🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00026-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00026-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – E.S.E. Policlínico de Junín, Cundinamarca / CONTRATO REALIDAD – Al analizar las pruebas obrantes en el proceso se concluyó que la parte actora no logró probar la existencia de la subordinación, no es procedente declarar la nulidad del acto acusado ni declarar la existencia de una relación laboral ni condenar al pago de prestaciones sociales / EXCEPCIONES DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – Se declaran probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad accionada, y se negarán la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Policlínico de Junín, Cundinamarca, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada ?

Tesis: “(…) Luego frente a la declaración de parte rendida por el señor (…) la Sala considera precisar que esta se caracteriza por ser libre y espontánea la cual debe

1993, tal como lo sostiene la entidad accionada ?

Tesis: “(…) Luego frente a la declaración de parte rendida por el señor (…) la Sala considera precisar que esta se caracteriza por ser libre y espontánea la cual debe ser valorada bajo la sana crítica y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, pues al tratarse de la rendición de la apreciación propia de los hechos y situaciones que por regla general favorecen al declarante, resulta evidente que sus afirmaciones deben estar acompañadas y soportadas por otros medios probatorios, pues el solo dicho no es suficiente para dar por probado un hecho y conceder el derecho, máxime si se trata de asuntos como el que nos ocupa, en donde la carga de la prueba se encuentra en cabeza de la parte actora que pretende desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a la relación contractual que existió con la accionada. (…) El demandante (…) manifestó que desarrolló la labor contratada de forma permanente en la entidad, cumpliendo un horario laboral definido como consecuencia de la instrucción verbal emitida por el gerente de la E.S.E. Policlínico de Junín – Cundinamarca, con elementos suministrados por la entidad, pero no obra prueba siquiera de forma sumaria, que demuestre que en efecto el actor estaba sometido al cumplimiento de un horario laboral establecido por la accionada y fundamentalmente que recibiera órdenes que limitaran su autonomía como contratista, y pudiera llevar al convencimiento de que desarrolló la labor de forma subordinada con total dependencia. (…) se desprende es el desarrollo de una relación coordinada entre el demandante y el

que limitaran su autonomía como contratista, y pudiera llevar al convencimiento de que desarrolló la labor de forma subordinada con total dependencia. (…) se desprende es el desarrollo de una relación coordinada entre el demandante y el gerente de la entidad la E.S.E. Policlínico de Junín – Cundinamarca, la cual es propia de las relaciones contractuales, y que no puede malinterpretarse con la configuración del elemento de subordinación propio de una relación laboral. (…) la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de la relación contractual por prestación de servicios, pues encierra la facultad del empleador en exigir el cumplimiento deExpediente: 25899-33-33-002-202000026-01 órdenes, imponerle una jornada laboral, un modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo al poder disciplinario, por lo que fijó dentro de los indicios de la subordinación algunas circunstancias que permiten determinar su existencia, dentro de las que se encuentra, la fijación del lugar de trabajo y el horario laboral, pero los cuales están sujetos a valoración del juez, y principalmente en cuanto al horario laboral señaló que puede presentarse la imposición de dicho elemento al contratista sin que este por sí solo constituya la configuración de la subordinación. (…) l os elementos probatorios allegados al proceso para demostrar la subordinación no resultan suficientes para determinar sin lugar a duda alguna que existió una relación laboral simulada (…) no se logró desvirtuar la relación contractual, pues no se demostró que las funciones

proceso para demostrar la subordinación no resultan suficientes para determinar sin lugar a duda alguna que existió una relación laboral simulada (…) no se logró desvirtuar la relación contractual, pues no se demostró que las funciones desempeñadas por el demandante requirieran que estuviera sujeto al cumplimiento de las funciones en horarios definidos por la accionada, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada. (…) las actividades que desarrolló el demandante se dieron de manera autónoma e independiente como lo refirió la entidad accionada, sin que ello implique que fueron ajenas a las necesidades y requerimientos propios de las áreas administrativas, contables y financieras, motivo por el cual al no probarse la presencia del elemento de subordinación, no es dable dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la Constitución Política) ni acceder a las pretensiones de la demanda. (…) pese a que dentro de la planta de la E.S.E. Policlínico de Junín -Cundinamarcano existe empleo que ejecute el objeto contratado de auxiliar administrativo, contable y financiero, lo cierto es que se determinó que aunque no hace parte del objeto misional de la entidad (prestación del servicio de salud), tal labor sí es necesaria para el normal desarrollo de las actividades a cargo de la entidad, por lo que sí es posible analizar la configuración del contrato realidad. No obstante, al analizar las pruebas obrantes en el proceso se concluyó que la parte actora no logró probar la

analizar la configuración del contrato realidad. No obstante, al analizar las pruebas obrantes en el proceso se concluyó que la parte actora no logró probar la existencia de la subordinación, motivo por el cual no es procedente declarar la nulidad del acto acusado ni declarar la existencia de una relación laboral ni condenar al pago de prestaciones sociales. (…) se revocará la sentencia del 7 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declaran probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad accionada, y se negarán la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. (…)”.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-448/16; C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sentencia de unificación 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); 21 de febrero de 2019,

del 9 de septiembre de 2021, Sección Segunda, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); 21 de febrero de 2019, Sección Segunda, 2014-00287, M.P. William Hernández Gómez; 26 de julio de 2018, Subsección “B”, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, 68001-2331-000-2010-00799-01, 2778-201; 19 de abril de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 81001-23-33-000-2013-00096-01; 26 de julio de 2018, M.P. César Palomino Cortés, 68001-23-31-000-2010-00799-01; Sección Segunda, Subsección B, 23 de septiembre de 2010, N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 30 de junio de 2009, Sección Segunda, Subsección B, N° 0489 de 2008. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 16 de junio de 2016, Sección Segunda, Subsección “A”, 08001233100020030224901, M.P Luis Rafael Vergara Quintero Demandante: Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201 No. Interno:

Angélica de Jesús Villalba Suárez; Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017, 08001233100020070006201 No. Interno: 1736-15; Sección Segunda, 26 agosto de 2016, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 29 de enero de 1998 Exp. 11099 y 4 de mayo de 1998, M.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01

Expediente: 25899-33-33-002-2020-00026-01

Demandante: Luis Enrique Gaviria Cubillos

Demandado: E.S.E. Policlínico de Junín - Cundinamarca

Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

Demandante: Luis Enrique Gaviria Cubillos

Demandado: E.S.E. Policlínico de Junín - Cundinamarca

Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones y reforma El señor Luis Enrique Gaviria Cubillos en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda enExpediente: 25899-33-33-002-202000026-01 contra de la E.S.E. Policlínico de Junín - Cundinamarca, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1. - Se declare la nulidad del Oficio del 15 de julio de 2019 expedido por la E.S.E.

Policlínico de Junín - Cundinamarca, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 23 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2019. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la

marzo de 2019. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Policlínico de Junín - Cundinamarca, por el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2019. - Solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas del 23 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2019, entre ellas, el auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, sanción moratoria por el no pago de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, y la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. - Solicitó el reconocimiento y pago de los aportes a seguridad social, y el reintegro de los valores cancelados por concepto de seguridad social a favor del actor, al igual que los valores descontados por retención en la fuente. - Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas ajustadas con el índice de precios al consumidor y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1 1 a 4, 245 a 246 Vto.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones adujo lo siguiente2. - El demandante fue contratado para prestar sus servicios en la E.S.E. Policlínico de Junín - Cundinamarca, ejerciendo las funciones propias de un auxiliar administrativo, contable y financiero, desde el 23 de noviembre de 2016 al 31 de

de Junín - Cundinamarca, ejerciendo las funciones propias de un auxiliar administrativo, contable y financiero, desde el 23 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2019. - La vinculación del demandante Luis Enrique Gaviria Cubillos se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual. - Señaló que para los períodos comprendidos del 23 de noviembre a diciembre de 2016 y del 1° al 31 de julio de 2017 su vinculación con la entidad se realizó mediante un contrato de carácter verbal a término indefinido, recibiendo por sus servicios una remuneración mensual entendida como salario. 2 Ff. 4 a 15 y 246 Vto. a 252.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01 - El demandante ejecutó sus labores de forma directa en compañía del personal de planta, en el horario establecido por la entidad, bajo constante subordinación y sin autonomía, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos de acuerdo a los requerimientos mensuales relacionados con las funciones a cargo, prueba de ello son los correos electrónicos aportados con la demanda. - El 22 de marzo de 2019 el demandante fue requerido por el gerente de la entidad para rendir descargos ante un aparente incumplimiento de funciones, el 29 de marzo se le comunicó la terminación unilateral del contrato, y finalmente rindió descargos el 5 de abril del mismo año. - Mediante petición de fecha 14 de junio de 2019 radicada ante el municipio de Junín el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el

rindió descargos el 5 de abril del mismo año. - Mediante petición de fecha 14 de junio de 2019 radicada ante el municipio de Junín el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales que consideró se le adeudan. - La entidad en mención dio respuesta a la petición a través del Oficio del 20 de junio de 2019 informando que no era la entidad competente para resolver de fondo sus pretensiones, y por ello remitió la petición a la entidad accionada la E.S.E. Policlínico de Junín – Cundinamarca. - La E.S.E. Policlínico de Junín – Cundinamarca mediante Oficio del 15 de julio de 2019 resolvió la solicitud presentada el 14 de junio de 2019, pues señaló que no es dable acceder a la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, pues en su parecer no se presentó el elemento de la subordinación propio de dichas relaciones.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01 - El 20 de septiembre de 2019 presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual le correspondió a la Procuraduría 9° Judicial II para Asuntos Judiciales quien la declaró fallida el 20 de noviembre del mismo año. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 25, 26, 29, 53, 122, 123, 125, 126 y 210 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 25, 26, 29, 53, 122, 123, 125, 126 y 210 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 190 de 1995, la Ley 734 de 2002, la Ley 790 de 2002, el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 150 de 1976 y el Decreto 222 de 19833. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario al derecho fundamental al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante por más de tres años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones como auxiliar administrativo y contable. 3 Ff. 15 a 22 y 252 a 256.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01 Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de contrato de prestación de servicios al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta, y además en ocasiones se presentó la figura del contrato de carácter

servicios al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta, y además en ocasiones se presentó la figura del contrato de carácter verbal a término indefinido. Resaltó que el accionante desempeñó el cargo desde el 23 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2019, siempre supeditado al cumplimiento de un horario y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades propias de un auxiliar administrativo con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada y con exclusividad del servicio.

2. Contestación de la demanda La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro de término legal para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.

Señaló que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el 4 Ff. 226 a 241.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01 personal de planta, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales. La contratación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo

de 1993, y el hecho de que realizara determinada actividad siguiendo unas determinadas pautas para su ejecución, no implica el nacimiento de un vínculo laboral o una relación legal o reglamentaria, necesaria para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Adicionó que no se cumple con la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que es claro que no se desvirtuó la relación contractual entre las partes. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, y (ii) inexistencia de la obligación.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5. 5 Ff. 319 a 326.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, señaló que teniendo en cuenta el material probatorio el demandante estuvo vinculado con la entidad accionada desempeñando el cargo de auxiliar contable y financiero, a través de contratos de prestación de servicios, para el año 2016 no se aportó contrato pero según la certificación del 18 de julio de 2019 obra pago de salario por el período del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, hecho

financiero, a través de contratos de prestación de servicios, para el año 2016 no se aportó contrato pero según la certificación del 18 de julio de 2019 obra pago de salario por el período del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, hecho confirmado por la entidad accionada, para el año 2017 encontró probado el 2 de enero al 30 de junio de 2017 y del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2017, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2018, del 2 de enero al 29 de marzo de 2019. El actor debió prestar sus servicios de forma personal y percibió por ello remuneración, luego en cuanto a la subordinación lo encontró probado, situación que se encuentra soportada por la misma naturaleza de la actividad desarrollada o el empleo de auxiliar administrativo contable y financiero, el cual se encuentra previsto como un empleo público del nivel asistencial dentro de la jerarquía de las entidades territoriales que se regulan por la Ley 909 de 2004 y el Decreto 785 de 2005 que estableció el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos, lo que permite inferir que se está en presencia de actividades inherentes a la esencia y objeto de la entidad. En consecuencia, declaró la existencia de la relación laboral del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 30 de junio de 2017, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2017, del 2 de enero al 30 de junio de 2018, del 1°

al 31 de diciembre de 2016, del 2 de enero al 30 de junio de 2017, del 1° de agosto al 31 de diciembre de 2017, del 2 de enero al 30 de junio de 2018, del 1° de julio al 31 de diciembre de 2018 y del 2 de enero al 31 de marzo de 2019, por lo que indicó que las prestaciones que se deben reconocer son el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, como quiera que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías, auxilio de transporte, prima deExpediente: 25899-33-33-002-202000026-01 alimentación, dotación y retención a la fuente, y el ingreso base de liquidación se calcula teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada contrato. Refirió que la entidad accionada deberá calcular si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizando al fondo de pensiones que elija el actor por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador, debiendo acreditar las cotizaciones que se efectuaron, en caso de que exista diferencia el actor deberá cancelar o completar las sumas correspondientes. En cuanto al fenómeno de la prescripción señaló que no operó porque la relación contractual finalizó el 31 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019.

4. Recursos de apelación

4.1. Trámite

prescripción señaló que no operó porque la relación contractual finalizó el 31 de marzo de 2019 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2019.

4. Recursos de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 14 de marzo de 2022 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Zipaquirá que accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación del recurso 6 F. 344.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01

La parte demandada interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda7. Sostuvo que el juez de primera instancia declaró que el actor ocupó el cargo de auxiliar administrativo, contable y financiero sin contar con las pruebas para ello, pues dentro de la planta de la entidad no existe tal empleo o algún otro similar, de otra parte la certificación que hizo mención en la sentencia no corresponde a una de carácter laboral como se afirmó, sino que es una constancia del pago de honorarios dentro de la relación contractual. En virtud de lo expuesto por la testigo y por el propio demandante resulta evidente que no le fueron impartidas órdenes, como tampoco un horario de trabajo, tanto así que no era necesario que se encontrara presente dentro de las instalaciones del hospital, en otras palabras contó con total libertad y autonomía para desarrollar

que no le fueron impartidas órdenes, como tampoco un horario de trabajo, tanto así que no era necesario que se encontrara presente dentro de las instalaciones del hospital, en otras palabras contó con total libertad y autonomía para desarrollar los objetos contractuales. Le llamó la atención que la sentencia recurrida indicó que existe escaso material probatorio, sin embargo, afirmó que se configuró el contrato realidad bajo presunciones y analogías. Adujo que en el presente caso es palpable la violación al derecho de debido proceso, pues corresponde al demandante desvirtuar la relación existente entre las partes, y acreditar los tres elementos propios de una relación laboral, y finalmente aclaró que no se ejerció poder disciplinario sobre el actor, pese a que sí 7 Ff. 330 a 332.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01 se desplegaron acciones sobre su conducta, que en principio podrían considerarse como llamados de atención, pero que no conllevaron a sanciones o memorandos.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de marzo de 2022 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia 8. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio P úblico no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán

respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio P úblico no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico 8 Ff. 344.Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Luis Enrique Gaviria Cubillos tiene derecho al reconocimiento del “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Policlínico de Junín - Cundinamarca, con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993 y la relación contractual regida por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad del Oficio del 15 de julio de 2019 proferido por la E.S.E. Policlínico de Junín - Cundinamarca, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 23 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2019.

cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas desde el 23 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2019. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Contrato realidad Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia, resaltándose los siguientes pronunciamientos: La Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-723 del 16 de diciembre de 2016, M.P. (E.) Aquiles Arrieta, analizó la situación actual del abuso de la figura del contrato de prestación de servicios y la diferencia entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, señalando:Expediente: 25899-33-33-002-202000026-01 “4.4. De otra parte, es un hecho constatado por la jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplía la figura del contrato de prestación de servicios para enmascarar relaciones laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales, desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, dejando de lado además, la excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores

excepcionalidad de este tipo de contratación. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el cumplimiento de la Carta Po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...