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TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00022-01-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00022-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE POR ENFERMEDAD

PROFESIONAL – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01

Demandante: María Inés Ruiz Maldonado Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la

Previsora S.A.

Controversia: Reliquidación pensión de invalidez docente por enfermedad profesional Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Inés Ruiz Maldonado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Inés Ruiz Maldonado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria laExpediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01

Previsora S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 005 del 7 de enero de 2015 y 0902 del 24 de marzo de 2017 proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le reconoció y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez. - Solicitó se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A., a reliquidar la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación conforme a lo establecido en la Ley 776 de 2002, a partir del 13 de enero de 2014, fecha de estructuración de la invalidez, pero con efectos fiscales a partir del 2 de enero de 2015. - De igual forma, condenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

enero de 2014, fecha de estructuración de la invalidez, pero con efectos fiscales a partir del 2 de enero de 2015. - De igual forma, condenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A., al pago de las mesada pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley desde el 2 de enero de 2015. - Solicitó el pago de las diferencias causadas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al reconocimiento de los intereses moratorios, al pago de costas y agencias en derecho y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - Mediante dictamen de calificación de invalidez de fecha de 13 de agosto de 2014 expedido por Medicol Salud se determinó que la demandante perdió el 96% de su capacidad laboral, por un origen profesional. 1 Archivo 3 SAMAI. 2 Archivo 3 SAMAI.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 - Por medio de la Resolución No. 05 del 7 de enero de 2015 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez, liquidada en el 54 % del salario devengado al momento de presentar la invalidez esto es, por valor de $ 725.360, efectiva a partir

del 2 de enero de 2015, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. - Mediante la Resolución No. 0902 del 24 de marzo de 2017 se ajustó la pensión de invalidez, a partir del 2 de enero de 2015, fecha en la que fue retirada del servicio, en cuantía equivalente a $ 932.622, suma que equivale al 58% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6,13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 3º, 7º y 8º del Decreto 1295 de 1994 y los artículos 1, 9 y 10 de la Ley 776 de 20023. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 para efectos del reconocimiento de las pensiones de invalidez de origen profesional de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994. Refirió que el acto administrativo demandado desconoció el contenido del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, pues a la demandante se le reconoció una pensión de invalidez sin tener en cuenta que fue producto de una enfermedad profesional, sin embargo, reconoció la prestación aplicando la normatividad relacionada con la pensión de invalidez por riesgo común.

pensión de invalidez sin tener en cuenta que fue producto de una enfermedad profesional, sin embargo, reconoció la prestación aplicando la normatividad relacionada con la pensión de invalidez por riesgo común. 3 Archivo 3 SAMAIExpediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 Señaló que la demandante tiene derecho a que la pensión de invalidez que le fue reconocida sea liquidada en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación por ostentar una pérdida de la capacidad labora del 96%.

2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma4.

La Fiduprevisora no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 17 de noviembre de 2021 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que el régimen aplicable a la pensión de invalidez de la demandante es el establecido en la Ley 776 de 2002, y la normatividad aplicable en virtud de la remisión dispuesta en la Ley 812 de 2003, pues la vinculación a la entidad fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y con base en la calificación del origen profesional de la misma, la pensión de la

Indicó que, de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y con base en la calificación del origen profesional de la misma, la pensión de la demandante debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 4 Ff. 38. 5 Archivo 19 SAMAI.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 Así las cosas, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 005 del 7 de enero de 2015 y la nulidad total de la Resolución No. 902 del 24 de marzo de 2017, por medio de las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y reajustó la pensión de invalidez de la demandante, y ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 25 de abril de 20226 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia el 17 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 4.2. Argumentos del recurso de la parte demandante

audiencia el 17 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. 4.2. Argumentos del recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0902 del 24 de marzo de 2017 y no total como lo señala el juez de primera instancia, pues considera que de no corregirse la decisión la entidad demandada puede solicitar a la demandante el reintegro de lo pagado.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite 6 Archivo 26 SAMAIExpediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01

Por auto del 25 de abril de 2022 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P7. Las partes demandante y demandada no hicieron uso de su derecho y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de las Resoluciones No. 005 del 7 de enero de 2015 y 902 del 24 de marzo de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual reconoció y reliquidó la pensión de invalidez a la demandante de conformidad con el régimen contenido en la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, en el presente asunto se resolverá lo planteado en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en donde la Sala debe establecer si la actora María Inés Ruiz Maldonado al ser docente oficial vinculada con 7 Archivo 26 SAMAI.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene derecho a que su pensión de invalidez de origen profesional le sea liquidada de conformidad con lo establecido en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, o si por el contrario su pensión de invalidez debe ser liquidada conforme al régimen pensional de origen común contenido en la Ley 100 de 1993. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes – Pensión de invalidez con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003

La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su libro III estableció el Sistema General de Riesgos Profesionales, así: “ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes”. Por su parte el artículo 139 de la Ley 100 de 1993 revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de 6 meses contados desde la fecha de publicación de dicha ley, en los siguientes términos: “(…) Artículo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas,

contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: (…) 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores. (…)”Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 En uso de las facultades conferidas al Gobierno Nacional fue expedido el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el cual en su artículo 7º señaló que los trabajadores que sufrieran accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrán derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnización por incapacidad permanente parcial, c) Pensión de Invalidez, d) Pensión de sobrevivientes y e) Auxilio funerario. El mencionado Decreto en sus artículos 20, 46 y siguientes estableció con relación a la pensión de invalidez lo siguiente: “Artículo 20. Ingreso Base de Liquidación.8

Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:

a) Para accidentes de trabajo.

El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado

Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas previstas en este decreto:

a) Para accidentes de trabajo.

El promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado.

b) Para enfermedad profesional.

El promedio del último año, o fracción de año, de la base de cotización obtenida en la empresa donde se diagnosticó la enfermedad, declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado. (…) Artículo 46. Estado de Invalidez.

Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo 47. Calificación de la invalidez.

La calificación de la invalidez y su origen, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, será determinada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y siguientes de la ley 100 de 1993, y sus reglamentos.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo, la calificación de la invalidez podrá revisarse a solicitud de la entidad administradora de riesgos profesionales. Artículo 48. Monto de la Pensión de Invalidez.

8 Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C1152 de 2005.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01

Artículo 48. Monto de la Pensión de Invalidez.

8 Norma declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C1152 de 2005.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación.

b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.

Parágrafo 1º Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo 2º No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.

Parágrafo 3ºCuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha

Parágrafo 3ºCuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada”. El Congreso de la República expidió la Ley 776 de 2002 “ por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la que señaló en su artículo 1º que todo afiliado al sistema general de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tiene derecho a que el sistema general le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refieren el Decreto 1295 de 1994. Así mismo, la mencionada ley en su artículo 10 estableció con relación a la forma de liquidar la pensión de invalidez, lo siguiente: “Artículo 10. Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01

seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

Parágrafo 1°. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo 2°. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.

El trabajador o quien infrinja lo aquí previsto será investigado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado y obtenido indebidamente”. Posteriormente, fue expedida la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” y en su artículo 5º estableció con relación al ingreso base de liquidación para liquidar las prestaciones económicas derivadas de riesgos

Ocupacional” y en su artículo 5º estableció con relación al ingreso base de liquidación para liquidar las prestaciones económicas derivadas de riesgos profesionales como la enfermedad laboral, lo siguiente: “Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:

a) Para accidentes de trabajo

El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;

b) Para enfermedad laboral

El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.

En caso de que la calificación en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomará el promedio del último año, o fracción de año si el tiempo laborado fuese inferior, del Ingreso Base de Cotización (IBC) declarada e inscrita en la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificación.

Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado

Parágrafo 1°. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales deben pagar por concepto de prestaciones económicas deben indexarse, con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al momento del pago certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. (...) ”.Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01 En vista de lo anterior, precisa la Sala que para liquidar la pensión de invalidez de un docente oficial, en primer lugar se debe determinar el momento de la vinculación laboral con el fin de saber cuál es la norma aplicable, teniendo en cuenta que si la vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) se debe estar a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, pero si por el contrario, la vinculación fue posterior a esa fecha se deberá liquidar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dada la remisión normativa de la Ley 812 de 2003 para efectos de reconocer la pensión de invalidez, es decir con base en las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012. 3.2. No es procedente ordenar los descuentos de los aportes a cargo del pensionado por los factores que no hubieren sido cotizados Frente a los descuentos de aportes precisa la Sala que anteriormente en los casos en que se ordenaba la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos

pensionado por los factores que no hubieren sido cotizados Frente a los descuentos de aportes precisa la Sala que anteriormente en los casos en que se ordenaba la reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores, la posición de esta Subsección era ordenar que se realizaran los respectivos descuentos por el factor incluido en los períodos en que efectivamente hubiese sido percibido dicho emolumento, y que dicho descuento se debía realizar de forma indexada. Sin embargo, en reciente cambio de tesis jurisprudencial sostenido en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de julio de 20229, se precisó y afirmó que en los casos en que se ordena incluir un factor que no había sido objeto de aportes al sistema, no era procedente ordenar los descuentos de los aportes a cargo del pensionado, al respecto señaló: “3. Reglas de unificación (…) iii) Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)Expediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01

adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. (…) 142. Ahora bien, la Sala de Sección se abstendrá de impartir la orden de descuentos por concepto de aportes a cargo de la pensionada. Lo anterior con sustento en lo siguiente: i) ha quedado definido que los factores que se deben incluir en el IBL son aquellos que efectivamente deben integrar el ingreso base de cotización; ii) el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que el «empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador»; iii) la Ley 100 de 1993 le asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes «en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones»; iv) las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional.

143. Es importante precisar que no desconoce la Sala que, en anteriores pronunciamientos, en los que se ordenó la reliquidación de la pensión para incluir factores salariales adicionales a los contemplados por la entidad de previsión social, la Sección Segunda consideró procedentes los descuentos a cargo del trabajador, por

pronunciamientos, en los que se ordenó la reliquidación de la pensión para incluir factores salariales adicionales a los contemplados por la entidad de previsión social, la Sección Segunda consideró procedentes los descuentos a cargo del trabajador, por concepto de aportes a pensión no efectuados durante la prestación del servicio. Al respecto debe resaltarse que, en esos casos, las consideraciones que sustentaron tal decisión atendieron tesis anteriores sostenidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, según las cuales debían integrarse al ingreso base de liquidación todas las sumas que habitual y periódicamente recibiera el servidor como contraprestación de su labor.

144. Como se dejó precisado, esa interpretación atendía en su integridad las normas pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 y concebía un alcance distinto al régimen de transición del artículo 36 ejusdem. A partir de ello, se incorporaron emolumentos adicionales a los señalados por el Decreto 1158 de 1994, la Ley 62 de 1985 y demás normas que regularan los factores que debían ser base de cotización, de manera que se observó la necesidad de adoptar medidas tendientes a contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, se estimó ineludible asegurar la correspondencia entre los factores que se ordenaban computar y aquellos respecto de los cuales se efectuaran cotizaciones.

145. Sin embargo, ahora el contexto jurisprudencial es distinto. En esta oportunidad se ajusta el criterio a los cánones del Sistema General de Seguridad Social y las consideraciones aquí expuestas observan los mandatos de la Ley 100 de 1993, así como los criterios jurisprudenciales vigentes relacionados con la materia.

consideraciones aquí expuestas observan los mandatos de la Ley 100 de 1993, así como los criterios jurisprudenciales vigentes relacionados con la materia.

146. En este sentido, se debe aclarar que es la UGPP a quien corresponde iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por concepto de la prima de riesgo, a cargo del empleador o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de la supresión del Departamento

Administrativo de Seguridad”. En consecuencia, considera la Sala que no es procedente ordenar descuento alguno por concepto de los aportes no realizados por el empleador.10 10 Tesis sostenida por esta Subsección en sentencias del 30 de septiembre de 2022, radicado 2020-00269, y del 13 de diciembre de 2022, radicado 2021-00237, ambos con ponencia de la M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo, y en sentencia del 30 de septiembre de 2022, radicado 2020-00010, con M.P. RamiroExpediente: 25899-33-33-002-2021-00022-01

IV. Caso concreto

1. Hechos probados La demandante María Inés Ruiz Maldonado nació el 11 de mayo de 196111.

La demandante María Inés Ruiz Maldonado prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Cundinamarca como docente del sector oficial, desde el 26 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2006, y desde el 1 de junio de 2007 hasta el 1 de enero de 2015, según consta en el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 13 de agosto de 201812.

el 1 de enero de 2015, según consta en el formato único para expedición de certificado de historia laboral expedido el 13 de agosto de 201812. A folio 29 y 30 del archivo 3 Samai, obra copia del formulario del dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de MEDICOSALUDFiduprevisora del 13 de ag

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