TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00022-01-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00022-01-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01
Ejecutante: María Inés Ruiz Maldonado Ejecutado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la
Previsora S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Solicitud de corrección de la sentencia
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por esta Subsección, la cual fue presentada el día 19 de julio de 2023 por la parte demandante.
II. Antecedentes La parte demandante a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez de la cual es beneficiaria de conformidad con el régimen pensional establecido en la Ley 776 de 2002, pues la prestación que le fue reconocida no tuvo en cuenta que su invalidez es de origen profesional.
A través de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 esta Subsección resolvió modificar la sentencia de primera instancia para señalar que como la demandante se vinculó como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la
profesional. A través de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 esta Subsección resolvió modificar la sentencia de primera instancia para señalar que como la demandante se vinculó como docente oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normatividad que resulta aplicable en materia de pensión de invalidez es el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. Así las cosas, a título de restablecimiento del derecho se ordenó reliquidar laExpediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación devengado en el año anterior a la fecha de calificación de la enfermedad laboral -14 de agosto de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014teniendo en cuenta los factores de: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y sueldo de vacaciones, por ser los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al sistema pensional.
III. Solicitud de aclaración El 19 de julio de 2023 la parte demandante solicitó una corrección en la parte resolutiva con el fin de precisar la providencia del 23 de junio de 2023, para tal efecto señaló de forma textual lo siguiente: “(…) 2. En ese sentido, debemos indicar en primer lugar, que el número de cédula de la demandante es 20.471.693 y no como se indicó en el fallo judicial 41.609.418.
3. Por otra parte, se ordena la inclusión del factor salarial de “sueldo de vacaciones”, sin embargo, se debe corregir en el sentido de indicar que el factor salarial que se
3. Por otra parte, se ordena la inclusión del factor salarial de “sueldo de vacaciones”, sin embargo, se debe corregir en el sentido de indicar que el factor salarial que se ordena incluir es la prima de vacaciones, que fue el devengado por la actora en el último año a la estructuración de la invalidez.
4. Para finalizar, en el segundo párrafo del numeral modificado en la sentencia, se indica que “el valor de la pensión de jubilación”, cuando el asunto versó sobre una pensión por invalidez.
Conforme a lo anterior, solicito amablemente al señor Magistrado se corrija en el acápite FALLA, el número de cédula del demandante, el factor salarial a incluir de prima de vacaciones y que se trata de una pensión de invalidez, conforme a las razones expuestas. Una vez se resuelva la petición presentada, solicito respetuosamente se sirva ordenar expedir a mi costa copia auténtica de la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por su Despacho, así como de la sentencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y del auto que ordene la corrección del fallo, con constancia de notificación, ejecutoria y vigencia de poder conferido”.
IV. Consideraciones de la Sala Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. (…)”
Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” 2Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en el artículo 286 estipuló la procedencia de la corrección de la sentencia, en los siguientes términos: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De conformidad con la disposición transcrita, la corrección de palabras en la parte resolutiva de una providencia procede cuando se cambien o se alteren y estén contenidas en la parte resolutiva, y puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo.
V. Caso concreto Esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia el 23 de junio de 2023 por medio de la cual se ordenó modificar la sentencia de primera instancia, pues por ser docente oficial vinculada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa que le resulta aplicable es la Ley 100 de 1993, y en materia de pensión de invalidez le resulta aplicable el Decreto 1295 de 1994 y las
Ley 812 de 2003, la normativa que le resulta aplicable es la Ley 100 de 1993, y en materia de pensión de invalidez le resulta aplicable el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. Por lo que ordenó reliquidar la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del salario base de liquidación devengado en el año anterior a la fecha de calificación de la enfermedad laboral, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y sueldo de vacaciones, por ser los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al sistema pensional. La providencia antes referida fue notificada el 27 de junio de 2023 y quedó debidamente ejecutoriada el día 5 de julio de 20231. Por memorial del 19 de julio de 2023 la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, pues señala que el número de la cédula de ciudadanía que fue referida en la parte resolutiva de la providencia no corresponde a la de la demandante, también solicita cambiar el factor sueldo de vacaciones por el denominado prima de vacaciones el cual fue el devengado por la demandante en el último año anterior a la estructuración de la invalidez y finalmente pide que se 1 Archivo 50 expediente Samai. 3Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 corrija la parte resolutiva en el sentido de indicar que es una pensión de invalidez y no una de jubilación la que se ordena reliquidar. Considera la Sala que en el presente caso es posible acceder a la solicitud de
corrija la parte resolutiva en el sentido de indicar que es una pensión de invalidez y no una de jubilación la que se ordena reliquidar. Considera la Sala que en el presente caso es posible acceder a la solicitud de corrección solicitada, pues la norma permite que los cambios de números o palabras sean corregidos en cualquier tiempo. En este caso quedó claro en la parte resolutiva de la sentencia que de manera equivocada se estableció que la demandante se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 41.609.418 y se señaló que la pensión de jubilación que se ordenaba reliquidar no podía ser inferir a la que actualmente devenga la actora, sin embargo, al corroborar la información se encontró acreditado que el número de la cédula de ciudadanía de la accionante es el No. 20.471.693, y como se indicó a lo largo del proceso la reliquidación de la prestación que se ordena en este caso corresponde a una pensión por invalidez, razón por la cual se procederá a corregir la sentencia en estos dos sentidos. Respecto a la solicitud de cambio de denominación del factor salarial “ sueldo de vacaciones” por el factor “prima de vacaciones”, observa la Sala que no es procedente, pues a través del auto del 24 de marzo de 2023 esta Corporación le solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Chía allegar certificación en la que debía señalar de forma precisa los factores salariales devengados por la demandante dentro del período comprendido entre el 14 de agosto de 2013 al 13 de agosto de 2014, haciendo claridad sobre los factores que se realizaron aportes para pensión.
la que debía señalar de forma precisa los factores salariales devengados por la demandante dentro del período comprendido entre el 14 de agosto de 2013 al 13 de agosto de 2014, haciendo claridad sobre los factores que se realizaron aportes para pensión. La Secretaría de Educación Municipal de Chía allegó certificación del 20 de abril de 2023 en donde señaló que la demandante devengó los siguientes factores salariales por el período comprendido entre el 14 de agosto de 2013 al 13 de agosto de 2014 sobre los cuales se realizaron aportes para pensión: (i) sueldo básico, (ii) prima de navidad, (iii) prima de servicios, y (iv) sueldo de vacaciones. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para esta Sala no es procedente acceder a la corrección del factor denominado sueldo de vacaciones, pues es claro que conforme a lo probado en el proceso ese fue el factor que fue certificado por la Secretaría de Educación del Municipio de Chía como devengado en el último año de servicios anterior a la fecha de calificación de la enfermedad laboral, por lo que es claro que en este caso no se incurrió en ningún tipo de imprecisión o error mecanográfico. 4Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a corregir la sentencia proferida el 23 de junio de 2023, en el entendido que la pensión de invalidez que se ordena reliquidar es a favor de la demandante María Inés Ruiz Maldonado, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.471.693 , precisando que el valor de la pensión de invalidez que se ordena liquidar no puede ser inferior a la que
identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.471.693 , precisando que el valor de la pensión de invalidez que se ordena liquidar no puede ser inferior a la que actualmente devenga. En mérito de lo expuesto, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Procede la Sala a corregir parcialmente la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 para precisar el número de identificación de la demandante María Inés Ruiz Maldonado , la cual es beneficiara de una pensión de invalidez que en este caso se ordenar reliquidar de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012.
Segundo: Modificar el numeral 2º de la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de junio de 2023 por esta Subsección, el cual quedará así: “Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a reliquidar y pagar la pensión de invalidez a favor de la demandante María Inés Ruiz Maldonado, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.471.693 de Chía-Cundinamarca, de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, con base en el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la
1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, con base en el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de calificación de la enfermedad laboral, esto es, desde el 14 de agosto de 2013 hasta el 13 de agosto de 2014, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y sueldo de vacaciones, efectiva a partir del 2 de enero de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2018 por prescripción de las mesadas pensionales. Precisa la Sala que el valor de la pensión de invalidez que aquí se ordena reliquidar no puede ser inferior a la que actualmente devenga”.
Tercero: Ejecutoriado este auto, por secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación hágase las comunicaciones del caso incluyendo el presente proveído, y dese cumplimiento a lo decidido en la sentencia del 23 de junio de 2023 dentro del proceso promovido por la señora María Inés Ruiz Maldonado , identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.471.693 de Chía-Cundinamarca , en contra de la
Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha2. Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo
Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 2 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 6