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TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00023-01-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25899-33-33-002-2021-00023-01-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDAD - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones /

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 25899-33-33-002-2021-00023-01

DEMANDANTE :ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADA : MARTHA ISABEL MOLANO DE ARAOS

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ACCIÓN DE LESIVIDAD – RECONOCIMIENTO DE

PENSIÓN DE VEJEZ

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que negó las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la señora Martha Isabel Molano Araos.

A N T E C E D E N T E S:

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Araos.

A N T E C E D E N T E S:

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , instauró demanda contra l a señora Martha Isabel Molano de Araos.

En la demanda se formuló las siguiente PRETENSION:

“Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015 , proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLEPNSIONES-, por medio, de la cual, se negó el reconocimiento de la pensión de vejez y a su vez , seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 20151 por no acreditar los requisitos exigidos por parte de la señor MARTHA ISABEL MOLANO DE AROS, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el día 22 de julio de 2015, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , bajo el radicado N°110013336038 2015-00331-01 que deja sin valor y efecto dicho acto administrativo y se ordena a Colpensiones para que dentro de los 4 meses inicie la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, en la cual, podrá pedir la suspensión provisional del acto administrativo de conformidad a lo previsto por el

y se ordena a Colpensiones para que dentro de los 4 meses inicie la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra su propio acto, en la cual, podrá pedir la suspensión provisional del acto administrativo de conformidad a lo previsto por el artículo 97 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. (Se subraya)

No solicita restablecimiento del derecho.

En vista de sus falencias, el a quo dispuso la subsanación de la demanda y la actora expuso las normas violadas e indicó que la accionada no es beneficiaria del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , ni cumple con el mínimo de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, por lo que, la resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015, no se ajusta a derecho.

Para fundamentar sus peticiones, en el libelo se expusieron los siguientes

HECHOS:

➢ La señora Martha Isabel Molano de Araos nació el 6 de abril de 1958.

➢ Mediante Resolución No. GNR 270521 del 29 de julio de 201 4, se reconoció pensión de vejez a la demandada, en cuantía de $830.954 y con un IBL del 75%, conforme a la Ley 33 de 1985. La liquidación se hizo con 1553 semanas de cotización y quedó suspenso hasta que se acreditara su retiro del servicio.

➢ Por medio de Resolución No. GNR 12808 del 20 de enero de 2015, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez y, solicitó a la demandada autorización para

➢ Por medio de Resolución No. GNR 12808 del 20 de enero de 2015, se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez y, solicitó a la demandada autorización para revocar la Resolución 270521 del 29 de julio de 2014, por no cumplir el régimen de transición y no lograr acreditar el mínimo de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003.

1 Verificado el expediente digital el acto administrativo corresponde a la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014 y no del año 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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➢ A través un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero administrativo Oral de Zipaquirá, el 5 de junio de 2015, ordenó al H ospital El Salvador de Ubaté el reintegro la señora Martha Isabel Molano de Aros a un cargo de igual o superiores condiciones a las que se encontraba al momento de su desvinculación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de julio de 2015, confirmó la decisión del juzgado.

➢ Por Resolución GNR 111393 del 21 de abril de 2016, se acató el fallo del Tribunal dejó sin efectos la Resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015 y dispuso que la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, efectuara las acciones pertinentes para presentar el medio de control de nulidad restablecimiento del der echo contra el acto administrativo.

TRAMITE PROCESAL

la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, efectuara las acciones pertinentes para presentar el medio de control de nulidad restablecimiento del der echo contra el acto administrativo.

TRAMITE PROCESAL

La demanda fue radicada inicial mente ante el Consejo de Estado como nulidad simple. La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, con Ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, por auto del 8 de enero de 2020 2, declaró la falta de competencia para conocer del medio de control y dispuso su remisión a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá (reparto). En la providencia precisó que, ante una eventual anulación de la Resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015, derivaría en el restablecimiento automático de un derecho subjetivo de carácter patrimonial a favor de la demandada, consistente en la reviviscencia de los efectos de la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014, con la que Colpensiones le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1º de septiembre de 2014.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

Por Auto del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ordenó se subsanara la demanda, en el sentido adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, la demanda fue rechazada, mediante auto del doce (12) de agosto de dos mil veintiunos (2021), por no enmendar todos los desatinos, entre est os, no especificó cuál era el restablecimiento pretendido.

derecho. Luego, la demanda fue rechazada, mediante auto del doce (12) de agosto de dos mil veintiunos (2021), por no enmendar todos los desatinos, entre est os, no especificó cuál era el restablecimiento pretendido.

2 Expediente digital 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión. Mediante Auto del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se repuso la providencia recurrida y resolvió admitir la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado la señora Martha Isabel Molano de Aros contestó la demanda 3, manifestando que se opone de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

Alega que , respecto a la resolución acusada acepta se decrete la nulidad , de dicha resolución, dado que la accionada tiene derecho a gozar de la pensión por haber cumplido los requisitos legales , sin embargo, dice que no es procedente pedir autorización para revocar la Resolución 270521 del 29 de julio de 2014.

Propuso la excepción de caducidad de la acción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá profirió sentencia el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) en la que declaró la legalidad del acto administrativo y negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones4:

veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) en la que declaró la legalidad del acto administrativo y negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones4:

Hizo referencia a la revocatoria de los actos administrativos y la oportunidad con la que cuenta la administración para efectuar dicho trámite, según lo contemplado en el artículo 97 del CPACA.

Adujo que, si el titular del derecho no otorgó su consentimiento para revocar el acto administrativo, corresponde a la respectiva entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad.

3 Fls.48-53. 4 Fls. Acta folio 78-80 y CD a folio 82.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Negó la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1º literal C del C.P.A.C.A, norma según la cual, cuando la demanda se dirige contra un acto que reconozca una prestación periódica, como lo es la pensión, puede presentarse en cualquier tiempo.

Realizó una relación de los hechos probados e hizo referencia a la Ley 100 de 1993, articulo 36. Indicó que la señora Martha Isabel Molano de Ar aos, nació el 6 de abril de 1958, por lo que, acreditó más de 35 años de edad, al 1º de abril de 1994, entrada en

articulo 36. Indicó que la señora Martha Isabel Molano de Ar aos, nació el 6 de abril de 1958, por lo que, acreditó más de 35 años de edad, al 1º de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, presupuesto para beneficiarse del régimen de transición.

Enfatizó además, que al momento de cumplir 55 años de edad ya tenía más de 20 años de servicios, pues según las pruebas aportadas ingresó a laboral al Hospital El Salvador de Ubaté, el 16 de junio de 1992.

Por consiguiente, negó las pretensiones al considerar que la demandada tenía derecho a la prestación que le fue reconocida por Colpensiones, en razón a que era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 contrario a lo manifestado por la entidad.

Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

EL RECURSO DE APELACION

La apoderada de la entidad demandante , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pidiendo se revoque , reiterando los hechos que fueron expuestos en la demanda, así:

Dice está probado que a la señora Martha Isabel Molano de Araos, le fue reconocida una pensión de vejez, mediante la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014 en una cuantía para el año de 2014 de $830.954 y una tasa de reemplazo del 75%, conforme a la Ley 33 de 1985, liquidada con base en 1.553 semanas de cotización. Posteriormente, mediante Resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015, se le negó el reconocimiento

la Ley 33 de 1985, liquidada con base en 1.553 semanas de cotización. Posteriormente, mediante Resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015, se le negó el reconocimiento de la pensión de la vejez y pidió autorización de revocatoria de la Resolución GNR 270521TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del 29 de julio de 2014, por no cumplir el r égimen de transición, ni acreditar el mínimo de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003.

Mediante sentencia de tutela de l 05 de junio de 2015, se ordenó a la E.S.E Hospital en Salvador de Ubaté su reintegro al cargo que ocupaba en iguales o superiores condiciones a las que se encontraba al momento del retiro del servicio. En fallo de tutela de segunda instancia emitido del 22 de julio de 2015, el Tribunal Administr ativo de Cundinamarca dispuso dejar sin efectos la Resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015 y ordenó a Colpensiones, impetrar acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra su propio acto, por tal razón, se inició la presente acción de lesividad.

Manifiesta que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se enjuicio su propio acto para buscar la nulidad del mismo y el restablecimiento del derecho conculcado, el cual, se utiliza cuando no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce

acto para buscar la nulidad del mismo y el restablecimiento del derecho conculcado, el cual, se utiliza cuando no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho personal a su favor, y no es posible que la administración pueda revocarlo directamente o de conformidad con lo reglado en los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y 243 de la Ley 1450 de 2011 para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida. Este medio de control se hace indispensable para reversar la ilegalidad de que está envuelta el acto nacido a la vida jurídica y cual está surtiendo efectos para así evitar la continuidad de los efectos que son nocivos para la administración pública.

Con la negativa a acceder a las pretensiones de la demanda se está atentando contra el principio de Estabilidad Financiera del Sist ema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema.

Solicita se revoque la condena en costas impuesta a la entidad.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 3 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandante contra la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, que declaró la legalidad del acto acusado y, negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a resolver sobre la legalidad de la Resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLEPNSIONES-, por medio, de la cual, negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Martha Isabel Molano de Arao y le solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014, que le ordenó reconocer la prestación.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

-La señora Martha Isabel Molano de Araos nació el 6 de abril de 19585, según la copia del Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía aportados en el expediente digital.

-Según las Certificaciones expedidas por el Hospital El Salvador de Ubaté del 6 de mayo y 19 de julio de 2013, consta que la accionada se vinculó a la E.S.E. como empleada pública desde el 16 de junio de 19926.

mayo y 19 de julio de 2013, consta que la accionada se vinculó a la E.S.E. como empleada pública desde el 16 de junio de 19926.

  • Según certificado de Información Laboral del 5 de junio de 2013 7 de Martha Isabel Molano de Araos , para la liquidación de bonos pensionales, consta que durante el tiempo en que laboró como Auxiliar del Área de la Salud el Hospital El Salvaldor de Ubaté como empleador realizó cotizaciones en pensión al Fondo Pasivo del Sector Salud del 16 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1993 y a Caprecundi desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y a partir del 1 de julio de 1995, al ISS.

5 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 7293320-2014, pag. 5 6 Expediente digital, anexo GRP-COP-AF 6816460-2014 7 Expediente digital, anexo GEN-CSA-F1 6816460-2014TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Colpensiones certificó el 5 de mayo de 2013 que la señora Martha Isabel Molano de Araos, se encuentra afiliada desde el 3 de abril de 19958.

  • El 13 de febrero de 2016 9, Colpensiones le solicitó a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, el bono pensional al cargo del Departamento de Cundinamarca por 516
  • El 13 de febrero de 2016 9, Colpensiones le solicitó a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, el bono pensional al cargo del Departamento de Cundinamarca por 516 días y a la Secretaría de Salud de Cundinamarca por 4217 días de cotizaciones de la demandada.
  • La accionada le solicitó el reconocimiento de pensión de vejez a Colpensiones, el 20 de enero de 2014, según radicado No. 2014441372.
  • A través de la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014 10, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a señora Martha Isabel Molano de Araos, a partir del 1º de septiembre de 2014, condicionada su efectividad a su retiro definitivo del servicio.
  • Por Resolución No. 331 de fecha 06 de octubre de 2014 11, el Hospital Salvador de Ubaté, retiró del servicio de la accionada, a partir del 10 de octubre de 2014.
  • La entidad demandante por Resolución No. GNR 12808 del 20 de enero de 201512, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Martha Isabel Molano de Araos y, adicionalmente, le pidió autorización para la revocatoria de la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014.
  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de tutela del 22 de julio de 2015, Expediente No. 1100133360382015-00331-01, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá del 4 de junio de 2015 que amparó los

2015, Expediente No. 1100133360382015-00331-01, confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá del 4 de junio de 2015 que amparó los derechos fundamentales de la seño ra María Isabel Molano de Araos, ordenándole al Hospital El Salvador de Ubaté, reintegrar la al mismo cargo que venía ocupando la accionada o de mejores condiciones. Adicionalmente, dejó sin efecto s la Resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015 y, conminó a Colpensiones iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra su propio acto administrativo.

8 Expediente digital, anexo GEN-ANX-CI 441372-2014 9 Expediente digital, anexo GFR-CCO-EM 1503599-2015 10 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 7293320-2014 11 Expediente digital, anexo GEN-ANX-CL 8884495-2014 12 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 5152586-2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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  • Por Resolución GNR 111393 del 21 de abril de 2016 13, la entidad demandante dejó sin efectos la Resolución No. GNR 12808 del 20 de enero de 2015.
  • Según certificación emitida por la Directora Nacional de Nómina de Pensionados , la demandada para el 4 de mayo de 201714, “no figura percibiendo pensión por parte de esta Administradora”.

III. De la re vocatoria de los actos administrativos de contenido particular

demandada para el 4 de mayo de 201714, “no figura percibiendo pensión por parte de esta Administradora”.

III. De la re vocatoria de los actos administrativos de contenido particular

La revocatoria de los actos administrativos ha sido considerada “como una forma para que la administración pueda conseguir la desaparición o extinción de estos de la vida jurídica, de modo que se convierte en un ejercicio de autocontrol de sus propias decisiones15

Según lo previsto en el artículo 93 del CPACA, los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, por las causales que consagra la norma, a saber: (i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, siempre que el titular no haya presentado recursos contra dicho acto ; (ii) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; (iii) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

La revocatoria directa permite que las autoridades en sede administrativa y sin acudir a la vía ju dicial previa, de oficio o a petición de parte, modifiquen una decisión que ha cobrado firmeza que creó una situación jurídica de carácter general o particular por las causales ya indicadas.

De tal manera que , la administración conforme al artículo 95 ib iem, tiene la posibilidad incluso de efectuar dicho trámite aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo

13 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 6855973-2015 14 Expediente digital, anexo GRP-CPP-PP 44460971-2015

incluso de efectuar dicho trámite aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo

13 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 6855973-2015 14 Expediente digital, anexo GRP-CPP-PP 44460971-2015 15 Consejo de Estado, sentencia del 25 de febrero de 2009, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación: 13001-23-31-000-2008-00586-01 (AC). Y Reiterado en sentencia del 3 de diciembre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Expediente No. 73001-23-33-000-2015-00119-02(1812-19).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Contencioso Administrativo, siempre que no se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda.

Ahora, si el titular del derecho no da el c onsentimiento para que se revoque el acto administrativo, la entidad pública debe solicitar la nulidad de tal acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.

IV. CASO CONCRETO

De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra probado que Colpensiones mediante Resolución GNR 270521 29 de julio de 201416, le reconoció a la pensión de vejez a señora Martha Isabel Molano de Araos, a partir del 1º de septiembre de 2014, condicionada su inclusión en nómina y efectividad a su retiro definitivo del servicio. Según quedó anotado se tomaron en cuenta

de Araos, a partir del 1º de septiembre de 2014, condicionada su inclusión en nómina y efectividad a su retiro definitivo del servicio. Según quedó anotado se tomaron en cuenta los servicios que prestó en el Hospital Regional El Salvador entre el 16 de junio de 1982 y el 7 de junio de 2014.

Se indicó en la Resolución en mención , que la demandada cumplió el estatus de pensionada el 6 de abril de 2013 (fecha en que cumplió 55 años de edad), se dio aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, tomó en cuenta un total de 1.553 semanas de cotizaciones y liquidó aplicando una tasa del 75% del promedio de los factores salariales del año anterior a su retiro del servicio. La accionada se notificó de manera personal de la Resolución el 11 de septiembre de 201417.

Por Resolución No. 331 de fecha 06 de octubre de 2014 el Hospital Salvador de Ubaté18, dispuso el retiro del servicio de la accionada, a partir del 10 de octubre de 2014, conforme a la solicitud que efectuó la señora Martha Isabel Molano de Aros en consideración a que Colpensiones conforme lo había establecido en la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014, la inclusión en la nómina de pensionados quedaba condicionada al momento en que la afiliada demostrara el retiro definitivo del servicio para su disfrute.

16 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 7293320-2014 17 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 7543499-2015 18 Expediente digital, anexo GEN-ANX-CL 8884495-2014TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

17 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 7543499-2015 18 Expediente digital, anexo GEN-ANX-CL 8884495-2014TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El 22 de octubre de 2014 19, la demandada le solicitó a Colpensiones, ingresara a nómina de pensionados la Resolución 270521 del 29 de julio de 2014 e hiciera efectiva la prestación.

Sin embargo, en respuesta la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 12808 del 20 de enero de 2015 , a través de la cual : negó la inclusión en nómina de dicha prestación y dispuso en su artículo primero: “Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de vejez solicitada….”, aun cuando, lo pedido era la inserción en nómina,- como se dijo -, y a renglón seguido, le solicitó autorización a la señora Martha Isabel Molano de Araos para revocar la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014 que efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, y , dispuso el envío del expediente a Defensa Judicial para las acciones legales pertinentes.

En dicho acto administrativo se efectuó un nuevo estudio del expediente de la demandada y se dijo que la “prestación se reconoció desde el 16 de junio de 1982, cuando lo correcto era desde el 16 de junio de 1992” y contaba para ese momento con 1.112 semanas cotizadas; señaló además, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la

era desde el 16 de junio de 1992” y contaba para ese momento con 1.112 semanas cotizadas; señaló además, que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con los presupuestos legales para ser benefi ciaria del régimen de transición, por lo tanto, debía continuar cotizando para cumplir los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, llegar a la edad de 57 años y 1.300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.

En razón a lo anterior, la entidad consideró que reconoció indebidamente la pensión de vejez, por lo que, resolvió negarle la prestación a la señora Martha Isabel Molano de Araos y le solicitó diera su consentimiento de forma clara y expresa , autorizando la revocatoria de la Resolución No. GNR 270521 29 de julio de 2014, que le había concedido el derecho, a fin de agotar el procedimiento establecido , conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA y, 19 de la Ley 797 de 2003 ; le advirtió que, de no hacerlo, se iniciarían las acciones pertinentes.

La accionada se notificó personalmente de la citada resolución de manera personal, el 12 de febrero de 2015.

19 Expediente digital, anexo GJR-NOT-AF 4853813-2014, PAG. 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente Lesividad No. 2021-00023-01

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Luego, p or Resolución GNR 111393 del 2 1 de abril de 2016 20, la entidad demandante dejó sin efectos la Resolución No. GNR 12808 del 20 de enero de 2015 aduciendo que lo hacía en cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente 110013336038 2015 – 00331 – 01 y ordenó remitir el caso a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial con el fin de realizar las acciones pertinentes, esto, pese a que ya había sido dejada sin efectos por la sentencia de tutela.

Se señaló en la precitada resolución que mediante radicado 2013 -6816460 del 24 de septiembre de 2013 , se había aportado constancia laboral expedida por el Hospital El Salvador de Ubaté, en la que certificó que la demandada laboró desde el 16 de junio de 1992, como empleada publica desempeñando el cargo de Auxiliar Área Salud.

Además, evidenció del expediente pensional que mediante Radicado 2014 -1311572 del 17 de febrero de 2014, la E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté, allegó certificación de confirmación tiempos laborados por parte de la señora Martha Isabel Molano Araos, donde informó en el Formato Nº 1 – Certificación de Información Laboral Nº 703 del 11 de febrero de 2014, que laboró desde el 16 de junio de 1982.

Que al no tener claridad desde cuando inició labores la demandada, se tomó en cuenta la

febrero de 2014, que laboró desde el 16 de junio de 1982.

Que al no tener claridad desde cuando inició labores la demandada, se tomó en cuenta la primera constancia, (a partir del 16 de junio de 1992) y, fue expedida la Resolución No. GNR 12808 del 20 de enero de 2015 21, en la que se determinó no contaba con los requisitos del Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá en fallo de tutela del 4 de junio de 201522 accedió al amparo solicitado por la Sra. Martha Isabel Molano y le ordenó al Hospital El Salvador de Ubaté, reintegrarla en un cargo igual o de superior condición al que se encontraba al momento del retiro.

Se fundamentó la decisión en que la accionada solicitó su retiro del servicio del hospit al con la única finalidad de ser ingresada a nómina de pensionados y empezar a percibir la mesada pensional. Sin embargo, dejó de recibir su ingreso por concepto de salario como Auxiliar Área de la Salud de la E.S.E. donde laboraba y no obtuvo el pago de la pensión

20 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 6855973-2015 21 Expediente digital, anexo GEN-ANE-CM 5152586-2015 22 Expediente digital, anexo GJR-NOT-AF 5148621-2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que le había sido reconocida por la Resolución GNR 270521 del 29 de julio de 2014, por

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que le había sido reconocida por la Resolución GNR 270521 del 29 de julio

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