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TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00109-01-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00109-01-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25899-33-33-002-2020-00109-01

Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y EPS FAMISANAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que amparó los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del actor. Para resolver, el 18 de agosto de 2020 el Juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá remitió en veinticinco (25) archivos el expediente de la referencia, el cual fue repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 21 de agosto de 2020 (Doc. 26). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

expediente de la referencia se conforma de un total de veintiséis (26) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor MARIO ENRIQUE SILVA HERNANDEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la EPS FAMISANAR, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

PETICIONES “Como lo actuado por los accionados termina por violar el derecho al debido proceso establecido en el Decreto 1333 de 2018 y por ende amenaza mi derecho a la seguridad social y específicamente a mi mínimo vital y móvil mío y de miTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2020-00109-01

Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR familia, por cuanto nuestros ingresos dependen de mi remuneración laboral es que me permito elevar la presente acción de tutela, solicitándole a ese Despacho, que se le ordene a los entes accionados, procedan a CONTINUAR con el pago o iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, dando cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 1333 de 2018, TENIENDO EN CUENTA EL DICTAMEN DE LOS MEDICOS TRATANTES Y EL CONCEPTO DESFAVORABLE EN VIRTUD DE MI PADECIMIENTO y se abstenga de negarme el pago de mis reconocimientos a los que tengo derecho hasta que se me

CUENTA EL DICTAMEN DE LOS MEDICOS TRATANTES Y EL CONCEPTO DESFAVORABLE EN VIRTUD DE MI PADECIMIENTO y se abstenga de negarme el pago de mis reconocimientos a los que tengo derecho hasta que se me reconozca e incluya en nómina como pensionado si a ello hubiera lugar, tal y como lo he expuesto en la presente acción de tutela. En síntesis, lo que se persigue con esta acción de tutela es que se les ORDENE a los entes accionados CONTINUAR con el pago de las incapacidades o en su defecto se inicie con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta el dictamen de los médicos tratantes y SU PRONOSTICO DE RECUPERACIÓN DESFAVORABLE en virtud de los diagnósticos recibidos. Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he iniciado acción de tutela alguna por concepto de los mismos hechos y derechos plasmados en este escrito.” (fls. 2-3, Doc. 1). En sustento la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 20 de noviembre de 2019 tuvo que acudir al servicio de urgencias de la EPS Famisanar, donde le diagnosticaron Resección Meningioma, Polipos en Colon, Próstata Transuretral Parcial, Sinusitis y Tiroidectomía, y a partir de ese momento le han otorgado incapacidades constantes, continuas y permanentes que superan los 180 días. Señala que la EPS accionada asumió el pago de las incapacidades desde el 20 de noviembre de 2019 y hasta el 9 de mayo de 2020, posterior a lo cual inició el trámite

180 días. Señala que la EPS accionada asumió el pago de las incapacidades desde el 20 de noviembre de 2019 y hasta el 9 de mayo de 2020, posterior a lo cual inició el trámite administrativo ante Colpensiones a fin que ésta continuara con el pago, sin embargo, en comunicación del 16 de junio de 2020 la aludida entidad le informó que no había lugar al reconocimiento del subsidio reclamado porque el concepto de rehabilitación era desfavorable. Refiere que se ha incurrido en la vulneración de sus derechos pues no ha recibido pago alguno desde junio de 2020 y es el único responsable de sostener su hogar, el cual no recibe ingresos económicos adicionales a los suyos para subsistir; que ha recibido préstamos de familiares y su esposa cuenta con la mitad de un salario mínimo que es insuficiente para sufragar los gastos básicos del núcleo familiar.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2020-00109-01

Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR Alega que no cuenta con recursos para subsistir de forma digna y, además, no ha existido una recuperación de su estado de salud; que Colpensiones lo somete a trámites administrativos “imposibles de superar” con ocasión de la emergencia de salud decretada por el Gobierno Nacional, como quiera que le exige documentación con sellos y firmas originales, pese a que ésta reposa en la entidad en copia simple,

trámites administrativos “imposibles de superar” con ocasión de la emergencia de salud decretada por el Gobierno Nacional, como quiera que le exige documentación con sellos y firmas originales, pese a que ésta reposa en la entidad en copia simple, aunado a que ambas accionadas “para reconocerme e iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral se afincan en el dictamen de rehabilitación desfavorable.” (fls. 1-2, Doc. 1).

2. INFORMES En auto del 23 de julio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de los representantes legales de Colpensiones y EPS Famisanar, concediéndoles el término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la acción, en particular en torno a las “incapacidades expedidas, tramitadas, pagadas y pendientes desde noviembre de 2019 y hasta la fecha. Igualmente deberá informarse el estado del trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral.” (Doc. 2); providencia judicial que fue notificada el 24 del mismo mes a los correos electrónicos notificaciones@famisanar.com.co,

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y mariosilvah@hotmail.com (Docs. 37). 2.1. El Director Comercial Sabana Norte de Famisanar EPS rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que el accionante reporta en estado de afiliación “Activo” como cotizante independiente y que cuenta con incapacidad continúa

7). 2.1. El Director Comercial Sabana Norte de Famisanar EPS rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que el accionante reporta en estado de afiliación “Activo” como cotizante independiente y que cuenta con incapacidad continúa desde el 20 de noviembre de 2019 hasta el 8 de agosto de 2020, cumpliéndose el día 180 el 17 de mayo de 2020, razón por la cual hasta ese momento la entidad asumió el pago de la incapacidad. Expone que la EPS cumplió con el deber de emitir y notificar a Colpensiones el concepto de rehabilitación, lo cual indica acaeció el 16 de marzo de 2020, y que las incapacidades reclamadas por el actor posteriores al día 180 deben ser reconocidas por Colpensiones hasta el día 540 sin importar si el concepto de rehabilitación es favorable o desfavorable, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia dispuesta en materia de incapacidades. Solicita que se niegue el amparo de los derechos al no existir vulneración atribuible a la entidad, que se vincule a Colpensiones a la acción y que se declare la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva respecto al pago de las incapacidades superiores a 180 días (Doc. 8).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2020-00109-01

Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones no rindió el informe requerido por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones no rindió el informe requerido por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 4 de agosto de 2020, amparando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, para cuya

protección ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR al Director Comercial de Sabana Norte de EPS FAMISANAR, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y efectuar el pago al señor MARIO ENRIQUE SILVA HERNANDEZ con C.C No. 79.372.436 de la incapacidad del 10 de mayo de 2020 hasta el 17 de mayo de 2020.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-Seccional Cundinamarca, o a quien haga sus veces, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar al señor MARIO ENRIQUE SILVA HERNANDEZ con C.C No. 79.372.436 los días de incapacidad que corresponda, de conformidad con los certificados de incapacidad expedidos, y los que llegara a

con C.C No. 79.372.436 los días de incapacidad que corresponda, de conformidad con los certificados de incapacidad expedidos, y los que llegara a expedir Famisanar y que correspondan a los días 181 a 540 de incapacidad.” En sustento, consideró que conforme lo indicado por la Corte Constitucional esta acción de tutela procedía pues la negativa en el reconocimiento y pago de las incapacidades vulneraba el derecho al mínimo vital del actor, máxime cuando éste refirió que era cabeza de familia y que no puede proveer lo necesario para el sostenimiento de su hogar. Refiere que las pruebas allegadas dan cuenta que el accionante acumula 263 días de incapacidad, desde el 20 de noviembre de 2019 y hasta el 8 de agosto de 2020, habiéndose comprobado que EPS Famisanar realizó los pagos hasta el día 180 y en la contestación refirió que el período del 10 de mayo de 2020 al 17 de mayo de 2020 se encontraba en pre liquidación. Expone que en el régimen de pago de incapacidades se establece que en casos de enfermedad de origen común a partir del día 181 hasta el día 540 corresponde al Fondo de Pensiones efectuar su reconocimiento y pago; que Colpensiones guardó silencio sobre los hechos de la tutela siendo procedente la aplicación de la presunción de veracidad, de manera que a dicha autoridad le correspondía asumir el

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25899-33-33-002-2020-00109-01

Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR pago, sin que el concepto de rehabilitación pudiera afectar en modo alguno dicha obligación, pues éste no lo exoneraba del cumplimiento de la obligación (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que el 17 de marzo de 2020 EPS Famisanar le notificó el concepto de rehabilitación desfavorable del actor y que según lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 no le asistía el derecho al reconocimiento de incapacidad.

Precisa que la entidad está a cargo del pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común hasta por 360 días calendario, siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable, supuesto que no cumple el actor por lo que no tiene derecho al pago de la incapacidad y, en consecuencia, no puede atribuírsele vulneración de derechos a la entidad. Sostiene que la entidad emitió el Dictamen No. DML 3961428 del 29 de julio de 2020, el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral al actor y fijó la fecha de estructuración de su invalidez. Solicita se revoque el fallo impugnado, se declare la improcedencia de la acción y se ordene el archivo del expediente (fls. 2-7, Doc. 15). - Posteriormente, la aludida entidad indicó que sin perjuicio de la impugnación presentada había dado cumplimiento al fallo de primera instancia, pues a través de oficio del 5 de agosto de 2020 se le informó al actor la definición de su calificación de

  • Posteriormente, la aludida entidad indicó que sin perjuicio de la impugnación presentada había dado cumplimiento al fallo de primera instancia, pues a través de oficio del 5 de agosto de 2020 se le informó al actor la definición de su calificación de invalidez, se le reconoció un subsidio económico por concepto de 83 días de incapacidad médica temporal desde el 18 de mayo de 2020 hasta el 8 agosto de 2020 “última incapacidad radicada”, se le informó que para continuar con el pago de las incapacidades hasta el día 540 debía allegar una documentación y el 12 de agosto de 2020 se le notificó el dictamen médico laboral (fls. 2-4, Doc. 23).

II.CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro

inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo el requisito de subsidiariedad de la acción, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las incapacidades laborales reclamadas por el accionante; y en caso positivo determinar si procede el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital del actor, con ocasión de no haberse dispuesto el pago de sus incapacidades laborales e iniciado el trámite de calificación de su capacidad laboral. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCIONES DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo: “La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 861 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es

861 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de

19912. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. 1 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 2 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

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Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria,

Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” 3 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia4. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades

garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”5 La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia. Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones

3 Modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012. 4 Sentencias T-786 de 2009, T 263 de 2012, T-777 de 2013, T-097 de 2015. 5 Sentencia T-311 de 1996.

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Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. (…) En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.”

(Subrayado fuera del texto). Posteriormente, en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró: “(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el

Posteriormente, en sentencia T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Alta Corporación Constitucional consideró: “(…) 3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la

Corte:

“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”6. 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por

labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”6. 3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente 7 . 6 Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 7Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).

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Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza8.”(Negrilla y subrayado fuera del texto).

incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza8.”(Negrilla y subrayado fuera del texto). Conforme la jurisprudencia en cita, se verifica que la acción de tutela se torna improcedente para el pago de incapacidades laborales, no obstante lo cual, en la verificación de las circunstancias particulares del caso se debe determinar si existe vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, en la medida que la prestación reclamada constituya la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanismos de defensa. CASO CONCRETO En el caso sub examine, el señor Mario Enrique Silva Hernández invoca la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto el pago de las incapacidades laborales y no haberse iniciado el trámite para la calificación de su capacidad laboral, por lo que pretendió el amparo de sus derechos, requiriendo que se ordenara a las accionadas continuar con el pago de las incapacidades o se iniciara el trámite de calificación.

El A quo evidenció que el accionante acumulaba 263 días de incapacidad, por lo que EPS Famisanar debía pagar unos días anteriores al día 180 que estaban en estado de pre liquidación y Colpensiones debía asumir el pago de las incapacidades médicas desde el día 181 y hasta el 540; decisión que impugnó Colpensiones,

EPS Famisanar debía pagar unos días anteriores al día 180 que estaban en estado de pre liquidación y Colpensiones debía asumir el pago de las incapacidades médicas desde el día 181 y hasta el 540; decisión que impugnó Colpensiones, indicando que no procedía el pago de las incapacidades reclamadas porque el actor tenia concepto de rehabilitación desfavorable. Al respecto, lo primero que observa la Sala es que en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que adicionó y modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el legislador concedió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud y le otorgó competencia para el conocimiento de ciertos asuntos laborales, de la siguiente manera: 8 Corte Constitucional ,Ver, entre otras, las sentencias T-311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),T-468 de 2010 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio); T-182 de 2011 (M.P Mauricio González Cuervo), T-140 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).

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Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ

Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA

Accionante: MARIO ENRIQUE SILVA HERNÁNDEZ

Accionados: COLPENSIONES y EPS FAMISANAR “ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario , con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se

violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad.” (Negrillas fuera del texto). De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, se verifica que existe en el ordenamiento jurídico otro procedimiento eficaz, preferente y sumario ante la Superintendencia Nacional de

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