TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00179-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2020-00179-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur / REAJUSTE SALARIO – E l incremento ordenado por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue inferior al I.P.C., no obstante haber sido inferior el porcentaje en que se aumentó el salario del señor (…) para los años 1997 a 2004, la asignación básica que percibió, sin tener en cuenta las demás partidas computables, fue superior a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes / ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL I.P.C. – La parte no cumple con la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 para que su salario deba ser reajustado en un porcentaje igual o superior al IPC del periodo que reclama, porque percibía un salario superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es procedente negar las pretensiones de la demanda , porque la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizada de forma directa por la Corte Constitucional.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo de 1997, 1999 y 2002, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe
1997, 1999 y 2002, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe?
Tesis: “(…) Para resolver, es preciso indicar que el incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares se realiza con base en el decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4 de 1992. (…) a partir de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública les son aplicables los artículos 14 (sobre reajuste de las pensiones con base en el IPC) y 142 (sobre la mesada adicional o mesada 14) de la Ley 100 de 1993, por cuanto, el parágrafo 4° antes trascrito, tiene como destinatarios de los beneficios allí relacionados a “…los pensionados de los sectores aquí contemplados”, es decir, la pensión de jubilación y asignaciones de retiro pueden ser reajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, siempre que esta sea más beneficiosa al pensionado. (…) conforme a las sentencias de constitucionalidad citadas en el acápite anterior y en cuanto al principio de la movilidad salarial, la Sala concluye que se respeta el derecho del trabajador que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la
movilidad salarial, la Sala concluye que se respeta el derecho del trabajador que su salario mantenga el poder adquisitivo contenido en el artículo 53 de la Constitución, no como un concepto absoluto, sino ligado a la situación fiscal del país. Además, que existe una aprobación de limitar el aumento del salario mínimo a los empleados públicos que tienen mayor capacidad para soportarlo, fundamentada en los principios de solidaridad e igualdad. Respetando en todo caso el principio de proporcionalidad para evitar el desconocimiento del núcleo esencial del principio a la movilidad salarial. (…) Esta limitación se le impone al personal que tenga los salarios en un monto superior a los 2 salarios mínimos, pues pueden soportar que el aumento sea inferior a la inflación del año anterior, lo que no ocurriría con el personal que está dentro de las escalas más bajas. Finalmente, la Corte permite la restricción siempre y cuando no se limite el núcleo esencial del derecho, es decir, que pese a que el aumento no se realice conforme a la inflación se mantenga el poder adquisitivo del salario. (...) si bien existe un principio constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, es decir, que deba ser reajustado cada año para todos los servidores, el reajuste no tiene que ser necesariamente en la proporción de la inflación del año inmediatamente anterior. Sin embargo, se restringe un aumento inferior al IPC para los servidores que devenguen hasta 2 salarios mínimos. (…) Además de lo expuesto en el aparte jurisprudencial citado, el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla
que devenguen hasta 2 salarios mínimos. (…) Además de lo expuesto en el aparte jurisprudencial citado, el Consejo de Estado dispuso que conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 (citada en el recurso de apelación), el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quien devengue hasta dos salarios mínimosExpediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01 legales mensuales vigentes. (…) Precisa la Sala que la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional y adoptada por el Consejo de Estado, hace referencia al salario entendido este como un todo y no solo sobre la asignación básica, pues como lo mencionó el juez de primera instancia en su decisión, el demandante durante el periodo que reclama no solo percibió la asignación básica sino otros emolumentos que son parte integrante del salario. Por esa razón, la Sala entiende que los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los que hace referencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, recae sobre el salario completo con todos los factores que lo integran. (…) A fin de establecer si en este caso la situación del demandante se ajusta a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, la Sala por auto del 13 de mayo de 2022 (…) ordenó oficiar a la Policía Nacional con la finalidad que remitiera la certificación en donde se relacionara el porcentaje y valor en que se aumentó el salario del demandante para el periodo reclamado, en su calidad de agente, así
2022 (…) ordenó oficiar a la Policía Nacional con la finalidad que remitiera la certificación en donde se relacionara el porcentaje y valor en que se aumentó el salario del demandante para el periodo reclamado, en su calidad de agente, así como la disposición normativa. (…) no obstante haberse solicitado la prueba del salario devengado por el demandante (…) se observa que la entidad accionada solo aportó lo percibido por concepto de asignación básica sin la inclusión de la totalidad de las partidas computables, razón por la cual, se indica que teniendo en cuenta que no demostró haber devengado menos de dos salarios mínimos, no es posible acceder a lo pretendido, y en gracia de discusión, la carga de la prueba de conformidad con el artículo 167 del CGP le corresponde al demandante. (…) queda demostrado que en este caso la parte no cumple con la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000 para que su salario deba ser reajustado en un porcentaje igual o superior al IPC del periodo que reclama, se insiste, porque no probó percibir un salario inferior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo anterior se sigue que para este caso en concreto, no es dable inaplicar los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 746 de 2002. (…) al no haber modificación sobre la base salarial en actividad no puede accederse a la modificación de la hoja de servicios, ni al reajuste de la asignación de retiro. (…) el argumento del demandante en el que solicita mantener en firme la decisión de no ser condenado en costas, no es procedente, teniendo en cuenta que de
argumento del demandante en el que solicita mantener en firme la decisión de no ser condenado en costas, no es procedente, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, disposición que es vinculante para la jurisdicción y la posición asumida por el Consejo de Estado, se debe condenar siempre en costas tanto en primera como en segunda instancia, excepto, en los eventos en los cuales se ventile un interés público. (…) la Sala confirmará la decisión apelada pues como se mencionó, para el lapso de 1997 a 2002 el demandante no demostró haber devengado un salario inferior a los 2 salarios mínimos vigentes para esa época. Además, porque la restricción al aumento del salario mínimo conforme a la inflación del año anterior para los servidores que tuvieran mayores ingresos fue autorizada de forma directa por la Corte Constitucional . (…) teniendo en cuenta que se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es pertinente condenarla en costas de segunda instancia, debiendo tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia, en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-815 de 1999; C-1064 de 2001; C-1433 de 2000; C-1017 de 2003; C-931 de
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-815 de 1999; C-1064 de 2001; C-1433 de 2000; C-1017 de 2003; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Subsección “B”, Sección Segunda, 26 de noviembre de 2018, 25000-23-42-000-2015-06050-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec Segunda, Sent. 2019-00291-01 (3263-2021), mar. 24/22. M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez: Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 278 de 1999 ; Decreto 122 de 1998; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 4158 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01
Demandante: Francisco Alexander Jordán Ortiz Demandado: Nación - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur Controversia: Reajuste salario y asignación de retiro con base en el I.P.C.
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor agente ® Francisco Alexander Jordán Ortiz a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó inaplicar por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 746 de 2002, y la declaratoria de nulidad del Oficio S-2018-033076/ANOPA1 Ver Archivo 3 Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01
GRULI-1.10 del 17 de junio de 2018, por medio del cual la Policía Nacional negó la modificación de la hoja de servicios No. 16225589, y del Oficio E-01524201812546-Casur Id: 338343 del 4 de julio de 2018 por medio del cual le negó la reliquidación de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Policía Nacional a modificar la hoja de servicios, teniendo en cuenta que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional (…) el porcentaje equivalente a seis punto veinte por ciento (6.20%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999 y 2002. Con base en la modificación en el salario básico, se deben reajustar las primas de navidad, servicios, actividad, antigüedad y el subsidio familiar, y como consecuencia de ello, ordenar a Casur reajustar la asignación de retiro desde el 23 de julio de 2013. Finalmente solicitó ordenar el reajuste de las sumas reconocidas, el pago de los intereses y dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos2 El señor agente ® Francisco Alexander Jordán Ortiz se vinculó a la Policía Nacional en el año 1991 y fue retirado del servicio el 16 de abril de 2013, por haber prestado sus servicios por espacio de 21 años, 11 meses y 23 días, razón por la cual, mediante la Resolución No. 6252 del 23 de julio de 2013 le fue
haber prestado sus servicios por espacio de 21 años, 11 meses y 23 días, razón por la cual, mediante la Resolución No. 6252 del 23 de julio de 2013 le fue reconocida la asignación de retiro.
2. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, el Convenio 095 de la OIT, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Señaló que el salario y las prestaciones le habían sido afectadas entre los años 1997 y 2002, toda vez que los reajustes salariales se habían realizado mediante actos ejecutivos viciados por una ostensible violación de los derechos laborales de los uniformados, al haberse reajustado en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor, lo que había tenido como consecuencia la pérdida del 2 Ibidem. 3 Ibídem.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01 poder adquisitivo del pago mensual que percibía, específicamente en los años 1997, 1999 y 2002. Finalmente, citó las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 del 2000, C-1064 de 2002, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, con el fin de que se verificará la línea jurisprudencial, y se observará cual había sido el tratamiento que se había dado
2004 proferidas por la Corte Constitucional, con el fin de que se verificará la línea jurisprudencial, y se observará cual había sido el tratamiento que se había dado en esa corporación a casos similares al del presente asunto.
3. Contestación de la demanda
3.1. Nación - Policía Nacional4 La entidad contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho reclamado, toda vez que el demandante pretendía el reajuste de los salarios por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el IPC, época para la cual se encontraba en servicio activo, omitiendo que su asignación de retiro le había sido reconocida en el año 2013, por lo que señaló que el demandante no podía pretender un beneficio reconocido por vía jurisprudencial sobre una asignación que no tenía en ese momento. Finalmente, propuso como excepciones previas y/o de fondo, las que denominó: i) acto administrativo acorde con la constitución, la ley y la jurisprudencia, ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada, (iii) excepción genérica, (iv) condena en costas, y (v) condena en agencias en derecho. 3.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur5 La entidad señaló que se oponía a lo pretendido por el demandante, al considerar que en su caso se le había dado aplicación a la norma que se encontraba vigente al momento de su retiro, esto es, los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000 y 4433
que en su caso se le había dado aplicación a la norma que se encontraba vigente al momento de su retiro, esto es, los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004, teniendo en cuenta que había sido retirado por solicitud propia a partir del 18 de abril de 2013, a través de la Resolución 01218 del 9 de abril de 2013. Finalmente, propuso como excepción de fondo, la inexistencia del derecho. 4 Ver archivo 14 de Samai. 5 Ver archivo 13 de Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01
4. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2021, resolvió negar a las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que no era procedente acceder a la solicitud de inaplicación de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 746 del 2002, y como consecuencia de ello, a la pretensión encaminada al incremento salarial con base en el IPC, toda vez que los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala establecida en el Decreto 107 de 1996, eran las normas aplicables para determinar el monto devengado por los miembros activos de la fuerza pública, por lo cual era improcedente recurrir a fuentes distintas para reclamar un incremento salarial, en especial si se tenía en cuenta que a partir de la expedición de la norma citada los salarios habían quedado debidamente nivelados, y que las normas que permitían el aumento de
cuenta que a partir de la expedición de la norma citada los salarios habían quedado debidamente nivelados, y que las normas que permitían el aumento de conformidad con el IPC, no eran aplicables a las asignaciones percibidas en actividad. Así mismo, indicó que respecto a la reliquidación de la asignación de retiro, también se debían negar las pretensiones, teniendo en cuenta que había quedado demostrado que el demandante la percibía desde el 16 de julio de 2013, esto es, en vigencia del principio de oscilación consagrado en el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se había adoptado nuevamente este método de actualización de las asignaciones de retiro.
5. Del recurso de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 18 de marzo de 2022 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá, y mediante auto de la misma fecha se negó el decreto de las pruebas solicitadas en segunda instancia. 5.2. Argumentos del recurso8 6 Ver archivo 20 de Samai. 7 Ver archivo 31 de Samai. 8 Ver archivo 22 de Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01
La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de instancia planteó erróneamente el estudio de fondo, pues la parte nunca solicitó
8 Ver archivo 22 de Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01 La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez de instancia planteó erróneamente el estudio de fondo, pues la parte nunca solicitó examinar el caso conforme a la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Agrega que la única pretensión económica del medio de control es obtener el reajuste de la asignación de retiro por cuanto el salario que sirvió de base para el reconocimiento se reajustó por debajo del I.P.C., adicionando que por salario se debe entender la cantidad fija que se recibe por la prestación de servicio sin las partidas que fueron mencionadas por el demandante. Luego, realizó nuevamente el análisis jurisprudencial conforme las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-995 de 1999, C-1433 del 2000, C-1064 de 2002, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, para concluir que fue la Corte la que autorizó el reajuste que reclama, por lo que consideró que existía la obligación por vía de interpretación jurisprudencial de reajustar los porcentajes faltantes para los años reclamados, toda vez que el salario percibido había sido inferior al de los servidores de la administración central. Finalmente, solicitó que al no haber actuado con temeridad y en procura de sus derechos vulnerados, se mantenga la decisión respecto a ni imponer condena en costas.
6. Alegatos de conclusión
administración central. Finalmente, solicitó que al no haber actuado con temeridad y en procura de sus derechos vulnerados, se mantenga la decisión respecto a ni imponer condena en costas.
6. Alegatos de conclusión Mediante auto del 18 de marzo de 2022 9 se ordenó correr traslado a las partes para pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, adicionado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, sin que hubieran emitido pronunciamiento alguno.
II. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles 9 Ver archivo 31 de Samai.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01 de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
2. Problema jurídico En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si el demandante Francisco Alexander Jordán Ortiz tiene o no derecho al reajuste de la asignación básica que percibió estando en servicio activo para el periodo de 1997, 1999 y 2002, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe.
IPC. De proceder el reajuste a su asignación básica, se debe establecer si procede el reajuste de la asignación de retiro que percibe.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio: 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública
(Escala gradual porcentual). El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
del congreso nacional y de la fuerza pública Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01 c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la
Fuerza Pública.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01
Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares,
Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40%
Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata.Expediente: 25899-33-33-002-2020-00179-01 Y en el artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho
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