determinar mes a mes el ingreso real delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP 5 aportante; precisando que los costos y gastos del demandante, deducibles para el cálculo del IBC, son más bajos para el primer semestre del año respecto del segundo semestre, donde se incrementaron en un 25% aproximadamente.

5 aportante; precisando que los costos y gastos del demandante, deducibles para el cálculo del IBC, son más bajos para el primer semestre del año respecto del segundo semestre, donde se incrementaron en un 25% aproximadamente.

Expresa que la UGPP arbitrariamente promedió los ingresos mensuales, en la suma de $301.849.333, al dividir los ingresos por 12, sin embargo, los costos si los tomó mes a mes, circunstancia que no atiende la realidad económica de la actividad, donde los costos y gastos son mayores para los meses de septiembre, octubre y diciembre, donde se generó una gran pérdida con el cálculo efectuado por la Unidad.

Indica que en ninguna de las normas citadas por la UGPP como fundamento, se faculta a dicha entidad a promediar los ingresos reportado en la declaración de renta, por el contrario establecen el valor mensualizado de ingresos y que de estos se efectúan las cotizaciones mes vencido, y en esa medida la Unidad se abrogó una función que no le correspondía.

Señala que en aplicación de los principios de equidad y justicia la UGPP debió distribuir los ingresos en proporcionalidad directa con los costos, lo cual hubiera generado que las bases disminuyeran de $125.304.991 a $66.595.592, lo cual reduciría en más del 50% toda la liquidación y quedaría sin piso la sanción por inexactitud, aunado a que el IBC para liquidar el segundo semestre se realizó con base en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible, lo que genera una nulidad absoluta.

inexactitud, aunado a que el IBC para liquidar el segundo semestre se realizó con base en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, declarado inexequible, lo que genera una nulidad absoluta.

2. Aduce que los actos demandados son nulos, debido a que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, al considerar que violaba el principio de unidad de materia, precisando que los efectos de la inexequibilidad fueron diferidos a 2 años para que el Congreso legisle y apruebe una Ley que reglamente lo pertinente al IBC de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios.

Añade que en el caso concreto se aplicó el artículo declarado inexequible, para el segundo semestre del año 2015, precisando que la resolución que agotó la vía administrativa fue proferida el 27 de mayo de 2019 y la inexequibilidad fue del 22 de mayo de 2019, situación que fue desconocida por la UGPP, que conlleva una violación al debido proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP

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3. Destaca que se desconoció el artículo 565 del ET, por la ausencia de notificación “personal” de las actuaciones administrativas al apoderado especial, el cual fue debidamente constituido para ello y reconocido en curso de las diligencias, y en esa medida los actos acusados deben ser declarados nulos.

Aclara que conforme el artículo 565 del ET el contribuyente puede actuar ante la Administración Tributaria de forma personal o por conducto de apoderado;

medida los actos acusados deben ser declarados nulos.

Aclara que conforme el artículo 565 del ET el contribuyente puede actuar ante la Administración Tributaria de forma personal o por conducto de apoderado; precisando que el 16 de marzo de 2018, mediante radicado No. 201880050784152, el señor Páez González oto rgó poder al abogado Jairo Diego Escobar Cuervo, además, en dicho documento se fijó, entre otros, para efectos procesales la dirección Carrera 70 f No. 125B-43, barrio Niza de la ciudad de Bogotá, sin embargo, ni a dicha dirección ni a la reportada en el R UT del apoderado, fue notificada actuación alguna por parte de la UGPP.

Detalla que en comunicación del 4 de abril de 2018 la Unidad demandada dio respuesta al radicado del poder otorgado al abogado, informando que no era posible acceder a la petición de la designación de apoderado para efectos de la representación ante la entidad, por cuanto el proceso de determinación había culminado con la liquidación oficial, circunstancia que a todas luces es ilegal, ya que existía la posibilidad de instaurar un recu rso de reposición y recurso de reconsideración.

Expone que la litis debe centrarse en determinar si es válido adelantar notificaciones directamente al aportante que, en virtud del artículo 565 del ET, constituyó apoderado especial ante la UGPP y ha actuado válidamente en el proceso, como se evidencia las actuaciones del 13 de julio de 2018 y 15 de agosto de 2018.

4. Alega que los actos acusados son nulos, ya que fueron productos de una transgresión flagrante del principio de equidad tributaria, el cual pondera la

4. Alega que los actos acusados son nulos, ya que fueron productos de una transgresión flagrante del principio de equidad tributaria, el cual pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposi ción de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.

Refiere que la UGPP generó un IBC desproporcionado en los meses en que las expensas descontables fueron más bajas y por el contrario cuando la acti vidad económica dio pérdida, por lo alto de los costos y gastos, estos no se tradujeron en beneficio para el aportante pues la Unidad debió trasladar dichas expensas a otros meses del año para atenuar la carga impositiva que se impuso, y en esa misma línea es desproporcionada la sanción impuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , manifestando que no está probado que los costos y gastos que se tuvieron en cuenta para determinar el IBC, sean mayores a los que determinó la UGPP, además, en relación a la declaratoria de inexequibilidad , que fue posterior a la culminación del período fiscalizado 2015, y que la sentencia no fue proferida con efectos retroactivos; sobre los cargos expuestos por el demandante, se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Advierte que contrario a lo manifestado por el demandante, la Unidad si cuenta con

los cargos expuestos por el demandante, se pronunció en los siguientes términos:

  • Primer cargo

Advierte que contrario a lo manifestado por el demandante, la Unidad si cuenta con competencia para determinar el IBC de cara a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo cual se sustenta en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013.

Precisa que en el proceso de fiscalización, la Unidad notificó el 14 de julio de 2017 requerimiento de información, que con posterioridad se profirió requerimiento para declarar y/o corregir, frente al cual se otorgó respuesta de forma extemporánea, por lo que no se tuvo en cuenta al expedir la liquidación oficial, sin embargo, al desatar el recurso de reconsideración se t uvieron en cuenta costos y gastos, además, que para el período de julio a diciembre de 2015 a los ingresos se le restaron los costos y al valor resultante se le aplicó el 40% de que trata el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, siendo dicho valor el que se tomó como IBC para calcular el valor de los aportes.

Aclara que el demandante no probó el valor de los ingresos de manera mensual, como si lo hizo con los costos, razón por la cual se mensualizaron, lo cual tiene fundamento en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, que establece que los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la están afiliados

fundamento en el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, que establece que los trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la están afiliados guardando correspondencia con los ingresos efectivamente pe rcibidos, y el parágrafo del artículo 1° del Decreto 510 de 2003.

Sintetiza que la UGPP revisó toda la documentación aportada junto a las autodeclaraciones presentadas, con el fin de establecer la adecuada, correcta y oportuna liquidación y pago de los aportes, por lo que no se vulneraron los principios de buena fe y justicia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP 8 - Segundo cargo

Sobre la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, comenta que de la lectura de la sentencia C -219 de 2019, se puede concluir que dicha normatividad sigue vigente hasta las dos legislaturas ordinarias siguientes, es decir, aún es de aplicación.

Advierte que la Corte Constitucional no dio un efecto retroactivo a la referida sentencia de inexequibilidad, por el contrario, al diferir su s efectos, la norma sigue vigente y sus efectos tiene plena validez.

  • Tercer cargo

Describe que el requerimiento para declarar y/o corregir del 13 de septiembre de 2017, fue notificado por correo certificado el 19 de octubre de 2017, acto frente al cual se otorgó respuesta de forma extemporánea; que el 13 de marzo de 2018 se

2017, fue notificado por correo certificado el 19 de octubre de 2017, acto frente al cual se otorgó respuesta de forma extemporánea; que el 13 de marzo de 2018 se profirió liquidación oficial, la cual fue notificada el 22 de marzo de 2018, y que el aportante presentó recurso de reconsideración indicando como dirección de notificación la Cra. 70 F No. 125B – 43 barrio Niza de la ciudad de Bogotá, sin embargo, la resolución que desató el recurso interpuesto fue notificada de forma personal, el 25 de junio de 2019, a la persona autorizada por el demandante.

Frente al radicado del 16 de marzo de 2018, explica que el demandante otorgó poder para ser representado, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la liquidación oficial fue proferida el 13 de marzo de 2018, es decir, para la fecha en que se radicó el poder ya se encontraba en trámite de notificación el referido acto, en cual se indicó, artículo tercero, que la notificación se realizaría al aportante en su dirección de notificación.

Agrega que el aportante a nombre propio interpuso recurso de reconsideración, con lo cual se entiende que se enteró oportunamente de la liquidación oficial y ejerció su derecho de defensa y contradicción, además, que como radicó directamente el recurso, se entendió que había revocado el poder, y por lo tanto las notificaciones se realizaron al apo rtante, máxime cuando se indicó una nueva dirección para su notificación.

  • Cuarto cargo

Indica que los trabajadores independientes bajo el principio de solidaridad tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus

notificación.

  • Cuarto cargo

Indica que los trabajadores independientes bajo el principio de solidaridad tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y contribuir con sus aportes al financiamiento del mismo, lo que genera que pueden ser objeto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP 9 fiscalización por parte de la UGPP, como en efecto ocurrió en el caso concreto, quien, al acreditar sus ingresos con la declaración de renta del año 2015, tenía el deber de afiliarse y pagar los aportes al Sistema como independiente.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 21 de enero de 20 21, negó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de establecer el régimen jurídico de la seguridad social, la competencia de la UGPP y la liquidación de intereses moratorios en las liquidaciones oficiales proferidas por la Unidad, refiere que los trabajadores independientes, es decir, aquellos que ejercer personal y dire ctamente una profesión, oficio o actividad económica sin sujeción a un contrato de trabajo, son sujetos pasivos de la obligación de realizar las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, cuya base gravable será la totalidad de ingresos percibidos menos los costos y gastos en que se incurra en la actividad generadora de riqueza, conforme el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

de realizar las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, cuya base gravable será la totalidad de ingresos percibidos menos los costos y gastos en que se incurra en la actividad generadora de riqueza, conforme el artículo 19 de la Ley 100 de 1993.

Aclara que la Subdirección de Obligaciones de la UGPP se encarga de proferir los requerimientos, las liquidaciones ofici ales y demás actos de determinación de las obligaciones, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de aportes, entre otras, y la Dirección de Parafiscales de la Unidad tiene como funciones, entre otras, la de resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos contra las liquidaciones oficiales.

Destaca que para el caso concreto el fundamento que originó la expedición de los actos demandados, según la UGPP, fue que el demandante no tuvo en cuenta el IBC correspondiente a los ingresos efectivamente percibidos, sino una base inferior, pagando de forma inexacta los aportes al sistema.

Efectúa un resumen de la etapa de fiscalización, de lo cual resalta que los actos demandados fueron proferidos por la UGPP, enti dad que tiene facultad de llevar a cabo la actuación administrativa de determinación y liquidación de obligaciones por mora e inexactitud en el pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP

10 Expone que la actividad económica del demandante, registrada en el RUT, es el CIIU 4711, la cual se determinada como “ comercio al por menor con surtido

Demandado: UGPP

10 Expone que la actividad económica del demandante, registrada en el RUT, es el CIIU 4711, la cual se determinada como “ comercio al por menor con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco”, que es generadora de renta, además, precisa que el señor Páez González cotizó al sistema de seguridad social.

Considera que la UGPP revisó en detalle la totalidad de las documentales aportadas por el demandante y estableció que para el año 2015 percibió ingresos por $3.622.192.000, en ejercicio de la actividad económica, motivo por el que ostenta la calidad de trabajador independiente por cuenta propia y debió cotizar del mes de enero a junio sobre el valor de los ingresos, conforme el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el Decreto 510 de 2003, y desde julio hasta diciembre de 2015 sobre el 40% del valor de los ingresos, a la luz del artículo 135 de la Ley 1735 de 2015.

Refiere que una vez efectuados los cálculos correspondientes, la Unidad determinó que el valor de los costos aceptados fue por valor de $3.554.663.408 y al ser divididos en 12 meses modificó el ingreso de febrero, abril, mayo, junio y noviembre de 2015, los cuales superaron los 25 smlmv y los costos demostrados para los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2015 superaron el valor determinado y el demandante contaba con capacidad de pago, pues sus ingresos brutos superaron el smlmv.

Explica que lo anterior, redujo el valor a pagar quedando como aportes $35.737.180, y la sanción por inexactitud quedó en $21.442.308.

superaron el smlmv.

Explica que lo anterior, redujo el valor a pagar quedando como aportes $35.737.180, y la sanción por inexactitud quedó en $21.442.308.

Señala que al estudiar el material probatorio aportado, la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados, los cuales se encuentran regulados por la normatividad vigente.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda; en síntesis, expone los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que la legislación vigente para el año fiscalizado, artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la ley 797 de 2003, para calcular el IBC para el período de enero a junio de 2015, y el artículo 135 de la ley 1753 de 2015,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 25899-33-33-002-2019-00267-01

Demandante: JOSÉ GABRIEL PÁEZ GONZÁLEZ

Demandado: UGPP 11 para calcular el IBC de julio a diciembre de 2015, no facultaba a la UGPP a realizar promedio de los ingresos reportados en la declaración de renta de los aportantes, por el contrario, se refieren al valor mensualizado de ingresos y que de ello se efectúan las cotizaciones mes vencido; situación que no fue objeto de análisis por el A quo.

2. Sostiene que la actuación de la UGPP vulneró el parágrafo segundo del artículo 565 del ET, por ausencia de notificación personal de las actuaciones administrativas

el A quo.

2. Sostiene que la actuación de la UGPP vulneró el parágrafo segundo del artículo 565 del ET, por ausencia de notificación personal de las actuaciones administrativas al apoderado especial, que fue debidamente constituido para ello y reconocido en el curso de las diligencias.

Detalla que el 16 de marzo de 2018 el señor Páez González otorgó poder al abogado Diego Cuervo, para que lo representara en todas las actuaciones ante la UGPP, fijándose como dirección para efectos de notificaciones la Carrera 70 F No. 125B-43 barrio Niza de la ciudad de Bogotá, sin embargo, la Unidad no la tuvo en cuenta, ni tampoco la registrada en el RUT del apoderado , lo que desconoce el derecho al debido proceso.

Añade que en comunicado del 4 de abril de 2018 la Unidad demandada dio respuesta al poder otorgado, manifestado que no era posible acceder a la petición de la designación de apoderado, por cuanto el proceso de determinación culminó con la liquidación oficial y que el documento del poder sería incorporado al expediente, pero a título informativo; circunstancia que resulta ilegal, pues existía la posibilidad de instaurar un recurso de reposición y uno de reconsideración.

3. Resalta que el A quo no efectuó pronunciamiento alguno en cuanto al argumento expuesto en

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