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TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00106-01-(24-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00106-01-(24-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASCENSO EN EL E SCALAFÓN DOCENT E – Na ción Mi nisterio de E ducación Nacional, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: YEISON ALFONSO MÉNDEZ AGUILERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Ascenso en el escalafón docente. Radicación No.25899 3333 002-2020-00106-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación pro puesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1, por el Juzgado Segundo ( 02) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá - Cundinamarca, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Yeison Alfonso Méndez Aguilera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Instituto Colombiano Para la Evaluación de la Educación, que negó las pretensiones de la demanda

PETITUM

ejercido por el señor Yeison Alfonso Méndez Aguilera contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Instituto Colombiano Para la Evaluación de la Educación, que negó las pretensiones de la demanda

PETITUM

El demandante, mediante apoderado pretende que se declare la nulidad parcial del “REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE” de fecha 26 de agosto de 2019, expedido por el ICFES, mediante el cual la entidad registró para el docente Méndez Aguilera, en la casilla “RESULTADOS” un “Puntaje Global de 70,3” con anotación de “NO APROBADO”, negando un ascenso.

Se declare la nulidad del Oficio sin número de 6 de noviembre de 2019 , expedido por el ICFES, por el cual negó la reclamación presentada y confirmó los resultados del “REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE” calendado 26 de agosto de 2019.

1 Expediente virtual archivo No.532 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

A título de restablecimiento del derecho, requiere que modifique la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa ECDF, en la modalidad de video (Video, Autoevaluación y Evaluación de Desempeño), con nota de “APROBADO”, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución No.017431 de 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución No.018407 de 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No.008652 de 14 de agosto de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

No.018407 de 29 de noviembre de 2018, modificada por la Resolución No.008652 de 14 de agosto de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

A su vez, a través de acto administrativo se ordene el ascenso del Grado 2 Nivel A Maestría al Grado 3 Nivel A Maestría, con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019 o 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales y las respectivas prestaciones sociales.

Solicita condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. El cumplimiento de la sentencia según el artículo 192 ibidem y el pago de los intereses moratorios.

Finalmente, requiere se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el escrito de demanda que, el señor Méndez Aguilera es docente en propiedad nombrado bajo el Decreto 1278 de 2002.

Participó en la convocatoria al “…Proceso de Evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2º) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores que se rigen por dicha norma…”.

El ICFES publicó e incorporó el 26 de agosto de 2019 en la plataforma Maestro 2025, el “REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE ” para los docentes y

reubicación de nivel salarial de los educadores que se rigen por dicha norma…”.

El ICFES publicó e incorporó el 26 de agosto de 2019 en la plataforma Maestro 2025, el “REPORTE DE RESULTADOS DOCENTE ” para los docentes y directivos docentes que participaron en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa. El puntaje asignado al demandante refleja un resultado de 70,3 con anotación no aprobado.

El actor inconforme con la calificación, presentó dentro del término legal la correspondiente reclamación con miras a agotar la actuación administrativa, donde en síntesis indicó “…Solicito se me revise NUEVAMENTE mi video se evalué nuevamente cada nivel, se me entregue la valoración por cada uno de los cuatro componentes...”3 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

Mediante Oficio sin número de 6 de noviembre de 2019, la entidad accionada atendió desfavorablemente la reclamación del docente.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336; Ley 4ª de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 411 de 1997, Ley 715 del 2001; Decreto 1278 del 2002 , Decreto 1092 del 2012, Decreto 160 del 2014, Decreto 1072 del 2015, Decreto 1075 del 2015, Decreto 1757 del 2015,

del 2001; Decreto 1278 del 2002 , Decreto 1092 del 2012, Decreto 160 del 2014, Decreto 1072 del 2015, Decreto 1075 del 2015, Decreto 1757 del 2015, Decreto 1889 del 2015, Decreto 1657 del 2016, Decreto 1751 del 2016.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá – Cundinamarca, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Analizadas los hechos y pretensiones de la demanda como las consideraciones de objeción de la accionada, indicó que la norma que rige el as censo en el escalafón docente del demandante es el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de la profesionalización docente.

En cuanto al ascenso, éste va acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, que será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, y a la misma podrán presentarse los docentes y directivos que pretendan ascender de grado en el Esc alafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Para aprobar dicha evaluación, el servidor público deberá obtener un puntaje superior al 80%.

Adujo que posteriormente, entró a regir el Decreto 1075 del 26 de mayo 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario d el sector educación, donde en el capítulo 4° sección 1° reglamentó la evaluación de que

por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario d el sector educación, donde en el capítulo 4° sección 1° reglamentó la evaluación de que trata el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 referido con anterioridad, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales. A su vez se relacionó el Decreto 1657 de 2016, que modificó lo concerniente con la efectividad de la reubicación salarial y el ascenso al grado en el Escalafón Docente.

Mediante la Resolución No.17431 del 30 de octubre de 2018, el Ministerio de Educación Nacional estableció el cronograma de actividades del proceso de evaluación de que trata el artículo 35 y el numeral 2° del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma y fijo el proceso de ECDF.4 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

En la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, dicho Ministerio estableció las reglas y la estructura del proceso de evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 20) del Decreto Ley 1278 de 2002, para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma y se dictan otras disposiciones, y determino en que consiste la Evaluación de carácter Diagnóstico Formativa.

Preciado lo anterior, para resolver el asunto de la litis, expuso que la demanda señala que se vulneraron diferentes normas, en atención a la valoración que se

Evaluación de carácter Diagnóstico Formativa.

Preciado lo anterior, para resolver el asunto de la litis, expuso que la demanda señala que se vulneraron diferentes normas, en atención a la valoración que se realizó del video aportado por el docente Méndez Aguilera, correspondiente a 68.7, que al ser promediada con las calificaciones de auto - evaluación: 70.76 y desempeño 86.65, arrojo un total de 70.3, lo que conllevó que é ste no obtuviera una calificación superior a 80 y, por tanto, no pudiera ser ascendido en el escalafón.

Cotejado el material probatorio, expuso que el video fue valorado por dos pares evaluadores, previamente seleccionados para actuar en esta calidad, quienes calificaron de manera independiente el video, es decir, cada uno de manera individual realizó las observaciones que considero conforme a los parámetros previamente establecidos y que arrojo una nota de 68,7, sumando un puntaje global de 70.305.

Analizando los argumentos de la demanda, el Despacho encontró que el cargo contra el acto administrativo realmente está fincando en una inde bida valoración por parte de la entidad evaluadora, de los ítems o categorías definidas con anterioridad dentro de la convocatoria al examen di agnóstico formativo.

Para ello y dado que el a quo desconocía en sus conocimientos los criterios de evaluación, decretó la herramienta probatoria idónea para este tipo de situaciones, como lo es el dictamen pericial con cargo a la par te actora, no obstante, esta fue desistida.

Por lo anterior y bajo criterios jurisprudenciales, dentro de los procesos

situaciones, como lo es el dictamen pericial con cargo a la par te actora, no obstante, esta fue desistida.

Por lo anterior y bajo criterios jurisprudenciales, dentro de los procesos declarativos a quien le corresponde probar a través de los hechos, que aquello que está alegando puede romper la presunción de legalidad del acto administrativo, es la parte actora.

Puntualizó que, al analizar el restante caudal probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, todas las pruebas documentales y de informes, al contrario de lo afirmado por el demandante, ratifican la posición del demandado, por lo que, en realidad, el Despacho no se explica por qué se desistió d e la prueba que podríamos denominar “REINA” para solventar las pretensiones.

En ese orden de ideas, negó las pretensiones de la demandada y se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida.5 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante2 inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que la mis ma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Desarrollado todo el proceso que llevó a establecer los lineamientos para la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa, en síntesis indicó que para realizar la ECDF el ICFES utilizó de manera unilateral la GUÍA DE NIVELES DE DESEMPEÑO Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018-20194 para cada uno de los casos (Docente de Aula, Coordinador,

realizar la ECDF el ICFES utilizó de manera unilateral la GUÍA DE NIVELES DE DESEMPEÑO Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018-20194 para cada uno de los casos (Docente de Aula, Coordinador, Docente PTA, Docente Orientador, Rector o Directivo Rural y Directivo Sindical), constituyéndose en una extralimitación de las funciones constitucionales y legales delegadas en la entidad por el parágrafo del artículo 9º de la Resolución No.018407 de 29 de noviembre de 2018. Aclaró que dicha interpretación de los niveles de desempeño no se encuentra establecida en la Ley 115 de 1994, la Ley 1324 de 2009, el D.U.R. del Sector Educación 1075 de 2015, en el Decreto 1278 del 2002, en el Decreto 1657 de 2016, en la Resolución No.017431 de 30 de octubre de 2018, en la Resolución No.018407 de 29 de noviembre de 2018, ni en la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019; éstas últimas expedidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Fue trasgredido el artículo 13 de la Resolución No.018407 del 29 de noviembre de 2018 por las entidades demandadas, al no haber respetado la objetividad de las ponderaciones en cada uno de los instrumentos de evaluación, enarbolando una odiosa discriminación en contra del actor, frente a aquellos docentes y directivos docentes que, si aprobaron con un puntaje superior a 80,00, frente a similares condiciones.

Expuso que el objetivo principal de este instrumento es registrar al educador, teniendo en cuenta los diversos perfiles en el contexto institucional,

a aquellos docentes y directivos docentes que, si aprobaron con un puntaje superior a 80,00, frente a similares condiciones.

Expuso que el objetivo principal de este instrumento es registrar al educador, teniendo en cuenta los diversos perfiles en el contexto institucional, sociocultural y económico donde ejerce la labor docente o directivo docente, con el fin de valorar su capacidad de adaptación y flexibilidad en los procesos de enseñanza-aprendizaje, fomentando así la reflexión de su práctica pedagógica.

El video contempla tres momentos: i) identificación y testimonio introductorio donde se presenta de manera concisa el contexto general de la clase; ii) desarrollo de la actividad pedagógica, evidenciando las actividades de enseñanza y aprendizaje; y iii) testimonio de cierre, haciendo una breve reflexión.

2 Expediente virtual archivo No.556 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

Los educadores inscritos en el proceso de evaluación son responsables de realizar su propio video, así como su cargue a la plataforma Maestro 2025, y deben cumplir con requisitos mínimos de calidad revisados por el ICFES. Los educadores deben anexar el consentimiento donde se informó a los padres de familia o acudientes de los estudiantes o a los docentes sobre la actividad que se iba a realizar. De igual manera, debieron anexar una serie de formularios y formatos relacionados con la planeación y evaluación de las actividades de acuerdo con el contexto del evaluado, que permitieron dar cuenta de los procesos de enseñanza con los estudiantes, y al mismo tiempo, generar una reflexión sobre su praxis pedagógica.

Advirtió que a pesar de la falta de competencia constitucional o legal (por

cuenta de los procesos de enseñanza con los estudiantes, y al mismo tiempo, generar una reflexión sobre su praxis pedagógica.

Advirtió que a pesar de la falta de competencia constitucional o legal (por omisión normativa) tal y como lo estableció la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-675 del 30 de junio de 2005, el ICFES, utilizó de manera unilateral su propia “GUÍA DE NIVELES DE DESEMPEÑO” Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) 2018-20195 para evaluar cada uno de los casos (Docente de Aula, Coordinador, Docente PTA, Docente Orientador, Rector o Directivo Rural y Directivo Sindical), determinando en cada caso los “NIVELES DE DESEMPEÑO”.

Pese al craso error normativo ya mencionado, el Ministerio de Educación Nacional insiste en establecer en cabeza del Instituto Colombiano para la Evaluación de Educación - ICFES la calificación de los diferentes instrumentos y la generación de un puntaje en una escala de uno a cien para cada uno de ellos.

La valoración de la práctica educativa a través del video fue realizada por pares evaluadores, educadores del sector oficial seleccionados mediante convocatoria abierta, a quienes se les dio formación específica sobre el uso adecuado y objetivo de las matrices y formatos utilizados en la valoración de los videos.

Nótese que el inciso final del parágrafo del artículo 12 de la Resolución No.018407 de 29 de noviembre de 2018, solamente autorizó al Instituto para la Evaluación de la Educación – ICFES, a que el único procedimiento que debía fijar era exclusivamente frente a la designación de un par evaluador

No.018407 de 29 de noviembre de 2018, solamente autorizó al Instituto para la Evaluación de la Educación – ICFES, a que el único procedimiento que debía fijar era exclusivamente frente a la designación de un par evaluador adicional, en caso que fuese necesario “…revisar la valoración inicial del video, de acuerdo con los parámetros establecidos, de tal forma que sea un par evaluador adicional quien decida la calificación del educador.”.

En el vídeo se debió tener en cuenta la retroalimentación efectuada por los pares, además, se debió revisar muy bien las contradicciones entre las observaciones finales de los pares y los comentarios de los ítems evaluados o entre lo que señaló cada par. El actor argumentó cada ítem, contrastando la retroalimentación con el video como tal y la planeación, incluso, señalando7 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

donde se observa los errores en la calificación otorgada con el minuto y segundos puntuales donde se evidencia en el video.

Para la reclamación se tuvo en cuenta la matriz de resultados entregados en el PDF y la rúbrica o descripción de niveles de desempeño según el cargo.

Indicó que la entidad debía según el numeral 1º del artículo 9° de la Resolución No.018407 de 29 de noviembre de 2018: 1). Entregar copia del instructivo que llenaron los pares a los que se les asignó el video y la planeación, así como la conversión en puntajes por parte del ICFES. De igual manera, la autoevaluación y la encuesta (a estudiantes, docentes, padres, etc.) respondidas y con la puntuación asignada. 2). Explicar de dónde salen

planeación, así como la conversión en puntajes por parte del ICFES. De igual manera, la autoevaluación y la encuesta (a estudiantes, docentes, padres, etc.) respondidas y con la puntuación asignada. 2). Explicar de dónde salen los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel con la descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en la práctica educativa, o en la planeación. 3). Explicar cómo se convirtieron estos niveles de desempeño en la valoración final, y 4). Tener en cuenta la reclamación presentada por el demandante, al no estar de acuerdo con la forma como fueron evaluados los aspectos relacionados en el cuadro. Allí se argumentó cada ítem, contrastando la retroalimentación con el video como tal y la planeación, incluso, señalando donde se observa los errores en la calificación otorgada con el minuto y segundos puntuales donde se evidencia en el video, pues como se evidencia en el video y en la planeación son diferentes a lo asignado por los pares y los valores asignados por el ICFES.

De otro lado, se ve la trasgresión al artículo 10 de la Resolución No.018407 de 29 de noviembre de 2018, por parte de la entidad demandada, toda vez que la realización del formulario de autoevaluación fue positiva conforme l o efectuado por el demandante, quién fue el que diligenció las diversas preguntas seleccionando opciones que denotan un adecuado desempeño laboral, así como la preparación y conocimiento académico, partiendo de: “…que el objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene

laboral, así como la preparación y conocimiento académico, partiendo de: “…que el objetivo es que el educador establezca una calificación frente a su desempeño en las funciones y actividades propias que viene desarrollando…”, según lo establecido en nu meral 2º del artículo 9 de la Resolución No.018407 de 29 de noviembre de 2018. Por lo tanto, se debía respetar la valoración realizada, teniendo derecho a conocer cada aspecto de la autoevaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo.

Se debió exponer: 1). Criterios de puntuación de la autoevaluación, desglosados por cada ítem. 2). Conversión en puntajes por parte del ICFES de cada una de las opciones seleccionadas en las preguntas que conformaron la autoevaluación. 3). Revisión del puntaje y ajuste a lo realmente respondido por el actor.8

Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

Desconoce la accionada frente al ítem “Encuestas”, que 1). En los resultados de la ECDF no apareció puntaje frente a las encuestas y se solicitó revisar la situación particular. 2). En los resultados de la ECDF no apareció puntaje frente a las encuestas y se solicitó revisar la situación particular, pues éstas no las fueron a realizar, situación que mi mandante informó al encuestador y/o al respectivo correo. 3). Al ser docente de primaria o preescolar, o directivo sindical, apareció el ítem con valoración de encuestas a estudiantes, cuando no corresponde al respectivo perfil, sin aplicar la matriz correspondiente al cargo. 4). En los resultados de la ECDF aparece un

directivo sindical, apareció el ítem con valoración de encuestas a estudiantes, cuando no corresponde al respectivo perfil, sin aplicar la matriz correspondiente al cargo. 4). En los resultados de la ECDF aparece un puntaje inferior por este instrumento, y al no estar conforme con los resultados de las encuestas a estudiantes, se solicitó su revisión y la entrega de c opia de los puntajes y criterios asignados para la valoración total de la misma. 5). En la publicación de los resultados de la ECDF efectuados el día 26 de agosto de 2019 apareció un primer reporte con una valoración superior en las encuestas a estudiantes; posteriormente apareció nuevo puntaje donde se asignó una valoración inferior, bajando este resultado y sin explicación oportuna de dicha situación, ni demostración del proceso de los puntajes y criterios asignados para las dos valoraciones asignadas, desconociendo la primera valoración publicada, por principio de favorabilidad. 6). Se aplicaron las encuestas a estudiantes con los cuales mi mandante no tuvo asignación académica durante el año 2019, situación que se informó al encuestador y no se atendió la solicitud realizada.

Señaló que el valor asignado a las evaluaciones de desempeño no corresponde a lo calificado por el Rector, notificado y entregado a Secretaría de Educación de la entidad territorial, y por ende, el puntaje promedio no corresponde con el publicado en plataforma Maestro2025 y tenido en cuenta para la evaluación; situación que se dio a conocer en la reclamación y que la entidad de manera simplista desconoció.

Por último, hizo alusión a los criterios jurisprudenciales sobre la falsa motivación del acto acusado y la improcedencia de la condena en costas.

TRÁMITE

entidad de manera simplista desconoció.

Por último, hizo alusión a los criterios jurisprudenciales sobre la falsa motivación del acto acusado y la improcedencia de la condena en costas.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en oportunidad3.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de

3 Expediente virtual archivo No.629 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

Zipaquirá - Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene o no derecho a que se modifique la valoración Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa ECDF, para que sea ascendido en el Grado 3 Nivel A Maestría del Escalafón Nacional Docente.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1.) Se aportó la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF 2018-2019 – donde se observa el Reporte de Resultados - Docente de Aula, que asignó al señor Yeison Alfonso Méndez Aguilera una calificación de 70.6 como puntaje global 4. En el desglose el resultado se detalló:

2.) Inconforme con la anterior calificación, el actor presentó ante el ICFES reclamación el día 2 de septiembre de 2019 5. Allí después de solicitar información del trámite adelantado, refutó la valoración del video y de

4 Expediente virtual archivo No.1 5 Expediente virtual archivo No.110 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

la autoevaluación, para precisar que se revise nuevamente el vi deo objeto de calificación y así, se evalué otra vez cada nivel, se haga la entrega de los resultados de los cuatro (4) componentes, que ponderados cada uno debe corresponder a 25%.

3.) Documentos que certifican los estudios realizados por el demandante6.

4.) Obra Formato Único Para la Expedición de Certificado Laboral y de Salarios7.

5.) Se allegó Oficio de radicado No.20201100932931 de 24 de julio de 2020, expedido por el ICFES 8, donde se da respuesta a petición elevada por el actor, relacionada con “ la totalidad del expediente

5.) Se allegó Oficio de radicado No.20201100932931 de 24 de julio de 2020, expedido por el ICFES 8, donde se da respuesta a petición elevada por el actor, relacionada con “ la totalidad del expediente administrativo contentivo del proceso de EVALUACION CON CARÁCTER DIAGNOSTICO FORMATIVA – ECDF III COHORTE, adelantado por el suscrito (inscripción, video, calificación, etc) junto con los detalles pormenorizados de los resultados por cada componente (video autoevaluación evaluación de desempeño y Encuestas de estudiantes)”. En síntesis, la entidad indicó que en virtud de la normatividad que regula la evaluación para ascenso del docente la entrega de información se refiere exclusivamente a los resultados (los cuales son conocidos por el peticionario) pero no habla de rubricas ni de documentos componentes de la evaluación.

6.) La Subdirección de Información de la entidad 9, certificó que los porcentajes de los instrumentos de evaluación aplicados al accionante, el cual se encuentra inscrito en el cargo de Docente de aula - Básica Primaria (1° a 5° grado), son:

6 Expediente virtual archivo No.1 7 Expediente virtual archivo No.1 8 Expediente virtual archivo No.14 9 Expediente virtual archivo No.1411 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

Asimismo, que los niveles de desempeño fueron:

7.) Oficio de fecha 6 de noviembre de 201910, mediante el cual el ICFES se pronunció frente a la reclamación de los resultados de evaluación obtenidos por el señor Méndez Aguilera.

7.) Oficio de fecha 6 de noviembre de 201910, mediante el cual el ICFES se pronunció frente a la reclamación de los resultados de evaluación obtenidos por el señor Méndez Aguilera.

8.) Resolución No.6245 de 21 de octubre de 2016 11, por la cual docente se le asciende en el escalafón12, como lo prevé el régimen del Decreto 1278 de 2002.

9.) Según Resolución No.5624 de 12 de septiembre de 201913, se modificó la asignación básica mensual por título magister al demandante.

10.) En Oficio de fecha 21 de febrero de 2022 14, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, ante requerimiento del a quo, señaló que (i) El proceso en que participó el docente Méndez Aguilera, fu e convocado por la Resolución No.018407 de 29 de noviembre de 2018, (ii) En la citada resolución de convocatoria, están descritas las

10 Expediente virtual archivo No.14 11 Expediente virtual archivo No.14 12 Expediente virtual archivo No.30 13 Expediente virtual archivo No.30 14 Expediente virtual archivo No.3212 Expediente No.2020 00106 01

Demandante: Yeison Alfonso Méndez Aguilera

competencias de cada una de las entidades que intervienen en el proceso de la ECDF. (iii) Como se puede observar en dicha norma, una vez publicada de parte del Ministerio de Educación Nacional, la Lista de Candidatos que superaron favorablemente el proceso, los Entes Territoriales procederán a expedir los actos administrativos de ascenso o reubicación de nivel salarial, según fuere el caso , (iv) Con fecha 26

de Candidatos que superaron favorablemente el proceso, los Entes Territoriales procederán a expedir los actos administrativos de ascenso o reubicación de nivel salarial, según fuere el caso , (iv) Con fecha 26 de agosto de 2019, el Ministerio de Educación Nacional, publicó la lista de “RESULTADOS DEFINITIVOS” para el proceso mencionado, donde se documentó:

11.) Se aportó el Oficio No.20211100573071 de fecha 23 de marzo de 2021, suscrito por la Coordinadora de Reclamaciones ECDF Cohorte III del ICFES, donde adjunta INFORME TECNICO ECDF COHORTE III15. Se adjuntó adicionalmente el video de practica educativa del actor.

12.) Respuesta de Pares Evaluadores16.

MARCO JURÍDICO

La Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288

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