TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00286-01-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2019-00286-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR –Tratándose del subsidio familiar no es procedente inaplicar el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y las demás normas concordantes, que prohíbe adicionar partidas a las expresamente señaladas en la norma, para liquidar asignaciones de retiro de los uniformados del Nivel Ejecutivo / NIVEL EJECUTIVO – Se accedió a la declaratoria de la existencia del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición de 19 de junio de 2019, y se negaron las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro del demandante, con la inclusión del subsidio familiar.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor le asiste derecho a que CASUR reconozca y pague el subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro, atendiendo al principio de igualdad, en una suma equivalente al 39% del salario básico devengado en actividad?
Extracto: “(…) Bajo el escenario probatorio expuesto en líneas atrás, se tiene que al Intendente ® (…) 10 de diciembre de 2018, la entidad demandada le reconoció asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes. En la referida prestación, no fue tenida en cuenta el denominado concepto subsidio familiar, al no estar consagrad o como partida computable para la asignación de retiro. (…) esta Corporación no desconoce
de 2004 y demás normas concordantes. En la referida prestación, no fue tenida en cuenta el denominado concepto subsidio familiar, al no estar consagrad o como partida computable para la asignación de retiro. (…) esta Corporación no desconoce la finalidad constitucional del subsidio familiar y su protección al vínculo familiar del uniformado, sin embargo, se debe destacar que el marco legal que reglamenta su reconocimiento en los diferentes niveles dentro de la Policía Nacional no ha sido objeto de nulidad. (…) esta Sala atendiendo a la posición pacifica que sostiene, sobre el reconocimiento de conceptos devengados en actividad de uniformados en su posterior asignación de retiro, que no están incluidas como partidas computables, advierte que no acoge los argumentos de inaplicación del Decreto 1091 de 1 995 y demás normas concordantes (…) tanto el reconocimiento del subsidio fa miliar al uniformado en actividad perteneciente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional como la disposición que establece las partidas computables en su asignación de retiro, ostentan la presunción de legalidad de todos los actos administrativos, ya que no ha sido objeto de declaratoria por el ente judicial co mpetente. (…) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 25 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, estudió la legalidad entre otros los artículos 15 y 49 del Decreto Reglamentario 1091 de 1995 23 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, y, 3° del Decreto Reglamentario 1858 de 2012 (…) para dar aplicación a dicha figura, es necesario que aparezca acreditada una
4433 de 2004, y, 3° del Decreto Reglamentario 1858 de 2012 (…) para dar aplicación a dicha figura, es necesario que aparezca acreditada una incompatibilidad clara y ostensible entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obligue a preferir la primera dado su carácter fund ante de todo el ordenamiento jurídico . (…) el régimen aplicable a Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía reconoce el subsidio familiar como partida computable dentro de la asignación de retiro en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fech a de retiro, circunstancia que difiere de lo regulado sobre el mismo aspecto en e l Decreto 1091 de 1995 y demás normas concordantes para los miembros del Nivel Ejecutivo a quienes no se les reconoce. Sin embargo, tal circunstancia en criterio de la Sala no configura por sí misma, la vulneración del derecho a la igualdad de las familias de los uniformados como lo alega el demandante, que sirva de fundamento a la excepción de inconstitucionalidad. (…) la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas situaciones de hecho. (…) Tal presupuesto no surge en el sub lite, pues al interior de la Policía Nacional como las Fuerzas Militares no es posible situar en un plano de igualdad al grupo de uniformados o ex uniformados perteneciente al Nivel Ejecutivo respecto del grupo de Oficiales, Suboficiales yAgentes, ya que se trata de categorías de servidores claramente diferenciables en cuanto a niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, cuyo régime n de
perteneciente al Nivel Ejecutivo respecto del grupo de Oficiales, Suboficiales yAgentes, ya que se trata de categorías de servidores claramente diferenciables en cuanto a niveles, grados, tareas y responsabilidades asignadas, cuyo régime n de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones, se encuentra previsto igualmente en estatutos disímiles. (…) el hecho de introducir al interior de la Fuerza Pública un tratamiento diferenciado entre grupos respecto de un mismo te ma, asunto, derecho o prerrogativa; no configura per se la vulneración del d erecho fundamental que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, cuando dicha distinción obedece a criterios jurídicos y objetivos que se ajustan a la misma Constitución y estas situaciones no pueden ser ajenas a su núcleo familiar. (…) no se puede desligar la situación de hecho propia del ex uniformado con la vulneración del derecho a la igualdad de la familia de éste, y en esa medida no estarían dadas las condiciones para dar cabida a la excepción de inconstitucionalidad, ni tampoc o se entiende violación a los derechos de la familia predicados por la parte actora. (…) atender favorablemente los argumentos expuestos por la parte actora, configuraría un actuar en sentido contrario al mandato del ordenamiento legal y eq uivaldría a modificar la ley usurpando las competencias que la Constitución Política asignó d e forma restrictiva al Congreso de la República y al Gobierno de la República com o legislador reglamentario. (…) acceder a lo solicitado equivale tanto como a introducir una modificación a la norma jurídica sin competencia para ello, pues, como se dijo, quien tiene competencia para ello es únicamente el Legislativo o el Ejecutivo. (…)
legislador reglamentario. (…) acceder a lo solicitado equivale tanto como a introducir una modificación a la norma jurídica sin competencia para ello, pues, como se dijo, quien tiene competencia para ello es únicamente el Legislativo o el Ejecutivo. (…) tratándose del subsidio familiar no es procedente inaplicar el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y las demás normas concordantes, que prohíbe adici onar partidas a las expresamente señaladas en la norma, para liquidar asignaciones de retiro de los uniformados del Nivel Ejecutivo, lo que conlleva a confirmar el fallo ap elado. (…) para este Tribunal llama la atención que el apoderado del demandan te, dentro del escrito de apelación señaló, que el a quo, como fundamentos de la negatoria de las pretensiones, adujo que el ex uniformado ostentaba un salario “considerable” y en consecuencia el reconocimiento solicitado no le asistía; cuando estos fundamentos no tienen relación alguna con la tesis planteada en la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). (…) no se acoge los argumentos expuestos por la parte actora, y por el contrario encuentra que la decisión de primera instancia está ajustada al criterio sobre la materia de esta Sala de decisión. Por ende , se CONFIRMARÁ la sentencia de primer grado, en cuanto se accedió a la declaratoria de la existencia del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición de 19 de junio de 2019, y se negaron las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro del demandante, con la inclusión del subsidio familiar, según lo expuesto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Casignación de retiro del demandante, con la inclusión del subsidio familiar, según lo expuesto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994; Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 25 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda - Subsección B, Dr. Carmelo
Perdomo Cuéter, 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Decreto 041 de 1994; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1858 de 2012; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: PAULO CÉSAR MURILLO CARDONA
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento subsidio familiar - Nivel Ejecutivo
Demandante: PAULO CÉSAR MURILLO CARDONA
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento subsidio familiar - Nivel Ejecutivo Radicación No.25899 3333 002-201900286-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Paulo César Murillo Cardona contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de ahora en adelante CASUR.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado, solicita que se inaplique por inconstitucional los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1858 de 2012. A su vez, pide la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto del silencio administrativo negativo configurado por la entidad ante la falta de respuesta a la petición presentada por el actor el 19 de junio de 2019, bajo radicado 201921000303022 id:447799, mediante la cual se negó la inclusión del concepto denominado subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad
negó la inclusión del concepto denominado subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar la asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 39% del salario básic o – correspondiente a 30% por su esposa, 5% por su primera hija y , 4% por su
1 Folios 95 a 99 vto.2 Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
segunda hija, a partir de 21 de septiembre de 2018, fecha de retiro de la Policía Nacional.
Requiere el pago de los valores adeudados, debidamente indexados y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda se indicó, que el demandante ingresó a la Policía Nacional como miembro del Nivel Ejecutivo.
Mediante petición radicada ante CASUR, el señor Murillo Cardona solicitó se reconociera el subsidio familiar como partida computable, dentr o de la asignación de retiro de la cual es beneficiario, atendiendo a que el Decreto 1091 de 1995, carece de fundamento constitucional.
La entidad demanda no ha emitido respuesta a la petición señalada en precedencia.
Actualmente el ex uniformado devenga asignación de retiro por parte de CASUR en un porcentaje correspondiente al 77% de lo que corresponde a un intendente de la Policía Nacional, sin que en la liquidación de la prestación
precedencia.
Actualmente el ex uniformado devenga asignación de retiro por parte de CASUR en un porcentaje correspondiente al 77% de lo que corresponde a un intendente de la Policía Nacional, sin que en la liquidación de la prestación pensional se haya tenido en cuenta el concepto de subsidio familiar.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política artículos 13, 42, 44, 53 y 93; artículos 1° y 7° de la Ley 1098 de 2006; artículo 2° numeral 2° de la Convención sobre los derechos de niño 1989, artículo 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y artículos 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda —declaró la existencia del acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición de 19 de junio de 2019 y negó las pretensiones de reliquidación de la asignación de retiro del demandante en los términos solicitados por la parte actora— con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que el problema jurídico consistía en determinar hay lugar a declarar la existencia y nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición radicada el 19 de junio de 2019, y si, en consecuencia, deber ordenarse a CAS UR3 Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
19 de junio de 2019, y si, en consecuencia, deber ordenarse a CAS UR3 Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
reliquidar la asignación de retiro del demandante incluyendo el subsidio familiar como partida computable.
Descrito el marco normativo que establece el derecho y las condiciones en que se reconoce la asignación de retiro del señor Murillo Cardona, advirtió que el subsidio familiar otorgado al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no es un factor salarial computable a la hora de liquidar las a signaciones de retiro de estos servidores.
No obstante, precisó que teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la inaplicación de la norma que regula la prestación pensional del demandante, realizó el análisis de lo estudiado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 5 de noviembre de 2019, en la que se resolvió una demandada de nulidad, que cuestionaba de manera parcial, lo dispuesto en los artículos 8, 16 y 51 del Decreto 1029 de 1994, artículos 15 y 49 del Decreto Reglamentario 1091 de 1993, 23 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004 y artículo 3° de l Decreto Reglamentario 1858 de 2012, específicamente en los apartes que señalan que para liquidar las prestaciones sociales a que tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional “prima de nivel ejecutivo” y el “subsidio familiar” no tienen carácter salarial y no son computables para tales efectos.
para liquidar las prestaciones sociales a que tienen derecho los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional “prima de nivel ejecutivo” y el “subsidio familiar” no tienen carácter salarial y no son computables para tales efectos.
De la citada sentencia, concluyó que el Máximo Tribunal de lo Cont encioso Administrativo reconoció que, desde la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, este cuenta con un régimen salarial y prestacional propio que no desconoce los principios de favorabilidad, el concepto de salario ni el derecho a la igualdad.
Para el caso en concreto, en primer lugar, indicó que el demandante elevó petición ante la entidad, con el fin de que se le reconocier a como partida computable, el concepto de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro de la cual es beneficiario.
Ante lo anterior, precisó que la entidad manifestó que mediante escrito con radicado No. 500136 de 11 de octubre de 2019, se resolvió la solicitud del actor, sin embargo, no se allegó soporte alguno sobre el envío o reci bido del accionante o su apoderado de dicho acto administrativo, lo que conllevó a declarar la existencia del acto ficto negativo derivado de la mencionada petición del 19 de junio de 2019.
En segundo lugar, adujo que del material probatorio recaudado se advierte que el demandante se le reconoció asignación de retiro al cumplir los requisitos de ley, sin embargo, teniendo en cuenta que la disposición que contempla su derecho prestacional no reconoce el beneficio de incluir como partida computable el subsidio familiar en la aludida asignación, no le asiste el derecho solicitado en el escrito de la demanda.4
ley, sin embargo, teniendo en cuenta que la disposición que contempla su derecho prestacional no reconoce el beneficio de incluir como partida computable el subsidio familiar en la aludida asignación, no le asiste el derecho solicitado en el escrito de la demanda.4 Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, al no encontrar mérito para ellos.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora formuló recurso de apelación2 contra la precitada sentencia. En primer lugar, precisó que el juicio integrado de igualdad posee una serie de elementos y pasos a seguir para su correcta aplicación, es por ello que, en las sentencias C-015 de 2018 y C-053 de 2018, se establecieron el margen jurídico a tener en cuenta para efectuar el estudio del citado juicio.
Adujo que la Corte Constitucional, acudiendo a la jurisprudencia comparada del sistema anglosajón y europeo, estructuró un conjunto de herramientas que componen el juicio integrado de igualdad. Este modelo colombiano procuró mixtuar los dos sistemas referidos con el fin de blindar judicialmente la protección del derecho a la igualdad, para lo cual estableció 3 pasos: (i) detección de tres presupuestos junto con su análisis, (ii) identificación del nivel de intensidad aplicable y (iii) aplicación del nivel de intensidad junto con el análisis de los elementos previos.
Para el caso en concreto precisó que las familias de los uniformados del Nivel Ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Para el caso en concreto precisó que las familias de los uniformados del Nivel Ejecutivo en la actualidad son iguales sustancialmente con respecto de las familias de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
En segundo lugar, señaló que como se advirtió en el escrito de la demanda, es entendible que los Oficiales de la Institución reciban un mejor salario en razón a su carga, funciones y lineamiento institucional, sin embargo, con respecto del subsidio familiar, teniendo en cuenta su finalidad y titularidad, de conformidad con las sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016, no es constitucionalmente valido manifestar que los Oficiales deben percibir un mejor subsidio familiar, más cuando las familias (titulares de la prebenda) son los directamente afectados, en caso contrario, se estará afirmando que el núcleo familiar del Oficial merece una mejor y mayor protección que el otro grupo de uniformados.
Adicionalmente, precisó que el Juez de instancia desconoció estos elementos al proferir la decisión objeto de recurso, por lo que solicitó un análisis exhaustivo de los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Como tercer argumento, indicó que no acoge las manifestaciones de la Juez de instancia, en cuanto el régimen salarial de los miembros del Nivel Ejecutivo corresponde a personas de ingresos altos, evidenciando un defecto sustantivo directo.
2 Folios 100 a 108 vto.5 Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
Precisó que las sentencias C-143 de 2000 y C-1064 de 2001, fijaron la regla
Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
Precisó que las sentencias C-143 de 2000 y C-1064 de 2001, fijaron la regla jurisprudencial, donde se manifiesta que los empleados públicos de ingresos altos son los que superan el promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos del sector central, y por el contrario los que están por debajo de este promedio, se consideran de ingresos bajos.
En este punto, discute el derecho que tienen los Oficiales de la Policía Nacional a percibir en su asignación de retiro el concepto de subsidio familiar, como ex uniformados que percibían mayor salario dentro de la Institución.
En cuarto lugar, citó los diferentes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde las referidas Corporaciones han dado alcance a la protección constitucional de los derechos prestaciones de los integrantes de las Fuerzas Militares, haciendo un test de igualdad.
Bajo estos argumentos y reiterando que es evidente la desigualdad injustificada que se presenta en el reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, solicitó en caso de negarse las pretensiones no se condene en costas a la parte activa de la Litis.
TRÁMITE
Mediante auto3 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el
TRÁMITE
Mediante auto3 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
La parte demandante 4, alegó de conclusión dentro del término de ley. Allí reiteró los argumentos del recurso de alzada y precisó la protección a la familia del trabajador que consagran los tratados internacionales.
La entidad accionada5, presentó su escrito de alegatos dentro del término legal previsto, donde solicitó se confirmara la sentencia apelada, por cuant o la misma tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado, en el cual se realizó el análisis del test de igualdad de los regímenes prestacionales de los uniformados de la Policía Nacional, para la procedencia de la inclusión del concepto denominado subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los entonces uniformados del Nivel Ejecutivo.
3 Folios 114 y 115 4 Folios 117 a 126 5 Folios 127 a 1316 Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento
apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que en esta ocasión debe desatar la Sala gira en torno a determinar si al actor le asiste derecho a que CASUR r econozca y pague el subsidio familiar como partida computable en su asignación de retiro, atendiendo al principio de igualdad, en una suma equivalente al 39% del salario básico devengado en actividad.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional según Resolución No.7566 de 10 de diciembre de 2018 6 reconoció al señor Paulo César Murillo Cardona asignación de retiro en cuantía de un 77% en el grado de Intendente, a partir del 21 de diciembre de 2018. Allí se acreditó que prestó un tiempo de servicios equivalente a 21 años, 1 mes y 9 días. La prestación fue reconocida teniendo en cuenta el Decreto 1091 de 1995, el Decreto
un tiempo de servicios equivalente a 21 años, 1 mes y 9 días. La prestación fue reconocida teniendo en cuenta el Decreto 1091 de 1995, el Decreto 4433 de 2004 y demás normas concordantes, con las partidas denominadas7 (i) sueldo básico, (ii) prima retorno experiencia, (iii) prima navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones y (vi) subsidio de alimentación.
6 Folios 34 a 35 7 Folio 337 Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
2. La parte actora, elevó petición el 19 de junio de 2019 ante la entidad demanda8, donde solicitó la reliquidación de la asignación de retiro que ostenta, teniendo en cuenta la inclusión del subsidio familiar que devengó en actividad como partida computable. Señaló que dicha pretensión está basada en el beneficio reconocido a los uniformados que son regulados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
3. Se aportó Formato Hoja de Servicio proferida por la Dirección de Talento Humano9 donde se acredita los haberes que devengó el Intendente Murillo
Cardona, así:
- Sueldo Básico - Prima de Retorno a la Experiencia 6% - Subsidio de Alimentación - Prima del Nivel Ejecutivo 20% - Subsidio familiar del Nivel Ejecutivo
4. Obra desprendible de pago de la asignación de retiro del demandante 10, correspondiente al mes de octubre de 2019. Donde se advierte que no es objeto de liquidación el subsidio familiar para establecer la cuantía de la prestación.
4. Obra desprendible de pago de la asignación de retiro del demandante 10, correspondiente al mes de octubre de 2019. Donde se advierte que no es objeto de liquidación el subsidio familiar para establecer la cuantía de la prestación.
5. Se aportó el Registro Civil de Matrimonio del demandante con la señora Martha Milena Pineda Serrato, con indicativo serial No. 03989664 11 como los Registros Civiles de Nacimiento de los menores Paula Andrea Murillo
Pineda y Liceth Sofia Murillo Pineda12.
6. En archivo digital aportado con el expediente administrativo del demandante13, CASUR mediante Oficio No. con radicado No. 500136 de 11 de octubre de 2019, dio respuesta a la petición incoada por el ex uniformado el día 19 de junio de 2019. Allí no se aportó constancia de envío del mismo, ni soporte de recibido por parte del extremo activo de la Litis.
MARCO NORMATIVO
La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), establece que el Congreso de la República deberá dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
8 Folios 27 a 29 9 Folio 32 10 Folio 39 11 Folio 36 12 Folios 37 y 38 13 Folio 788 Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias
11 Folio 36 12 Folios 37 y 38 13 Folio 788 Expediente No. 2019 00286 01
Demandante: Paulo César Murillo Cardona
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 199414, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creo y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejec utivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 15, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad
como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.”. En el artículo 7º de esta ley, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “
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